Radicación n.° 60315 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL726-2019 Radicación n.°60315 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se le reliquidara la pensión de vejez con base en las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años; la diferencia entre el valor concedido y lo que se reconozca en el proceso; los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.
En sustento de lo anterior, relató que se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.º024322 de 28 de septiembre de 2007 en la suma de $5.427.657, con un ingreso base de liquidación de $6.030.730 y una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 1 de octubre de 2007; decisión que fue modificada a través del acto administrativo n.º16253 de 2008, tras presentar recurso de reposición, donde se señaló que su pensión equivalía a $5.510.746, al tenerse en cuenta un ingreso de $6.123.051.
Afirmó que no se tuvo en consideración la totalidad de los valores cotizados durante los últimos 10 años; además que en el período de marzo a diciembre de 2003, se partió de una suma inferior a $8.300.000 bajo el supuesto de que los pagos al sistema de salud fueron inferiores, lo que motivó a que cancelara la diferencia en la EPS a la que se encontraba afiliado; que su pensión debió ser reconocida en la suma de $8.399.649 por haber tenido un IBL de $9.332.743, y corresponderle una tasa de reemplazo del 90% (fs.º2 a 4).
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del accionante; en cuanto a los hechos, negó que le asistiera el derecho; aceptó los relacionados con los actos administrativos expedidos por esa institución. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable al demandante, petición de lo no debido, buena fe del Seguro Social, mala fe del demandante, improcedencia de los intereses de mora, de la indexación de las condenas y de las costas, prescripción, compensación y la « innominada » (fs.°33 a 38).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 5 de noviembre de 2010 (fs.°83 a 96), resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES legalmente representado por […], a reconocer y pagar a la (sic) señor OSCAR ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía […], la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($35'914.726,00), como diferencia existente por el total de las mesadas reconocidas desde la pensión inicialmente reconocida en el año 2007 y la calculada por este Despacho hasta el 31 de octubre de la presente anualidad, sumas que deberán ser INDEXADAS desde la fecha de causación del derecho y hasta el pago efectivo de las mismas por parte de la entidad, en consideración a los argumentos legales manifestados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por […], a seguir reconociendo y pagando a la (sic) señor OSCAR ANTONIO GARCÍA LÓPEZ a partir del 10 de noviembre de 2010 sobre las mesadas que le viene reconociendo, un reajuste en cuantía igual a $940.992,oo tanto en las ordinarias como en las adicionales de junio, y reajustarse anualmente como lo dispone la ley, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor OSCAR ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, con esta demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se DECLARA probada la excepcion (sic) de IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATOIOS (sic), oportunamente interpuesta por la parte accionada, las demás excepciones se declaran no probadas, de conformidad con lo explicado en los acápites anteriores. […] (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado, en sentencia de 29 de junio de 2012 (fs.°140 a 150), revocó la decisión del a quo, y su lugar, absolvió; se abstuvo de condenar en costas.
Previo a resolver la instancia, señaló que la competencia estaba dada por los puntos que fueron objeto de apelación, de acuerdo con los arts. 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los arts. 15 y 66A del CPTSS, y 357 del CPC, aplicable a los asuntos laborales por mandato expreso del art. 145 del CPTSS, « entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más, en la primera instancia ».
Tras atender los argumentos expuestos en la apelación, circunscribió el problema jurídico a establecer si procedía o no la reliquidación de la pensión. Para ello, precisó que no era materia de controversia, los siguientes hechos: la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, el reconocimiento pensional que le hiciera la demandada y el pago de la prestación a partir de octubre de 2007; en lo que intituló « Del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición »; se remitió a lo expuesto en la alzada donde se indicó que la reliquidación pretendida por el actor era « inexistente », […] no en razón de los "deficientes o incompletos aportes realizados a salud por la (sic) demandante", según lo afirma el Instituto demandado, pues frente al tema es claro que tal diferencia fue subsanada por la (sic) demandante al corregir los pagos, tal como consta a folios 12 a 20, e incluso, la misma entidad demandada al expedir la historia laboral obrante a folios 40-42, reporta el salario base de aportes pretendido por el actor, constituyéndose esto en una razón de más, para que sean tales valores pagados por el periodo enero a diciembre de 2003, los que se tengan en cuenta para la determinación del IBL del demandante.
