Micelio
SL726-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad. N° 43816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 726-2013 Radicación N° 43816 Acta N° 33 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por AÍDA LUZ TORRES QUINTERO.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- AÍDA LUZ TORRES QUINTERO demandó a la citada administradora de pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 27 de julio de 2003 fecha de estructuración de ese estado. Pidió además, indexación y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que laboró como Auxiliar de Enfermería al servicio de Salud Mental Integral S. A. entre el 1° de febrero de 1999 y el 1° de septiembre de 2003, fecha en la que luego de una incapacidad superior a 180 días le fue dado por terminado su contrato de trabajo. Los padecimientos que sufre y que le causaron la discapacidad consisten en depresión recurrente y resistente, trastorno somatomórfico, rasgos obsesivos de la personalidad, meningioma ponto cerebeloso y neurinoma del acústico derecho.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 4 de mayo de 2004, le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 52,58% estructurada el 27 de julio de 2003. Cotizó inicialmente al Instituto donde se afilió en febrero de 1999 y permaneció allí hasta octubre de ese año, luego se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección desde el 1° de noviembre de 1999 hasta el mes de julio de 2003.

La convocada a proceso le negó la prestación para lo cual adujo que si bien cumplía con el requisito de las 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, no satisfacía la exigencia de porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 que era la norma aplicable.

Nació el 12 de septiembre de 1965. 2.- En la contestación de la demanda la Administradora convocada a proceso admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y esgrimió en su favor que la actora no cumplía con el tiempo de fidelidad de cotizaciones exigido por la norma que regulaba el derecho pretendido, esto es, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, puesto que entre el momento en que cumplió 20 años de edad -12 de septiembre de 1985- y la fecha del primer dictamen que le dio el carácter de inválida -4 de mayo de 2004- “habían transcurrido 6809 días, equivalente a 972,71 semanas, cuyo 25% es igual a 243,18 semanas, mientras la demandante sólo acreditaba 238,57”.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, reconocimiento de la prestación subsidiaria –devolución de saldos-, pago, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. 3.- Mediante fallo de 11 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, absolvió a PROTECCIÓN de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, condenó a la Administradora demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 27 de julio de 2003, la cual debía ser calculada conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y en todo caso no podía ser inferior al salario mínimo legal.

Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se verifique el pago de la obligación. No prosperaron las excepciones de mérito propuestas por PROTECCIÓN, lo que incluyó la de prescripción puesto que la demanda se presentó antes de que transcurrieran 3 años contados a partir de la estructuración del estado de invalidez.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el sentenciador de segundo grado lo siguiente: “No existe discrepancia entre las partes, y por demás se encuentra plenamente acreditado el referido requisito, en tanto la señora AÍDA LUZ TORRES QUINTERO, a través del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se le dictaminó ‘enfermedad común con 52,58% de merma, con fecha de estructuración del 27 de julio de 2007 (sic) ’ (folios 15 a 17).

La norma vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 del 29 de enero de 2003, artículo 11 (antes de ser declarado inexequible por la Sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, exigía que el afiliado calificado con pérdida de capacidad laboral de origen común, superior al 50%, hubiese cotizado 50 semanas en los últimos 3 años a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización al Sistema fuese al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

Después apuntó el sentenciador de segundo grado, que en este caso no encontraba cabida el principio de condición más beneficiosa conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y citó la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2008, rad. N° 32765. Añadió que sin embargo, no podía desconocer el hecho de que la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 1° de julio de 2009 había declarado inexequible el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema contenido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y advirtió que “si bien en el presente asunto se aplica el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que exigía el 25% de fidelidad, luego declarado inexequible en la sentencia C-1056 de 2003, lo cierto es que los argumentos de la Corte son válidos para ambas situaciones …”.

