SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL725-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY PATIÑO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2024, en el proceso que adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Patiño Restrepo, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarara su calidad de beneficiaria «de la pensión de sobrevivientes» por la muerte de su compañero permanente Lorenzo de Jesús Valencia López. Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, solicitó condenarlo a reconocer y pagarle la prestación, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que: Valencia López estaba jubilado a cargo de la demandada, convivió con él durante más de 30 años hasta el 27 de noviembre de 2012, fecha del óbito. Narró que: se conocieron en 1983, cuando tenía 19 años y él llegó al Municipio de San Roque como trabajador ferroviario, cuando comenzó la relación sentimental ella tenía una hija de nombre Luz Katherine de 3 meses de edad, quien fue reconocida hija por Valencia López; de la relación nacieron 4 hijos de nombres María Eulalia, Andrés Julián, Edna Farelis y Yesenia del Rocío Valencia Patiño, todos mayores de edad, nunca se separaron y vivieron en varios domicilios hasta cuándo su compañero falleció. Aseguró que para la época que vivían en Barbosa, la relación de pareja «pasaba por dificultades y se encontraba deteriorada», lo que propició un romance de ella con Luis Antonio Daza Rivera y fruto de sus encuentros procrearon a Julián Camilo Daza Zapata nacido el 24 de octubre de 1996, hijo que el causante también aceptó dentro del hogar y lo crio como suyo, y pese al «desliz», nunca se separó de su compañero ni estableció convivencia con Daza Rivera.
Precisó que, ni ella ni sus hijos estuvieron afiliados al sistema de seguridad social del pensionado «por la poca Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cobertura a nivel nacional que tenía la entidad, el pésimo servicio que prestaba, las demoras en la prestación del mismo y el alto costo de [la] cuota moderadora» y consideraron que era mejor inscribirse al Sisbén. Que en 1999 fue diagnosticada con cáncer, estuvo inscrita como beneficiara a cargo de una de sus hijas, luego regresó al Sisbén y, en «mayo del año 2010, se ve en la necesidad de pedirle al señor LUIS ANTONIO DAZA RIVERA que la afilie como beneficiaria a la EPS para obtener los beneficios en la atención de la enfermedad y tener continuidad en el tratamiento médico».
Dijo que como su compañero cobraba la mesada en el Municipio de Girardota y debido a su grave estado de salud, en julio de 2012 realizaron una declaración extra juicio ante la notaría en la que hicieron constar la convivencia por 30 años, con el fin de evitar dificultades al reclamar la sustitución pensional; también, el 16 de febrero del citado año tuvieron visita y certificación del Sisbén en la que quedó plasmado que ellos integraban el grupo familiar.
Además, informó, haber sufragado los gastos del sepelio de su compañero fallecido. Adujo que, por la muerte de su compañero, reclamó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución No. 1715 del 23 de mayo de 2013, con sustento en que, no existía certeza sobre las versiones presentadas para acreditar los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, su real y exclusiva convivencia con Lorenzo de Jesús Valencia López o con Luis Antonio Daza Rivera, sin demostrarla con el primero por lo menos en los 5 años anteriores al deceso.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Puso de presente, que Valencia López se casó con Delfa de Jesús Franco Valencia el 1 de julio de 1968, unión de la que nacieron 2 hijos mayores de edad sin incapacidad; que del expediente que reposaba en la demandada, se comprobaba que Delfa de Jesús reclamó la pensión de sobrevivientes, que también fue negada, en Resoluciones 4148 de 2013 y 250 de 2014, además, el juicio en el que la pretendió, pero en el cual, en las dos instancias la decisión fue absolutoria (f.° 3 a 9 exp. dig. cuaderno juzgado).
El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la condición de pensionado de Valencia López, la fecha del deceso, la reclamación y la decisión adversa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de causa para pedir y falta de acreditación requisito legal para la consolidación del derecho pretendido.
En su defensa, adujo que conforme «la declaración rendida por la demandante que integra el respectivo expediente administrativo, da cuenta que en efecto la demandante no consolidó ningún derecho, pues no cuenta con el cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del literal a) artículo 13 de la Ley 797 de 2003» (f.° 119 a 122 exp. dig. cuaderno juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 11 de diciembre de 2020 (f.° 206 a 209 exp. dig. cuaderno juzgado), en el que dispuso: Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO … la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento de su compañero permanente el señor LORENZO DE JESÉS VALENCIA LOPEZ … en forma mensual y vitalicia en igual monto al percibido por el causante a partir del 28 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO, la cifra de $111.256.034, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 28 de noviembre de 2012 y el mes de noviembre de 2020, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año por 14 mesadas anuales.