No obstante lo anterior, si (sic) constituyen argumentos de peso, los argüidos por la demandada al afirmar que no se generó un cambio en la fecha de causación de la pensión de vejez inicialmente reconocida, para determinar una causación retroactiva de la pensión, como equivocadamente parece haberlo entendido el a quo al considerar aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para la determinación del IBL, esto por las razones que se pasan a exponer.
De manera reiterada esta Corporación siguiendo además la línea de decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado claro el entendimiento de aplicación en cuanto a la determinación del IBL, se sujeta a los parámetros del tiempo que faltare para adquirir del derecho pensional, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 100.
Explicó que procedía la aplicación del art. 21 de la citada ley, cuando al afiliado le faltaren 10 años o más para adquirir el derecho pensional desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100; que si le faltaren menos de 10 años, le sería aplicable el art. 36, « es decir (será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior) ».
Al descender al caso, estableció que: […] se tiene que conforme la historia laboral allegada al proceso a folios 40 a 42, la última cotización se realizó en diciembre de 2003. Sin embargo, como el actor nació el 8 de marzo de 1947, la edad de 60 años, la alcanzó en el año 2007. Es decir que desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir la totalidad de las condiciones para obtener su derecho pensional; luego entonces, el IBL se determinaba conforme las disposiciones del artículo 21 de la referida ley y no del artículo 36 como equivocadamente lo acogió en juez en su decisión conforme los cálculos realizado en la prueba pericial.
Precisamente, a ello refirió acertadamente la entidad demandada, al señalar en su impugnación, la imposibilidad de tomar retroactivamente la fecha de causación del derecho, pues de ninguna manera podría retrotraerse la misma al año 2003, y entender que como para ese momento faltaban menos de diez años para el derecho, la norma que determinaba el IBL era el artículo 36.
Expuso que era evidente la equivocación del juez de primer grado, al ordenar la reliquidación con base en el inc. 3 del art. 36, […] y como al respecto no hubo impugnación de la parte actora, atacando tal falencia ni mucho menos señalando que el objeto de su pretensión era la aplicación del artículo 21 y no la que final y equivocadamente adoptara el juez de conocimiento, no es procedente hacer un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la misma, pues como debe ser de conocimiento de las partes, la facultad ultra y extra petita no le está consagrada a esta Corporación y tampoco se ajustaría a la legalidad un fallo que desmejorara las condiciones de la demandada, por ser en este caso la única apelante.
La parte demandante solicitó adición frente a lo resuelto, a fin de que resolviera la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el art. 21 de la Ley 100 de 1993; petición que fue denegada mediante providencia de 30 de agosto de 2012 (fs.°155 a 159). En esta ocasión, el órgano colegiado calificó de excesiva la petición del demandante, pues, […] siendo la demandada la única apelante, y asistiéndole razón en sus argumentos, en lugar de revocarse la decisión, se le impusiera nuevamente una nueva condena, aun cuando ésta se sustentara en las pretensiones originales de la demanda, pues no solamente se rebasarían los límites de controversia suscitados en la apelación propuesta por una sola de las partes y se extralimitaría el tribunal estudiando un aspecto no planteado en impugnación; sino que también, se desconocía flagrantemente el principio de la no reformatio en pejus, porque lógicamente, esa nueva condena implicaría una reforma en peor para ese único apelante.
Luego de referirse al principio de lealtad procesal, estableció que era obligación de las partes recurrir las decisiones de los sentenciadores, más cuando « el juez resuelve el conflicto tomando otro sendero normativo al propuesto en la demanda, aun cuando la decisión resultara favorable a la parte, pues lo cierto es que se apartó de su real pretensión, tal y como lo expuso precisamente el demandante en su escrito de solicitud de adición ».
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la del juzgado. En subsidio, solicita: […] que se case totalmente la sentencia acusada, para que, constituida la Corte en sede de instancia, se modifique la de primer grado que condenó a la pensión bajo las disposiciones establecidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En su lugar se establezca la reliquidación de la pensión acorde a lo pedido en la demanda inicial, esto es, conforme a las cotizaciones realizadas en los últimos diez años, a la luz del artículo 21 ibídem, al pago de las diferencias y a la indexación de las condenas, siendo el valor inicial el de la suma de $5.991.376,54, tal como se demostró en el proceso con el dictamen pericial practicado.
