Micelio
SL726-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL726-2023 Radicación n.° 91376 Acta 12 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ADRIANA PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 2021, en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Luz Adriana Piedrahita demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), con el propósito de que, previa declaración de la ilegalidad de su despido, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de devengar desde la desvinculación. Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo una relación de trabajo con la empresa, en la modalidad de indefinida, desde el 4 de julio de 2006 hasta el 19 de febrero de 2014, teniendo como último salario el de $4.811.790 y como el cargo de asesora comercial.

Manifestó que fue despedida unilateralmente y sin justa causa, a pesar de ser beneficiaria de fuero circunstancial por su pertenencia al sindicato Sintracolfondos, cuando este presentó pliego de peticiones el 9 de abril de 2013. Añadió que el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución n.º 035 de 2013, impuso sanción a la demandada por su negativa a negociar con la mencionada organización. Por último, afirmó que su desvinculación carecía de efecto por violación de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, siendo procedente su reintegro.

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo en el cargo de asesora comercial, aclarando que la remuneración básica mensual de la demandante fue de $669.000 y negó que la desvinculación fuera ilegal. Adujo que el retiro se dio en uso de la facultad consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el pago de la indemnización legal correspondiente; que la trabajadora no se benefició del fuero Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 3 circunstancial, ya que no suscribió el pliego de peticiones presentado por Sintracolfondos y que, en cualquier caso, nunca informó de su afiliación al sindicato, de tal suerte que el retiro gozaba de validez.

Por último, estableció que la Resolución n.º 0035 de 20 de noviembre de 2013 del Ministerio de Trabajo, fue recurrida por ella, lo que derivó en la publicación de la n.º 278 del 14 de febrero de 2014, que ordenó la pérdida de ejecutoria de la primera y el archivo de la investigación administrativa. En su defensa propuso las excepciones de improcedencia del reintegro, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, buena fe, prescripción, pago, enriquecimiento sin causa y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de mayo de 2019, resolvió, 1. DECLARAR que la señora LUZ ADRIANA PIEDRAHITA CIFUENTES […] se encontraba amparada para el día 19 de Febrero de 2014 en que ocurrió su despido injustificado, por el denominado fuero circunstancial, en virtud de su afiliación a SINTRACOLFONDOS, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. DECLARAR LA NULIDAD del acto de despido ocurrido el 19 de Febrero de 2014 por la sociedad empleadora COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a la señora LUZ ADRIANA PIEDRAHITA CIFUENTES, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, SE ORDENA a la sociedad demandada, Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 4 reintegrar a la demandante a su empleo y puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoría, entendiéndose que su vínculo laboral con esta entidad no ha sufrido solución de continuidad. 3.

CONDENAR A la Sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago a la Señora LUZ ADRIANA PIEDRAHITA CIFUENTES, de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos causados desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produzca su reintegro, así como el pago de los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, causados durante el referido lapso, de conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia. 4.

Las excepciones perentorias propuestas por la sociedad demandada, se entienden implícitamente decididas sin hallar prosperidad, salvo la de COMPENSACIÓN que se declara probada respecto de la suma de $11.668.062 los cuales autoriza a la demandada descontar de las sumas que adeude a la demandante por concepto de pago de prestaciones sociales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de febrero de 2021, revocó el del juzgado y en su lugar absolvió a Colfondos de todas las pretensiones. Dio por probada la existencia de la relación laboral en los extremos relacionados en la demanda; el cargo de la trabajadora; la presentación del pliego de peticiones por Sintracolfondos el 9 de abril de 2013; el inicio de la etapa de arreglo directo el 6 de febrero de 2014 y su finalización, sin acuerdo, el 25 del mismo mes y año; así como la convocatoria de tribunal de arbitramento obligatorio y el despido sin justa causa, el 19 de febrero del año 2014, con el pago de la respectiva indemnización. Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 5 Sobre dicha base, fijó el problema jurídico de la apelación en determinar si para el momento del retiro, la señora Piedrahita Cifuentes gozaba de fuero circunstancial Luego de rememorar las características de la protección foral y su tratamiento jurisprudencial, sostuvo que no fue acertada la posición del juez toda vez que, para los fines del litigio, era relevante el conocimiento que tuviera el empleador sobre la afiliación sindical, según lo dispuesto en sentencia que identificó como CSJ SL radicación 34185 de 2008.