Autorizando a la demandada que del retroactivo que se reconoce en esta sentencia y hacia futuro se realicen los descuentos en salud de la actora.
TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a que a partir del 1º de diciembre de 2020, continúe reconociendo y pagando como mesada pensional a la señora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO la suma de $1.154.118, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, para un total de 14 mesadas al año, así como del incremento anual de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO la INDEXACIÓN de las sumas objeto de condena al momento del pago en los términos de ésta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, del reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por no encontrarse causados, por las razones indicadas en este proveído.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR con relación a los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993; y DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN y de FALTA DE Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ACREDITACION REQUISITO LEGAL PARA LA CONSOLIDACION DEL DERECHO PRETENDIDO.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y en favor de la demandante, fijándose agencias en derecho en la suma equivalente a 3 SMLMV. Inconforme, el apoderado de la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 20 de junio de 2024, en el que revocó la de primer grado y absolvió de la totalidad de las pretensiones, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en revisar, si a la demandante le asistía derecho a la pensión reclamada, si reunió los requisitos legales, en particular la convivencia con el pensionado y así, de ser viable, definir la fecha desde la cual se consolidó y si algunas mesadas se extinguieron por prescripción. Para resolverlo, dejó fuera de discusión, los siguientes hechos: el pensionado falleció el 27 de noviembre de 2012, la actora reclamó la pensión de sobrevivientes y, fue negada en Resolución No. 1715 del 23 de mayo de 2013.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que, por la fecha del deceso del pensionado, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las reformas dispuestas en la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 13 se consagra quienes son beneficiarios, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, siempre que acredite que estuvo haciendo vida marital y convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte.
Con el fin de verificar si Patiño Restrepo convivió con él, los 5 años anteriores al deceso, empezó por revisar las respuesta a su interrogatorio de parte, en las que informó: haberse conocido con Lorenzo de Jesús en San Roque en el año 1982, que poco tiempo después se fueron a vivir y él reconoció como su hija a Luz Catherine; luego procrearon 4 hijos, que ella, tuvo otro hijo de nombre Juan Camilo que también fue aceptado por su compañero, vivieron en varias partes hasta la fecha del deceso y fue quien pagó los gastos funerarios con el dinero de una de sus hijas y el que dejó Lorenzo.
Agregó que, después de preguntarle por qué ella no era beneficiaria del pensionado en salud y, sí de Luis Daza como compañero, respondió que el causante no la había vinculado a ella ni a sus hijos porque «era muy resabiado» y decía que le descontarían más dinero de la nómina, por tal motivo su hija la afilió hasta el año 2010, pero al verse desprotegida en salud, por el cáncer que padecía, las demoras en la atención y la limitación en los medicamentos, sus hijos le pidieron el Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 8 favor a Luis Daza – padre de Juan Camilo - que la vinculara, siendo esta la razón por la que aparecía como beneficiaria.
Se refirió a los testimonios de María Rocío Valencia López (hermana del causante), Luz Catherine Valencia Patiño (hija de la demandante) y, Jorge Gómez Ciro (compañero de Luz Catherine), quienes informaron que la actora fue compañera permanente de Lorenzo de Jesús desde el año 1982 hasta cuándo murió, que tuvieron varios domicilios y nunca se separaron, luego de lo cual sostuvo: […] Valorada la prueba testimonial, encuentra esta colegiatura, que la declaración de la señora MARÍA ROCÍO VALENCIA LÓPEZ, hermana del causante no merece ninguna credibilidad, pues es evidente su parcialización y desconocimiento de situaciones que tenía que conocer, y además había una persona ayudándole con las respuestas, siendo relevante que no es nada razonable que si en verdad visitaba la casa donde dice residía su hermano con la demandante, no supiera desde un inicio el barrio donde residían, pues, primeramente manifestó que fue en el popular 2, y solo ante la asistencia de alguien se escucha voces, (aparentemente una sobrina) corrige que fue el popular 1, llegando la testigo incluso a decirle a quien la acompañaba “ay hacete por allá que no te vean”.
