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SL725-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2013 de 2012

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL725-2023 Radicación n.° 91700 Acta 12 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA NELLY PÉREZ MANCERA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Claudia Nelly Pérez Mancera demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que le fuera reconocida la Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a partir del 1º de enero de 2015 y teniendo en cuenta «[…] el promedio de todos los factores salariales devengados en los tres últimos años, debidamente actualizados con la variación del I.P.C.».

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 1º de diciembre de 1961 y que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), entre el 19 de mayo de 1987 y el 21 de diciembre de 2014, en calidad de trabajadora oficial.

Así mismo, narró que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el empleador y el sindicato Sintraseguridad Social. Relató que, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 reguló el derecho a la pensión de jubilación, exigiendo para su causación 20 años de servicios al ISS y para su disfrute 50 de edad en el caso de las mujeres.

Además, explicó que dicha prestación sería liquidada teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los últimos tres años trabajados. Explicó que, la referida cláusula tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, por lo que al acreditar el tiempo de trabajo en 2007 y los 50 de edad en 2011, tenía derecho a que le fuera otorgada la pensión. Además, mencionó que la Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 3 UGPP era la encargada de asumir el pago, toda vez que adquirió los pasivos pensionales y las obligaciones de los extrabajadores del ISS.

Aseguró que presentó ante la entidad solicitud buscando el reconocimiento de la pensión de jubilación; que, por medio de las resoluciones n.º RDP 044745 del 29 de octubre de 2015 y n.º RDP 0444 del 18 de enero de 2016, fue negada la prestación. En los anteriores términos, dijo que agotó en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó que no había lugar a reconocer la pensión convencional, comoquiera que la edad fue cumplida después del 31 de julio de 2010, es decir, de manera extemporánea según la restricción impuesta por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trataba de un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «Falta de título y causa del (sic) demandante, con respecto de la UGPP» y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 6 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través del fallo del 30 de junio de 2020, confirmó la decisión del juzgado. Como problema jurídico, se planteó resolver si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación según el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre Sintraseguridad Social y el ISS.

En primer lugar, advirtió que el acuerdo extralegal aportado al expediente cumplía con todos los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que constituía plena fuente de derechos y era susceptible de ser analizada para determinar la causación de la prestación. Posteriormente, transcribió el artículo 98 convencional y estimó que era necesario que el trabajador oficial cumpliera las exigencias de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación, pues de lo contrario no se podía hablar de un derecho adquirido.

En lo concerniente a la vigencia del acuerdo extralegal, dispuso que era hasta el 31 de octubre de 2004 y que, en Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 5 virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, se continuó prorrogando automáticamente en períodos de seis meses dado que las partes no suscribieron un pacto que lo reemplazara.

En consecuencia, aludió a los parágrafos 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y manifestó que todas aquellas cláusulas pensionales contenidas en convenciones colectivas de trabajo suscritas antes del 29 de julio de 2005, tendrían su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, siendo posible acreditar los requisitos para la consolidar el derecho hasta esa fecha.

Así pues, concluyó luego de citar apartes de las sentencias de esta Corporación CSJ SL15409-2015, CSJ SL4540-2019 y de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014, que la señora Pérez Mancera no tenía derecho al reconocimiento, pues al haber nacido el 1º de diciembre de 1961, cumplió los 50 años exigidos por la norma (1º de diciembre de 2011) con posterioridad al límite temporal introducido por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, o sea el 31 de julio de 2010.

Concretamente, razonó en los siguientes términos: De todo lo reproducido y que es compartido plenamente por esta Sala, se tiene que en el presente caso no se encuadra dentro de la primera hipótesis, toda vez que el término inicialmente pactado en la CCT bajo estudio feneció el 31 de octubre de 2004 y en cualquiera de las dos hipótesis restantes su vigencia llegó hasta el 31 de julio de 2010, por lo que la demandante debía demostrar hasta esa fecha, que cumplió los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador oficial.

Frente a la edad establecida, se tiene que la demandante la cumplió el 1º de diciembre de 2011, toda vez que como se advierte Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 6 a folio 14, nació el mismo día y mes de 1961, por lo que cumplió la edad de 50 años el 1º de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, viéndose con ello afectada la prestación pretendida con el AL 01 de 2005, por lo que no le asiste razón al (sic) recurrente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los límites propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del juzgado y «[…] acceda a las súplicas de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven de manera conjunta dada su complementación y la decisión a tomar. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, […] por la vía indirecta, por interpretación errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3º) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 230 de la Constitución Nacional, al dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012 y al valor Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 7 erradamente algunas pruebas.

Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo establece la vigencia última, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. 2. No dar por demostrado estándolo, que la vigencia de Convención Colectiva de Trabajo pactada en el artículo 2 hasta el 31 de octubre de 2004, estableció la salvedad, “Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente”. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la expresión “término inicialmente pactado”, del acto legislativo 1 de 2005, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la convención colectiva de trabajo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Esto es hasta diciembre del 2017 como expresamente se negoció en las cláusulas 2 y 98 convencional desde el 2001. 4. No haber dado por demostrado estándolo, que la convención colectiva pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL tenía una vigencia especial en materia pensional, en el artículo 98, desde noviembre de 2001 hasta diciembre de 2017. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el Acto Legislativo 001 (sic) de 2005, respetó los derechos adquiridos a su vigencia y la situación, de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de vigencia de las reglas pensionales que se hubieren encontrado vigentes a la fecha de este Acto Legislativo, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causa cuando se reúnen tanto el requisito de tiempo de servicios, como el de la edad siendo trabajadores oficiales. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, consagró, que aquellas condiciones pensionales que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, se mantienen incólumes, siempre que el derecho pensional se cause al 31 de julio de 2010. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo que el término inicialmente pactado en la CCT descrita bajo estudio, feneció el 31 de octubre de 2004. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la Corte Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitucional mediante la Sentencia de Unificación SU-555 de 2014, precisó la vigencia de los derechos pensionales previstos en convenciones colectivas y pactos colectivos, en relación con lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto legislativo No. 01 de 2005, suscritos con anterioridad al 29 de julio de 2005, y con vigencia posterior al 31 de julio de 2010, los cuales continúan vigentes. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo establece la vigencia última, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios tiene derecho a su pensión de jubilación convencional. 13.

No dar por demostrado estándolo, que la expresión “término inicialmente pactado”, del acto legislativo 1 de 2005, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la convención colectiva de trabajo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Esto es hasta diciembre del 2017 como expresamente se negoció en las cláusulas 2 y 98 convencional desde el 2001. 14. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo regulado en la convención colectiva de trabajo año 2001-2004 en el artículo 98.

Lo anterior, producto de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: 1. La demanda (folios 1 a 11 del cuaderno del Juzgado). 2. La Convención Colectiva de Trabajo en sus artículos 2 y 98 (folios 15 a 51 del cuaderno del Juzgado). 3. Oficio de la Procuraduría General de la Nación No. 1716 del 10 de febrero de 2016, solicitando a la UGPP el cumplimiento de los parámetros señalados en la sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional y en la Convención Colectiva de Trabajo (folios 126 a 129 del cuaderno del Juzgado).

En la demostración del cargo, luego de referirse a diferentes pronunciamientos de esta Corporación, aduce que no todas las cláusulas pensionales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 9 conservó los plazos inicialmente pactados por las partes y sin consideración a que se hubiera fijado una fecha posterior al 2010.

Así las cosas, trae a colación el artículo 98 de la Convención Colectiva y precisa que en dicha normatividad se consagró la posibilidad de que los trabajadores oficiales del ISS pudieran acceder a la pensión de jubilación hasta diciembre de 2017, aclarando que el derecho se causaba únicamente con 20 años de servicios y que la edad (50 años en el caso de las mujeres), constituía un mero requisito de exigibilidad.

En consecuencia, afirma que se vulneró el derecho a la igualdad pues su situación pensional no se definió en los mismos términos que esta Corte ha resuelto casos análogos, a saber, que la norma convencional pactada antes de 2005 permitía obtener la prestación de jubilación hasta 2017, siendo los 20 años de servicios al ISS la única condición para su reconocimiento, mientras que la edad configuraba una exigencia para el pago.

VII. SEGUNDO CARGO Menciona que el Tribunal vulnera, […] por la vía directa, por interpretación errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3º) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a no aplicar los artículos 467, 468, 469 del CST, que les reconoce existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colecticas de trabajo, en relación con los Arts. 1, 4, 25, 53, 58, 230 de la C.N., al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y al dejar de aplicar los artículos Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 10 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012.

En la demostración del cargo, dice que está de acuerdo con los supuestos fácticos que se encontraron acreditados en la sentencia atacada, es decir, «[…] la condición de trabajador (sic) oficial, la edad de la demandante y la prestación de servicios al ISS». Tras exponer los mismos argumentos, sentencias del primer cargo y aludir a idénticas disposiciones normativas, resume su ataque así: Por lo tanto, la vigencia de las normas pensionales establecidas en la Convención Colectiva, están vigentes hasta el 2017, quedando de esta manera plenamente establecido, que la vigencia de la norma convencional que establece el derecho a la pensión de jubilación, fue pactada antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, por lo que el término inicialmente pactado desde el año 2001, mantiene su eficacia hasta diciembre de 2017.

Este término inicialmente pactado de tales normas convencionales, es fruto de la voluntad de las partes y no es objeto de la “figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo”, como de manera desacertada lo concluyó el Tribunal, que lo condujo a confirmar la decisión de primera instancia y a absolver a la demandada.

Siendo por lo tanto incongruente e inapropiado y carente de fundamento jurídico la afirmación del ad quem, que la citada disposición convencional, “se prorrogó de manera automática hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 perdió vigencia”, cuando de manera clara y precisa, allí se dispuso una vigencia hasta diciembre del 2017.

