CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL726-2021 Radicación n.° 84967 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró EMILSE DEL SOCORRO OTÁLVARO MEJÍA. I.
ANTECEDENTES Emilse Del Socorro Otálvaro Mejía en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, llamó a juicio a la AFP Protección S. A., para que se le condenara a reconocerles la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo y padre, señor Fredy Gonzalo Marín Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 2 Jaramillo, desde el 6 de noviembre de 2013, junto con los intereses moratorios, lo que se encontrara probado y las costas.
Relató, que contrajeron matrimonio el 29 de junio de 2002; que convivieron hasta el momento del deceso, el cual fue producto de una herida de bala; que procrearon dos hijos; que el 11 de noviembre de 2013, solicitó la prestación de sobrevivencia ante el fondo demandado; que la misma le fue negada por no tratarse de un accidente de origen común, sino profesional; que apeló esa decisión, pero la misma se mantuvo.
Dijo, que al momento de la muerte, su cónyuge no estaba afiliado a ninguna ARP, ya que no cotizaba; que además, no estaba laborando para el 6 de noviembre de 2013; que su esposo llevaba una fidelidad al sistema de más de 50 semanas en los últimos tres años; que en la historia clínica se indicó el motivo por el que ingresó, así: «hipótesis distinta a que se trató de un accidente laboral sino por el contrario hubo un homicidio» (f.° 1 y 2, cuaderno principal).
El accionado se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, admitió la calidad de cónyuge de la demandante, la causa de la muerte, los hijos que procrearon, la solicitud de la prestación y su negativa; aclaró, que el causante ejercía el oficio de conductor particular en un vehículo de su propiedad; que realizando dicha actividad recibió una herida de bala que le causó la muerte; que se trataba entonces de un accidente de trabajo, pues aquél se encontraba realizando Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 3 sus actividades laborales; respecto a los demás, dijo que no le constaban o que no eran tales.
Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 64 a 72 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el 1° de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: se CONDENA a […] PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a favor de la señora EMILSE DEL SOCORRO OTALVÁRO MEJÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos […], la pensión de sobrevivientes desde el 7 de noviembre del año 2013, por el fallecimiento del señor FREDY GONZALO MARÍN JARAMILLO.
SEGUNDO: se CONDENA a […] PROTECCIÓN S. A. a pagar a la señora EMILSE DEL SOCORRO OTALVÁRO MEJÍA, la prestación, en un porcentaje equivalente al 50 %, en calidad de cónyuge supérstite, como retroactivo pensional comprendido entre el 7 de noviembre del año 2013 y el 30 de septiembre de 2018 […] a reconocerle la suma de $21.809.782; […] igualmente a pagar […] en un porcentaje equivalente al 25 % a favor de [sus hijos] la suma de $10.904.891 [a cada uno de ellos], […] por concepto de retroactivo pensional, entre el 7 de noviembre del año 2013 y el 30 de septiembre del año 2018 […].
TERCERO: Se CONDENA a n […] PROTECCIÓN S. A. a pagar a favor de la [demandante], […] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; será la entidad demandada quien realice la respectiva liquidación desde el 28 de enero de 2014 y hasta la fecha en que se realice el respectivo pago, teniendo en cuenta la tasa máxima legal al momento del pago.
CUARTO: Se CONDENA a […] PROTECCIÓN S. A. en adelante seguir pagando la prestación pensional a la [demandante] quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos […], con la advertencia de que el monto total de la mesada pensional no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: las excepciones propuestas quedaron resueltas en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: Se CONDENA a […] PROTECCIÓN S. A. a pagar las costas del proceso a favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $4.907.201. ADICIÓN DE LA SENTENCIA:
SÉPTIMO: se FACULTA a […] PROTECCION S. A, para descontar del retroactivo pensional reconocido […] y el que se cause hasta el momento del pago, el porcentaje por salud (acta f.° 152, en concordancia con el CD f.° 150, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primer grado.
