República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 43925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL7252-2015 Radicación n.° 43925 Acta 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CONSUELO CASTRO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que la recurrente promovió al BANCO DE BOGOTÁ S.A..
I.
ANTECEDENTES Consuelo Castro Rincón llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y la corrección monetaria o la indexación (folios 114 a 125 del cuaderno del Juzgado). En sustento de sus pretensiones señaló, que prestó sus servicios para la accionada desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 26 de marzo de 2004, cuando fue despedida de manera unilateral por su empleador, alegando una justa causa; que su salarió básico ascendía a la suma de $1.778.900, y el promedio a $2.223.625, siendo el último cargo desempeñado el de Gerente titular oficina de San Fernando en Cali; en cuanto a los cargos por los que fue despedida, indicó que eran diferentes a los inicialmente enrostrados cuando fue llamada a rendir descargos, lo que demuestra la existencia del ánimo de despedirla, en tanto había puesto en conocimiento de sus superiores, la situación de cartera vencida de la sociedad Ferimvapor S.A., por excesos de atribuciones imputables al señor Edgar Miguel Toro, Gerente zona 2.
Manifestó, que sus calificaciones fueron las más altas, y fue merecedora de varias distinciones y reconocimientos económicos; frente a las causales invocadas en la carta de despido, asentó que eran falsas, en tanto se distorsionó su actuación, pues el crédito de cartera ordinaria a nombre de Huber Ruíz Óptica Ltda se contabilizó en el mes de noviembre de 2003, fue aprobado por correo electrónico, y estaba amparado por garantías reales, y en cuanto a las transacciones bancarias con Mera Hermanos, Victoria Eugenia Muñoz, Sandra Betsabeth Mera y Agripina Franco, acotó que todos habían respaldado sus operaciones crediticias con sendas garantías, razón por la cual, expresó, su despido fue injusto.
El demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló, que el despido de que fue objeto la demandante fue justo por violar sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, al no aplicar los procedimientos establecidos para las diferentes transacciones como lo señalaron en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y falta de causa para pedir (folios 142 a 156 el cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2008, declaró no probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción y condenó a la demandada al pago de $91.871.074 a título de indemnización por despido sin justa causa (folios 302 a 313 del cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del Banco demandado, y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la accionada (folios 17 a 29 del cuaderno del Tribunal). El ad quem, para arribar a su decisión, se refirió a la carta de terminación del contrato de trabajo, para de ella deducir que a la demandante se le achacaba el no haber cumplido con la condición establecida por el demandado respecto al crédito 544008232 a nombre de Huber Ruíz Óptica, por la suma de $15.398.800, «en el sentido de enviar el proyecto crediticio dentro de los diez (10) días siguientes», así como autorizar el desembolso de $40.000.000 a la firma Mera Hermanos, sin presentar al Comité de Créditos de la región esa solicitud, vulnerando los procedimientos establecidos por la entidad para esa clase de operaciones; que además se le reprochaba por exceder sus atribuciones «de manera inconsulta, al haber otorgado operaciones de sobregiro por montos superiores a los autorizados sin contar con la aprobación previa del superior ».
Precisó, que para despedir a una persona alegando justa causa, era necesario enmarcar las conductas en la causales señalas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y para sustentar su argumento, procedió a citar la sentencia C – 299 de 1998; que la causal 6ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, otorga al empleador, la posibilidad de señalar, en los actos jurídicos celebrados entre las partes, como pacto colectivo, convención colectiva, reglamento de trabajo, contrato de trabajo, entre otros, las faltas graves que conlleven a la terminación unilateral del contrato de trabajo, y en tal medida, para invocar esa causal, se necesita que la violación indicada esté relacionada con los artículos 58 y 60 ibídem, o con una falta grave calificada como tal en los actos jurídicos que la norma señala, y transcribió las sentencias con radicados 4005 y 5354, ambas de esta Corporación. Indicó, que las causales señaladas en la carta de despido del 26 de marzo de 2004, se relacionan con la diligencia de descargos realizada por la demandante, «debiéndose indicar que dicho documento no fue redargüido oportunamente por quien estaba llamado a hacerlo»;
Citó los apartes pertinentes de la mencionada acta, y concluyó lo siguiente: De lo anterior, para esta Corporación se evidencia con absoluta claridad que la demandante en la diligencia de descargos acepta que desbordó las restricciones que le fueron impuestas por su jefe inmediato, por lo que no otra cosa puede inferirse cuando la misma demandante, en la diligencia de descargos, de manera diáfana, tranquila y espontánea, admite el haber realizado sobregiros por sumas para las cuales no tenía autorización, es más, admite que algunos sobregiros no le fueron ratificados y otros más no los consultó con su inmediato superior, en contravía de las disposiciones que le habían impuesto, justificándose en que tales actuaciones no causaron detrimento alguno a la entidad crediticia a la cual prestaba sus servicios.