A continuación, examinó el material probatorio y respecto de la carta de terminación, anotó que fue entregada el 19 de febrero de 2014 y en ella se consignó que «Luego de leer el comunicado se niega a firmar el Recibido. 9:05 AM. Testigos Maria Cecilia Castrillón R y Yolanda Isabel Marín». Agregó que a folio 74 se encontraba un formato de solicitud de afiliación a Sintracolfondos, de fecha 14 de febrero de 2014, diligenciado por la demandante y que a folio 178 aparecía un documento firmado por el presidente y la secretaría general del sindicato, de fecha 19 de febrero de 2014, en el que comunicaban la afiliación de la señora Piedrahita Cifuentes, «[…] con la particularidad que […] tiene sello de recibido por la demandada en la misma data a las “10:36”», es decir, una hora y treinta y un minutos después de la notificación del retiro.

Así reseñó: Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 6 Dicha circunstancia, esto es, el tiempo transcurrido entre una comunicación y la otra, resulta relevante y de vital importancia para la solución de este proceso, por cuanto da cuenta que efectivamente para el momento de la entrega o lectura de la carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa a la señora Piedrahita Cifuentes, la demandada desconocía completamente el que ella se encontrara afiliada a la organización sindical “SINTRACOLFONDOS”, dado que ni ella ni la organización sindical habían expresado o comunicado con anterioridad tal circunstancia, pues así se desprende del interrogatorio de parte rendido por ella quien ante la pregunta ¿usted en respuestas anteriores le manifestó al despacho que hacía (sic) las 9, después de las 9 de la mañana le entregaron o le comunicaron sobre la terminación del contrato de trabajo, usted con posterioridad a la entrega y la información de haber terminado su contrato de trabajo es que informa a la compañía sobre la afiliación al sindicato?, respondió “no”, preguntada ¿Cuándo había usted informado sobre la afiliación al sindicato a la compañía?, respondió “no, es que yo no hice el proceso de notificación de que yo me había afiliado directamente a Colfondos, no, con Sintracolfondos, pero a Colfondos no”, preguntada ¿usted nunca le notificó a Colfondos que estaba afiliada al sindicato?, respondió “no”, preguntada ¿con posterioridad a la entrega tampoco le informó?, respondió “no porque ese es un proceso como le digo muy corto, yo me afilió (sic) un 14 y al miércoles de la semana siguiente me dan el despido el proceso que hay dentro de esas fechas en realidad yo lo desconozco, sé que cuando llamo a la gente del sindicato me dicen usted ya se encuentra afiliada al sindicato, no sé porque le están dando la terminación del contrato, porqué se lo hicieron?, no sé, simplemente me están diciendo que me terminan el contrato sin justa causa” preguntada ¿la pregunta es muy concreta, usted nunca le informó a la empresa sobre la afiliación al sindicato Colfondos?, respondió “eso lo hace directamente Sintracolfondos”, preguntada ¿la pregunta es si usted lo hizo?, respondió “no, yo no”.

Añadió que el desconocimiento de la afiliación por parte de Colfondos S.A. se confirmó con la respuesta que le dio a la trabajadora el 10 de octubre de 2014. De otra parte, consideró que, […] los testimonios rendidos en el despacho comisorio tampoco dan cuenta de ello, por cuanto los argumentos esbozados están centrados en señalar que entregaron la comunicación de la afiliación de unos trabajadores a la organización sindical a Colfondos entre las 8 y las 9 de la mañana sin ningún soporte probatorio, lo que implica que la misiva entregada a la actora por parte de COLFONDOS S.A. el 19 de febrero a las 9:05 A.M, Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplió con todos los efectos legales a partir de esa hora, independiente que en esta se le haya indicado que “ surte efectos a la finalización de la jornada laboral del día diecinueve (19) de febrero de 2014..”, tal cual quedó dicho en párrafos precedentes.

