Micelio
SL7251-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 3041 de 1966Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL7251-2015 Radicación n.° 45944 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VICENTE GARCÍA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de febrero de 2010, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra MADERAS DEL DARIÉN S.A. I.

ANTECEDENTES El actor demandó la declaratoria de un contrato de trabajo con la empresa Maderas del Darién S.A., con el correspondiente pago de la pensión plena de jubilación en los términos del Decreto 3041 de 1966 y de la Ley 90 de 1946, junto con el retroactivo, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Expuso que trabajó para la demandada desde el 21 de abril de 1970 hasta el 13 de agosto de 1984 cuando renunció por presiones de la empresa; fungió como Capitán de Remolcador; su último salario fue de $36.700; para el momento del retiro contaba más de 10 años de servicios por lo que debe otorgársele la prestación reclamada, en la que solo se le exigía tiempo, no edad, la cual, en todo caso, satisfizo el 30 de diciembre de 2007 (folios 10 a 14).

MADERAS DEL DARIEN S.A. se opuso a lo pedido; negó la totalidad de los hechos, esto es los extremos de la relación, el último salario promedio, el cual sostuvo fue de $22.363, el motivo de terminación, que dijo aconteció por mutuo acuerdo. Como medios de defensa propuso la existencia de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y abuso del derecho (folios 24 a 28).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada, con costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 15 de febrero de 2010, mantuvo la absolución, sin costas (folios 83 a 93).

Sobre los interrogantes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones laborales y la viabilidad del otorgamiento de la pensión plena de jubilación, transcribió parte del pronunciamiento del a quo, del que destacó una sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1976, relativa a los requisitos contenidos en el precepto 260 del C.S.T. Esgrimió que «ni la carga argumentativa de la demanda, ni sus fundamentos de derecho, contienen los elementos interpretativos necesarios para radicar en cabeza del demandante señor Vicente García Díaz la pensión plena de jubilación deprecada en la demanda (…) de los elementos de juicio aportados al expediente, debe el Tribunal advertir que en este caso se trata de un trabajador que prestó sus servicios a la empresa Maderas del Darién S.A., en la zona de Urabá, relación que se presentó entre el 21 de abril de 1970 hasta el 13 de agosto de 1984».

Indicó que para la época en que se desarrolló la relación no era obligatoria la afiliación al sistema de seguridad social, regulado por el Decreto 3041 de 1966, pues en la región de Urabá lo fue a partir del 1 de agosto de 1986, conforme lo dispuso la Resolución 2361 del 20 de junio de 1986 del Consejo Nacional del Seguro Social, de modo que era el referido Estatuto Sustantivo el que regía el derecho pensional y agregó que « la jurisprudencia de la época se encargó de delimitar el régimen de transición, definiendo los eventos en que las pensiones quedaban a cargo exclusivo del empleador, los casos en que eran compartidas entre los empleadores y el ISS y cuando quedaba a cargo únicamente del ISS».

Reprodujo la decisión CSJ SL. 8, nov, 1979, rad. 6508, en la que se estudió lo relativo al régimen de transición de las pensiones de jubilación y continuó con que « el demandante no se encontraba dentro de ninguno de los puntos expresados por la jurisprudencia, pues se reitera que su relación se inició y terminó cuando el riesgo era cubierto íntegramente por el empleador y por tanto no tenía la posibilidad de encuadrar su situación dentro de la interpretación que hizo la jurisprudencia en relación con la transición entre las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las del ISS».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no tuvo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así « acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Antioquia por violación directa de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 90 de 1946, Decreto 3041 de 1966, desarrollado por la jurisprudencia contenida en la sentencia de noviembre 5 de 1976 emanada de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuyo texto es muy claro en relación con las normas descritas y además el artículo octavo de la Ley 171 de 1961, los artículos 1, 3, 8, 9, 10, 13, 193, 259 del Código Sustantivo del Trabajo».

Aduce que se encuentra acreditado que el actor prestó servicios por más de 14 años, así como la edad y el valor del salario; en tal sentido cuestiona que el ad quem no aplicara el Acuerdo 224 de 1966, pese a que cumplió los 10 años de trabajo a la demandada y que « el desgaste físico adquirido con fundamento en el tiempo de servicios y el resultado del desgaste físico natural en desarrollo del mismo le genera el derecho a la pensión el que es irrenunciable e imprescriptible (…) además de que no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y se olvidó de que éste si existe y es aplicable en el caso sub examine, una disposición general como el Decreto 3041 de 1966, y resultado del mismo si hay una organización de seguridad social en la ciudad de Medellín lógicamente se entiende que se torna imperativo (sic) un empresario con domicilio en Turbo afiliar a sus servidores para todos los riesgos de IVM a dicha institución de seguridad social aun opere a 10.000 km, distante del domicilio principal de la empresa o lugar donde desarrolle sus actividades».

