CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°65016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL7250-2016 Radicación n.°65016 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por HARTUNG & CIA. S.A., contra el laudo arbitral dictado el 27 de febrero de 2014 para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM-.
I.
ANTECEDENTES Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre HARTUNG & CIA. S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM-, mediante Resoluciones 3437 de 24 de septiembre y 4192 de 5 de noviembre, ambas de 2013, el Ministerio del Trabajo convocó e integró un Tribunal de Arbitramento.
Una vez cumplido el trámite correspondiente, dentro de una de las prórrogas concedidas por las partes, el 27 de febrero de 2014, el Tribunal profirió el laudo. En el término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la apoderada de la Empresa interpuso recurso de anulación, que fue sustentado dentro de la oportunidad concedida por la Sala, sin que se presentara oposición alguna por la organización sindical.
II. LAUDO ARBITRAL En lo que fue materia de impugnación, los árbitros resolvieron: CAPÍTULO SEGUNDO –AUXILIOS Cláusula Tercera.- Auxilio por muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador, la empresa (…) pagará al familiar más cercano de éste, en consanguinidad o afinidad, un valor equivalente a un (1) salario básico mensual. CAPÍTULO TERCERO –PERMISOS Cláusula Quinta.- Permiso sindical.
La empresa (…) concederá permiso remunerado al trabajador que sea elegido miembro de la junta directiva nacional del Sindicato “SINTRAQUIM”, para asistir a la Asamblea General del Sindicato, por el tiempo que ésta dure y sin importar el sitio en que se realice, y pagará por concepto de viáticos la suma única de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) M/CTE.
CAPÍTULO QUINTO – PRESTACIONES EXTRALEGALES Cláusula Séptima.- Bono. La empresa (…) pagará a título de bono la suma de QUINCE MIL CIEN PESOS ($15.100) M/CTE mensuales, a cada trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral, durante el tiempo de su vigencia. Parágrafo.- La empresa (…) pagará por una sola vez y a título de retrospectividad del incremento del bono, la suma de NOVENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($90.600) M/CTE, a cada trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral.
Por tratarse de temas eminentemente jurídicos, el Tribunal descartó pronunciarse sobre una gran cantidad de puntos contenidos en el pliego de peticiones y centró su atención en los de orden económico, sobre los cuales consideró tener competencia. En punto a los numerales 9 y 12 del petitorio, relativos al Bono y al auxilio de almuerzo, « el Tribunal tuvo en cuenta que en las dos (2) últimas Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre el Sindicato y la Empresa, estos beneficios no tuvieron ningún tipo de ajuste, aumento ni incremento».
III. RECURSO DE ANULACIÓN La Empresa aduce que los árbitros rebasaron sus competencias, toda vez que según el enunciado del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, las facultades de aquellos tienen como límite los puntos del pliego sobre los cuales las partes no se pusieron de acuerdo en la etapa de arreglo directo y, en este caso, « crearon prestaciones y beneficios mas allá de los pedidos por el sindicato en el pliego de peticiones (…)».
Sostiene que el sindicato pidió que el auxilio por muerte del trabajador se estableciera a favor del familiar más cercano al trabajador; sin embargo, arguye, en el artículo 3º del fallo arbitral se le agregó la expresión « en consanguinidad o afinidad», que puede dar lugar a entender que « se trata de un auxilio para cada uno de los familiares de los grados indicados, excediendo así su competencia pues la interpretaciones (sic) puede conllevar a indicar que concedió un auxilio adicional al solicitado por el sindicato».
Expone que el otorgamiento de los permisos sindicales, para asistir a la asamblea general del sindicato, proviene de lo solicitado en el numeral 2º, artículo 22 del petitorio, lo cual contraría lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que copió. En consecuencia, añade, el Tribunal excedió las facultades del artículo 458 ibídem pues «modificó la facultad que le asiste a HARTUNG & CIA S.A. con base en la norma transcrita, facultad que le es propia con base en la ley y por ende no podría ser objeto de estudio por parte del Tribunal de Arbitramento».
Se queja de que nada se decidiera sobre la exclusión salarial del bono mensual de $15.100.oo, reconocido a favor de los trabajadores en la cláusula 7ª del laudo, lo cual generará conflictividad, debido a la dificultad que suscitará la interpretación del precepto, «ni tampoco aclara cual es la razón de la causación del mismo, situación que implica una clara violación a sus facultades legales pues en últimas, y en gracia de discusión lo que podría interpretarse que está generando es un mayor incremento salarial al que ya había generado la cláusula 6 del Laudo Arbitral» IV.