Advirtió, que daría aplicación a los principios de necesidad y carga de la prueba; así como a los criterios de valoración de la misma. Recordó la definición de accidente de trabajo, conforme al artículo 3° de la Ley 1562 del 2012; así como los conceptos, «con causa» y «con ocasión», según la doctrina, para extraer de allí algunos elementos cardinales para que se configurara, tales como: que se tratara de un suceso repentino; que ocurriera con causa o con ocasión del trabajo; que produjera una lesión orgánica, una perturbación funcional o siquiátrica, la invalidez o la muerte.
Advirtió, que en el caso no había discusión respecto a Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 5 la configuración de los elementos, primero y tercero, ya que la muerte del señor Freddy Marín fue un suceso repentino; que si bien el primer fallador no se detuvo a examinar la investigación administrativa realizada por Protección S. A. (f.° 76 y 77 del plenario), como tampoco la efectuadaada por la firma ACIR Ltda., según lo alegaba el apelante, lo cierto es que al valorarlas observaba lo siguiente: 1) La primera, denominada «Investigación Causal de Fallecimiento» en lo que tenía que ver con el origen, se le limitaba indicar: «lo mataron cuando transportaba un pasajero»; en ingresos, no había ninguna información; en convivencia citaba, «otra compañera», sin suministrar dato adicional. 2) La segunda, hecha por la firma ACIR Ltda. para Protección S. A. era del siguiente tenor: El día martes 5 de noviembre del 2013, en horas de la noche, el señor Freddy Gonzalo Marín Jaramillo se encontraba realizando sus labores acostumbradas como conductor de un vehículo particular de su propiedad, de manera independiente, transportando a un pasajero que residía por la Vereda Llano Grande del Municipio de Rionegro, acompañado de otra persona, a quien también le haría otra carrera para dejarlo en su lugar de residencia. Al llegar al lugar de domicilio del primer pasajero, quien al parecer se encontraba en estado de embriaguez, le manifestó al afiliado no tener dinero para pagarle la carrera, por lo cual éste le dijo que le pagara en otra ocasión, pero de manera repentina, el señor entró a su vivienda, sacó un arma de fuego y empezó a dispararle al señor Freddy, propinándole un disparo a un costado del abdomen y emprendió la huida; el otro pasajero, de inmediato se contactó con la Policía, a quien le manifestó lo sucedido y al hacerse presentes en el lugar de los hechos, lo trasladaron en una patrulla al servicio de urgencias del hospital San Vicente de Paúl del mismo municipio, lugar donde permaneció hospitalizado hasta el jueves 7 de noviembre del 2013, fecha en la cual Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 6 finalmente falleció. El afiliado laboraba de manera independiente como conductor de vehículo particular de su propiedad, por el cual generaba unos ingresos económicos mensuales aproximados de $1.000.000,oo.
No hubo separación alguna como tal, pero la reclamante se enteró que, durante sus últimos 7 meses de vida, el señor Freddy Gonzalo Marín Jaramillo sostuvo una relación extramatrimonial con una señora llamada Ligia, con la cual al parecer también convivía esporádicamente, puesto que en promedio unos dos o 3 días a la semana el fallecido no llegaba a dormir a la residencia que compartía con su esposa.
Destacó, que si bien esta última probanza contenía más información, al proceso no se habían aportado los soportes que llevaron a los investigadores a esas conclusiones; que en todo caso, tampoco era posible colegir de manera inequívoca las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Marín, pues se observaban una serie de vacíos e inconsistencias.
