CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL726-2022 Radicación n.° 84766 Acta 006 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELINA REY DE CONTRERAS, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP (ESSA).
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para procurar el pago de la indexación de la primera mesada pensional, más los intereses moratorios y la corrección monetaria. En sustento de sus pretensiones sostuvo que mediante la Resolución n.° 1482 del 14 de marzo de 1977, la demandada le reconoció a su esposo Esteban Contreras de Radicación n.° 84766 SCLAJPT-10 V.00 2 Flórez una pensión convencional a partir del 3 de agosto de 1976, calculada con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, arrojando como valor inicial la suma de $2.117,99, sin que fuera indexada en su primera mesada, teniendo en cuenta que el retiro se produjo en octubre de 1968.
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, precisó que, mediante la resolución del 8 de septiembre de 1976 y con fundamento en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1848 de 1969, mas no en la convención colectiva, reconoció la pensión de jubilación a partir de la fecha señalada por la actora en un monto de $1.757,96, el cual fue reajustado con el acto administrativo n.° 1482 del 14 de marzo de 1977 a la suma de $2.117,99, y posteriormente, el 2 de mayo de 2005 se reliquidó, llegando al valor de $2.191.
Aclaró que dicha asignación le fue sustituida a la demandante a partir del 29 de julio de 1987. Propuso las excepciones de prescripción, pago y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a Radicación n.° 84766 SCLAJPT-10 V.00 3 través de proveído del 13 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado, pero por razones diferentes a las expuestas por el Juez A quo. Para soportar su decisión, el Tribunal expuso que en el proceso estaba probado que el señor Esteban Contreras Flórez laboró para la Electrificadora de Santander entre el 16 de diciembre de 1947 y el 17 de octubre de 1968.
Advirtió que la pensión de jubilación le fue reconocida al trabajador el 8 de septiembre de 1976, en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, y que por tanto procedía la indexación, porque la Electrificadora aquí demandada, es cierto, le hizo una reliquidación en su momento, mínima a esa pensión, pero nunca indexó la primera mesada pensional.
Estimó que el juez primario se equivocó al determinar que no había lugar a la indexación, pero mantuvo el sentido de la decisión, lo que explicó de la siguiente manera: La Sala, utilizando los parámetros que también ha desarrollado la jurisprudencia, particularmente la sentencia 43933 del 2 de agosto 2017 con ponencia de Jorge Luis Quiroz Alemán, de la Sala Laboral de la Corte, ha indicado que el valor del IPC inicial corresponde al mes de diciembre anterior al último salario devengado, y el IPC final al mes de diciembre anterior a la fecha del reconocimiento del derecho pensional, operación aritmética que arroja como resultado que el IBL para calcular la mesada pensional en el presente caso debió corresponder a $8.543,96 y no a $2.922 como lo reconoció la Electrificadora en su momento.
Si le aplicamos la tasa de reemplazo en 75%, que era lo que le correspondía al fallecido trabajador, nos da un valor de $6.407,97. En el presente caso, la reclamación administrativa se hizo el 21 de abril de 2014, con ello se interrumpió la prescripción, la demanda se presentó el 3 de agosto de 2016 (f.° 52), luego están prescritos todos los incrementos anteriores al 21 de abril de 2011.
Sin embargo, al hacer los cálculos correspondientes, Radicación n.° 84766 SCLAJPT-10 V.00 4 conforme se va a anexar a la sentencia la tabla correspondiente, se observa que, precisamente, si contrastamos la certificación obrante al folio 83, que es la que nos dice cómo le ha venido pagando la electrificadora a la demandante, con lo que determinamos aplicando la indexación de la primera mesada pensional encontramos que para el año 2011, por ejemplo, 2011, sin embargo, al revisar la certificación que expidió la Electrificadora de Santander, de lo que le viene pagando, repetimos, a la demandante, encontramos que en el año 2011, a partir del año 2011, o prácticamente que es a partir del momento de la cual surge el derecho por materia de la prescripción, la demandada siempre le ha venido pagando una suma mayor a la que resulta del cálculo efectuado por el Tribunal, por ejemplo, en el año 2011, actualizando la primera mesada pensional conforme las tablas ya dichas, daría una pensión de $599.046,38, mientras la Electrificadora le viene pagando $691.071, y si miramos hacia atrás siempre le ha pagado más de lo que resulta de aplicar la tabla también, pero aquí importa hablar del 2011 en adelante, porque señalábamos que, a partir del 21 de abril de 2011 hacia atrás, están prescritos los derechos en la medida que la reclamación se hizo el 21 de abril de 2014.
