Micelio
SL725-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL725-2024 Radicación n.° 93986 Acta 09 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, de las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral CSJ SL3083-2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario, radicado n.° 110011310503320160003800, promovido por RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la entidad recurrente.

AUTO Se reconoce personería a Luis Enrique Gómez Pérez, identificado con CC n.° 9.309.404 y TP n.° 72.346 del C.S. de Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 2 la J, como apoderado de Rubén Darío Martínez Sánchez, y a Juan Pablo Melo Zapata, identificado con CC n.° 1.030.551.950 y TP n.° 268.106 del C.S. de la J, como apoderado sustituto de la firma Unión Temporal W&WLC, integrada por las sociedades World Legal Corporation SAS y Bae Bufete de Abogados Expertos SAS; quienes actúan en nombre y representación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados, SIRNA.

AUTO Encontrándose en el trámite respectivo en esta Corporación, el 14 de diciembre de 2023 fue presentado desistimiento parcial de las pretensiones del proceso, únicamente en lo atinente al reconocimiento de la pensión convencional, más no respecto de la compartibilidad de la mencionada prestación con la pensión de vejez reconocida por la Administradora de Pensiones, Colpensiones, mediante Resolución n.° 18561 de 12 de julio de 2018, a través de memorial suscrito por la vocera judicial de la recurrente, en virtud de la modificación de los lineamientos institucionales de la entidad demandante y acatar los precedentes jurisprudenciales que sobre el derecho a la pensión convencional para los trabajadores del ISS, como se verifica en el Lineamiento 227 Acta 2818 de 15 de junio de 2023 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 3 Aseveró que, en desarrollo del lineamiento citado, en el caso del señor Rubén Darío Martínez Sánchez, resulta «…aplicable la postura acogida por la entidad, teniendo en cuenta que el mismo laboró en calidad de trabajador oficial para el ISS PATRONO desde el 21 de marzo de 1995 hasta 31 de diciembre de 2014 (19 años 11 meses y 9 días) y para la Alcaldía de Ibagué, entre el 25 de septiembre de 1978 al 4 de octubre de 1979, y del 6 de mayo de 1988 al 1 de julio de 1999, para un total de tiempo de servicio de 24 años, 11 meses, 21 días, cumpliendo los 20 años de servicio el 5 de enero de 2010, es decir, acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional con anterioridad al 31 de diciembre de 2017 en los términos del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, aunado al hecho de que tal y como se expuso en párrafos anteriores, la prestación se causa con el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, pues la edad es una condición de exigibilidad para reclamar el pago de la misma, siendo exigible el pago el 13 de mayo de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años de edad …» En relación con el desistimiento, establece el artículo 316 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…».

Según el mismo precepto, «el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace». En armonía con lo dispuesto por el numeral segundo Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 4 del artículo 315 del Código General del Proceso, es procedente aceptar el desistimiento parcial presentado, encontrándose previamente la apoderada de la recurrente autorizado para ello, conforme al Lineamiento 227, Acta 2818 de 15 de junio de 2023, emanada del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP (Accin de Revisin_CuadernoCorte_Memorial_2023025555272.pdf), donde consta que se decidió « se autoriza a la apoderada para que desista de manera parcial del recurso extraordinario de revisión interpuesto…».

Frente a las demás súplicas de la revisión promovida, estas son, las relacionadas con la aplicación del fenómeno de compartibilidad entre la pensión convencional reconocida judicialmente y la de carácter legal reconocida por Colpensiones, la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo, que a continuación resolverá. I.

ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretendió que, i) se invalidara la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3, de 21 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Rubén Darío Martínez Sánchez contra la recurrente, radicado con el No. 110011310503320160003800.

Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 5 ii) se declarara que Rubén Darío Martínez Sánchez no es acreedor de la pensión convencional reconocida judicialmente y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la parte demandada, la devolución de todos y cada uno de los dineros que llegue a recibir por concepto de la pensión convencional pagada, desde la fecha en que se indicó como fecha de estatus de pensionado y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante. iii) en subsidio, se declarara que la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en favor del señor Rubén Darío Martínez Sánchez, mediante Resolución n.° 18561 del 12 de julio de 2018, tiene el carácter de compartida con el reconocimiento pensional ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, en sentencia de fecha 21 de julio de 2021 y, en consecuencia, se ajuste la cuantía resultante entre la diferencia del valor de la mesada allí ordenada y el valor de la mesada reconocida por Colpensiones.