Añade que existe una jerarquía normativa y que el Decreto mencionado no pudo ser derogado, que la omisión del empleador de vincular al accionante origina el pago de la prestación reclamada «ya que se trata de un caso laboral y pensional donde las normas son salvaguardadas aun surjan reformas, por lo que en el caso se entiende con claridad que la norma que favorece a mi cliente en relación con el derecho deprecado se encuentra vigente, saliendo a operar el principio de favorabilidad, además está probado en el expediente, en el certificado de Cámara de Comercio que la empresa demandada por el señor Vicente García Díaz tenía para la época un presupuesto o capital superior a $800.000 ya que aunque la empresa existe desde muchos años atrás en su certificado de Cámara de Comercio no hay dato indicativo de cuánto era su capital pero se presume ipso jure (…) capital suficiente exigido por el acuerdo multi (sic) indicado, este derecho lo reclama mi cliente en esta época y por mi intermedio porque lo consideramos que es imprescriptible e irrenunciable y se presenta meridiana claridad en relación con lo peticionado ante esa altísima jerarquía de la rama judicial del poder público, aspirando con todo respeto se de aplicación al artículo 50 del C.P.T. que se refiere al ultra y extra petita».

VII. CONSIDERACIONES De manera reiterada ha sostenido esta Sala de la Corte que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que opera tras la culminación de la doble instancia, de manera que la providencia emitida goza de las presunciones de acierto y legalidad, por lo que para quebrar su contenido es menester que quien acude indique y demuestre de qué manera aquella riñe con la ley, y porqué motivos no es posible mantenerla.

Uno de los puntos esenciales para el ejercicio atrás descrito es el de indicar cualquiera de los preceptos que se haya tenido en cuenta para edificar la decisión, o que debiendo serlo fue soslayado por el sentenciador, y ello se conoce como proposición jurídica. En el único cargo alude a un decreto y una ley en general, lo cual no es admisible, pues una de las cargas del censor es identificar los artículos de aquellas que estima quebrantados y explicar su incidencia, dado que la Sala no puede suplir tal actividad Así mismo los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, del 1° al 13, a los que se refiere, no contienen derechos sustantivos reclamados, sino que trazan unos principios generales que no pueden servir de sustento y lo mismo debe decirse del 193, que corresponde a la regla general de pago por los empleadores de las prestaciones.

Ahora bien, aun cuando el ad quem se pronunció sobre el derecho a la pensión de jubilación reclamada con fundamento en el artículo 260 del citado Estatuto, ninguna referencia efectuó el censor sobre aquel, y si en todo caso se considerara que el artículo 259 del C.S.T. que se anotó en el recurso fuera suficiente para emprender el estudio, no encontraría esta Sala el yerro jurídico endilgado a la sentencia del Tribunal, como quiera que destacó la imposibilidad de imponerle a la empresa demandada el pago de una pensión plena de jubilación cuando no se cumplieron los 20 años de prestación de servicios.

Huelga recordar que el reciente cambio de jurisprudencia que efectuó esta Corte, en sentencia CSJ SL 16, jul, 2014, rad. 41745, relacionado con la obligatoriedad del empleador de asumir el pago del cálculo actuarial en el periodo en el que no se había subrogado al ISS, no contempla la posibilidad de imponerle a aquel el reconocimiento de una pensión plena de jubilación, cuando quiera que, como lo sostuvo el ad quem, el trabajador no hubiese alcanzado los 20 años de servicios exigidos, que fue lo que aconteció en el sub lite.

Ahora bien, en una controversia similar a la aquí debatida, incluso con la misma demandada, en decisión de 18 de junio SL 8093/2014, esta Corte tuvo la oportunidad de analizar lo relacionado con la pensión plena de jubilación en los siguientes términos: (i) Establecer si la circunstancia de que el demandante contara con más de diez (10) años de servicios a la misma empresa antes de que el Instituto de Seguros Sociales tuviera cobertura en la zona de Urabá, le otorga el derecho a la pensión plena de jubilación deprecada, a cargo de la sociedad demandada, a la luz de lo estatuido en el A. 224/1966, aprobado por el D. 3041 de igual año. (ii) Determinar si el actor es beneficiario del régimen de transición de la L. 100/1993 art. 36, por tener más de 15 años de servicios y 47 años de edad al 1° de abril de 1994 cuando entró a regir dicha ley, sin haber estado afiliado a la seguridad social, para con ello obtener la jubilación de su empleador con quien laboró hasta el año 1982.