Con tal propósito plantea 4 cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán de manera conjunta el 1, 2 y 3, a pesar de dirigirse por vías distintas, dado que acusan igual elenco normativo y pretenden idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida y por violación de medio, […] los artículos 57 de la Ley 2a de 1984, 66 y 66A del C. P. del T. y de la S. S., en armonía con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C. P, del T. y de la S. S, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del artículo 29 de la C. N. Expone que la anterior trasgresión, condujo a que el juez plural incurriera en los siguientes errores de hecho: 1-Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada de la entidad demandada, mostró reparo por la condena impuesta en contra de su poderdante por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez. 2-.
No dar por demostrado, estándolo, que la apoderada de la demandada no cuestionó el uso de la facultad extra petita, ni que el fundamento de la condena de primera instancia fue la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que la apoderada de la demandada solamente cuestionó en el recurso de apelación tres aspectos: (i) que la entidad no incurrió en mora en el pago de la pensión, (ii) que la base de cotización al sistema de pensiones debe corresponder al de salud, y (iii) y que no se presentó el retiro en el sistema.
Señala como pieza procesal erróneamente apreciada el recurso de apelación visible a folios 97 y 98. Aduce que el Tribunal se equivocó al abordar el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto la entidad apelante solo argumentó « unos aspectos fácticos y jurídicos que no guardan ninguna relación con lo fijado por el juez a quo para acceder a la reliquidación », de los cuales no es posible extraer, que se cuestionaban los términos con los que se reconoció el mayor valor de la pensión; que pese a que el ad quem se refirió a las normas que rigen el recurso de apelación y a la competencia, en un evidente error « forzó el contenido de la apelación y derivó de este que se estaba cuestionando los parámetros legales bajo los cuales se concedió el derecho, asunto que jamás fue debatido por la apelante ».
Para la censura, de la lectura del recurso de apelación, se colige que este se circunscribió: […] única y exclusivamente a exponer que la demandada liquidó la pensión con el promedio de los últimos 10 años, que para la liquidación tuvo en cuenta el Decreto 510 de 2003, que no hubo "cambio de la fecha de causación de la pensión inicialmente reconocida", y que nunca ha incurrido en mora en el pago de la pensión. Reitera que esos fueron los únicos aspectos que se plantearon, a los cuales el Tribunal debió contraer su estudio; que la decisión del a quo, en uso de las facultades ultra y extra petita consideró que el asunto debía resolverse bajo los lineamientos consagrados en el inc. 30 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se cuestionaron las disposiciones empleadas para fijar el valor de la pensión ni los límites temporales conforme a las cotizaciones realizadas; que la apelante en ningún momento se refirió al momento en que el accionante adquirió el derecho a la pensión « como elemento que permitiera colegir que con ello se esgrimía que su caso no se gobernaba por la disposición empleada por el a quo, y que sirviera de soporte para enervar los razonamientos que lo llevaron a reconocer al demandante la reliquidación de la pensión de vejez aún en términos diferentes a los implorados ».
Explica que cuando en el recurso se afirmó que « "no se generó un cambio en la fecha de causación de la pensión de vejez inicialmente reconocida" », fue para cuestionar que no « "se concibe retroactivo pensional', aspecto totalmente ajeno al debate »; que en la sentencia de primer grado en ningún momento se hizo referencia a cambios de fechas en la causación del derecho, pues solo concluyó con base en la prueba arrimada, que le era más favorable el inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Considera que el sentenciador no acató el « principio de consonancia », pues analizó asuntos ajenos a la discrepancia del demandado, « bajo el supuesto equivocado de que el impugnante también había manifestado su inconformidad en torno a la inexistencia de la obligación de la reliquidación, […]. ». Sobre este último punto, anota que no es posible derivar de la expresión contenida en el recurso « que la obligación es "inexistente", como un ataque, argumento o razonamiento suficiente para analizar la procedencia de la reliquidación ordenada por el juez de primera instancia », dado que « solo consistió en un elemento propio, independiente y aislado, que por tanto impide derivar que se estaba atacando la aplicación al caso debatido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », además que se trata de una expresión vaga e imprecisa, y que la entidad recurrente se atuvo a los verdaderos razonamientos que pusieron fin a la primera instancia. Insiste que la razón por la que el ISS interpuso el recurso fue la aplicación del « decreto 510 de 2003 y porque no había derecho al "retroactivo pensional" », de donde emerge la ausencia de un hilo conductor frente a la decisión impugnada.