En efecto, la disposición transcrita no establece como requisito para tener derecho a la pensión, que el trabajador esté prestando sus servicios al ISS, al momento que cumpla los 50 años, o que debe estar vigente el contrato de trabajo, o que las partes subsistan. Todo lo contrario, lo que establece la disposición es que el trabajador cumpla los 20 años de servicio al Instituto, los cuales pueden ser continuos o discontinuos, y la pensión se debe Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocer cuando la trabajadora cumpla los 50 años de edad.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando los dos cargos presentados fueron dirigidos por vías de ataque diferentes, encuentra la Sala que dentro del proceso no son objeto de controversia que, i) Claudia Nelly Pérez Mancera trabajó al servicio del ISS desde el 9 de mayo de 1987 hasta el 21 de diciembre de 2014; ii) cumplió 20 años de servicios como trabajadora oficial el 9 de mayo de 2007; iii) nació el 1º de diciembre de 1961, por lo que acreditó 50 años en 2011 y iv) era afiliada al sindicato Sintraseguridad Social.

Conforme con los anteriores planteamientos, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical hasta el 31 de julio de 2010 y al establecer que como la recurrente cumplió la edad exigida en 2011, no era beneficiaria de la pensión de jubilación. Importa recordar que la reforma constitucional, dispuso: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, en múltiples pronunciamientos, como en la sentencia CSJ SL2543-2020, la Sala definió que, en principio, no es viable extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que ese fue el plazo máximo fijado, para obtener un beneficio pensional extralegal.

En el fallo CSJ SL2798-2020, se dijo: En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. No obstante, en providencia CSJ SL3635-2020, se aclaró que prevalecería el término de duración inicialmente pactado por los suscribientes de la convención. Por ello, si la voluntad de las partes fue dar a las estipulaciones extralegales mayor estabilidad en el tiempo, constituyen derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abril 2008, radicación 2907) y expectativas legítimas mientras continúen vigentes (CC SU-555 de 2014), así se supere el límite del 31 de julio de 2010, pues no puede desconocerse que uno de los objetivos primordiales de los derechos de asociación y negociación colectiva, es el de lograr a través del consenso, acuerdos basados en la buena fe y la confianza legítima que permitan mejores condiciones laborales, pensionales y de Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 13 vida a los trabajadores, en consonancia con lo reglado por el artículo 23, numeral 4º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sobre este tema, la mencionada sentencia CSJ SL3635- 2020, explicó: Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 14 favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (subrayas fuera de texto).

Conforme con lo anterior, el Tribunal efectuó una interpretación restrictiva del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto no tuvo en cuenta que la disposición contempla que cuando una norma convencional consagra una vigencia superior al 31 de julio de 2010, tal determinación como producto de un consenso, debe ser respetada.

Así mismo, tampoco resulta procedente la conclusión referente a que la edad (50 años en el caso de las mujeres), constituye un requisito de causación del derecho, pues tal y como lo ha desarrollado e interpretado esta Corporación en reiteradas ocasiones, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, pactada entre el ISS y Sintraseguridad Social, dispuso que la prestación de jubilación se causa a favor de quienes, al momento del retiro de la entidad, contaran con el tiempo de servicios exigido.

Por lo tanto, es posible concluir que las partes que celebraron el acuerdo definieron que la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación. Así lo dijo la Corte en la decisión CSJ SL3343-2020: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquél. Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (subrayas fuera de texto).

De esta manera, una interpretación del artículo 98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo en consonancia con el precedente de esta Sala, implicaba que el Tribunal, teniendo en cuenta el principio constitucional y legal de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro operario (CC SU-027-2021 y CSJ STC6026-2021), hubiera establecido que la edad es una condición de exigibilidad y no de causación. En consecuencia, prospera la acusación en cuanto se evidencian los errores del Tribunal, pues no tuvo presente Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 16 que el artículo 2º convencional previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en períodos distintos al general y tampoco advirtió que en el artículo 98 las partes así lo acordaron para otorgar los derechos pensionales, por lo que la demandante tenía la posibilidad de causar el derecho, a través del cumplimiento de los 20 años de servicios, hasta el 31 de diciembre de 2017, lo cual incluso sucedió desde el 9 de mayo de 2007.

Así, se casará la sentencia impugnada y no se impondrán costas en el recurso extraordinario pues este salió avante. No obstante, previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispondrá por Secretaría de la Sala oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que dentro los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, allegue al expediente certificación en la que consten los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante durante los tres (3) últimos años de servicios por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras y en días dominicales y feriados.

Así mismo, a Colpensiones para que en el mismo término certifique si la demandante se encuentra pensionada, de ser así desde cuándo y cuál es el Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 17 monto de la prestación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró CLAUDIA NELLY PÉREZ MANCERA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Sin costas como se dijo en la parte motiva. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la demandada y a Colpensiones, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 91700 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