Dijo, que definitivamente esa no era la dinámica como solían ocurrir las cosas; que siendo un hecho pacífico que el afiliado se desplazaba en un vehículo particular de su propiedad, cabía preguntarse si estaba haciendo una carrera de servicio público, ya que usualmente los pasajeros no eran conocidos por el conductor; que, no obstante, si llegaran a serlo, razón por la cual permitió que el usuario le pagará el servicio después, tampoco había explicación del por qué transcurrió un tiempo mientras el señor entró a la habitación para luego salir a dispararle; que ello no había sido aclarado por los investigadores de Protección; que «por el contrario lleva al convencimiento de que realmente la razón de ser del causante en ese lugar y en compañía de estas personas no Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 7 fuera una carrera, sino al parecer, eran otras actividades».
Coligió, que no era entonces viable entender que el accidente se había dado en la realización de una actividad laboral del afiliado, ya que no existían elementos probatorios suficientes, solo las pruebas valoradas, que no informaban cómo se llegó a la noticia que consignaban; que la única persona que podía dar datos inequívocos, creíbles y veraces de las circunstancias temporales y espaciales en que ocurrió el hecho, era el otro pasajero, pero de él ni siquiera se conocía el nombre.
Señaló, que lo que dijeran terceras personas no dejaba de ser deducciones o rumores, como incluso lo afirmó uno de los testigos; que, por ejemplo, la señora Luz Mery dijo que no sabía por qué Marín Jaramillo ingresó a la finca de la vereda, dicho ni nadie confirmó; que incluso, terminó diciendo que, «es un rumor, que lo invitaron a entrar y que allí lo mataron»; que el deponente Manuel Mejía, aseguró que no sabía cómo resultó el causante en una finca donde lo hirieron; que tampoco se explicó por qué este testigo tenía conocimiento de tales hechos.
Resaltó, que la circunstancia de que el vehículo conducido por el causante fuera de servicio particular, en principio no podía dar lugar a presumir un accidente de trabajo, porque los vehículos particulares no estaban habilitados para prestar servicio público; que si bien se presumía el contrato de trabajo, cuando el vehículo era de servicio público, entre el conductor y la empresa a la cual Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 8 estuviera afiliada el vehículo, «era carga probatoria de protección, demostrar de manera fehaciente, que el señor Marín en realidad estaba realizando labores de transporte de pasajeros»; que en consecuencia, no había soporte para colegir que el causante estaba desplegando una actividad de trabajo.
Concluyó, que la muerte era de origen común, «porque cuando no se demuestra que el accidente o la enfermedad es profesional, se presume que es de origen común», como lo enseñaba el citado Decreto 1295 de 1994; que le correspondía a Protección S. A., acreditar que se trató de un accidente de trabajo y no lo hizo; que las pruebas enseñaban que la convivencia de la demandante con su cónyuge estaba vigente; que si bien el señor Marín tenía una relación extramatrimonial, ello no descartaba el ánimo de permanencia en pareja con su esposa; que la inconformidad frente a los ingresos era irrelevante, por cuanto lo importante era el IBC que apareciera en la historia laboral; que aunque el primer Juez no hizo un examen exhaustivo de los medios de prueba, no había soporte para revocar la sentencia apelada (acta f.° 159, en concordancia con el CD f.° 158, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la decisión de la jueza de primer grado y se absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido en su contra» (f.° 67, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164, 167 y 191 del CGP, aplicables por vía del artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003; 8º del Decreto 1889 de 1994 y 12 primer inciso del Decreto 1295 de 1994 y a la infracción directa de los artículos 3º de la Ley 1562 de 2012; 1° literal n) de la decisión 584 de la CAN; 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 249 y 255 de la Ley 100 de 1993; 2º del Decreto 2800 de 2003; 1°, 2º literal c), 7° literal d) y 8º del Decreto 1295 de 1994; 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma, que el sentenciador arribó a dicha trasgresión, […] al no dar por demostrado, estándolo, que al proceso se allegaron pruebas suficientes de que la muerte del señor Fredy Gonzalo Marín Jaramillo fue producto de un riesgo profesional que se concretó con ocasión y durante el ejercicio de su labor como conductor independiente y, por tanto, no era Protección S. Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 10 A. la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes pedida.