RÉPLICA Sostiene que de lo resuelto por el órgano judicial no se desprenden los yerros de hecho con el carácter de evidentes y protuberantes, pues del análisis del recurso de apelación interpuesto por el ISS, era dable concluir, que una de las inconformidades invocadas, fue la forma de aplicación que hizo el a quo respecto del inc. 3° del art. 36 de la Ley de 1993, para establecer el IBL.
CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los arts. 57 de la Ley 2 de 1984; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 y 357 del CPC, que condujo a la aplicación indebida de los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del art. 29 de la CN. Manifiesta conformidad « con los hechos asentados en la sentencia » y en aras de demostrar la equivocación jurídica «- sin pretensión de contradecirlo -» trascribe el acápite denominado « "Apelación demanda" ».
Se refiere al debido proceso y a la garantía prevista en los arts. 66 y 66A del CPTSS, que establece una regulación específica y completa del recurso de apelación, según la cual el juzgador de segundo grado « debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes en aras de salvaguardar el principio de la consonancia que en dichas normas se consagra », y al recurrente, la labor de expresar los motivos de inconformidad, a fin de que estos sirvan de soporte para fijar el marco de la litis.
A renglón seguido, expone que: La interpretación errónea de las normas procesales obedece a que el tribunal no le dio el correcto entendimiento y alcance del artículo 57 de la Ley 2a de 1984, los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien adujo que su competencia estaba limitada a la materia del recurso, concluyó, en la práctica, que es suficiente que el apelante exprese solamente su inconformidad con lo decidido para poder adentrarse en el estudio los aspectos que resolvió el juez de primera instancia, pese a que no se expongan las razones jurídicas y/o fácticas para solicitar que sea revocada la decisión impugnada.
Tal interpretación de la ley no puede ser más contraria al texto de las normas de procedimiento aludidas en la sentencia, puesto que el genuino sentido de estos preceptos legales es que el superior no debe revisar lo decidido por el inferior respecto de lo que de manera clara se haya expresado conformidad; y que dado que la sustentación del recurso es obligatoria, necesariamente se deben expresar los motivos de la apelación, para poder proceder con el análisis de la sentencia gravada.
Si bien el recurso de apelación es ordinario, ello no conlleva a que el ad quem pueda profundizar en el estudio de ciertas materias cuando respecto de ellas no obra si quiera un argumento que soporte su inconformidad. Aceptar tal planteamiento conllevaría a entender que la sustentación en materia laboral no es una exigencia establecida en la ley y que basta con interponer el recurso y afirmar que se está en desacuerdo con la sentencia atacada, desconociendo que lo esbozado se debe acomodar, como mínimo, a la esencia de lo controvertido.
En materia de competencia existe una restricción al juzgador que se refleja en que no puede no (sic) sobrepasar los límites trazados por el recurrente, no sólo en cuanto a las peticiones que fueron reconocidas al demandante, sino respecto de los argumentos esgrimidos por el apelante, en aras de lograr la revocatoria, o la modificación de la decisión de primera instancia. Se apoya en las « sentencia 34215 », y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474.
Arguye que, sin que constituya « una desavenencia con la vía elegida, dado que no se discute que el recurrente en su recurso expuso lo reseñado en la sentencia de segundo grado », el juez plural analizó temas de los que carecía de competencia y que el recurrente mostró conformidad. En ese orden, asevera que solo era posible pronunciarse respecto de la aplicación del Decreto 510 de 2003 y si se había incurrido en mora, y por ello debía « abstenerse de analizar el marco normativo que gobierna la reliquidación solicitada, en la medida que realmente existe, sobre ese asunto, ausencia de fundamentación, para de esta manera dar acatamiento a las normas procesales que se denuncian como vulneradas ».
CARGO TERCERO Acusa la decisión del Tribunal por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo, que por tener su demostración construcción idéntica a la del segundo cargo, no se repite. RÉPLICA Respecto de los cargos encauzados por la vía directa, afirma que el juez colegiado no incurrió en la interpretación errónea del art. 57 de la Ley 2 de 1984 ni del 35 de la Ley 712 de 2001, pues en la sentencia quedó precisado que se limitaría a examinar el recurso de alzada con referencia a las inconformidades expuestas por el ISS.