(iii) Definir si el accionante tiene derecho a la pensión de conformidad con la L. 100/1993 art. 133, que en decir de la censura exige únicamente haber prestado servicios por 10 o 15 años y la no afiliación a la seguridad social, lo que en este asunto se cumple, no siendo procedente negar el derecho con aplicación de la L. 171/1961 art. 8, máxime que el despido no fue con justa causa.

En este orden abordará la Sala el estudio de la acusación: A.- Pensión Plena de Jubilación Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal determinó que el demandante efectivamente laboró para la empresa MADERAS DEL DARIÉN S.A. hasta el 19 de febrero de 1982, por más de diez (10) años, concretamente 16 años, 5 meses y 18 días, lo cual finalmente le sirvió para definir que como no completó los 20 años de servicios a un mismo empleador en forma continua o discontinua, no podía obtener la pensión plena de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que era el régimen aplicable.

Cabe anotar que no es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional que, de conformidad con la Resolución No. 0831 del 19 de diciembre de 1966, emanada del Director General del ICSS, se fijó el 1º de enero de 1967, como fecha de vigencia del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte, para determinadas ciudades; y que a través de la Resolución No. 02362, del 20 de junio de 1986, se permitió la inscripción de los riegos de invalidez, vejez y muerte en los municipios de Apartadó, Chigorodó, y Turbo, «para comenzar a recibir afiliaciones el 1º de agosto del mismo año» (resalta y subraya la Sala).

Por consiguiente, para esa fecha el demandante no se encontraba vinculado con el empleador convocado al proceso, pues estaba ya retirado. Planteadas así las cosas, es necesario entrar a analizar lo correspondiente a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación plena prevista en el C.S.T. art. 260, régimen aplicable al actor, así como referirse al régimen de transición previsto en el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041 de igual año, que es la normatividad en que se funda el recurrente para poder reclamar la prestación pensional objeto de estudio. 1º) Pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 260 del CST, reza: ART. 260. DERECHO A PENSIÓN. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Del texto citado en precedencia aflora palmariamente que son tres los requisitos que se deben estructurar para que el trabajador consolide el derecho a la citada pensión de jubilación: a) Que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior. b) Que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer. c) Que labore durante veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código.

En el sub examine, como antes se explicó, el actor no cumple con el último requisito, pues no prestó sus servicios a la sociedad demandada por veinte (20) o más años. En este horizonte, entonces, el Tribunal no se equivocó al concluir que el accionante no tenía derecho a esta clase de pensión plena de jubilación. 2º) Pensión de jubilación, a la luz del régimen de transición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Se impone memorar lo adoctrinado en sentencia de la CSJ SL, 26 julio 2005, rad. 24405, en cuanto a que el sistema del seguro social obligatorio creado por la L. 90/1946, no entró en vigencia de manera inmediata.

En la exposición de motivos, el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la L. 6ª/1945, como la L. 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo, dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas, mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.

También en ese pronunciamiento jurisprudencial se recordó que la L. 90/1946 art. 72 y 76 y el CST art. 193 y 259 establecieron una regla básica: que las prestaciones patronales estarían a cargo de los patronos o empresas obligadas hasta cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales las asumiera « de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos » que dictara el mismo Instituto.

Lo que significa, que el Instituto de Seguros Sociales, sólo es sujeto obligado de una prestación económica dentro del marco reglamentario. Allí se dijo que la necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales.

El capítulo IX del Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales 224 de 1966, que aprobó el Gobierno Nacional con el D. 3041/1966, recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que interesan para la definición de este caso. Así las cosas se establecieron varias hipótesis: 1.- El A. 224/1966 en su art. 59 dispuso: Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubieren cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) o superior, cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable.

“También estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a cargo de un patrono. “Parágrafo. Quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones patrono laborales establecidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte.

Las cotizaciones en estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riesgos por este reglamento. Fluye entonces cristalinamente de este precepto, que se mantuvo el régimen de prestaciones patronales para los trabajadores que contaran con veinte (20) o más años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, es decir, el derecho del trabajador a recibir la pensión de jubilación de su empleador y la correlativa obligación de aquel de pagarla (CST art. 260); pero no le impuso al señalado Instituto obligación alguna respecto de ese contingente de trabajadores.