Posteriormente precisó: “Acorde con lo expuesto, esta Sala de Decisión de Descongestión, acogerá en su integridad la decisión del Máximo Guardián de la Carta Magna, acabada de citar. Si bien, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, ‘las sentencia que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control ordenado por el artículo 241 de la Carta, tienen efecto hacia el futuro, a menos que la Corte disponga lo contrario’, y como quiera que la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009, no fijó efectos retroactivos respecto de la inexequibilidad del denominado ‘requisito de fidelidad al sistema’ en materia de pensiones de invalidez de origen común previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (aunque puede predicarse de la Ley 797 de 2003, artículo 11, vigente al estructurarse la invalidez de la actora); también es cierto que esta Sala no puede ignorar frente al caso concreto, la existencia de la ‘cosa juzgada constitucional’, a la hora de dictar la presente providencia (31 de agosto de 2009), máxime si está en juego el derecho fundamental a la pensión de la actora, consagrado en el artículo 48 del Texto Superior.

Téngase en cuenta además que la negativa de la pensión fue por solo cinco (5) semanas de cotización, pues la fidelidad le exigía 243,18, semanas y contaba con 238,57. Sumado a ello, posteriormente la fidelidad se rebajó del 25% al 20% por orden de la Corte Constitucional. Consecuente con lo anterior, en este caso concreto, donde la señora AÍDA LUZ TORRES QUINTERO, reúne a cabalidad las exigencias de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y más de 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a la estructuración del estado de invalidez; resulta injusto, inequitativo e inconstitucional, negarle el derecho a la pensión de invalidez porque la fidelidad al sistema -hoy ajena a la Carta Magna - le pide 243,18 semanas de cotización entre los 20 años de edad y la estructuración de la invalidez, a pesar de tener cotizadas al sistema 238,57 semanas.

Por tanto, la Sala inaplicará en el subexamine, dicho requisito,…”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia, confirme la del Juzgado para finalmente, absolver a Protección de todo lo pedido contra ella.

Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia porque “dejó de aplicar los artículos 11, numeral 1°, de la Ley 797 de 2003 y 45 de la Ley 270 de 1996 (pues a pesar de haberlos citado se negó expresamente a regular el asunto sub judice con su contenido, como en verdad ha debido hacerlo) interpretó erróneamente el artículo 243 de la Constitución Política.

Igualmente, dejó de aplicar los artículos 27 y 31 del Código Civil y 29, 48, inciso 7°, y 230 de la Carta Magna y aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. En el desarrollo dice el censor en esencia, lo siguiente: “… debe comenzarse mencionando que existe jurisprudencia reiterada de la H. Sala según la cual las normas rectoras de una pensión de invalidez son aquellas que estuvieran vigentes en el día que se estimó como de inicio de tal condición, lo que traído al caso que nos atañe nos remite al artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que en la redacción primigenia de su numeral 1° reza: ‘Requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.’ No sobra acotar que si bien es cierto que ese artículo fue sometido a revisión de exequibilidad, tal situación concluyó mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003 de la Corte Constitucional que no dio efectos retroactivos a lo decidido y, por tanto, es diáfano que al 27 de julio de 2003 (día de la estructuración de la invalidez de la señora Torres) la norma regía con toda fuerza en su tenor original, esto es, el antes transcrito.

En adición, la Constitución Política en su artículo 230 prevé: ‘Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley." Y el artículo 31 del Código Civil es tajante cuando estatuye: ‘Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.’ 4- Combinando el sentido de los preceptos antes estudiados, es palmario colegir que el juez está obligado a dirimir las situaciones sometidas a su consideración atendiendo únicamente a lo consagrado en las leyes vigentes al momento en que acaecieron los hechos en los que se basa el juicio sometido a su discernimiento (artículo 230 de la Constitución Política), estándole vedado a dicho juez el modificar el sentido de tales normas aun en el evento de que dichas disposiciones le resulten repugnantes u odiosas (artículo 31 de esa misma codificación civil).

En ese orden de ideas, resulta muy claro que durante la vigencia del artículo 11, numeral 1°, de la Ley 797 de 2003 en su texto primitivo, sólo se podrá reclamar una pensión de invalidez en el evento de que se hubieren aportado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al día de estructuración de ésta y se hubieren realizado cotizaciones durante el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre la calenda en la que la persona cumplió veinte años de edad y la fecha de la calificación del susodicho estado de invalidez”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Son hechos establecidos en el proceso y que no se discuten por el recurrente dado el sendero de ataque seleccionado, que la actora presenta una pérdida de capacidad laboral del 52,58% por enfermedad de origen común; que el estado de invalidez se estructuró el 27 de julio de 2003; que cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la configuración del estado, y que en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad (12 de septiembre de 1985) y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, debió sufragar 243,18 semanas que equivalen al 25% que exigía la norma vigente a esa fecha y sólo aportó 238,57 semanas.