CONSIDERACIONES Aduce la censura que el Tribunal trasgredió los arts. 57 de la Ley 2 de 1984 y 66 y 66A del CPTSS, y por consiguiente, desobedeció el principio de consonancia, cuando resolvió el recurso de apelación que interpuso el ente demandado contra la sentencia que profirió el a quo, bajo el supuesto de que en el escrito de alzada, no se cuestionó la condena que por reliquidación de pensión de vejez, dictaminó el sentenciador de primer grado, infracción que se reflejó en la aplicación indebida de los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo señalado en el itinerario procesal, le corresponde a la Sala analizar si el órgano judicial colegiado incurrió en los errores fácticos o jurídicos que la censura le atribuye y para ello, conviene referirse al art. 57 de la Ley 2 de 1984, el cual establece: Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.
No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. Sustentando oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento. Lo que exige esta preceptiva legal es la exposición de los motivos de inconformidad que el apelante tenga respecto de la decisión impugnada. De otro lado, dispone el art. 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, que: La sentencia de segunda, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Este último texto impone al sentenciador plural, ceñirse a las cuestiones que se controvierten a través de la apelación, y del cumplimiento de esta directriz legal debe resultar una decisión que guarde plena correspondencia, entre lo expuesto en el recurso vertical y la sentencia de segundo grado.
En relación con el principio de consonancia, esta Corporación en fallo CSJ SL2808-2018, adoctrinó que: Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Ahora bien, si el Tribunal está obligado a atender estas directrices, también le asisten al recurrente los deberes establecidos en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, cuales son identificar y explicar aquellos aspectos frente a los cuales presenta disentimiento y que pretende sean modificados, adicionados o revocados. Si la parte interesada omite referirse sobre un tema, se entiende que se encuentra conforme.
Respecto a la exégesis que se le ha brindado a esta normativa, esta Corporación en sentencia CSJ SL14059-2016, dijo que: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.
Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.
También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.
De acuerdo con la sentencia trascrita, si bien el recurrente debe indicar cuáles son los temas objeto de disenso y las razones de su diferencia, no es necesario exigir el cumplimiento de fórmulas sacramentales. Desde la senda jurídica se acusa al Tribunal de interpreta erróneamente los artículos identificados con antelación, al concluir « en la práctica, que es suficiente que el apelante exprese solemne su inconformidad con lo decidió para poder adentrarse en el estudio de los aspectos que resolvió el juez de primera instancia, pese a que no se expongan las razones jurídicas y/o fácticas para solicitar que sea revocada la decisión impugnada ».
A fin de establecer si se equivocó el órgano judicial plural en la apreciación del recurso de apelación, cuando concluyó que el caso del actor estaba regulado por el art. 21 de la Ley 100 de 1993, que no por el 36, debido a que le faltaban más de 10 años para adquirir la totalidad de los requisitos para obtener la pensión de vejez, a la vigencia de la Ley de Seguridad Social, se remite la Sala a los folios 97 y 98, donde se adujo, lo siguiente: La entidad que represento, debió tener en cuenta para la liquidación de la prestación, que el pensionado Sr. OSCAR GARCIA LOPEZ, le corresponde lo establecido en el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, que ordena que la base de cotización reportada al sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización reportada al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por lo anterior, como no se genera el cambio de la fecha de causación de la pensión por vejez inicialmente reconocida no se concibe retroactivo pensional por este concepto, de acuerdo al art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, art. 31 de la ley 100 de 1993, circulares 750 de 2008 del ISS. Además de lo anterior, en la entidad que represento no se reporta la novedad de retiro para el 30 de diciembre de 2003, como lo afirma el demandante, hecho que debió corregir el demandante, para proceder a la reclamación, pero que a la fecha no estaba efectuada, por lo tanto el retiro retroactivo del demandante se efectuaría a través de CORRECION por parte del empleador.
Por lo anterior no procede la reliquidación solicitada. No es procedente esta pretensión, toda vez que la obligación de reliquidar la pensión de vejez al demandante conforme a lo solicitado es inexistente, en consecuencia el Instituto de Seguros Sociales no ha incurrido en mora en el pago de ninguna mesada, al demandante nunca se le ha dejado de pagar prestación económica de vejez; por lo tanto, el ISS no ha incurrido en mora laguna frente a sus pagos.
Considera la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho manifiestos, puesto que es posible deducir de manera razonable que el escrito de sustentación iba dirigido a que se revocara la condena impuesta por el a quo; y si bien el recurso no es pródigo en argumentos, fue la expresión de ser « inexistente » la reliquidación pretendida, y otras manifestaciones, como la relacionada con « la imposibilidad de tomar retroactivamente la fecha de causación del derecho » lo que permitió al sentenciador hacer un análisis de la situación del actor, sin que se observe una vulneración a los límites que establece el art. 66A de la codificación adjetiva laboral.