Entonces, no obstante que hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que al hacer los cálculos por parte del Tribunal conforme la tabla que se anexa y la jurisprudencia, y utilizando las fórmulas de la jurisprudencia, resulta una suma menor a la que viene pagando la Electrificadora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y condene a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva. Radicación n.° 84766 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic);
INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 3, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D. R. 692 de 1994 artículos 41 y 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la carta Política. Artículos 48 y 53 de la CP.
Le endilga los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento definitivo de la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN y por ende la no procedencia de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. 2. Dar por establecido sin estarlo, que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN conformado por el PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO fue calculado al momento del retiro y que no sufrió pérdida del poder adquisitivo. 3.
Dar por probado sin estarlo que al demandante no le asiste derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, pese a que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. reconoció PENSIÓN al Señor ESTEBAN CONTRERAS FLÓREZ 8 años después de su retiro. 4. Dar por probado sin estarlo que la pensión vitalicia de jubilación reconocida al extinto ESTEBAN CONTRERAS FLÓREZ no sufrió pérdida de poder adquisitivo al reliquidar los valores que componen el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN 27 años después sin indexar estos valores que componen la PRIMERA MESADA PENSIONAL. 5.
Dar por probado sin estarlo que con las CORRECCIONES efectuadas por la ESSA en los años de 1977 y 2005 a los valores incorrectamente relacionados por malas operaciones matemáticas por parte de la demandada, se incrementó o indexó la PRIMERA MESADA PENSIONAL. Radicación n.° 84766 SCLAJPT-10 V.00 6 Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: Resolución No. 1482 del 14 de septiembre de 1976 en donde se reconoce PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA utilizando el promedio de salarios al momento de su retiro en el año de 1968 día 17 de octubre. Liquidación por PENSIÓN DE JUBILACIÓN en donde consta la utilización de salarios y primas del año de su retiro 17 de octubre de 1968, para el cálculo de su PENSIÓN en 1976 es decir casi (8) años después sin que hubiere sido indexada su primera mesada pensional. Certificación emanada de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS, de fecha 15 de febrero de 2017, en donde consta el salario que ostentó el Sr. ESTEBAN CONTRERAS FLÓREZ causante de MARÍA CELINA REY DE CONTRERAS, durante 1967 a 1968 por valor de $1.785 salario este utilizado para calcular el INGRESO BASE LIQUIDACIÓN en el año de 1976 sin INDEXACIÓN alguna. CÁLCULO PENSIÓN RETROACTIVA en donde se identifica la PENSIÓN NUEVA a fecha de año 2005 por valor de $526.792 aumento que al observar la CERTIFICACIÓN DE MESADAS de la propia entidad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. nunca se hizo en tanto que para ese año figura en un monto de $509.380.
También expresa que las equivocaciones mencionadas ocurrieron por la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: La demanda, junto con la contestación de la misma lo cual conforman en un todo el problema jurídico, aunado a las pruebas documentales que en este caso por ser un proceso de puro derecho cobran especial relevancia y que conforme al artículo 281 del CGP denominado congruencias conforman el universo jurídico a resolver, en donde claramente se dijo el en texto del libelo demandatorio que se solicitaba la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL por encontrarse desvalorizado el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN con el cual se calculó la mesada inaugural, frente a lo cual la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. manifiesta en su contestación que no es dable el otorgamiento de esta perceptiva en tanto que el retiro fue concomitante con el otorgamiento de la PENSIÓN, pero en la documental se cae de su propio peso el dicho de la accionada, toda vez que está claro que el Señor ESTEBAN CONTRERAS FLÓREZ se retiró en el año de 1968 con 20 años de servicios cumplidos y solo hasta el cumplimiento de su otro requisito el de Radicación n.° 84766 SCLAJPT-10 V.00 7 la edad en el año de 1976 al cumplir los (50) le fue reconocida su PENSIÓN MENSUAL VITALICIA en virtud de la normatividad legal vigente para la época, sin que hubiese sido indexada su primera mesada pensional, amén que se usó el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN de la época de su retiro como se puede constatar en la propia documental de la accionada.
Para demostrar el cargo, precisa: Debe esta parte brevemente manifestar, que tanto en el texto de la demanda se insistió en la PRETENSIÓN principal que es la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por encontrarse desvalorizados por el paso del tiempo de los valores que componen el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, aportando para ello comprobación matemática dentro del mismo texto y dejando estos reparos claramente enunciados en los hechos de la acción, a su turno la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P contesta la acción manifestando la CONCOMITANCIA entre el retiro y el otorgamiento de la PENSIÓN, aspecto este que no Guarda relación con lo que reflejan los documentos que como prueba fueron aportados por parte de la entidad en su contestación recordando que conforme al artículo 281 del CGP denominado congruencias estos documentos como soporte probatorio de las EXCEPCIONES formuladas por la accionada en la demandada hacen parte del problema jurídico a resolverse en Sentencia Judicial con lo que se cae de su propio peso lo dicho por la SALA LABORAL DE BUCARAMANGA.