Asegura que tal yerro proviene de la errada valoración de las siguientes pruebas: a) Documento «Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria» (f.° 76 y 77, c. l). b) Documento resultante de la investigación administrativa llevada a cabo por la firma ACIR Ltda. (f.° 85 a 95, c. 1). c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Emilse del Socorro Otálvaro Mejía (f. 150, c. l, disco compacto). d) Testimonios de Mary Luz Loaiza Flórez, Aura de Jesús Jaramillo de Marín y Manuel Antonio Mejía Gallego (f.° 150, c. l, disco compacto).
Sostiene, que el Juez colegiado basó su decisión, en la circunstancia de que al no haber quedado plenamente demostrado que la muerte del señor Fredy Gonzalo Marín Jaramillo tuvo su origen en un siniestro de riesgo profesional, debía tenerse como derivado de un riesgo común, por lo cual era la administradora de pensiones y no una de riesgos laborales la responsable de erogar la prestación de sobrevivientes.
Trae a colación lo manifestado «por la señora Otálvaro Mejía en el documento Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria" (f.° 76 y 77, c. 1», con el propósito de destruir esa conclusión. Señala, que el hecho infausto en el que murió el afiliado tiene aún más claro el origen profesional, en la investigación administrativa llevada a cabo por la firma ACIR Ltda. (f.° 85 Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 11 a 95, ibidem), que contiene el documento «Formato para Investigación de Convivencia» en el que claramente se describen las causas del fallecimiento (f.° 90 y 91, ib); que dentro del interrogatorio de parte que rindió la reclamante «(f.° 150, c. l, disco compacto)», aceptó haber firmado tales documentos y reconoció su contenido.
Estima, que de lo manifestado por la señora Otálvaro, no cabe duda que su cónyuge falleció desempeñando la labor de donde obtenía los ingresos requeridos para la manutención de su familia, en calidad de conductor independiente que fuera de un carro de su propiedad, en el que transportaba un pasajero dentro de su jornada cotidiana de trabajo, «la cual era permanente, pues iba de lunes a domingo y de seis a seis -f. 76, c.l- o, al menos, laboraba esporádicamente cuando lo llamaban, como lo confesó su esposa en el interrogatorio en el minuto 24:06».
Destaca, que de tales elementos de prueba no surge algún tipo de ambigüedad sobre la realidad de los hechos relacionados con el deceso del señor Marín; que contrario a lo entendido por el Tribunal, fácilmente se evidencia el motivo por el cual terminó abaleado, pues […] el pasajero que transportaba no le quiso pagar su servicio y a cambio le propinó unos disparos.
Y que éste hubiera tenido tiempo de entrar a su casa para buscar la pistola se explica con una lógica más simple y menos sesgada y rebuscada que la esgrimida por el Juez colegiado: quien quería que le pagaran su trabajo no iba a irse con las manos vacías y esperó a que el citado pasajero saliera de su residencia con el dinero pero no contó con que más bien trajera un revólver, sin que sobre advertir que circunstancias como esta (matar a alguien por no cancelarle una deuda) tristemente no son extrañas en nuestro país y con Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 12 frecuencia se denuncian en los periódicos y en los noticieros como hechos públicos y notorios.
Recuerda, que la demandante en su interrogatorio, trató de desconocer lo que ya había confesado en tiempo cercano al fallecimiento de su cónyuge, que claramente iba en perjuicio directo de sus intereses, situación contradictoria con respecto a la cual la Corte se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL2833-2017, en la que hizo puntuales recomendaciones.