Igualmente, al ser preguntada la testigo sobre el hijo de la actora de nombre Juan Camilo, de quien como ya se conoce su padre es el señor Luis Daza, no supo o no quiso explicar con claridad esta situación (Minuto 27:43 y siguiente 28:44). También fue bastante específica, la testigo en indicar que tuvo más conocimiento de la situación familiar de los Valencia Patiño en el último año de vida de su hermano, en razón de los quebrantos de salud que éste padecía y que la llevaron a frecuentarlo constantemente en el lecho de su enfermedad, lo que solo ocurrió en el último año del deceso del causante, notándose que la testigo no quería comprometerse mucho sobre lo que manifestaba respecto del tiempo porterito (sic) a la enfermedad de su hermano. Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora, respecto de los testigos LUZ CATHERINE VALENCIA PATIÑO, y JORGE GÓMEZ CIRO, hija y yerno de la accionante, es indudable que tienen interés en que la pensión le sea otorgada a la accionante, por lo que a pesar que aducen en términos generales que desde el año 1982 que la accionante expresa inició la relación marital, no se separaron, es inexplicable que el testigo sobre el señor Luis Daza, solo apunte a manifestar que después de mucho tiempo se enteró que era el papá de Camilo, pues escapa a la lógica que una persona tenga conocimiento de alguien cercano a un grupo familiar, y no se cuestione de quién se trata, y solo después de mucho tiempo, sepa cuál es la razón de la presencia en el grupo familiar.
A continuación, relacionó la prueba documental, así: i) los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja y su fecha de nacimiento entre 1982 y 1991, ii) certificado de la EPS Salud Total que registra a la actora como beneficiaria de Luis Antonio Daza en calidad de compañera permanente desde mayo de 2010 y a Juan Camilo Daza Patiño como hijo a partir de 2006, iii) historia clínica de Luz Dary que da cuenta que el tratamiento médico «en el cuello uterino» inició el 19 de junio de 1998 y estuvo vigente en el año 1999, iv) certificado de afiliación a la EPS Saludcoop de Luz Dary como beneficiaria de María Eulalia Valencia Patiño del 12 de julio de 2002 al 31 de mayo de 2010; además: v) la declaración extra proceso rendida el 4 de julio de 2012 ante la Notaria de Girardota por Luz Dary y Lorenzo, en la que afirmaron la convivencia en unión libre desde hace 30 años, vi) encuesta del Sisben del 16 de febrero de 2012 que relaciona el grupo familiar conformado por el causante la actora y sus hijos, vii) certificado emitido por Preexequiales Resurgir que tiene como beneficiario a Lorenzo Valencia Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 10 López y, viii) escritura pública de cancelación de afectación de vivienda familiar registrada el 18 de julio de 2011, trámite adelantado por la actora y el causante.
Y dijo que, analizada la prueba testimonial y documental: […] esta colegiatura concluye que no se encuentra acreditada la convivencia marital de la señora Luz Dary y el señor Lorenzo, por un lapso de 30 años como se afirma en la demanda, o al menos durante los cinco años anteriores al óbito del señor Lorenzo, por lo que este cuerpo colegiado al realizar una valoración completa de la prueba arrimada al proceso tanto testimonial como documental de acuerdo a los criterios de la sana crítica y otorgarles el valor probatorio que considere pertinente, de conformidad a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluye que no hay material probatorio suficiente para declarar que entre la señora Luz Dary Patiño Restrepo y el señor Lorenzo de Jesús Valencia López sí se dio una comunidad de vida, forjada en la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejó el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja en los cinco años anteriores al deceso del causante, como lo exige la ley, por lo que la sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar absolver a la accionada de todas las pretensiones de la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, «se REVOQUE la sentencia de Segundo Grado, en su totalidad». Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y que serán examinados conjuntamente, en atención a que denuncian similar elenco normativo, se valen de parecida argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa: […] indebida aplicación del literal a) del art. 47 y 74 de la Ley 100/1993, modificados por el art. 13 de la L. 797/2003, además de las normas contenidas en los arts. 4, 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia, se reitera que se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que condujo a la interpretación errónea del canon 13, literal b) de la Ley 797 de 2003; 1º de la Ley 54 de 1990; y 10 del Decreto 1889 de 1994 (compilado en el art. 2.2.8.2.3. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), y a la infracción directa del artículo 4º de la Ley 169 de 1896; 29, 42, 230, 234 y 235 de la Constitución Política; y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, los principios constitucionales, las sentencias vigentes y la jurisprudencia. En el desarrollo, se refiere a las normas que aplicó el Tribunal para resolver y afirma que el Sistema de Seguridad Social propende por la obtención de condiciones de vida dignas mediante la protección de las contingencias que afectan las personas y la comunidad, para amparar las contingencias de la invalidez, vejez y muerte, desconocer la Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 12 calidad de beneficiaria de la pensión, vulnera la constitución en particular el derecho a la igualdad, pues se debe resolver el asunto teniendo en cuenta casos semejantes.