Empece, es que no se trata en el caso sub examine de establecer si hubo daño, detrimento o pérdida patrimonial del banco. No. Sólo se le enrostra a la demandante en la carta resciliatoria el haber desconocido las obligaciones contractuales que con la signatura del contrato de trabajo se comprometió a cumplir, y, desatender las restricciones que en forma perentoria le había impuesto su superior, las cuales ha manifestado en dicha diligencia conocer a cabalidad, las que, por obvias razones, debía denominar al dedillo, dadas las condiciones propias del alto cargo que ejercía, así como debido a su preparación intelectual para poder desarrollarlo, tal y como lo hizo durante los muchos años de vinculación con la entidad.
A continuación expresó que le correspondía calificar si la actitud de la demandante tenía la connotación de grave para permitir la terminación del vínculo contractual, y arribó a la siguiente inferencia: Se concluye que sí, pues tal proceder se enmarca dentro del numeral 6º de los Art. 62 y 63 del C.S.T. modificados por el Decreto 2351 de 1965, Art. 7º y que hace referencia a las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de conformidad con los Arts. 58 y 60 del C.S.T., o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convencionales colectivas, contratos individuales o reglamentos.
Concretamente en el Art. 58 ib. numeral 1º) establece como obligación especial del trabajador “realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.
Entendidas así las cosas, observa la Corporación que erro la a – quo al declarar sin fundamento las causales de despido invocadas por el Banco demandado, por lo que se ha de revocar el proveído de fondo emitido para en su lugar disponer que la forma de terminación del vínculo contractual se ajusta en un todo a derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron debidamente repicados, de los cuales, por metodología, se estudiará inicialmente el segundo. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 55, 57 numeral 9, 58, 60, 62 y 63, 64, 104 y 107 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 31, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional.
Dice, que esa infracción se originó por los siguientes errores de hecho: A. Uno de los yerros en que incurre la sentencia impugnada consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada terminó con justa causa el contrato de trabajo que la vinculó con la actora. B. Otro de los yerros ostensibles, de protuberancia incuestionable y de máxima gravedad en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado estándolo, que la actora fue despedida por la empleadora, sin que mediara la justa causa aducida.
C. en dar por demostrado, sin estarlo, que la actora en la diligencia de descargos aceptó haber incurrido en faltas graves consistentes en el incumplimiento de las órdenes e instrucciones dadas por el Banco para el manejo de créditos y sobregiros. D. En no dar por demostrado, estándolo, que en la diligencia de descargos mi poderdante no aceptó los cargos que se le formularon y, por el contrario, los contradijo con pruebas suficientes y argumentos técnicos razonables.
E. En dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora cumplió con la obligación de probar la “falta grave” que le fue imputada a mi poderdante. F. En no dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no cumplió su obligación de probar la “falta grave” que le fue imputada a mi poderdante. G. En no dar por demostrado, estándolo que las actuaciones administrativas y comerciales de la Actora, descritas en la carta de despido, no constituyen faltas graves previstas como tales en contratos individuales, reglamento interno de trabajo, Convención Colectiva o pacto colectivo o laudos arbitrales.