Enfatiza, que dentro del proceso quedó probado que el deceso del afiliado ocurrió mientras se ocupaba de llevar a cabo su labor como conductor de un vehículo en el que transportaba pasajeros; que su condición de independiente no lo obligaba a someterse a una jornada de trabajo precisa; que, por lo tanto, es forzoso concluir que el perecimiento tuvo un origen eminentemente profesional; que en tal virtud, no era la obligada legalmente a sufragar la pensión impetrada, sino la administradora de riesgos laborales a la que él se encontrara afiliado; que además, el hecho de que hubiera sido asesinado, en nada incide para descalificar que el deceso acaeció mientras ejercía su actividad como conductor y, como tal, no desvanece su origen; que frente a esta materia, así se ha pronunció esta Corporación, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 37616;
CSJ SL1728-2018. Agrega, que las versiones aportadas por Mary Luz Loaiza Flórez, Aura de Jesús Jaramillo de Marín y Manuel Antonio Mejía Gallego permiten comprender, que se trata de personas que no constataron los hechos relacionados con la Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 13 muerte del señor Marín; que lo que expusieron son simples generalidades o lo conocieron por comentarios o rumores o porque «en la vereda todo se sabe» o no se acuerdan de nada, «de suerte que sus reportes resultan írritos» (f.° 68 a 79, cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA Solicita no casar la sentencia impugnada, pues el Tribunal con acierto concluyó, que el origen de la muerte era común y Protección S. A. no demostró que fuera profesional. En consecuencia, pidió dar celeridad al trámite, toda vez que junto con sus dos menores hijos se encuentra en una precaria situación, dado que dependían económicamente del finado (f.° 90 a 95, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la acusación no se atiene a los requisitos mínimos de interposición del Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 14 recurso, por las razones que se pasan a explicar: 1. aunque la impugnante denuncia la violación medio de normas procesales que en lista, como era su deber, no explica de qué forma la trasgresión de estas precipitó la de las sustanciales que también enuncia, carga que le correspondía, conforme a lo ha explicado en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en la que se orientó: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral […]. Regla jurisprudencial sostenida en las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. 2.
Adicionalmente, adjudica al sentenciador un error de valoración en el que no pudo haber incurrido, al asegurar que valoró con equivocación las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Emilse del Socorro Otálvaro Mejía «(f. 150, c.l, disco compacto)», debido a que el juzgador no hizo mención a este y no construyó las premisas fácticas del fallo a partir del mismo, con lo cual, olvida que una cosa es apreciar de manera no acertada una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, siendo a este último evento al que debió acudir, si lo que Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 15 pretendía era demostrar la ocurrencia de los errores de hecho con base en dicha probanza, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la sentencia CSJ SL4537-2018. 3.
Al margen de lo previo, tampoco podría estimarse el cargo, porque en la sustentación del mismo, la recurrente omitió controvertir, deviniéndole en imperativo hacerlo, la totalidad de los soportes argumentales de la sentencia de segundo grado. Tal conclusión, porque el Tribunal, tras examinar la «Investigación Causal de Fallecimiento» adelantada por Protección S. A. y la realizada por la firma ACIR Ltda., concluyó que la muerte del afiliado era de origen común, pues: i) a pesar de que esta última contenía más información, al proceso no se aportaron los soportes que llevaron a los investigadores a las conclusiones allí vertidas; que de todas maneras, estas tampoco permitían colegir inequívocamente las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Marín, ya que se observaban una serie de vacíos e inconsistencias; ii) que siendo un hecho pacífico que el afiliado se desplazaba en un vehículo particular de su propiedad, no había certeza de que estuviera haciendo una carrera de servicio público, ya que usualmente los pasajeros no eran conocidos por el conductor; que los hechos ocurridos lo Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 16 llevaban al convencimiento, de que realmente la razón de ser del causante en ese lugar y en compañía de estas personas no fuera una carrera, sino otro tipo de actividad. iii) que la única persona que podía aclarar de manera inequívoca, creíble, veraz las circunstancias temporales y espaciales en que ocurrió el hecho, era el otro pasajero, pero de él ni siquiera se conocía el nombre. iv) que si bien se presume el contrato de trabajo, entre el conductor y la empresa a la cual está afiliado, cuando un vehículo así sea particular, presta servicio público, era carga probatoria de Protección S. A., demostrarlo de manera fehaciente pero no lo hizo; que en consecuencia, no había soporte para concluir que el causante estaba desplegando una actividad laboral. v) que la muerte era de origen común, como lo enseñaba el Decreto de 1295 de 1994, «porque cuando no se demuestra que el accidente o la enfermedad es profesional, se presume que es de origen común».