Fundamentó las anteriores pretensiones en que: i) Rubén Darío Martínez Sánchez nació el 13 de mayo de 1956; ii) prestó sus servicios a la Alcaldía de Ibagué desde el 25 de septiembre de 1978 hasta el 4 de octubre de 1979 y desde el 6 de mayo de 1988 hasta el 10 de julio de 1992; y al Instituto de Seguros Sociales, desde el 21 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2014, por un tiempo total de servicios de 24 años, 11 meses y 21 días, siendo su último cargo el de profesional universitario en la ciudad de Bogotá; iii) mediante Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 6 Resolución RDP 017108 de 30 de abril de 2015, la UGPP negó al demandado la pensión convencional establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigencia 2001-2004, decisión que fue confirmada por las Resoluciones RDP 024786 y RDP 030150 del 19 y 23 de julio de 2015, respectivamente; iv) Martínez Sánchez promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS 2001-2004, asunto que conoció el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad judicial que, en sentencia de 12 de mayo de 2017, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión convencional a partir del 01 de enero de 2015, en cuantía mensual de $ 2.948.298,76 con un retroactivo pensional de $95.895.079,27; v) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por sentencia de 16 de mayo de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra; y vi) una vez surtido el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral n.°3, en sentencia de 21 de julio de 2021 CSJ SL3083-2021, casó la del ad quem y, en sede de instancia, modificó el fallo proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar a la UGPP a reconocer y pagar a Rubén Darío Martínez Sánchez la pensión de jubilación convencional (artículo 101 convención colectiva 2001-2004), a partir del 1° de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.789.807; sentencia que quedó ejecutoriada el 02 de agosto de 2021; y vii) Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 7 Colpensiones reconoció pensión legal de vejez mediante la Resolución n.° 18561, a partir del 18 de julio de 2018.

La UGPP sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente, en los siguientes argumentos: i) la pretensión del constituyente con el Acto Legislativo 01 de 2005 fue la de terminar cualquier régimen especial de transición o convencional y así limitar el acceso a beneficios pensionales que no fueran producto de las normas generales contenidas en el régimen general de pensiones, ii) el constituyente de 2005 tomó como referencia en algunos puntos los criterios de causación y exigibilidad y, en otros, criterios de vigencia de la fuente legal con la que se reconocen las pensiones, por ejemplo, la limitación de las trece mesadas anuales a la causación del derecho pensional antes de unas determinadas fechas.

Pero en otros apartes, el constituyente decidió poner fin a las vigencias de los efectos de los instrumentos contentivos de regímenes especiales, de transición o convencionales, hasta el 31 de julio de 2010, como fecha máxima; iii) en el presente caso, Martínez Sánchez no cumple con los requisitos para acceder a la pensión en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, al no contar con un derecho adquirido a la fecha establecida por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, toda vez que para el 31 de julio de 2010 tenía 54 años de edad y sólo cumplió los 55 años el 13 Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 8 de mayo de 2011, fecha en la cual ya no era aplicable la convención colectiva, y que debe entenderse como derechos adquiridos aquellos cuyo estatus se cumpla para esa misma época que, para el caso en específico, no se surtieron a cabalidad. iv) el sentenciador erró en equiparar la pensión convencional con la pensión restringida de jubilación, en cuanto a que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, como se ha decantado para la pensión sanción y para la pensión restringida de jubilación, pero no para las de carácter convencional que, por lo general, exigen requisitos diferentes para acceder al derecho. v) las pensiones que cubran el mismo riesgo, que fueran reconocidas y quedaran a cargo del estado, a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, son incompatibles entre sí, independientemente de que los tiempos laborados hayan sido al sector público o privado.

Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal y, en el término del traslado, el demandante en el proceso laboral ordinario y ahora demandado en revisión, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, sosteniendo en su defensa, en síntesis, que se cumplió con todo el procedimiento ajustado a la ley, la decisión fue adoptada en derecho y su liquidación fue elaborada por la UGPP a través de actos administrativos aceptados por la hoy demandante, tanto así que la misma entidad presentó acción Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 9 de tutela con el objeto de que la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia fuera modificada, decisión que fue considerada improcedente.

Al realizarse la liquidación teniendo en cuenta que había obtenido la pensión legal de vejez a partir del 18 de julio de 2018, mediante la Resolución n.° 18561 proferida por Colpensiones; y que la liquidación de la pensión de jubilación convencional lo fue del 1.° de enero de 2015 al 17 de julio de 2018, a partir de dicha calenda se paga el mayor valor, porque lo hay entre la pensión legal y la pensión convencional, es decir, su compartibilidad, por lo que no se demuestra por parte del ente demandante que se incurra en la causal del art. 20 de la Ley 797 de 2003 (Accin de Revisin_CuadernoCorte_Contestacin Demanda_2023101300553.pdf).

En el mismo término, Colpensiones se pronunció sobre la revisión promovida y se opuso a las pretensiones, sosteniendo en su defensa, en síntesis, que aquellas no van dirigidas a la Administradora del Régimen de Prima Media, lo cual deviene en lo que la jurisprudencia ha contemplado como falta de legitimación en la causa. II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 10 mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 de 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponerlo en el artículo 32.

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 11 podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública podrán ser revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003, el plazo para interponer el recurso será de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Así las cosas, como en el sub lite la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 21 de julio de 2021, quedando ejecutoriada el 02 de agosto de 2021 – y la revisión fue presentada el 02 de mayo de 2022 – no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 12 Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

Ahora bien, en lo que al objeto de discusión concierne, y una vez aceptado el desistimiento presentado respecto de las pretensiones principales de la revisión que versan sobre la procedencia de la pensión convencional, la Sala entiende que la UGPP limita su impugnación a la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que, en un esfuerzo por proteger el patrimonio público, no tiene vocación de prosperidad en el presente caso, en la medida en que la tipificación de la mentada causal debe contar con los presupuestos particulares y exclusivos que le son propios, es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica y que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; y iii) que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-2016-00295-00(1713-16).