No era necesario que se presentara una argumentación excesiva en la alzada, para que el juez plural se remitiera a la historia laboral del actor y verificara que le faltaban más de 10 años, para cumplir los requisitos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto, no era factible solucionar el caso bajo los postulados del art. 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. Cumple agregar que le corresponde al sentenciador subsumir en la norma que regula el caso, el derecho en controversia, conforme al mandato superior del art. 230 CN, que dispone que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
Al no observarse los errores jurídicos y fácticos enrostrados por la censura ni la configuración de la violación de medio, los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Ataca la sentencia por vía directa, violación de medio, en el sub motivo de aplicación indebida de los arts. 305 del CPC y 50 del CPTSS, que condujo a la falta de aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993.
Después de hacer un recuento de las actuaciones procesales, insiste en que la demandada aun cuando no « atacó la fórmula empleada, ni las cotizaciones tomadas para la definición del valor de la pensión, obtuvo la revocatoria de la sentencia impugnada en cuanto a los parámetros determinados para el cálculo de la primera mesada pensional »; y asevera que en esa decisión se « omitió resolver el conflicto » para lo cual trascribe un aparte de la sentencia acusada, así: […] como al respecto no hubo impugnación de la parte actora, atacando tal falencia ni mucho menos señalando que el objeto de su pretensión era la aplicación del artículo 21 y no la que final y equivocadamente adoptara el juez de conocimiento, no es procedente hacer un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la misma, pues como debe ser de conocimiento de las partes, la facultad extra y ultra petita no le está consignada a esta Corporación y tampoco se ajustaría a la legalidad un fallo que desmejora las condiciones de la demanda, por ser en este caso la única apelante.
Anota que dentro del término de ejecutoria solicitó la adición de la sentencia, por cuanto se incumplió con el « deber legal de decidir el asunto que fue sometido a su conocimiento », empero su petición fue negada so pretexto de que, […] no sería lógico que siendo la demandada la única apelante, y asistiéndole razón en sus argumentos, en lugar de revocarse la decisión, se le impusiera nuevamente una condena, aun cuando ésta se sustentara en las pretensiones originales de la demanda, pues no solamente se rebasarían los límites de la controversia suscitados en la apelación propuesta por una de las partes … Luego de trascribir el art. 305 del CPC, afirma que de acuerdo con esa norma, el fallador tiene el deber de decidir sobre los aspectos litigiosos que las partes le presentan, debiendo confrontar las pretensiones y hechos de la demanda con la respuesta y las excepciones presentadas por la pasiva, « elementos que constituyen entonces los limites sobre los cuales el operador jurídico se ha de enmarcar para definir la controversia ».
Para la censura, el Tribunal no se encontraba relevado de esta obligación, […] cuando el a quo, por considerarlo procedente, echa mano del artículo 50 del C. P. del T. y de la S. S. y condena por un objeto distinto del pretendido en la demanda, como por causa diferente a la invocada en ésta, pues si ello es así tiene la obligación de pronunciarse sobre las pretensiones en la forma en (sic) cómo fue (sic) solicitadas en la demanda.
Considera que aceptar tal postura, implica que todas las decisiones que se fundan en el principio extra y ultra petita consagrado en aquella norma, debe ser recurrida por la parte que resultó beneficiada con su uso, obligación que de ninguna manera la impone la ley, antes por el contrario, la exime; que de acuerdo con el art. 350 del CPC, podrá recurrir la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, « es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia, por consiguiente no se puede obligar a recurrir a quien obtuvo una sentencia favorable», pues en ese sentido que apelaría? ».
En ese orden, expone que un fallo condenatorio releva al demandante de tener que cuestionar las razones en que se funda la decisión del a quo, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge cuando lo expuesto resulta contrario al interés de la parte, y por tanto, resultaría totalmente contradictorio atacar una decisión que le fue favorable; que al revocar el sentenciador de segundo nivel, la condena impuesta en primer grado, debió estudiar las pretensiones de la demanda, cuestión que no implica un fallo extra petita, por ser lo pretendido y constituir el thema decidendum.