Considera se aplicó indebidamente el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que afectó su derecho a la seguridad social, pues fue ama de casa dedicada al hogar sin oficio que le generara ingresos, dependía económicamente del pensionado y en la actualidad vive de lo que le puedan brindar sus hijos; que la Corte Constitucional ha dispuesto que el derecho a la sustitución pensional es fundamental para los beneficiarios (CC T1103-2000 y CC T932-2008).
Asegura que, está «plenamente probado por la señora Luz Dary Patiño con pruebas sumarias, como las documentales aportadas al proceso», que convivió con el causante durante sus últimos 5 años de vida, de allí la estrecha relación que tiene la prerrogativa social con los derechos fundamentales, pero que, sin embargo, el Tribunal no aplicó la amplia jurisprudencia referida al ánimo de pareja de perdurar como familia, que por el hecho de procrear un hijo con Daza Rivera, no implicaba que con él hubiera tenido algún vínculo familiar, «lo único que confesó fue afiliarse en una supuesta calidad de compañera permanente a la EPS, para lucrarse del servicio de salud por su enfermedad».
Manifiesta que no se aplicó la sentencia CSJ SL3202- 2015, en punto al distanciamiento transitorio, como cuando se presentan desacuerdos de pareja, que llevan a que temporalmente no compartan el mismo techo, pero que Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mantienen intacto el ánimo de continuar conformando la relación de pareja.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del literal a) del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003. Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho, que atribuye al colegiado: - Al dar por probado sin estarlo, que “no se logró acreditar la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida entre los señores LUZ DARY PATIÑO RESTREPO y LORENZO VALENCIA desde el 30 de marzo de 1983 hasta la fecha de su fallecimiento y sobre todo los últimos 5 años de vida, estando en pareja, en la enfermedad del causante, existiendo ayuda y socorro por parte de la compañera. - Así como se sustenta este ataque, al dar por probado sin estarlo, que “existen serias contradicciones en el proceso que impiden tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda. -Así como, dar por probado sin estarlo, que “la testigo ROCIO VALENCIA, hermana del causante “NO MERECE NINGUNA CREDIBILIDAD. -Así como, dar por probado sin estarlo que, la declaración de la hija Katherine Valencia estaba inclinada a favorecer a la madre, sin imparcialidad. -Así como, dar por probado sin estarlo que, la declaración del señor en calidad de yerno JORGE GOMEZ CIRO de LORENZO VALENCIA estaba inclinada a favorecer a la suegra, sin imparcialidad.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 14 -Así como, no dar por probado, estándolo que la declaración ante Notaría del señor vida del mismo señor LORENZO VALENCIA, en vida, plasmó su voluntad e indicó que llevaba 30 años de convivencia con su compañera permanente, de manera permanente e ininterrumpida, dando poca credibilidad a su convivencia, los últimos 5 años de vida por haber tenido un hijo de otro hombre aproximadamente 20 años atrás. -Así como, no dar por probado, estándolo, la encuesta del SISBEN, en donde se encuentran tanto el señor Lorenzo Valencia como Luz Dary Patiño como miembros del mismo grupo familiar en el año. -Así como, no dar por probado, estándolo, el valor de escritura pública de desafectación a vivienda de familia escritura N ° 3853 del 18 de julio de 2011 entre los compañeros permanentes, que se había generado en escritura pública 1156 del 15 de diciembre del año 2006 al inmueble con matrícula N ° 01N-5132935.
Considera que los yerros ocurrieron por la falta de apreciación de pruebas calificadas (documentos auténticos declaración en notaria firmada por el pensionado antes de fallecer, documentos públicos de terceros como escritura pública de desafectación a vivienda de familia escritura N°3853 del 18 de julio de 2011 entre los compañeros permanentes, que se había generado en escritura pública 1156 del 15 de diciembre del año 2006 al inmueble con matrícula N° 01N-5132935, la confesión contenida en la demanda propuesta por la cónyuge y declaraciones de testigos) y, por la falta de apreciación y errónea valoración de los demás medios de convicción no calificados.
