Micelio
SL726-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49118 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL726-2018 Radicación n.° 49118 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO BENJUMEA ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que integró en litisconsorcio necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES Carlos Benjumea Arcila llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que sea condenado a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, de vida cara, de vacaciones, viáticos, subsidio familiar, subsidio de transporte, pago que deberá efectuarse a partir del 25 de mayo de 2007, fecha en que cumplió 50 años de edad.

Igualmente solicitó la cancelación de la « prima de marcha » consagrada en la convención colectiva, los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales para cada año, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y finalmente las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Antioquia, como « CELADOR », adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física, desde el 10 de abril de 1984, hasta el 6 de septiembre de 2006, fecha de su desvinculación; que por la naturaleza de sus funciones y la clasificación legal del cargo era trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del ente territorial, al cual cotizaba económicamente y se favorecía de sus convenciones colectivas; que nació el 25 de mayo de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007.

Sostuvo que la convención colectiva de la cual se beneficiaba, consagró el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año; que el total del tiempo servido al Departamento de Antioquia fue por 22 años, 4 meses y 26 días; que al solicitarle a su empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a la cual tenía derecho, le fue negada mediante Resolución 24312 del 14 de noviembre de 2007 bajo el argumento de que no le era aplicable la convención, por cuanto para el momento del cumplimiento de la edad, ya no se encontraba vinculado laboralmente a la entidad.

El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, básicamente, aceptó el cargo desempeñado por el actor, la fecha de nacimiento, la afiliación al sindicato y los extremos temporales de la vinculación; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que se atenía a lo que se pruebe en el proceso; fue enfático en señalar que no tenía derecho el accionante a la pensión convencional reclamada, en razón a que su desvinculación se dio antes de cumplir con el requisito de la edad.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, reiterando que el derecho a la pensión solo surge cuando se reúnen los elementos esenciales, como son el tiempo de servicios y la edad señalada en la norma extralegal, que el demandante no puede beneficiarse de la convención, porque no estaba vigente su relación laboral con el Departamento de Antioquia al momento de cumplir el requisito de los 50 años de edad, hecho que ocurrió el 25 de mayo de 2007, lo cual impide aplicar el acuerdo convencional a quien ya no es trabajador.

En su defensa propuso como excepciones la falta de integración del contradictorio con el ISS, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica. En la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, dispuso integrar el contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales, quien, al dar respuesta a la demanda, manifestó que el demandante presenta cotizaciones a esa entidad desde el 12 de mayo de 1997 teniendo como empleador a la Gobernación de Antioquia; aceptó la fecha de nacimiento del actor; frente a los demás señaló que no le constan por no conocer los pormenores de la vinculación del señor Benjumea con su empleador.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, petición antes de tiempo, ausencia de causa para pedir, imposibilidad legal para reconocer pensión de vejes sin el cumplimiento de la edad mínima, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación intereses moratorios y condenas en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2010 (f.° 139-449), declaró probadas las excepciones de petición antes de tiempo, improcedencia de reconocer una pensión de vejez sin el cumplimiento de la edad mínima requerida, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Orlando Benjumea Arcila, a quien lo condenó a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen adquirido el derecho pensional bajo el imperio del régimen legal anterior y no hubiere reclamado, y los de aquellos que no habiendo obtenido el derecho por no haber cumplido los requisitos para ello en vigencia de aquel, en el momento de ese tránsito legislativo tenían la expectativa legitima de adquirirlo por estar próximos a cumplir los presupuestos para pensionarse.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservo la edad, el tiempo de servicios o cotización y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior, a favor de aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensión cumplieran los siguientes requisitos: i) tengan 40 o más años de edad si son hombres; y, ii) 15 años de servicios cotizados.

Indicó que cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 en el sector público (30 jun. 1995) el actor tenía 36 años de edad, puesto que nació el 25 de mayo de 1957; y menos de 15 años de servicio, ya que su vinculación laboral con el Departamento se dio el 10 de abril de 1984. Concluyendo que no era beneficiario del régimen de transición. Advirtió que, aunque es cierto que la Ley 100 de 1993, contempló el respeto a los derechos adquiridos conforme «… a disposiciones normativas anteriores », pactos o convenciones colectivas de trabajo, también debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, que consagró en el parágrafo 2°: « A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones »; y en parágrafo transitorio 3° « Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 ». Transcribió sobre éste tema la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077.