Dicho en otras palabras: para el caso del trabajador que antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera las contingencias de invalidez, vejez o sobrevivientes, hubiese prestado sus servicios durante veinte (20) o más años, el empleador es el obligado directo de reconocer y pagar la pensión de jubilación según lo dispuesto en el artículo 260 del CST.

Aquí, el Instituto de Seguros Sociales no tiene obligación alguna. 2.- El artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estableció: Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación, a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Y el artículo 61 dijo: Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de Ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los Reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida.

En todo lo demás, el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el Instituto. Nótese que estos dos preceptos, regularon la subrogación paulatina por el Instituto de Seguros Sociales de la pensión de jubilación contemplada en el CST art. 260 y previeron consecuencias para la pensión sanción o restringida de jubilación, ambas de indiscutible origen legal.

Así, entonces, como lo ha asentado la Sala de manera reiterada, dispusieron el tránsito legislativo para los trabajadores con más de 15 y 10 años de servicios, respectivamente; en estos eventos la transición implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos.

Es decir, para este grupo de trabajadores permanece la obligación a cargo del empleador de reconocer la pensión de jubilación, una vez, desde luego, se verifiquen los requisitos contenidos en el citado artículo 260 del CST. Ahora bien, estas normas permiten que después de reconocida dicha prestación, el empleador continúe cotizando ante el ISS para que tenga la posibilidad de ser compartible la pensión de jubilación con la de vejez, y así poder subrogarse de manera parcial o total de la obligación otrora contraída.

Descendiendo nuevamente al asunto sometido a escrutinio de la Sala, se tiene que si la cobertura territorial del Instituto de Seguros Sociales, en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo, comenzó a partir del 1º de agosto de 1986, fecha para la cual el actor había prestado servicios por más de 10 años a la demandada, no hay duda que este trabajador se encuentra dentro de la segunda de las hipótesis estudiadas, pero como no alcanzó a laborar los veinte (20) años, no existe obligación alguna de la sociedad demandada de reconocer la pensión plena de jubilación, en los términos solicitados en el escrito inaugural del proceso.

Dicho en breve: el mero hecho de haber laborado el accionante más de 10 años para la sociedad demandada, no le da el derecho a la pensión plena de jubilación reclamada. En la sentencia traída a colación por el recurrente, que data del 5 de noviembre de 1976, la Corte Suprema de Justicia, explicó lo siguiente: (…) la dificultad surge frente a la redacción del 61, que ciertamente involucra en su texto dos cuestiones diferentes y que debieron ser tratados en normas distintas.

Con todo, ellas pueden distinguirse y separarse fácilmente. Una es la relativa a trabajadores con diez o más años de servicios, injustamente despedidos y con derecho a la pensión restringida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para consagrar la compartibilidad de esta pensión a cargo del patrono con la de vejez que debe reconocer el Instituto al cumplirse las cotizaciones y requisitos mínimos para su otorgamiento.

Y otra es la que regula la situación de esos mismos trabajadores frente a la pensión plena de jubilación y a la de vejez cuando por haber no haber sido despedidos, han podido completar los 20 años de servicios y la edad requerida para ganar el derecho a la primera. En este aspecto el dicho ordenamiento dispone:. O sea que a estos trabajadores, con diez años de servicio como mínimo cuando el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, se les quiso dar, y efectivamente se les dio, el mismo tratamiento que a los que en ese momento llevaban 15 o más. La expresión envuelve una remisión directa o integral.

Y no puede ser entendida sino en el sentido de que ella alude a la condición, situación o estado frente a las pensiones de jubilación y de vejez, y no, como se ha llegado a pensar, que se refiere simplemente a las condiciones de ingreso al Seguro Social (…) Esta es, pues, la correcta inteligencia de las normas que se han analizado. De conformidad con ella, el trabajador con 10 o más años de servicio en el momento de su afiliación al Seguro Social y por haber asumido éste el riesgo de vejez, no solamente tiene derecho a que esta entidad le reconozca la pensión correspondiente a ese riesgo, sino a que el patrono le cubra la diferencia que falte para completar la de jubilación, si a ella hubiere lugar conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y si tal diferencia existiere.