Manifiesta que hubo un errado entendimiento de las normas procesales citadas lo que conllevó que el ad quem no definiera el fondo del asunto y dejara de aplicar el art. 21 de la Ley 100 de 1993, « pues si bien hizo mención a dicha norma en su providencia, la dejó de aplicar pese a que reconoció que era la que regulaba la situación »; que liquidar la pensión de acuerdo a lo solicitado en la demanda no es una reforma en peor, y solo se configuraría « si el valor arrojado resulta superior al fijado en primera instancia, evento en el cual tendría que mantenerse incólume la cifra, puesto que con dicho monto se conformó el beneficiado con tal determinación con total independencia a que en derecho fuera superior, laborío que ni siquiera adelantó ».
En estos términos, insiste en el alcance subsidiario de la impugnación. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de las normas acusadas como el art. 305 del CPC y 50 del CPTSS, dado que el fallador de segunda instancia no tiene la facultad de fallar extra y ultra petita. CONSIDERACIONES A pesar de que se traen cuestiones fácticas por el sendero de lo jurídico y que se alude a lo resuelto por el juez de primer grado, se dejan de lado tales dislates, y se procede a resolver el cargo.
El ad quem consideró que no era procedente hacer un pronunciamiento de fondo acerca de la aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993, por tener prohibido hacer uso de las facultades extra y ultra petita, además por cuanto no « se ajustaría a la legalidad un fallo que desmejora las condiciones de la demandada, por ser en este caso la única apelante ».
Expone el censor, que muy a pesar de que la segunda instancia evidenció que el a quo se equivocó cuando condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez, con base en el art. 36 ibídem, pues la disposición que regulaba la situación era el art. 21, lo cierto fue que omitió definir de fondo la controversia con dicha normativa, actuar que no implicaba una decisión judicial extra petita, pues debía resolver conforme lo pretendido en la demanda inicial.
Es necesario precisar que la sentencia de primer grado fue apelada solo por el ISS, y en ese sentido, el Tribunal cuando resolvió el recurso, se restringió a los puntos materia de controversia, así quedó expuesto en la resolución de los tres primeros cargos; sin embargo, por el hecho de que la decisión inicial haya resultado favorable al demandante, no resulta acertado afirmar que no le asistía interés para recurrirla, como lo dejó sentado el sentenciador.
En efecto, dispuso el art. 350 del CPC hoy 320 del CGP: FINES DE LA APELACIÓN E INTERÉS PARA INTERPONERLA. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52.
Del texto se desprende que no le era dable al sentenciador exigir impugnación a la parte actora, pues la decisión de primer grado atendió sus requerimientos. Ahora bien, el art. 357 de la desaparecida codificación procesal civil, prescribió acerca de la competencia del superior que: « La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fue indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. […] ».
Esta normativa previó dos situaciones: i) limitó a que los tribunales analizaran solo las inconformidades expuestas en el recurso vertical; y, ii) que al resolver la apelación, debía atenderse que la misma no desmejorara la situación del único apelante. En punto a este aspecto, la norma en comento, presentó una excepción: cuando en virtud de la reforma, emergen modificaciones que penden de lo resuelto.
El órgano judicial acusado, consideró que en virtud del principio de la no reformatio in pejus, estaba impedido para verificar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación pensional a la luz del art. 21 de la Ley de 1993, muy a pesar de haber hallado el yerro jurídico del a quo, bajo el aserto de que aquel mostró conformidad y no atacó lo resuelto por la primera instancia a través de recurso de apelación. De las preceptivas procesales señaladas, al sentenciador le correspondía, una vez constató que el art. 36 ibídem no regía la controversia, proceder a verificar mediante los cálculos aritméticos correspondientes, si en efecto se presentaba una reforma en perjuicio a la demandada, esto es, analizar el caso de manera concienzuda con base en el art. 21, para así determinar una condena en peor, labor que omitió y que le incumbía, por estar íntimamente relacionado con la apelación, esto es, con la determinación del IBL; y no de manera tangencial, en tanto que solo afirmó, así no más, que el caso estaba regido por el art. 21 ibídem.