También resulta pertinente recordar que la Sala tiene por sentado, en punto a la causal en comento, que se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate, no solo la ley, sino, además, los Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 13 convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida puede presentarse, indistintamente, en prestaciones de origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido, conforme a la normatividad que le sea propia.

De esta suerte, tal como lo sostiene la doctrina, esta senda de discusión tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.

En otras palabras, a efectos de la prosperidad del recurso en esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desfase en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, no a la falta de actividad probatoria o al incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.

Ante este panorama, la Sala ha de ocuparse en determinar si la pensión convencional de jubilación pagada Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 14 por la UGPP, es compartible con la pensión ordinaria de vejez a cargo de Colpensiones, reconocida al señor Rubén Darío Martínez Sánchez. Al respecto, importa a la Sala recordar que ante el hecho de que los trabajadores puedan llegar a ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma cómo, a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación, dado que así fue expedido el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año y, posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente se dispuso:

ARTÍCULO

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (Subrayado de la Sala) La normativa citada pretendió evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran dos prestaciones, una de orden extralegal y la otra legal, a menos de que en forma expresa en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes pactaran Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 15 lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la prestación patronal era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar, únicamente, la diferencia o mayor valor, lo cual se ha denominado «compartibilidad».

De suerte que, en el evento de no resultar suma alguna a cargo del inicialmente obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde solamente la entidad de seguridad social en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda el empresario exonerado de la obligación (CSJ SL2576-2021). En definitiva, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son: i) la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y ii) el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario, con la excepción de que en la respectiva convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», evento en el cual resultan compatibles las dos prestaciones.

En el sub examine, la prestación pensional de origen convencional fue reconocida a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad, que lo fue el 13 de mayo de 2011, por lo que tenía una innegable vocación de ser compartida con la pensión de Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 16 vejez a cargo de Colpensiones, quedando así en cabeza del empleador, hoy la UGPP como subrogatorio legal, únicamente en el mayor valor, pues el texto convencional no pactó condición distinta.

Es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que la compartibilidad pensional, como figura propia de la seguridad social que subroga total o parcialmente la obligación del empleador en pagar una pensión de carácter convencional, opera por ministerio de ley, sin que se requiera declaración judicial alguna, y que puede ser aplicada por las administradoras encargadas del pago de las obligaciones pensionales, tal y como se ha enseñado en sentencias CSJ SL2576-2021, CSJ SL4335- 2021, CSJ SL1145-2023 y CSJ SL1481-2023.

En efecto, cuando la UGPP dio cumplimiento a la sentencia impugnada, es decir, al momento de proferir la resolución n.° RDP 4604 de 23 de febrero de 2022, la entidad realizó los actos y averiguaciones necesarias para que, internamente, se concretaran los efectos de la compartibilidad, dado que: i) la prestación objeto del cumplimiento es de carácter extralegal, ii) se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y iii) la convención no dispuso de forma expresa que las pensiones no serían compartidas con el ISS, hoy Colpensiones y que, a riesgo de fatigar, se insiste que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que el empleador sólo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión primigenia a su cargo.

Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 17 La UGPP tuvo en cuenta la aplicación de la ley en materia de compartibilidad, a tal punto que, luego de pagar el retroactivo pensional en favor de Martínez Sánchez, continuó pagando solamente el mayor valor de la mesada pensional, en suma equivalente a $353.441.53 correspondientes al período 2022-06, guarismo que es inferior al monto de la mesada que fue reconocida, que denota la deducción aritmética de la prestación pagada por Colpensiones, luego, entonces, no hay duda de que la UGPP dio estricto cumplimento a la subrogación. Por último, debe advertirse que la revisión, como procedimiento excepcional, delimita la competencia de la Corte a determinar si la sentencia acusada configuró o no alguna de las causales de revisión que se invocan para que proceda la invalidez de la sentencia objeto de impugnación, sin que sea dable auscultar las situaciones originadas por su ejecución, o los errores aparentes derivados de la actuación de la entidad responsable de cumplir el fallo.

En este contexto, es evidente que en el presente asunto no se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto no se advirtió que la condena impuesta por el Tribunal hubiese superado lo realmente debido al demandante en el proceso ordinario. Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y en favor del accionado Rubén Darío Martínez Sánchez.

Sin costas en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que haga la Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 18 Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento parcial de las pretensiones formuladas por la entidad demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro de la presente revisión que instauró contra el señor RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

SEGUNDO: DECLARAR infundada la revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral CSJ SL3083-2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario radicado n.° Radicación n.° 93986 SCLAJPT-09 V.00 19 110011310503320160003800, promovido por RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la entidad recurrente.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.

CUARTO: en firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

QUINTO: costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma impedimento FERNANDO CASTILLO CADENA No firma impedimento LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma impedimento CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 554B062026283A60CAE4BBBD4F903ACDEA8FD0ECC4F1E97EE1B9C87B1141AF4D Documento generado en 2024-04-10