Por último, señaló que la vigencia de la relación laboral se mantuvo hasta que el empleador hizo entrega de la comunicación de retiro, por lo que no era posible que Colfondos S.A. retrotrajera sus efectos por el mero hecho de que el sindicato notificara una afiliación con posterioridad a la notificación de despido, cuya fecha y hora fue ratificada por las testigos Yolanda Isabel Marín Puerta, Lina Marcela Pardo Durango y María Elena Arteaga Quiroz.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Piedrahita Cifuentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casacionista que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, «[…] ordenando el REINTEGRO al cargo desempeñado y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido, aportes a seguridad social y costas procesales».

Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Declara la recurrente: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infringir indirectamente el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, art 36 DR 1469 de 1978, el artículo 2 de la Ley 26 de 1976, que acogió el convenio 87 de la OIT; los artículos 1 y 2 de la Ley 27 de 1976, ratificadora del Convenio No 98 de la OIT, y el art 53 de la Constitución Nacional;

Arts. 165, 176 y 242 del C.G.P. Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se encontraba afiliada a la organización sindical desde el 14 de febrero de 2014. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no era afiliada a la organización sindical para el momento del despido. 3.

No dar por demostrado estándolo, que para la vigencia del conflicto colectivo de trabajo, la demandante era socia de la organización sindical SINTRACOLFONDOS. 4. No dar por demostrado estándolo, que existen serios indicios de que COLFONDOS tenía pleno conocimiento de la calidad de afiliada a SINTRACOLFONDOS de la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que la demandada COLFONDOS S.A., tenía conocimiento de la afiliación de la demandante a SINTRACOLFONDOS antes del despido.

Aduce que se apreciaron equivocadamente las siguientes pruebas: - Solicitud de afiliación de la demandante a la organización sindical, de fls 179. - Comunicación de la afiliación de la demandante a SINTRACOLFONDOS (fls 178). - Carta de despido, fls 32. - Liquidación de prestaciones sociales fls 33-35. Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 9 -Testimonios de los señores ARNULFO BARBOSA Y OMAR (sic) SANCHEZ (sic).

Y acusa la falta de valoración de: - Comunicación de la demandante dirigida a la Dra MARIA (sic) CECILIA CASTRILLON (sic), el día 19 de febrero de 2014, de fls 73 informando su afiliación a SINTRACOLFONDOS. - Copia de la resolución Nro 000035 de noviembre de 2013, mediante la cual se MULTA a COLFONDOS por negarse a discutir el pliego de peticiones presentado por SINTRACOLFONDOS.

Como fundamento del cargo, sostiene que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas, habría concluido que para el momento del despido injusto estaba afiliada a Sintracolfondos; la empresa conocía dicha condición; estaba vigente un conflicto colectivo que la hacía beneficiaria del fuero circunstancial y, por tanto, procedía el derecho al reintegro demandado.

Reitera, además, que se afilió a la organización sindical el 14 de febrero de 2014 y que previo a ello notificó al empleador. Afirma que la carta de desvinculación, en conjunto con la notificación de afiliación, fueron valoradas equivocadamente, puesto que se negó a recibir la primera al considerarse protegida por el amparo mencionado, de tal forma que la entidad «[…] hábilmente» hizo firmarla por dos testigos, lo que se demuestra con lo dicho por Arnulfo Barbosa y Ómar Sánchez y con el interrogatorio de parte practicado al representante de Colfondos S.A. Al respecto, considera que, […] basta observar que los sres SANCHEZ (sic) Y BARBOSA, en su declaración, dan cuenta de que notificaron a COLFONDOS la afiliación de algunos empleados entre ellos la demandante, el día Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 10 19 de febrero, y la comunicación que da fe de ello, aparece con un matasello inexplicablemente al cual se le pone la hora con lapicero y no automáticamente con el reloj del aparato como sería lo lógico.

Agrega que debió apreciarse el documento de folio 73, ya que con este notificó de su afiliación sindical cinco días antes de la finalización de su contrato; así como la Resolución n.º 000035 de 2013, con la cual se impuso una multa a la empleadora por parte del Ministerio de Trabajo, por su negativa a negociar el pliego de peticiones. Refiere que en el comunicado de su afiliación a Sintracolfondos aparece el nombre de Dougley José Narváez Baena, «[…] quien coincidencialmente fue despedido sin justa causa al igual que la demandante».