Asegura que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados, por no analizar las pruebas con las cuales acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes, que conducen a que se imponga condena a la demandada y se reconozca la prestación reclamada. Luego de reproducir, en su orden, cada uno de los errores de hecho, dice que la demandada negó la pensión de sobrevivientes sin realizar investigación administrativa para comprobar la convivencia de la pareja, sólo se fijó en la afiliación que hizo Luis Daza a la EPS como compañera, sin tener en cuenta que fue por su estado de salud, contraviniendo la restante prueba que demuestra la convivencia de la pareja en los 5 años anteriores al deceso, como la entrevista del Sisben en el año 2012 y la misma declaración del causante.
Considera que no existe contradicción en sus afirmaciones, que por el contrario, siempre informó la verdad, como la existencia de un hijo con otra persona y la afiliación a la EPS por Luis Antonio Daza Rivera. Reprocha la valoración que hizo el fallador de alzada de las testimoniales rendidas por Rocío Valencia, Catherine Valencia y Jorge Gómez, al considerar que al parecer había alguna persona orientando las respuestas que daba la primera de las citadas y que, los otros dos declarantes, tenían intereses en el resultado del proceso, por tratase de la hija de la actora y su yerno; asegura que, por el contrario, tales declaraciones dan fe de la convivencia de la pareja.
Agrega que la declaración que en vida realizó Lorenzo Valencia ante notario, comprobaba que llevaba más de 30 Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 16 años de convivencia con ella, lo que controvierte la conclusión del colegiado en relación con la infidelidad y que figurara como beneficiara en salud de Luis Daza; pero además, la encuesta del Sisben del año 2012, que refiere a la pareja como miembros del grupo familiar, el hecho de haber sido ella quien lo ayudó en su enfermedad, haber suscrito escrituras públicas de «desafectación a vivienda de familia», eran pruebas claras y contundentes de la convivencia con el pensionado durante los últimos 5 años de vida.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien se advierte que el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario adolece de varios defectos, es pertinente recordar que esta Sala de la Corte ha flexibilizado algunas exigencias formales con el fin de procurar materializar los objetivos de la casación; además, sí se logra extraer que procura comprobar que el ad quem se equivocó, al no encontrar acreditada la convivencia en los 5 años anteriores al deceso del pensionado y por eso, revocó la decisión condenatoria de primer grado.
Para comenzar, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes soportes fácticos del fallo: i) Lorenzo de Jesús Valencia López era pensionado a cargo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ii) el citado falleció el 27 de noviembre de 2012 y, iii) la actora reclamó la sustitución pensional que fue negada por Resolución 1715 del 23 de mayo de 2013.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En el orden propuesto por la censura, la Sala debe revisar, si el Tribunal se equivocó al concluir no acreditada la calidad de beneficiaria de la prestación pretendida, porque no demostró de manera clara y cierta 5 años de convivencia anteriores a la muerte del pensionado. Pues bien, desde la arista jurídica, la Sala advierte que el fallador de segunda instancia no se equivocó, al exigir a quien alegó ser compañera permanente del pensionado, la acreditación de los requisitos dispuestos en la ley, entre ellos la convivencia con él, los cinco años anteriores a la muerte, obligación que fue corroborada por esta Corporación entre otras, en la sentencia CSJ SL5270-2021 y, más recientemente reiterada en la CSJ SL3507-2024.
Ahora, para resolver el planteamiento referido a que la Corte Constitucional ha protegido las familias creadas por la decisión libre de conformarlas, a la igualdad y que se debieron preferir los derechos fundamentales, resulta pertinente reproducir apartes de la primera sentencia antes enunciada, en la que se adoctrinó: Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: 2.3.
Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.
Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. De otro lado, en lo que hace a la acusación por la vía indirecta, se procede con el análisis de los medios de convicción cuya valoración cuestiona la recurrente: La declaración extra juicio rendida por el causante y la recurrente ante la Notaria de Girardota, el 4 de julio de 2012 (f.° 39 exp. dig. cuaderno juzgado), en la que manifestaron que viven en unión libre desde hace 30 años, compartiendo techo, lecho y mesa, importa recordar, que la declaración extra juicio a la que se refiere la censura, comparte naturaleza con los testimonios, medio de prueba, que no es susceptible de cuestionamiento directo en sede extraordinaria (CSJ AL5544-2022), sin olvidar que tampoco le está permitido fabricar su prueba y, menos, beneficiarse de su propio dicho.
La escritura pública No. 3853 de 18 de julio de 2011 (f.° 64 y 65 exp. dig. cuaderno juzgado), registra una cancelación de afectación de vivienda familiar, trámite que adelantaron la recurrente y Lorenzo Valencia, documento del que el colegiado dijo, no constituye prueba de la convivencia, lo que en efecto no puede juzgarse como ostensiblemente arbitrario, al contrario, tal escritura pública no constituye una prueba, Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 19 ni siquiera indicio de convivencia de la pareja como el presupuesto que debe acreditarse para acceder al derecho pensional, lo único que demostraría es que se celebró entre las partes el acto jurídico sobre un bien inmueble.
En lo que hace a la afirmación de la censura, referida a la «confesión contenida en la demanda propuesta», preciso es recordar que si bien en sentencia CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, la Corte enseñó que la demanda y su contestación son piezas procesales que pueden ser acusadas en casación laboral, en este asunto ninguna confesión se puede derivar de ellas pues, es claro que si bien en el hecho séptimo de la demanda se afirmó por la actora que «convivió bajo el mismo techo como compañeros permanentes desde el 20 de marzo de 1983 hasta el 27 de noviembre de 2012, fecha de su fallecimiento y nunca se separaron», al responder la demandada, afirmó que no le consta «Tendrá que probarse», así que ninguna confesión puede derivarse.
Los formularios de afiliación y registro de novedades diligenciado en SaludCoop EPS y Salud Total EPS (f.° 36 y 37 exp. dig. cuaderno juzgado), dan cuenta que María Eulalia Valencia Patiño afilió como beneficiaria a la actora el 12 de julio de 2002 y la retiró el 31 de mayo de 2010, luego, fue vinculada como beneficiaria «COMPAÑERO(A)» de Luis Antonio Daza Rivera el 13 de mayo de 2010 y desafiliada el 12 de abril de 2013, registrando «Exclusión por Separación», lo que corrobora que la conclusión del Tribunal según la cual, de tales pruebas no se puede derivar la convivencia continua Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de la pareja Valencia - Patiño en los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.
A lo anterior, es oportuno recordar que en varias oportunidades esta Sala de la Corte se ha pronunciado, para definir que la comunidad de vida que exige la norma con miras a obtener la pensión de sobrevivientes no se deriva de elementos meramente formales como la inscripción de la pareja como beneficiario en el sistema de salud. Tal definición se encuentra entre otras, en las sentencias CSJ SL3737-2019 y CSJ SL803-2022.
La constancia del Sisbén «pendientes de certificación del DNP» (f.° 40 exp. dig. cuaderno juzgado), se trata de un documento declarativo emanado de terceros y por eso, recibe el mismo tratamiento de los testimonios, de suerte que no es prueba hábil en casación laboral para estructurar un yerro fáctico, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y lo adoctrinado ente muchas en sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41464, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36615, CSJ SL3750-2020.
Los testimonios de Rocío Valencia, Catherine Valencia y Jorge Gómez, es verdad sabida que su estudio solo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente en la valoración de una prueba calificada, lo que no ocurrió en este trámite (CSJ SL1982-2020), por ende, la Corte no puede adentrarse en su análisis. Radicación n.° 05001-31-05-002-2019-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Para terminar, se recuerda que la decisión del colegiado se encuentra amparada por los principios de sana crítica y persuasión racional que le llevaron a la libre formación de su convencimiento acorde con las regulaciones que el legislador adjetivo incluyó en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se adoctrinó por esta Corporación ente múltiples, en la sentencia CSJ SL1540-2024.
De lo que viene de estudiarse, se confirma la ausencia de yerro jurídico o fáctico en el Tribunal, consecuentemente, los cargos fracasan. Sin costas ante la falta de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2024, en el proceso que promovió LUZ DARY PATIÑO RESTREPO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F8C7EAA060315A9A6509D4CA9D4F7B011C76C057492446D1881C247DE5645AB4 Documento generado en 2025-03-27