Reparos manifestados de igual modo en el RECURSO DE APELACIÓN en torno al tratamiento equivoco dado al presente proceso en donde se insistió permanentemente en la realización de operaciones matemáticas y cálculos actuariales con la documental obrante que le hubiese permitido al dispensador judicial emitir un juicio acorde con la realidad probatorio del proceso y no con juicios subjetivos y personalísimos de lo cual se encuentran dotadas las decisiones judiciales, por lo que conforme al artículo 66ª del CÓDIGO PROCESAL LABORAL si existía CONSONANCIA para abordar y estudiar el problema jurídico por el segundo JUEZ.
Destaca que los documentos de los folios 72 a 83 demuestran que no hubo concomitancia entre el retiro que se produjo en el año 1968 y el otorgamiento de la pensión de jubilación en 1976, además de que se utilizó un ingreso base de liquidación del año de la desvinculación. Explica que, aun cuando la pensión fue reconocida en septiembre de 1976, después en 1977 se hizo necesario un Radicación n.° 84766 SCLAJPT-10 V.00 8 recálculo para efectos de corregir estos errores […] con otra resolución de idéntica numeración que en nada pese a lo dicho por el MAGISTRADO HENRY LOZADA PINILLA es una INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL como se puede corroborar en el expediente.
Y expone: Pese al esfuerzo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL por medio de su ponente de dar crédito a lo dicho por la demandada queda patente en la certificación emitida por la propia demandada, en donde consta que para el año de 1968 el salario del último año de servicios de Señor ESTEBAN CONTRERAS QEPD lo fue por el valor de $1785 pesos valor este que es la base de liquidación de los demás factores salariales que fueron en este caso utilizados para conformar el INGRESO BASE LIQUIDACIÓN que en 1976 casi (8) años después se obtuvo la PRIMERA MESADA PENSIONAL sin que este hubiere sido indexado por la pérdida de poder adquisitivo de dichos años, con lo cual queda patente el yerro en el que incurrió la SALA LABORAL a darle un alcance distinto a la documental a que ella en si misma proyectaba probatoriamente siendo este el instrumento o el cargo expedito para corregir el error diametral que posee esta providencia. Dicha diferencia entre hacer ver que estas correcciones de errores de cálculos en las operaciones para el otorgamiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN con hacerlas ver o interpretarlas como incrementos o indexaciones de mesadas PRIMIGENIAS como erróneamente lo interpreta la demandada habilidosamente y lamentablemente fue de recibo por la SALA LABORAL DE BUCARAMANGA, queda en evidencia solo con efectuar un repaso a las liquidaciones por JUBILACIÓN tanto la efectuada el 8 de septiembre de 1976 y a su turno la de fecha marzo 01 de 1977 para con ello lograr establecer en ese comparativo que tanto el valor de la PRIMA DE NAVIDAD $1785, VACACIONES $892.50, ANTIGÜEDAD $1785, VIÁTICOS $157.50 Y EL SALARIO son el mismo valor en ambos documentos con lo cual sin mayor razonamiento queda evidente que no hubo incremento alguno o reliquidación porque de haberlo habido necesariamente estos valores deberían ser distintos de un documento al otro, lo que se presento (sic) fue un error por responsabilidad absoluta de la demandada que hizo necesaria esta corrección que como si fuera poco, no suplió ni mucho menos lo subsano (sic) el error en tanto que en el año 2005 se hizo necesaria otra, pero en lo que comporta al proceso, no podía la SALA confundir el sentido real de la documental para en este caso manifestar que se había actualizado la PÉRDIDA DE PODER ADQUISITIVO de la PRIMERA MESADA PENSIONAL que tuvo que soportar mi mandante con la utilización de su salario de 1968 en 1976 y peor aún con el cálculo erróneo de su mesada lo cual como se dijo en Radicación n.° 84766 SCLAJPT-10 V.00 9 la APELACIÓN era lo que esta parte solicitaba cuando permanentemente solicitábamos el análisis probatorio y el estudio matemático y actuarial de la mesada del mi mandante y su causante, para evitar caer en juicios subjetivos y en el panorama distractor y falso que planteo la demandada que lamentablemente por falta de estudio de la colegiatura fue el aliciente para privar de un derecho irrefutable de mi cliente que es la actualización e indexación de su primera mesada pensional.