Sin embargo, a pesar de la relevancia de tales asertos del Colegiado, la censura no se ocupó puntualmente de ellos, como imperativamente le correspondía, pues los argumentos que exhibió para debatirlos se asemejan más a un alegato de instancia, ya que se limitó a exponer lo que a su juicio acreditaban las pruebas a que se refirió, de las que en su criterio era dable concluir: i) que la muerte del afiliado ocurrió mientras llevaba a cabo su labor como conductor de un Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 17 vehículo en el que transportaba pasajeros; ii) que su condición de independiente no lo obligaba a someterse a una jornada de trabajo precisa, por lo que el deceso tuvo un origen eminentemente profesional; iii) que el hecho de que hubiera sido asesinado, en nada incidía para descalificar que el deceso acaeció mientras ejercía su actividad como conductor y, como tal, no desvanecía su origen, como si de lo que se tratará con el recurso extraordinario, es que el Juez de casación le diera la razón a una de las partes y definiera el litigio según el mérito de las mismas.
Ignora el recurrente, que la finalidad de este medio de impugnación no es establecer cuál de las partes tiene razón en el juicio, sino examinar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, que se procura anular con el mismo, siempre y cuando, obviamente, se formule con las reglas mínimas que lo rigen, básicamente contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En ese orden, dada la senda de ataque por la que optó, el discurso del acudiente en casación no se encuentra firmemente encaminado a la demostración un error de hecho manifiesto, ostensible e inobjetable, que según lo orientado en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994 rad. 6043 reiterada en la CJS SL18578-2016, se presenta, […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 18 ley sustancial que de ese modo resulta infringida».
Resalta la Sala lo anterior, porque trae de suyo, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2017, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Impone además recordar, que la Corte ha sido incisiva en cuanto que el sujeto procesal que acuda al recurso no ordinario, debe controvertir todas las conclusiones del Tribunal en punto de la decisión cuya sujeción a la ley se objeta, pues independientemente de su acierto, las no atacadas resultan suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, como resulta de la presunción de legalidad y acierto que resguarda la sentencias de los jueces, conforme lo ha precisado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL18139-2016, al memorar la CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42288, la que a su vez reiteró la CSJ SL, 21 feb. 2011, rad. 43887, en la que se orientó: […] para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación -insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente, encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 19 así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.
Ahora, al margen de los anteriores aspectos formales del ataque, en aras de la claridad hace notar la Sala a la impugnación, que no constata en la providencia de la segunda instancia una valoración equivocada de las pruebas a las que se remitió para decidir la apelación, que la haya conducido a una conclusión contraevidente respecto a lo que se deriva de aquellas, pues en el fuero de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del CPTSS, el Tribunal extrajo de las mismas una hipótesis que también deviene en razonable – no cuestionada puntualmente por la censura, como antes se dijo-, consistente en que el análisis del contexto de la muerte del causante, daba lugar a colegir que éste acudió al lugar de su muerte por razones diferentes a prestar un servicio de trasporte.
Debe recordarse que el error fáctico capaz de quebrar una sentencia como la cuestionada, no es cualquiera, sino solo el que tenga el rango de ostensible, protuberante o manifiesto, el cual no se estructura cuando, como en el caso, se insiste, la conclusión del juzgador sea razonable, en cuanto se pueda desprender de las pruebas. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, Como agencias en derecho se fija Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 20 la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que EMILSE DEL SOCORRO OTÁLVARO MEJÍA le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84967 SCLAJPT-10 V.00 21