República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL7256-2015 Radicación n° 45593 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ÓSCAR ORLANDO MAYORGA GUTIÉRREZ contra BOGOTÁ D.C – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó el actor que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la accionada, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, a partir del 9 de enero de 2004, fecha en que cumplió los 50 años de edad y conforme el art 38 de la CCT, junto con las mesadas atrasadas.
Así mismo, solicitó que se declarara la compatibilidad de la pensión convencional y la legal, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Bogotá D.C., durante 22 años y 8 meses; que fue despedido sin justa causa; que entre el sindicato de trabajadores de la demandada y ésta, en el año 1996, se celebró una convención colectiva de trabajo que en su art. 38 consagra la pensión deprecada, para quienes hayan servido 20 años de servicios y cumplan 50 años de edad; que «la demandada se basa en su propia culpa para negarle el derecho» al argumentar que para cuando cumplió 50 años de edad, no se encontraba vigente el contrato de trabajo; que promovió, con anterioridad, proceso ordinario laboral en el que fue declarada la excepción de petición antes de tiempo, por no haber acreditado el requisito de la edad exigida y que agotó la reclamación administrativa (folios 1 a 14).
El ente convocado al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el relacionado con el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, prescripción de las mesadas pensionales, «carencia absoluta al cobro de intereses moratorios», incompatibilidad de la pensión convencional con la pensión legal, cosa juzgada, y «excepciones de oficio».
En su defensa adujo que de conformidad con el art. 467 del CST, la convención colectiva de trabajo fija las condiciones de los contratos de trabajo, mientras éste se encuentre vigente y no después de que el vínculo haya desaparecido, por tanto, las exigencia contenidas en el art. 38 convencional para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, deben cumplirse dentro de la vigencia de la relación laboral y no posteriormente, como lo fue el caso del actor (folios 32 a 43).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión Circuito de Bogotá, que en sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra e impuso al accionante, el pago de las costas (589 a 595). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente la decisión de primer grado, para condenar al ente convocado al proceso a a pagar al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 9 de enero de 2004, junto con los incrementos legales y extra legales.
Absolvió de las restantes súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer costas en la alzada (folios 628 a 637). Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación importa, estableció que no existe discusión en cuanto a la condición de trabajador oficial del demandante, el cargo desempeñado y los extremos de la relación laboral -entre el 4 de junio de 1974 y el 17 de marzo de 1997-, la cual terminó por mandato legal -supresión del cargo-.
Una vez transcribió el texto del art. 38 de la CCT y del art. 467 del CST, expuso que si bien el actor cumplió la edad de 50 años con posterioridad a la terminación de la relación laboral, éste tiene derecho a la prestación que reclama como quiera que cumplió con el requisito de haber laborado 20 años con la entidad accionada, pues la edad es « solo una condición a partir de la cual se puede predicar que se cumplen los presupuestos para disfrutar del derecho».
Para apoyar su postura, reprodujo apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-808-1999 y a continuación señaló: En el caso objeto de controversia, no hay duda de que la interpretación favorable a la trabajadora era la que le permitía obtener su pensión de jubilación sin necesidad de estar vinculada a la entidad en el momento de cumplir el requisito de la edad.
La condición que introdujo el Fondo de Pensiones Públicas, basado en un concepto – que no en normas de rango legal ni convencional- de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, no se compadece con los criterios expuestos sobre interpretación y aplicación de las normas laborales, que por demás configuran un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. Seguidamente copia apartes de la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 29462.
En lo relacionado con la compatibilidad pensional, luego de señalar: (i) que el reconocimiento de la prestación jubilatoria es posterior a la entrada en vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985; (ii) que el actor fue afiliado al ISS y (iii) que no se aportó prueba « en la que conste que el acuerdo colectivo consagró la no compatibilidad», concluyó que la pensión convencional reconocida es incompatible con la de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia confirme el del a quo. Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo, que dentro del término de ley fue objeto de réplica y que la Corte procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal unas pruebas, errores que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social”.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo no establecía restricción alguna en cuanto al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión convencional. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante cumplía con los requisitos señalados en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo al momento del retito (sic) del servicio. 3.
No dar por probado estándolo que la (sic) demandante al momento de cumplir la edad no era trabajadora (sic) de la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá. De la demostración del cargo, se extrae que el recurrente le endilga al Tribunal la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo y la falta de apreciación de la certificación de tiempo de servicios del demandante (folios 318 y 319) y del Registro Civil de Nacimiento de éste (folio 6 del cuaderno de anexos).
Afirma que la convención en sus artículos 4º y 67 –que reproduce- restringió el reconocimiento de la pensión jubilación a quienes tuvieran la calidad de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y cumpliere los requisitos establecidos en el art. 38, pues -afirma- resulta indiscutible que la mención de las expresiones « al servicio de» y « dependiente de», contenidas en dichas disposiciones, restringe el beneficio a quienes forman el contingente laboral, al cual dejó de pertenecer el actor cuando aún no había cumplido el requisito de la edad.