Manifestó que, de acuerdo con la prueba obrante en el expediente, la última convención colectiva entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales se suscribió el 20 de diciembre de 2000 y su vigencia se pactó por un periodo de dos años contados entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. Que el Acto Legislativo 01 de 2005, entró en vigencia el 29 de julio de la misma anualidad, fecha de su publicación inicial en el diario oficial N° 45980.

Y el demandante cumplió los 50 años de edad el 25 de mayo de 2007, es decir, vencida la prórroga de la convención. Por lo tanto, no le asiste derecho a la pensión vitalicia de jubilación reclamada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Orlando Benjumea Arcila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 1, 18, 21 y 467 del CST; en relación con el PARÁGRAFO TRANSITORIO 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. Dar por demostrado sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no reunir las condiciones para su otorgamiento.

Indica que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970, y la cláusula séptima del acuerdo convencional de 1978. Para la demostración del cargo, luego de transcribir la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970, y la cláusula séptima del acuerdo convencional de 1978, manifiesta que en ellas se consagra el derecho a una pensión de jubilación para todos los trabajadores al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad.

Expone que el ad quem, no apreció estas normas convencionales que son el respaldo de las pretensiones de la demanda inaugural, siendo evidente el error enrostrado, pues de haberlas apreciado le habría reconocido al demandante la prestación, pues cumple con los requisitos exigidos en ella. Así mismo, explica que el juez de alzada violó los artículos 1°, 18, 21 y 467 del CST, por cuanto, de una parte, siendo la finalidad de las disposiciones, lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores, dentro de una coordinación económica y equilibrio social y, de la otra, fijar las condiciones que regularán los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo), se debieron tener en cuenta dichos objetivos, así como el principio de favorabilidad, para efectos de aplicar debidamente las normas convencionales.

Expone que el actor para el momento de la entrada en vigencia del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 20 años de servicios y cumplió 50 años de edad el 25 de mayo de 2007. Encontrando que las normas convencionales que consagran su derecho a la pensión de jubilación estaban vigentes, por cuanto perdían su fuerza a partir del 31 de julio de 2010, data para la que se hallaba consolidado el derecho que se pretende.

Menciona que de haber aplicado el Tribunal debidamente las normas reseñadas, le habría reconocido al señor Benjumea los derechos pretendidos con apoyo en las normas convencionales, y no habría argumentado la perdida de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dejando al garete el derecho pensional. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en para el 30 de junio de 1995 cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 en el sector público, el actor tenía 36 años de edad, y menos de 15 años de servicio al Departamento de Antioquia, por lo que no era beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que a partir de su vigencia no se podía pactar en convenciones colectivas de trabajo condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, pero que las ya acordadas en dichos documentos, mantendrían su vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

Que de acuerdo al material probatorio la última convención colectiva entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales se suscribió el 20 de diciembre de 2000 y su vigencia se pactó por un periodo de dos años contados entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. Y el demandante cumplió los 50 años de edad el 25 de mayo de 2007, es decir, vencida la prórroga de la convención, en consecuencia, no le asistía derecho a la pensión vitalicia de jubilación reclamada.

La censura radica su inconformidad en que la cláusula duodécima de la convención colectiva de 1970, consagró como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, cumplir con 20 años de trabajo y 50 años de edad, los cuales se encontraban satisfechos al 25 de mayo de 2007, fecha para la cual conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, las normas convencionales se encontraban vigentes.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si para el 25 de mayo de 2007, cuando el demandante arribó a los 50 años de edad, ya en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba prorrogada automáticamente la convención colectiva que consagra la pensión de jubilación extralegal pretendida. La Sala estudiará a continuación la vigencia de la convención colectiva, para lo cual es necesario recordar cuál es el alcance del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.

VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Esta Sala, ya tuvo la oportunidad de precisar en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 reiterada entre otras en decisión CSJ SL12498-2017. En el primer pronunciamiento citado, consideró que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el parágrafo 3° del Acto Legislativo referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”», pues vencido aquel, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a la materia pensional se refiere.