Concluye que, Si se observan las diferentes pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de apreciar, se puede concluir inequívocamente que existen suficientes indicios para concluir que para el momento del despido, COLFONDOS S.A., tenía conocimiento de la afiliación de la demandante a SINTRACOLFONDOS, y precisamente por dicho conocimiento y para enervar la protección del fuero circunstancial, procedió a despedir sin justa causa a la demandante y otros compañeros como el señor DOUGLEY NARVAEZ (sic) BAENA, pues desde el principio en que se le presentó el pliego de peticiones por la organización sindical se negó a discutir el mismo y desconoció a la organización sindical, para lo cual fue necesario la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO quien a la postre impuso MULTA a COLFONDOS.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 11 Colfondos S.A. se opone a la prosperidad del cargo por razones adjetivas y sustanciales que sustenta en precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional. En cuanto a las primeras, denuncia la comisión de errores de técnica de casación por parte de la recurrente, pues i) no indica submotivo de violación de las normas invocadas, en desmedro del artículo 90, numeral 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ii) no confronta de forma específica, las conclusiones del fallo con el contenido de las pruebas, sino que hace mención genérica a ellas en la forma de un alegato de instancia; iii) no explica en qué medida los supuestos yerros fácticos derivaron en una violación normativa y iv) enuncia «[…] serios indicios», a pesar de que la casación exige que los yerros imputados sean evidentes y manifiestos.

Sobre el fondo del caso, señala que es deber de la recurrente controvertir las probanzas sobre las que descansa la sentencia, lo que no cumple ya que no aborda el interrogatorio de parte rendido por ella, donde confesó que no informó a su empleador sobre su afiliación sindical ni tampoco la declaración de Yolanda Isabel Marín, que fue testigo de la entrega de la carta de despido.

Al finalizar, añade que el cargo se fundamenta en meras suposiciones y especulaciones de la casacionista sobre cómo debió ser el fallo, lo que no es coherente con la facultad de libre formación del convencimiento establecida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en el sentido que la recurrente no indica el concepto de violación de la ley sustancial que le achaca al Tribunal, esto es, si la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas invocadas. Sin perjuicio de ello, para la Sala el cargo no tiene vocación de prosperar, pues no logra derruir los pilares en los cuales se cimenta el fallo de segunda instancia. El Tribunal basó su decisión en el hecho de haberse comprobado, mediante las pruebas aportadas al expediente, que ni la trabajadora ni Sintracolfondos comunicaron la afiliación sindical al empleador antes del momento de despido, requisito que ha sido ratificado por la Corporación en reiterado precedente como, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2834-2021: Al respecto, debe precisar la Corte, que ciertamente como lo afirma la recurrente, uno de los presupuestos para ser beneficiario del amparo por fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351/65, es que el empleador haya tenido conocimiento de la afiliación del trabajador al sindicato que presenta el pliego de peticiones, como se ha sostenido por parte de esta Sala en la CSJ SL12995-2017, que reiteró la CSJ SL, 10 de jul. 2012, rad. 39453.

Precisamente en esta última se expresó: […] la razón para no acceder el ad quem al reintegro impetrado es que consideró que si bien el actor se afilió al sindicato antes de su despido y con posterioridad a la presentación del pliego, esta situación no se informó al empleador, ni se demostró que este conociera de la misma por cualquier medio probatorio, por lo que el despido producido no podía tener como consecuencia el reintegro derivado de la protección establecida en el artículo 25 ya Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 13 citado.

Tal conclusión debía ser desvirtuada por la recurrente, pero no logra tal cometido, porque enfoca parte de sus argumentos en probar hechos ya demostrados por el Tribunal, y porque no acredita que Colfondos S.A. tuviera conocimiento de la afiliación sindical de forma previa a la finalización del contrato de trabajo. En cuanto a lo primero, existe un documento de afiliación a Sintracolfondos con fecha 14 de febrero de 2014, así como la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo para la fecha de desvinculación, por lo que los errores de hecho 1, 2 y 3 del cargo carecen de objeto y son inconducentes.