Asegura que la falta de la indexación de la primera mesada no quedó subsanada con las correcciones efectuadas en 1977, en tanto que no obra prueba alguna de ello. Agrega que en mayo de 2005, 37 años después, la electrificadora tomó nuevamente el promedio de lo devengando a la época de retiro es decir en el año de 1968, y otra vez corrigió estos valores para incrementar la primera mesada pensional de $2.117.99 a $2.191, pero solo por correcciones propias de cálculo en los que incurrió, sin que haya sido producto o con el objetivo de indexar la primera mesada pensional, tanto así que los valores que se usan en todas los recálculos corresponden a los salarios de 1968.
Y remata: Como si fuera poco en la corrección por errores de 2005 la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER reconoce unos retroactivos pensionales signando una nueva mesada para el año de 2005 por valor de $526.792 que al contrastarlo con lo que certifica la entidad en folios precedentes queda en evidencia que tampoco se aplicó el incremento toda vez que figura es la PENSIÓN por valor de $509.380 lamentablemente esta parte debe decir que con lo resuelto por el TRIBUNAL el ESTADO SOCIAL DE DERECHO, el COMPONENTE SOCIAL sobre el cual descansa el derecho laboral entre otros y la misma Constitucionalización del derecho QUEDÓ EN RUINAS con esta lacónica decisión bastante discreta por demás. Al final, se apoya en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222.
Radicación n.° 84766 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA La enjuiciada pone de presente que, aunque el cargo anunció errores de hecho, no se observan los medios de prueba calificados en que se fundamenta. Apunta que el recurrente incluyó dentro de la normativa sustancial supuestamente infringida, la vulneración de disposiciones de la Constitución Política, lo que no es correcto, ya que de dichas normas no se deriva, por regla general, un derecho laboral concreto.
Reprocha, además, que se hubiera hecho una relación de artículos sin establecer a qué cuerpo normativo pertenecen. Subraya que el censor individualizó pruebas que nada tienen que ver con la indexación de la primera mesada pensional, así como también mencionó una gran cantidad de normas que no guardan relación con el caso, pero no invocó el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, fuente normativa de la cual surge el derecho reclamado.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque efectivamente la demanda adolece de fallas técnicas, pues cita numerosos artículos sin indicar el cuerpo normativo del que provienen, además de traer a colación preceptos que no regulan la controversia, ello no es suficiente para dejar de estudiar al cargo, pues no hay que hacer mayor esfuerzo para inferir que lo que busca la parte actora es la indexación de la primera mesada pensional.
Ahora bien, lo que no puede pasar por alto la Sala es Radicación n.° 84766 SCLAJPT-10 V.00 11 que, las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, o cuando no ataca todos los pilares sobre los cuales se erige, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado (CSJ SL13058- 2015). Pues bien, en síntesis, la censura plantea dos puntos de ataque: (i) que por el tiempo transcurrido entre el retiro (17 de octubre de 1968), y la fecha de reconocimiento de la pensión (8 de septiembre de 1976), hay lugar a la indexación deprecada; y (ii) que en las reliquidaciones realizadas por la accionada no se tuvieron en cuenta unos factores salariales al momento de otorgar la prestación. Sin embargo, el Tribunal no negó que fuera procedente la indexación deprecada.
Lo que ocurre es que, cuando se aprestó a realizar los cálculos para el año 2011, con ocasión de la prescripción que operó respecto del tiempo anterior, encontró que la mesada pensional pagada por la accionada era superior, aspecto este que fue dejado libre de ataque por parte de la censura, y por lo tanto, hace que la providencia definitiva de instancia siga sosteniéndose sobre ese soporte, en atención a la doble presunción de legalidad y acierto de la Radicación n.° 84766 SCLAJPT-10 V.00 12 que viene revestida.
Además de lo anterior, en lo referente a los factores salariales, ello no se planteó así en las instancias, es decir, ni en la demanda inicial y su contestación, ni en la alzada. Por ende, esa crítica sitúa a la Sala de cara a una situación nueva en casación, que impide su cuestionamiento en esta etapa procesal. De cualquier manera, encuentra la Corte que el Tribunal sí incluyó todos los factores que se tuvieron en cuenta en la última reliquidación, pues lo que le permitió concluir que […] la mesada pensional en el presente caso debió corresponder a $8.543,96 y no a $2.922 como lo reconoció la Electrificadora en su momento, promedio que se obtuvo, como se dijo, en la última reliquidación (f.° 79).
Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 84766 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CELINA REY DE CONTRERAS, contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP – ESSA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