H. En dar por demostrado, sin estarlo, que las presuntas faltas cometidas por mi poderdante son de naturaleza grave y que por ello permiten la terminación del vínculo contractual. I. En no dar por demostrado, estándolo, que la actora fue una excelente funcionaria que, a lo largo de su vinculación con el Banco de Bogotá, siempre obtuvo prominentes calificaciones en la evaluación de su desempeño y que durante los más de 20 años de servicio siempre fue felicitada por sus logros y excelente desempeño obteniendo innumerables premios por su gestión. J. En no dar por demostrado, estándolo, que las denominadas faltas graves en el cumplimiento de las obligaciones laborales que le fueron imputadas a la Actora, constituyen esencialmente actos de prestación de servicios de crédito ofrecidos en el catálogo de servicios a (sic) ofrecido por el Banco a sus clientes.
K. En no dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante con la prestación de los servicios de crédito otorgados a bien calificados clientes del Banco, atendió requerimientos de servicios de crédito de (sic) formulados por éstos, con sujeción a las políticas comerciales de atención a los mismos y con la debida compensación económica percibida por la institución bancaria a cambio del servicio prestado, los que fueron autorizados por sus superiores.
Como pruebas dejadas de apreciar, enlista los documentos obrantes a folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 81, 87, 97, 98, 99, 84, 82 y 83, 85, 88 y 89, 90, 91 y 92, 93, 95, 96, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, 106, 108, 109, 110, el interrogatorio de parte de la demandante (folios 261 a 267), la evaluación de desempeñó (folio 17), el pagaré en blanco suscrito por la señora Victoria Muñoz (folio 33), la autorización para llenar ese título valor (folio 55), el CDT expedido a favor de la señora Victoria Muñoz (folio 34), el proyecto crediticio (folios 35 y 36), certificado de garantía (folio 37), el proyecto crediticio persona jurídica (folio 40 a 42), el proyecto crediticio con el que se aprobó el crédito a la sociedad Huber Ruiz Óptica Ltda (folios 46 a 47), el memorando del 7 de mayo de 2003 (folios 48 y 49), la solicitud de ratificación de autorización telefónica de sobregiros y remesas, las conclusiones del informe de investigación disciplinaria (folio 185 a 186), el documento remitido al Dr. Duvan Idarraga, (folio 187 a 190), el informe de auditoría (folio 168 a 184), la contestación a la demanda, la demanda, y la inspección judicial (folios 274 y 299).
Expone, que se apreciaron erróneamente la diligencia de descargos (folios 2 a 4), y la denuncia elevada ante la presidencia de la empresa, por conductas reprochables en que había incurrido su jefe inmediato (folio 77 a 80). En la demostración del cargo, transcribió la sentencia cuestionada, indicando que con los documentos dejados de apreciar se incurrió en falsos juicios de existencia, en tanto los mismos dan cuenta de los premios y felicitaciones otorgados a la accionante, lo que conllevó a desconocer sus características personales, su ética, y la responsabilidad en sus obligaciones; que la gestión de los créditos se prestaron a clientes de la sucursal bancaria por ella administrado, siendo alguno de ellos de inversión, y otros de consumo o sobregiros «originados en los contratos de cuentas corrientes, que se les otorgan a clientes de reconocida solvencia y buen manejo»; que del informe de auditoría, se observa el cumplimiento normal de sus obligaciones y responsabilidades, en tanto las glosas que se le formularon estaban encaminadas a asuntos de trámite «que no implicaban culpa o negligencia», sino sugerencias sobre el control de cumplimiento de las obligaciones de los clientes.
Manifiesta, que se tergiversó el contenido de la diligencia de descargos, en tanto en ella se justificaron las conductas administrativas frente al trámite y concesión de créditos, y además, al dejar de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la actora, se incurrió en «falsos juicios de existencia», y se refirió a las respuestas dadas en esa diligencia, y concluye que de haber apreciado las probanzas echadas de menos, se habría arribado a la conclusión «que las presuntas faltas imputadas a mi poderdante no fueron tales y menos aún que revistieran la contundencia suficiente para ser catalogadas como graves, …».