En toda la vida laboral sufragó 238,57 semanas de aportes. Para dar respuesta al recurso basta referirse a lo dispuesto recientemente por esta Corporación en sentencia de 8 de mayo de 2012, Rad. N° 35319, donde dejó las siguientes enseñanzas: “El tema que se trae a discusión no ha sido pacífico en la jurisprudencia de la Corte, en tanto, tal como lo manifiesta la censura, el trasfondo está ligado al reconocimiento de los efectos jurídicos plenos del artículo en cita, puesto que la declaratoria de inexequibilidad, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, no puede producir efectos retroactivos, contra la irrefutable postura, según la cual en atención a la especificidad y materia de la que se trata, se hace necesario determinar los verdaderos efectos del retiro definitivo de una disposición jurídica que, por demás regula un aspecto tan amplio y sensible frente a los derechos sociales, como el de la pensión de invalidez y de la que puede decirse, se encuentra respaldada por normas que integran el bloque de constitucionalidad.

En efecto, la discrepancia que revela el recurrente, también conlleva a estudiar la posibilidad del legislador de variar las reglas de quienes, con amparo en una legislación empezaron a cotizar y sin preveer un régimen de transición para ellos, se ven afectados por un cambio legislativo; ello es patente en el sub lite, pues mientras el artículo 39 ibídem exige para la obtención de la pensión de invalidez la cotización de 26 semanas al momento de producirse la invalidez, si está cotizando, o las mismas semanas, dentro del año inmediatamente anterior, si ha dejado de cotizar, el extinto artículo 11 de la Ley 797 consagraba la necesidad de sufragar 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración y la fidelidad con el sistema del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Es verdad que esta Sala, antes de la sentencia 29063 de 18 de septiembre de 2007, mantuvo la tesis de que era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el que debía regir las pensiones de invalidez, por considerar que esa norma estuvo en vigor entre el 29 de enero y el 11 de noviembre de 2003, sin embargo, esa providencia hito rectificó cualquier criterio en contra; allí se consideró: La discrepancia de la recurrente con el fallo acusado estriba, en estricto rigor, en que la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 ‘genera la inexistencia de la norma hacía el futuro pero no puede desconocer las situaciones fácticas consolidadas durante la vigencia de la norma porque no es el sistema consagrado en nuestra Constitución, para los efectos de la inexequibilidad, en éstas circunstancias es indudable que el H. Tribunal Superior ha debido aplicar el art. 11 de la ley 797/03 que se encontraba vigente el 19 de febrero de 2003, fecha en la cual se estructuró la invalidez por la Junta Regional de Risaralda y en esa fecha el señor JAIME LONDOÑO LONDOÑO no cumplía con los requisitos que consagraba la ley vigente para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

No puede darse efectos retroactivos a la sentencia de la Honorable Corte Constitucional y considerar que la norma aplicable era la consagrada en la ley 100/93’ (folio 13 cuaderno 3). ‘Pues bien, puestas así las cosas, el eje central de la discusión radica en determinar cuál es la norma que gobierna el asunto sometido a escrutinio de esta Sala, habida consideración que para el Tribunal es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto, para la recurrente lo es el 11 de la Ley 797 de 2003.

(…) ‘En sentir de la Sala el juez de segundo grado no incurrió en yerro que le achaca la impugnante, toda vez que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, como quedó dicho, fue declarado inexequible por lo que despareció del ordenamiento jurídico, por ende, lo estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 recobró pleno vigor a partir del 12 de noviembre de 2003; específicamente, el requisito consistente en que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, supuesto que el actor satisface a cabalidad.