Al respecto, se explicó: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto laboral (subrayas de la Sala).

Y, en el segundo pronunciamiento, sentencia CSJ SL12498-2017, se agregó: Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral (subrayas de la Sala). En ese entendido, es dable concluir que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3°, resulta posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De manera que sí la última convención colectiva entre el Departamento de Antioquia y el sindicato de trabajadores oficiales del ente territorial, se suscribió el 20 de diciembre de 2000 y su vigencia se pactó por un periodo de 2 años, contados entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, ésta por fuerza de la renovación legal establecida en el artículo 478 del CST, se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses y, por tanto, mantendría su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010.

Precisado lo anterior, advierte la Corporación que le asiste razón al recurrente, al considerar que las normas convencionales que consagran el derecho pretendido estaban vigentes para el 25 de mayo de 2007, fecha en que cumplió 50 años de edad. Sin embargo, aun cuando el cargo es fundado, no es posible quebrar la sentencia impugnada, porque la Corte actuando como tribunal de instancia, prontamente llegaría a la misma decisión absolutoria del ad quem, pero por otras razones, ya que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada por lo siguiente: El artículo 467 del CST, define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).

De lo anterior se puede extraer que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

En este orden de ideas y descendiendo al caso de autos, es pertinente recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos, así quedaron establecidos en la sentencia recurrida y la censura no los controvierte: i) que Orlando Benjumea Arcila, en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia entre el 10 de abril de 1984 y el 6 de septiembre de 2006, lapso que equivale a 22 años, 4 meses y 26 días; ii) que durante la relación laboral, se beneficiaba del acuerdo convencional suscrito el 9 de diciembre de 197 0; iii) que el demandante nació el 25 de mayo de 1957, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007; y iv ) que el 6 de septiembre de 2006 ocurrió la desvinculación del departamento demandado.

La norma convencional bajo la cual el censor argumenta tener derecho a la pensión de jubilación, es la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima de la convención colectiva de trabajo adiada el 30 de noviembre de 1978, que señalan: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

(f.° 116-121) Artículo 7.- la pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores. Entonces al revisar objetivamente la cláusula convencional, se observa que de su contenido es dable extraer, que la intensión de las partes fue pactar que a los 20 años de servicios prestados al Departamento de Antioquia se reconocería la pensión extralegal, y que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, lo que resulta lógico, pues la convención colectiva de trabajo sólo se ocupa de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y al cual se obliga.

Además, una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus efectos están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos, es decir, no aplica a los ex trabajadores, ya que puntualmente, estableció como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna, o sin mencionar expresiones como extrabajadores o trabajadores que hubiesen desempeñado, lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. No obstante, lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente en su cláusula do, pero como quiera que, en este caso, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral.

Aquí es importante recordar que esta Corporación recientemente en sentencia CSJ SL7983-2017, al resolver un caso similar, frente a la interpretación de esta misma cláusula convencional, manifestó: De su contenido es dable extraer que la intensión de las partes allí contrates (sindicato y departamento) fue pactar que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral; ello es así en razón a que la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando estas ya hubiesen finalizado, esto es, la convención colectiva no se aplica a los extrabajadores.

No obstante, lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual tampoco ocurrió en el caso bajo estudio. Aquí es importante recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atención, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se expresó lo siguiente: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

(Las subrayas fuera del texto). De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, y la única lectura posible de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, es que el derecho procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, y los 20 años de servicios prestados al Departamento de Antioquia, en ningún yerro incurrió el Tribunal.

En consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio al Departamento de Antioquia y consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, siendo trabajador activo, pues sólo vino a cumplir la edad el 25 de mayo de 2007, se concluye que el señor Orlando Benjumea Arcila no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la demandada Departamento de Antioquia.

En esa medida, aunque el cargo es fundado, no puede prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO BENJUMEA ARCILA contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que como integró en litisconsorcio necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 726 - 201 8 Radicación n.° 49118 Acta 0 6 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de marzo de dos mil dieci ocho (201 8 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO BENJUMEA ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que integró en litisconsorcio necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

T éngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL726-2018 Radicación n.° 49118 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO BENJUMEA ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que integró en litisconsorcio necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social,