VIII. LA RÉPLICA. Dice, que no son ciertos los yerros que se imputan a la sentencia, pues el Tribunal no dejó de apreciar los documentos que se mencionan en el cargo, en tanto los mismos están «implícitos» en la decisión, tanto así que en el acta de descargos se hace referencia a la mayoría de ellos. IX. CONSIDERACIONES En los términos en los que se plantea el cargo, es claro que corresponde a esta Corporación determinar si existieron errores de hecho por parte del Tribunal, al estimar que el despido de la demandante fue con justa causa.
El ad quem, para arribar a su decisión, se sustentó en la carta de despido, y en los descargos rendidos por la accionante (folios 2 a 4, y 191 a 194), para después afirmar, que en esa diligencia, la trabajadora aceptó, que «desbordó las restricciones que le fueron impuestas por su jefe inmediato», y «admite el haber realizado sobregiros por sumas para las cuales no tenía autorización, …», por lo tanto, lo que se le achacó fue el «haber desconocido las obligaciones contractuales que con la signatura del contrato de trabajo se comprometió a cumplir, y, desatender las restricciones que en forma perentoria le había impuesto su superior».
Para la Sala, la inferencia del sentenciador de segundo grado no resulta contraria a lo que contienen las probanzas atrás referidas, pues de ellas logra deducirse que la razón de la empleadora, para dar por terminado el contrato de trabajo, fue el incumplimiento de la demandante en sus obligaciones contractuales. En efecto, en el acta de descargos se hizo relación a las siguientes conductas, que después fueron insertadas en la carta de despido, entre ellas, las siguientes: En relación con la Obligación No. 5440008232, de cartera ordinaria por $90.000.000, y por $15.398. 8000 (sic) a nombre de Hugo Ruiz Óptica Ltda., contabilizada el 24 -11 -03 con autorización del Gerente Zona y condicionado al envió del proyecto crediticio en 10 días, no se cumplió con el condicionamiento establecido, Adicionalmente presenta documentación incompleta ya que no tenía la escritura de constitución No. 2053 del 30-04-90 y última reforma No. 2311 del 18-04-95, lo que evidencia su falta de cumplimiento de las órdenes impartidas.
Adicionalmente a lo anterior, se encontró en cartera ordinaria por $59´910.700, pagaré 5440008161 con saldo inicial de $40.000.000 del 11-02-03 el cual en contravención a todas las normas y procedimientos del Banco, continúa sin la firma adicional de Mónica Andrea Otero Urrea, hecho al que fue condicionado el crédito en el proyecto crediticio No. 03-544-7971.
Adicionalmente contraviniendo las normas y procedimientos del Banco ha otorgado operaciones de sobregiro en cuantía superiores a su nivel de atribuciones y sin la aprobación del nivel superior como se evidencia en los siguientes casos. Sobregiro otorgado a Korea Motors Ltda. por $40.795.0000 el 29 de enero de 2004 sin contar con la atribución para tal fin y cuya ratificación fue negada por el nivel superior.
Sobregiro otorgado a Victoria Eugenia Muñoz G por $14´157.900 Fecha inicial 19-01-04 y ratificado por $3´100.000. se tramitó notificación por excedente entre la semana del 23 al 30 de enero y fue negado, por no haber sido consultado por usted como era su obligación. Adicionalmente en la Hipoteca por $64´000.000 usted ha omitido cumplir las indicaciones de jurídico en visto bueno del 03-07-96 en cuanto a cancelación de la anotación No. 2del folio de matrícula inmobiliario correspondiente al arrendamiento constituido por escritura.
Sobregiro otorgado a SANDRA BETSABETH MORA por $8´065.000 con fecha inicial del 29 -01- 04 negado por no haberse consultado previamente por usted a su superior como era su obligación, Adicionalmente autorizó la negociación de una Remesa por calor de $3´174.000 si tramitar la ratificación de la misma. Sobregiro otorgado a Agripina Franco Díaz por $5.769.700 el 02 de febrero de 2004 sin atribuciones para ello y sin obtener la ratificación del nivel superior (…).