Frente al tema propuesto por la censura, conviene reseñar la sentencia proferida por esta Corporación, en sede de instancia, CSJ SL, 29 jul. 1997, rad. 8978, donde se adoctrinó: Sea lo primero aclarar que no le asiste la razón al apoderado de la demandada FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. “FURESA“, en el contenido del escrito presentado dentro del término de traslado del dictamen pericial (fls. 87-88), al argumentar que la Sala carece de competencia para dictar el fallo de instancia, por no haber apelado la demandante el de primera instancia y por tanto haberse conformado con él. Lo anterior porque, entendida la reformatio in pejus como la extralimitación de la jurisdicción determinada por el recurso interpuesto haciendo más gravosa la situación del único recurrente, no se da en el caso bajo examen, pues el artículo 350 del código de procedimiento civil faculta interponer el recurso de apelación a la parte que le haya sido desfavorable la sentencia; y como quiera que en el sub lite el fallo de primera instancia favoreció a la parte actora y a Fundiciones y Repuestos S.A., en ese momento procesal, en sentido estricto y en aplicación de este precepto, no existía en esos sujetos procesales perjuicio que les otorgara interés para recurrir.
Ahora bien, el recurso de apelación encuentra fundamento en el interés de quien lo ejercita, razón por la cual el artículo 357 del código de procedimiento civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, disposición que se traduce en una importante restricción para los juzgadores de segunda instancia en la materia objeto de revisión, al no ser dado desmejorar la posición del recurrente.
Pero frente a esta limitación, la misma norma contempla expresas excepciones, tales como “…que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…”; que ambas partes hayan apelado, que quien no apeló se haya adherido (sin consagración expresa en materia laboral) o que la materia de alzada sea una sentencia inhibitoria.
Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub-júdice.
Obsérvese que la providencia del a-quo fue favorable totalmente a uno de los sujetos pasivos de la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad.
Al respecto conviene transcribir un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, del 23 de mayo de 1.985, con ponencia del Magistrado Humberto Murcia Ballén, que en lo pertinente, dice: “…El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida expresa o tácitamente por la otra no puede, por regla general, modificarla o enmendarla, haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida.
“Pero la anterior regla procesal no es verdad absoluta: excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como cuando por la conexidad íntima de esa parte con la apelada se hace indispensable introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada ( Art. 357 C.P.C.); …”.
Sobre el mismo tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia del 28 de abril de 1.995, radicación No. 7410, así: “…Las motivaciones contenidas en la sentencia de primera instancia no obligan necesariamente al superior en aquello que favorezca al apelante único o a la parte en cuyo favor se surte la consulta, limitación de competencia funcional referida solamente a las resoluciones o decisiones adoptadas por el a-quo, en la medida que la prohibición de reforma en perjuicio impide hacerle más gravosa la situación. Por ello, aunque en este proceso el juez de la causa tuvo a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado y al demandante como trabajador oficial, el Tribunal no estaba obligado a aceptar esas mismas conclusiones por la sola circunstancia de que la demandada no hubiese apelado, impugnación que además le estaba vedada a esa parte por ausencia de interés, puesto que el fallo de primer grado, totalmente absolutorio, le había sido favorable…” Hecha la anterior precisión y al no estar consagrado positivamente en Colombia el sistema procedimental de reenvío en casación laboral, debe la Corte dictar sentencia que ponga fin al recurso, actuando como tribunal de instancia por estar legalmente facultado para ello, puesto que al corregir, como se hizo en sede de casación, los errores del juez respecto al sujeto pasivo SERVICIOS UNO A LIMITADA, se impone de manera necesaria e íntimamente conexa, proferir sentencia de instancia congruentemente con lo dicho en casación para desatar la litis frente al otro sujeto pasivo: FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A., como se hará a continuación. De lo expuesto, se concluye que el cargo es fundado, por cuanto el juez plural, se itera, se abstuvo de resolver y cuantificar la reliquidación de pensión de vejez del actor, conforme se peticionó en la demanda inicial, esto es, con la totalidad de los valores cotizados durante los últimos 10 años laborados (art. 21 Ley 100 de 1993), bajo supuestos que contravienen las normas analizadas.
Por cuanto salió avante la demanda de casación, no se generan costas. Para la decisión de instancia y un mejor proveer, se dispondrá oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que certifique los valores, que por concepto de mesadas pensionales, ha venido cancelando, desde el 1 de octubre de 2007, a Oscar Antonio García López identificado con c.c. n.°8.276.765.
Por secretaría, líbrese la solicitud correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que promovió OSCAR ANTONIO GARCÍA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Para la decisión de instancia y un mejor proveer, se dispone oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que certifique los valores, que por concepto de mesadas pensionales, ha venido cancelando, desde el 1 de octubre de 2007, a Oscar Antonio García López identificado con c.c. n.°8.276.765. Por secretaría, líbrese la solicitud correspondiente.
Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 30