Señala que el Tribunal no apreció la certificación de tiempo de servicios del demandante ni el Registro Civil de Nacimiento de éste, de donde era viable inferir que el actor laboró hasta el 15 de marzo de 1997 y cumplió la edad de 50 años el 9 de enero de 2004, « es decir que la (sic) demandante no cumplió dentro de la vigencia del contrato con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional, por haberse retirado del servicio».
Concluye con la reproducción de apartes de las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2000, rad. 14373 y CSJ SL, 11go. 1996, rad. 27491. VII. LA RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el replicante, le enrostra errores en la técnica del recurso, entre ellos, que el censor no efectuó un señalamiento específico acerca de las pruebas mal apreciadas; que de superarse tal falencia por el hecho de que en el desarrollo del cargo se hace alusión a la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que dicho instrumento no restringió la prestación deprecada a quienes tuvieran la calidad de trabajadores en tanto el mencionado art. 38, no hace alusión a ese aspecto y que los preceptos del acuerdo a que hace referencia el casacionista no tuvieron incidencia en la decisión. Finaliza con la transcripción de la sentencia CSJ SL, 1º jun. 2010, rad. 37464.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, reúne las exigencias requeridas, pues el eventual desatino puesto de presente por el opositor -en cuanto a que el casacionista no efectuó un señalamiento específico de las pruebas denunciadas-, es superado en la medida que del desarrollo del cargo es viable inferir qué medios de convicción denuncia el censor como mal apreciados y cuáles como no valorados.
Superado lo anterior, se tiene que el fundamento esencial del ad quem para revocar la decisión absolutoria del juez de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida por el actor, consistió en que éste cumplió con las exigencias previstas en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y su sindicato.
Para ello, fijó el alcance de la citada preceptiva convencional, en el sentido de que el requisito de 50 años de edad para acceder a tal prestación, no estaba condicionado a ser cumplido mientras el actor tuviera la condición de trabajador activo de la entidad demandada, pues consideró que esa exigencia puede satisfacerse con posterioridad al fenecimiento del vínculo laboral.
Ahora, la censura no controvierte que el demandante cumplió 20 años de servicios para la entidad accionada ni tampoco el contenido de la norma convencional aludida o el hecho de que el actor es beneficiario de la misma. De lo que sí discrepa es de la lectura que el sentenciador de alzada le dio al texto de la convención, en tanto el recurrente considera que únicamente tienen derecho a la pensión deprecada los trabajadores que cumplieron los requisitos de tiempo de servicio y de edad en vigencia del vínculo laboral.
Así las cosas, resulta claro que la discusión se centra en la interpretación que el ad quem le dio a la norma convencional en cita, de ahí que es necesario recordar que la función de la Corte en sede de casación no corresponde a la de fijar el alcance de tales preceptivas, pues pese a la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales, no se trata de preceptos sustantivos de alcance nacional, respecto de los cuales sí le incumbe esa tarea en aras de unificar la jurisprudencia y ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales.
Lo anterior, en la medida que son las partes las llamadas a fijar el sentido y alcance de los textos convencionales y la Corte sólo puede apartarse de la interpretación que le asigne el juzgador, cuando ella resulte evidentemente contraria a la única inteligencia posible, situación que no es la acontecida en este caso, ya que el alcance que le fijó el sentenciador de segundo grado al art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, no luce descabellado, y por ende, no es constitutivo de un desacierto evidente.
En efecto, ha sido criterio de la Sala que en casos respecto de los cuales de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, el fallador puede optar por una de ellas, sin que pueda considerarse de ello la comisión de un error evidente o protuberante, en la medida que ese mismo hecho descarta por completo la estructuración de un desatino fáctico de las características exigidas en el recurso de casación. De ahí que a la Corte para resolver el recurso extraordinario dirigido por la vía indirecta solo le interesan las distorsiones probatorias cometidas por el Tribunal que tengan el carácter de graves, manifiestas u ostensible, pero no aquellas derivadas de una lectura diferente que las partes le den a las instrumentales acusadas, como tampoco si el análisis de una clausula convencional condujo al juez de segunda instancia a un resultado distinto al que arribó otro funcionario de la misma categoría al evaluar el mismo texto - cuando de su valoración ambas apreciaciones pueden resultar plausibles-, en tanto esa autonomía está garantizada, en materia laboral, por el art. 61 del CST, que contiene el principio de libertad de apreciación probatoria.
Luego, si la inferencia del ad quem no luce irrazonable, a la Corte le está vedado inmiscuirse en el juicio de valor desarrollado por aquél. No obstante lo anterior, vale la pena mencionar que, en anteriores oportunidades, esta Sala de la Corte ha analizado la misma cláusula convencional que enfrenta a las partes y ha determinado que “[e]s posible entender que por ser la prestación de servicios la causa eficiente de la pensión pactada en la convención, en tanto que la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición contractual, en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar tal tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral.” CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35647.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ÓSCAR ORLANDO MAYORGA GUTIÉRREZ contra BOGOTÁ D.C – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14