En el desarrollo de la diligencia, la accionante aceptó haber incurrido en los actos que se le imputaron, en tanto manifestó que conocía las funciones del cargo desempeñado, e indicó que para sobregiros tenía una atribución de un millón de pesos « y para desembolsos de crédito la mayoría de las veces envió para aprobación de mi jefe. Para crédito el monto es de un millón de pesos», y cuando se le requirió que informara porque había omitido la solicitud de autorización, señaló que los había otorgado teniendo en cuenta la moralidad, trayectoria y experiencia en ese tipo de operaciones, además de las garantías de cada cliente, pues nunca habían presentado problemas por operaciones con sobregiros vencidos.
Además, informó que no fue autorizada para excederse en sus atribuciones, y frente al desembolso de $40.000.000, acotó lo siguiente: Inicialmente esa operación fue presentada para estudio del crédito por Julián Rosales quien era el gerente encargado de la oficina, cuando esta operación se contabilizó el proyecto se encontraba en los documentos del cliente y en su momento fue un olvido involuntario tanto del gerente como del jefe de servicios quienes deben verificar el nivel de aprobación por el cual debió haberse tramitado esa operación de crédito.
En tal medida, la conclusión del Tribunal, una vez examinó los documentos antes dichos, no comporta ningún desacierto, pues de esas probanzas emana que la accionante hizo caso omiso a las restricciones de sus superiores al haber realizado sobregiros por sumas frente a las cuales no estaba autorizada, y por obviar el trámite para el desembolso del crédito por valor de $40.000.00.
Aun cuando en la diligencia de descargos la accionante justificó su actuar, bajo las afirmaciones que los sobregiros fueron negados, y que el no presentar al comité de créditos la solicitud de desembolso de $40.000.000, obedeció a un descuido, son situaciones que para nada varían las conclusiones a las que arribó el ad quem, en tanto lo que se le cuestionó a la demandante, fue el no acatamiento de las ordenes emanadas por su jefes inmediatos; además, si en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se desconoció lo expuesto en el acta de descargos, es una situación que no estructura un desatino factico, en tanto reiteradamente esta Corporación ha sostenido que ese medio de prueba no es de aquellos calificados en la casación del trabajo, salvo que contenga confesión a favor de la parte contraria, que no es la situación que se presenta, pues la deponente es la misma accionante.
Con todo, de esa audiencia es dable extraer que al contestar la pregunta 6ª, se indicó que el nivel de atribuciones era de $1.000.000 y todo exceso era consultado telefónicamente o a través de correo electrónico, y por lo tanto, es claro que conocía las limitaciones impuestas por el empleador, sin embargo, actuó en desmedro de las mismas.
Por su parte, la demanda y su contestación, como piezas procesales que son, dan cuenta de las diversas posiciones adoptadas por las partes, en ejercicio del derecho de acción y de contradicción, y no contienen confesión, en tanto simplemente contienen las posturas de los litigantes en defensa de sus propios intereses. El informe de auditoría (folios 164 a 184), es un documento escrito a través del cual se brinda información suficiente a los funcionarios de la entidad auditada sobre las deficiencias o desviaciones más significativas, y aun cuando en el mismo se dice que se observó un cumplimiento del 90%, también da cuenta de varias omisiones, entre las que relacionó las de Huber Ruíz Óptica Ltda (obligación No 5440008232 contabilizada el 24-11-03, autorizada por el gerente de zona, y condicionado el envió del proyecto en 10 días sin que se hubiera hecho; crédito de $90.000.000 desembolsado con 3 cheques por valor cada uno de $30.000.000, dos pagados por ventanilla, sin aplicar el Gravamen a los Movimientos Financieros, y no tenían la leyenda «para abono en cuenta del primer beneficiario», y se omitió estampar el sello de levantamiento de cruce con firmas autorizadas), el de Korea Motors, como una ratificación negada el 29 de enero de 2004, el de la señora Victoria Eugenia, donde se dice fue negada por no haber sido consultado, el de Betsabeth Mera, donde se indica que el sobregiro fue negado, sin tramitar ratificación, y el de Agripina Valencia Castrillón, con la anotación Fecha inicial 02-02-04, actuaciones que fueron imputadas a la demandante en el acta de descargos, y que como se vio, fueron plenamente aceptadas por ésta al momento de rendir descargos, y sin que del mismo se observe que la determinación para fenecer el vínculo laboral, hubiera sido sin justa causa.