En tal evento, el Instituto apenas sustituye parcialmente al patrono en su obligación de pagar la pensión plena de jubilación. Por último, resulta insoslayable recordar que el A.224/1966, aprobado por el D. 3041 de igual año, fue modificado por el A. 049 de 1990, que a su vez fue aprobado por el D. 758 de la misma anualidad. Luego, no es cierto lo afirmado por el recurrente, en torno a que el Tribunal se equivocó porque un Acuerdo del ISS no podía derogar o modificar un decreto, pues como se ve, sí existió decreto posterior.

Ahora, si el colegiado no mencionó el D. 758/1990, como aprobatorio del A. 049 del mismo año, ello por sí solo no tiene suficiente peso para dar al traste o derruir la decisión fustigada. En consecuencia, con lo preceptuado en el CST art. 260, o por la vía de la transición del A. 224/1966, no resulta posible que el actor obtenga una pensión plena de jubilación a cargo del empleador demandado, siendo por tanto infundado el primer cargo.

B.- Régimen de Transición del artículo 36 de la L. 100/1993. Para dar al traste con esta parte de la acusación, basta con decir que el recurrente en el segundo cargo está denunciando la interpretación errónea del citado art 36 de la L. 100/1993, sin tener en cuenta que esta norma no fue mencionada ni llamada a operar por el Tribunal, y por consiguiente no hizo ninguna exégesis ni le dio algún entendimiento.

El régimen de transición al cual se refirió la alzada, fue el del A. 224/1966, que es diferente al previsto en la disposición legal acusada. Además, la censura no señaló cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a dicho precepto legal, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a la misma.

El cargo se limitó a plantear en esencia que la transgresión de la ley sustancial se produjo, por no haber tenido en cuenta la sentencia impugnada y que el demandante al contar con 15 años de servicios y 47 años de edad al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la L. 100/1993, era beneficiario del régimen de transición, lo que le permitía obtener la pensión de jubilación a cargo de su empleador con el régimen anterior, pero sin efectuar el ejercicio hermenéutico que corresponde, que conduzca a demostrar la violación denunciada.

Aun cuando lo dicho es suficiente para rechazar el ataque, conviene aclarar que en este asunto el Tribunal no desconoció que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la L. 100/1993 art. 36, y que por tanto su régimen de jubilación anterior era el del CST art. 260, por no haber estado afiliado al ISS. Lo que sucedió fue que no encontró cumplido el requisito de los 20 años de servicios continuos o discontinuos a un mismo empleador, para que éste pudiera acceder a la pensión plena de jubilación. Así las cosas, tampoco puede prosperar el segundo cargo.

C.- Pensión sanción conforme a la L. 100/1993 art. 133. La censura no se ocupó de desvirtuar lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que para el momento de la desvinculación laboral del demandante el 19 de febrero de 1982, cuando se causó el derecho a la posible pensión sanción con una antigüedad del trabajador de 10 o 15 años de servicios y el despido injustificado, la norma aplicable por estar vigente para esa fecha era la L. 171/1961 art. 8° y no la L.100/1993 art. 133 que reclama la parte actora.

Por consiguiente, no era dable estructurar el ataque en casación partiendo de los supuestos normativos contenidos en la disposición actual que regula la materia, sin previamente demostrar jurídicamente porqué la norma que regía para la época no era la llamada a definir la controversia en este asunto. Sin embargo, debe aclararse que no es cierto lo que asevera el recurrente que el artículo 133 de la L. 100/1993, exige para obtener la «pensión sanción» únicamente que el trabajador tenga 10 o 15 años de servicios y no hubiera estado afiliado a la seguridad social, pues la norma expresamente trae otro requisito para que el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que haya laborado 10 o 15 años o más, según el caso, pueda acceder a este derecho pensional, y es que sea despedido «sin justa causa», lo que también exige la disposición aplicable para el presente asunto el artículo 8° de la L.171/1961.

Finalmente, la alegación de la censura de que el demandante no fue despedido con justa causa como lo infirió el Tribunal, sino injustamente porque «si se examina el expediente se observa que fue una presión del empleador», es una argumentación fáctica ajena a la vía escogida, que debió demostrarse atribuyendo la apreciación errónea o la falta de valoración de las pruebas por parte del juzgador, encauzando el ataque por la senda indirecta o de los hechos, lo cual se omitió y no permite a la Sala abordar su estudio».

Conforme con lo visto y en razón a que el actor no demostró haber completado el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión reclamada, no prospera la acusación. Sin costas, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICENTE GARCÍA DÍAZ contra la empresa MADERAS DEL DARIÉN S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18