RÉPLICA El sindicato guardó silencio acerca de la pretensión anulatoria de HARTUNG & CIA. S.A. V. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, al resolver el recurso de anulación, la Corte tiene competencia para examinar la regularidad del fallo arbitral, de suerte que puede imprimirle efectos definitivos de convención colectiva de trabajo, si no se presentare extralimitación en las facultades de los arbitradores; de no, procede su anulación, como cuando la decisión no se limita a los aspectos que no fueron materia de acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando viola derechos o facultades de las mismas, constitucional, legal o convencionalmente reconocidos, según lo enseña el artículo 458 del mismo ordenamiento; también, procede la anulación ante lo manifiestamente inequitativo de lo resuelto por el Tribunal.
El pliego de peticiones y los consensos alcanzados por las partes durante la etapa de arreglo directo, constituyen los márgenes dentro de los cuales los árbitros pueden moverse en perspectiva de emitir su pronunciamiento; si se quiere, puede decirse que se revelan como el marco de consonancia o congruencia que no puede ser sobrepasado, so pena de nulidad.
A folio 44 del cuaderno de la Corte, milita el acta mediante la cual Empresa y Sindicato dieron por terminada la etapa de arreglo directo; se dejó constancia de que no llegaron a ningún acuerdo. En el pliego de peticiones, el sindicato aspiró a un auxilio por muerte del trabajador, en favor del «familiar más cercano de éste, un valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) M.CTE» (fl. 32 c. Cte).
Comparado el texto de la petición elevada por el Sindicato y el de lo concedido por el Tribunal, es manifiestamente claro que lo que se buscó fue una mayor precisión, justamente con el propósito de evitar problemas de interpretación al momento de reconocer el auxilio. La objeción de la Empresa tendría algún grado de razón si no se hubiera utilizado la “o”, evidentemente disyuntiva, sino la “y” que sí podría comportar una doble asignación por el mismo hecho.
Desde luego, la necesidad de una aclaración debió plantearse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a los permisos sindicales, el criterio de la Sala es ampliamente conocido en el sentido de que se trata de una facultad de que están investidos los árbitros, siempre que su concesión se muestre proporcional y razonable.
En el evento bajo examen, esta atribución fue utilizada con mesura, en la medida en que se otorgó el permiso a un trabajador para que asistiera a la asamblea general de la organización sindical, con un pago único de $300.000.oo. Sin duda, la necesidad del reconocimiento del permiso sindical es patente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados.
Basta mencionar lo considerado en sentencia SL3269-2014, radicación 57288 de 26 de febrero de 2014. Acerca del último cuestionamiento, considera la Sala que no existe la ambivalencia que enrostra la censura a la cláusula 7ª del Laudo, toda vez que la indeterminación alegada es solo aparente, en la medida en que el carácter salarial del bono por $15.100.oo allí dispuesto, encuentra solución en la preceptiva de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, la supuesta oscuridad de la disposición no es producto de lo que resolvieron los arbitradores, en tanto el derecho al Bono se encuentra establecido, por lo menos, desde la convención colectiva de trabajo existente, pues así da cuenta el artículo 5º de dicho instrumento (fl. 20). Para terminar, cumple acotar que, si aún se predicara falta de claridad, la Sala en sentencia SL5887 – 2016 radicación 72030 adoctrinó que en estos casos: En cuanto a la excesiva indeterminación y oscuridad de las cláusulas como factor de anulación, esta Corporación ha admitido, por una parte, la posibilidad de excluir del ordenamiento convencional las disposiciones que sean extremadamente indeterminadas, confusas o insuperablemente oscuras (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;
CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015), y por otra ha dicho que la interpretación de las normas convencionales corresponde «en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral» (CSJ SL8694-2014; CSJ SL10179-2015). Estas dos ideas a simple vista parecen irreconciliables, pues es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.
Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. Sin embargo, si se las mira con mayor detenimiento, no existe tal disociación o contraposición entre estas dos reflexiones.
Ello debido a que la anulabilidad de las cláusulas arbitrales, la ha reservado la Corte de forma excepcional y para aquellos casos en que la oscuridad presente en la disposición es insuperable, o su indeterminación es excesiva, de modo tal que su puesta en marcha pueda constituir un factor de conflictividad en la empresa o rayar con la equidad en las relaciones de trabajo.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL13016-2015 señaló: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.
Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley. Sin embargo, cuando una determinada disposición sea insalvablemente oscura o extremadamente indeterminada, confusa o equivoca, puede llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados, tal y como en algunas oportunidades lo ha hecho esta Sala (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;
CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015). En este orden de ideas, no es cualquier rastro de inexactitud o equivocidad de las normas convencionales la que conduce a su anulación, sino aquella que se exhibe como insaneable, pues si, en efecto, el texto convencional admite, de acuerdo con los métodos de interpretación y análisis del lenguaje, acepciones o significados enteramente compatibles con el orden jurídico y la equidad, no hay lugar a su exclusión, sino más bien, a su interpretación por las partes y los jueces.
De lo que viene de decirse, se concluye en la negativa de acceder a la solicitud de anulación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO ANULAR el laudo arbitral proferido el 27 de febrero de 2014, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre HARTUNG & CIA. S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM-. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10