En cuanto a los documentos de folios 33 (pagaré en blanco suscrito por la señora Victoria Muñoz), 55 (autorización de diligenciamiento de ese título valor), 34 (certificado de depósito a término – CDT), 35 y 36 (aprobación del crédito de la señora de la señora Sandra Mera), 40 a 42 (proyecto crediticio – aprobación crédito Mera Hermanos Ltda Repuestos y Servicio), 46 a 47 (aprobación crediticia Hubert Ruíz Óptica Ltda.), 48 y 49 (memorando del 7 de mayo de 2002, a través del cual, se cambian las condiciones de garantía del cliente Huber Ruíz Óptica Ltda) 185 a 186, y 5 a 6 (citación a descargos), 187 a 190 (explicaciones de naturaleza técnica respecto a las operaciones realizadas sin seguir el procedimiento establecido), y 274 a 299 (inspección judicial, diligencia donde se aportaron certificaciones respecto a salario, fecha de ingreso y egreso de la accionante reportes de sobregiros de las señoras Victoria Eugenia Muñoz, Agripina Franco Díaz y Sandra Mera Montes, así como sendas certificaciones respecto de los cliente Sandra Montes, el proyecto crediticio a favor de Huber Ruiz Óptica Ltda, y copia de varios correos electrónicos, que contienen resultados favorables de ratificación de solicitudes crediticias), aun cuando dan cuenta que muchas de las operaciones por las que fue imputada la actora, por no seguir el procedimiento previsto para su otorgamiento, a la postre fueron ratificadas, no muestran que la demandante hubiera aplicado las diversas instrucciones impartidas para su empleador, al momento de aprobarlas, y por lo tanto, no desvirtúan que violó los deberes específicos que su cargo le imponía, tal como lo aceptó en el acta de descargos, y en consecuencia no se muestra desacertada la deducción del Tribunal sobre la gravedad de la falta cometida, y el mérito que le asigno de constituir una justa causa de despido.
Lo mismo sucede respecto a las demás probanzas cuestionadas en el cargo, en tanto ellas solo dan cuenta de las premiaciones y felicitaciones otorgadas a la trabajadora por parte de la empresa, así como las cartas de agradecimiento de los clientes por la gestión realizada por la señora Castro Rincón, y una denuncia elevada por la actora a la presidencia por conductas reprochables en las que había incurrido su jefe inmediato, sin que de ellas emane el cumplimiento por parte de la demandante de las órdenes dadas por su empleador, en tanto esas previsiones tenían por objeto moralizar una labor tan delicada y de tanta responsabilidad, evitando al máximo cualquier tipo de actividades tendientes a utilizar los medios de la empresa, sin el respeto de los procedimientos que para el efecto se prevé. Por lo visto, el cargo no prospera.
X. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 58 numeral 1º en concordancia con los artículos 62 y 63, 1, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 55, 57 numeral 9, 60, 64, 104 y 107 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 31, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo transcribe la sentencia del Ad quem, e indica que el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con os (sic) artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos», norma de contenido amplio, en tanto posibilita el examen de todos los posibles hechos en que incurra el trabajador, pero en todo caso, el intérprete debe tener en cuenta la existencia de las siguientes condiciones: «a) que implique una violación grave, y b) que se halla previsto como tal en forma convencional, contractual o reglamentaria», y citó una sentencia de esta Corporación que identifico como «Sent, 18/73».