En relación con lo segundo, la trabajadora considera que existen «[…] serios indicios» del conocimiento de Colfondos S.A. sobre su afiliación al sindicato (errores de hecho 4 y 5), manifestación propia a un alegato de instancia, no sólo porque no se compadece de las pruebas invocadas, sino porque, como bien señala la réplica, la casación es un mecanismo que analiza la existencia de yerros de valoración probatoria claramente demostrables, no suposiciones o intelecciones privadas de las partes.

Es pertinente recordar que una de las principales cargas que le asiste a la recurrente, a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 14 de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

En similar sentido, la providencia CSJ AL1444–2021 refirió: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrillas fuera del original). En el caso concreto, la casacionista afirma que el folio 73 (103 del Tomo I del expediente digital) demuestra la notificación que hizo a la empresa sobre su afiliación sindical, pero dicho documento tiene fecha de 19 de febrero de 2014, sin indicación de hora de radicado, por lo que ubica la comunicación en el mismo día del despido, no de forma previa al mismo.

Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 15 Tal argumento además fue respaldado por la misma trabajadora quien, en su interrogatorio de parte, confesó que no dio aviso alguna al empleador sobre dicha vinculación, antes de ser despedida (fls. 10 y 11, sentencia segunda instancia). Llama la atención a la Sala que dicho interrogatorio no hubiera sido invocado por la recurrente, a pesar de que fue pieza central del fallo del Tribunal, de manera que su intención es elaborar un discurso probatorio alternativo, no debatir los pilares de la decisión como lo exige esta sede extraordinaria.

De otra parte, a folio 178 (226 del Tomo I del expediente digital) aparece la comunicación de los directivos de Sintracolfondos sobre la afiliación de la señora Piedrahita Cifuentes y otro de sus compañeros de trabajo, pero no se evidencia error alguno en la revisión que hizo el Tribunal de esa pieza, pues el documento se elaboró el 19 de febrero de 2014 y se radicó ese mismo día a las 10:36 am, según sello legible en el mismo, tal como advirtió el fallador.

A la misma conclusión se llega con la carta de terminación del contrato de trabajo de folio 32 (61 del Tomo I del expediente digital), ya que el Tribunal dedujo de ella lo que en su tenor dispone, esto es, la finalización del vínculo el 19 de febrero de 2014 a las 9:05 am, es decir, previa a la radicación de la carta del sindicato que informaba la afiliación sindical, hora que fue ratificada por la firma de dos personas y por la declaración judicial de tres testigos Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 16 (Yolanda Isabel Marín Puerta, Lina Marcela Pardo Durango y María Elena Arteaga Quiroz).

La liquidación final de acreencias laborales y la resolución del Ministerio de Trabajo son inanes a efectos de la discusión de casación, ya que sólo son indicativas de la cesación contractual, hecho probado en instancias y de una actuación administrativa que es ajena a la discusión de existencia del fuero circunstancial, más aún cuando también fue probada la existencia del conflicto colectivo de trabajo.

Por último, al no haberse demostrado error respecto de las pruebas hábiles para casación, no procede el análisis de los testimonios (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021), aun cuando el enfoque que dio la recurrente a ellos tampoco habría apoyado su tesis, ya que no sería demostrativo del conocimiento del empleador sobre la afiliación sindical si se tiene en cuenta las demás pruebas examinadas.

En este estado de cosas, los pilares de la sentencia impugnada se mantienen incólumes y, por ende, el fallo continúa sosteniéndose en ellos, lo que impide su quiebre (CSJ SL843–2021), ya que si bien existió un conflicto colectivo entre Sintracolfondos y la empresa y la trabajadora presuntamente se afilió al sindicato antes de su despido –14 de febrero de 2014–, tal condición no fue informada ni, aún más, conocida por Colfondos S.A. sino a las 10:36 a.m. del 19 de febrero de 2014, a pesar de que que el despido ya se había comunicado a las 9:05 am de ese mismo día. Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 17 Por las razones anteriores, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ADRIANA PIEDRAHITA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 91376 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