“Y entonces, bajo estos supuestos no existe la menor duda de que el promotor del proceso tiene derecho a pensionarse con fundamento en la norma en precedencia, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado, sin que tenga que cumplir con la densidad de cotizaciones que exigía la mencionada Ley 797, como lo propone la entidad recurrente, por cuanto para la fecha de estructuración de la invalidez - 19 de febrero de 2003 -sufragó en su integridad las semanas requeridas por aquella ley, haciéndolo acreedor a la prestación que implora”.

Esa postura se mantuvo, entre otras, en las sentencias 29688 y 27464 de 2008, así como en las de radicados 35324 y 35853 de 2009. Sin embargo, en sentencia de 4 de noviembre de 2009, radicado 35457, se recogió esa posición, al considerar: ‘(…) el Tribunal concluyó que, como la invalidez del actor se estructuró el 30 de mayo de 2003, la norma vigente en ese momento era el citado artículo y luego de transcribirlo asentó que, como el promotor del pleito cotizó 42 semanas, se “…hace innecesario ubicar en qué tiempo se cotizaron, toda vez que son inferiores a las que se exigen en el artículo citado”.

Es claro, así las cosas, que fundó su conclusión en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, lo que hacía ineludible la crítica de esa inferencia y, desde luego, la inclusión del precepto en la proposición jurídica. ‘Por lo demás, ese criterio del Tribunal no es equivocado, porque esta Sala de la Corte ha explicado que las normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a una prestación por invalidez son las que estén vigentes en el momento en que se estructure ese estado de invalidez y que, en aplicación de esa regla, en principio, la Ley 100 de 1993 no tiene vocación para ser aplicada respecto de derechos prestacionales de afiliados cuyo estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 797 de 2003, como el del actor’.

La nueva composición de la Sala, pero con los argumentos que acá se exponen, permiten precisar que los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo la égida de una disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo en otra normativa mucho más exigente, ve frustrada su prestación. En efecto, aun cuando es verdad que existe reserva legal del Congreso en materia, no sólo de regímenes de transición, sino de toda la regulación estructural y sistémica de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 48 de la Carta de 1991, lo cierto es que tal potestad regulatoria excluyente no se opone al papel del juez, quien está facultado y, además, obligado, a darle el cabal sentido a las normas cuando ellas son insuficientes, oscuras o dudosas, evento en los que puede acudir a los principios generales e integradores del ordenamiento jurídico, función que ha de desempeñar dentro del Estado Social de Derecho.

El papel del juez se hace más patente en materia de derechos sociales, como el que aquí se trae a colación, pues su materialización está intrínsecamente ligada a la preponderancia que también realice en acompañamiento de principios inspiradores dado que, por virtud de normas constitucionales y tratados internacionales, poseen una fuerza vinculante reforzada.

A tales postulados no escapa la materia pensional, que, desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, sufrió una profunda transformación, en la medida en que el Legislador estableció un sistema dual o mixto de pensiones, en el que coexiste el anteriormente vigente de reparto simple, con un fondo común en el que la solidaridad entre las personas y las generaciones es elemento preponderante, con otro orientado por un criterio individualista y organizado bajo una técnica de capitalización de las contribuciones.

A más de eso, mantuvo otros regímenes especiales, que no vienen al caso. En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.

Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.

Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morir antes de cumplir la edad señalada para su jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo la cual cumplió con ‘la mutua ayuda entre las […] generaciones’ (artículo 2º-b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado, conforme al cual, una generación económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral.

Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: “Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)”.

Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso “para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales”.

De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.

Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez.

En ese orden, no pudo haber equivocación en la determinación del Tribunal, que ante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, aplicó el 39 de Ley 100 de 1993 y el principio de progresividad”. Ahora bien, como es cierto que en el sub lite la demandante cumplía con el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, para conceder la prestación bastaba con inaplicar como lo hizo acertadamente el Tribunal, el requisito del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, por ser dicha previsión a todas luces regresiva.

Esta solución está en armonía con el nuevo criterio de la Corte sostenido entre otras en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. N° 42423, en los siguientes términos: “… la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos”.

Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Sin costas en casación por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por AÍDA LUZ TORRES QUINTERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2