Manifiesta, que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 6º del aparte a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, y en seguida señaló lo siguiente: …le hizo producir a la norma consecuencias jurídicas no queridas por ella, porque de su yerro iuris in iudicando, concluye que el criterio de gravedad de la falta normada, establecido en la segundo aparte de la causal 6ª citada puede, debe aplicarlo y lo aplica a una violación de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva la consecuencia de no calificar la falta para establecer su gravedad.
Al no haberse establecido la gravedad de la falta, no es del caso, darle aplicación a la tantas veces mencionada causal 6ª. (sic) del literal a) del artículo 7º. del Decreto 2351 de 1965 con lo que queda sin justificación ni legitimidad el despido del recurrente. Ahora bien el reenvío que hace la causal mencionada a los artículos 58 y 60 del C.S.T. que establecen, respectivamente, las obligaciones especiales del trabajador y las prohibiciones a los trabajadores requiere la selección de la norma que debe aplicarse.
En la sentencia impugnada aparece como norma a ser concordada con la Causal 6ª, el artículo 58 del C.S.T. en su numeral 1º. Ello supone determinar la gravedad de las faltas imputadas teniendo en cuenta cada una de las obligaciones del trabajador reseñadas en la norma y la modalidad de la falta o defecto en el comportamiento laboral, lo que no se atendió por el sentenciador.
Este desatino iuris in iudicando, lógicamente generó la aplicación indebida de las normas referenciadas porque se les hicieron producir consecuencias jurídicas contrarias a la ley. XI. LA RÉPLICA Expone, que en el cargo se plantean divergencias con los fundamentos de hecho de la sentencia fustigada, y además se ocupa de los conceptos de «falta grave o violación grave», en suma subjetivos, y sin que se observe error en los criterios expuestos por el Tribunal XII.
CONSIDERACIONES El cargo presentado por la censura, plantea a esta Corporación el establecer si el artículo 58 numeral 1º concordante con los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, fue indebidamente aplicado por el juez de apelaciones, en tanto se le hizo producir consecuencias jurídicas contrarias a las señaladas por la ley.
El Tribunal, luego de determinar que las conductas imputadas a la accionante fueron el haber desconocido las obligaciones contractuales que «con la signatura del contrato de trabajo se comprometió a cumplir», se ocupó de calificarlas, para concluir que tenían la connotación de « faltas graves», pues se enmarcaban en el numeral 6º de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con los artículos 58 y 60 del mismo ordenamiento, y en consecuencia, no distorsionó sus consecuencias jurídicas, en tanto del contrato de trabajo obrante a folios 7 a 9 del expediente, se señalaron como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, entre otras, a nivel general, las de «cualquier acto de negligencia, descuido u omisión en que incurra el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, …», y la de «cualquier falta u omisión, así sea en materia leve, de manera dolosa o culposa, respecto al cumplimiento de las obligaciones de que trata la Cláusula Sexta de este contrato», preceptiva, que dice lo siguiente: «EL EMPLEADO será responsable de todos los dineros, efectos de comercio y valores que reciba, tenga en su poder o maneje por razón de sus funciones, sin poder disponer de ellos en su beneficio o en beneficio de terceros, y deberá rendir estricta cuenta de ellos y de su manejo a EL PATRONO, de acuerdo con los sistemas y procedimientos que EL PATRONO tiene establecidos o establezca sobre el particular».
Se dice lo anterior, pues por un lado procedió a verificar, si en el contrato individual de trabajo las faltas enrostradas a la accionante se encontraban plasmadas, y por el otro, no obstante esa situación, la justificación de la terminación unilateral del contrato de trabajo por cualquier violación grave de las obligaciones especiales del trabajador (artículo 58 CST), no requieren la tipificación de la conducta en los documentos allí señalados, sino que corresponde al Juez entrar a calificar la gravedad de la misma atendiendo las particularidades del caso, tal como lo hizo el Tribunal, que encontró acreditado el despido, las causas invocadas, y su acreditación por la aceptación expresa de la demandante en la diligencia de descargos, donde arribó a la conclusión que se habían vulnerado los deberes impuestos a su cargo, tal como se señaló al momento de resolver el cargo segundo. Por lo visto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO CASTRO RINCÓN contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A..
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 23