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SL725-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL725-2022 Radicación n.° 79145 Acta 005 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le siguen LUIS CARLOS RAMÍREZ VEGA y LUCRECIA TIBAQUIRÁ DE RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Protección S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Luis José Ramírez Tibaquirá, las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 16 de enero de 2012, debidamente indexadas, y los intereses moratorios. Radicación n.° 79145 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus peticiones, los demandantes manifestaron que, para el 15 de enero de 2012, fecha en la que murió Luis José Rodríguez Tibaquirá, estaba afiliado a Protección S.A., era soltero, no hizo vida marital con ninguna persona, no tuvo hijos, y que siempre vivieron con él; que ellos dependían económicamente de su hijo fallecido, ya que les brindaba apoyo económico permanente, el cual se reflejaba en un aporte mensual de $250.000; que si bien el de cujus recibe desde el año 1988 una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual, esta es insuficiente, por lo que para solventar los gastos familiares requerían de su apoyo económico, en la medida en que, por su avanzada edad y su precaria situación de salud, están imposibilitados para trabajar y; que mediante comunicación del 29 de junio de 2012, la pasiva negó la prestación deprecada, pero les canceló la devolución de saldos sin que ellos lo solicitaran.

Al contestar la demanda el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos descritos por los accionantes, excepto, lo atinente a la dependencia económica de ellos frente al causante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación legal a su cargo por no satisfacer los requisitos legales previstos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 5 de abril de 2016, resolvió: Radicación n.° 79145 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO. - CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes A favor de la señora LUCRECIA TIBAQUIRÁ DE RAMÍREZ a partir del 16 de enero de 2012.

SEGUNDO. - CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al pago y reconocimiento y de igual manera se le pague el retroactivo pensional a que tiene derecho, debidamente indexado, a partir, del 16º de enero de 2012 y hasta que se encuentre incluida en nómina.

TERCERO. - NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda, ni acceder a las pretensiones del señor LUIS CARLOS RAMÍREZ VEGA.

CUARTO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO. - CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la señora LUCRECIA TIBAQUIRÁ. ORTIZ en un (1) SMLMV.

SEXTO. - CONDENAR en Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante LUIS CARLOS RAMÍREZ VEGA y a favor de la parte demandada en medio SMLMV.

SÉPTIMO. – DE NO SER apelada esta decisión, se ordena el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por ser el estado garante del pago de las pensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante Luis Carlos Ramírez Vega, y el recurso de apelación formulado por la enjuiciada, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 21 de junio de 2017, modificó los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la del a quo, y en su lugar dispuso, Primero Condenar a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA a reconocer y pagar debidamente indexada a los demandantes Luis Carlos Ramírez Vega y Lucrecia Tibaquirá de Ramírez, en partes iguales la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de enero de 2012 en cuantía inicial de $566,700 junto con los reajustes legales y por 13 mesadas pensionales, el valor de las mesadas causadas al 31 de mayo de 2017 es de $36.760.376.

Radicación n.° 79145 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuarto(sic) Condenar en costas a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA y a favor de los demandantes Segundo Costas a cargo de la demandada inclúyase en ellas la suma $737.717 en que se estiman las agencias en derecho. Advirtió que no había discusión alguna sobre los siguientes hechos: (i) que Luis José Ramírez Tibaquirá estaba afiliado a Protección S.A.;

(ii) que dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber reunido la densidad de semanas exigida por la ley; y (iii) que los demandantes eran sus padres. Recordó que, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 46 y el 47 ibidem, los progenitores del afiliado fallecido son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, siempre y cuando dependan económicamente de aquel.

Precisó que dicha dependencia no es total o absoluta; por lo tanto, lo que les correspondía acreditar a los demandantes era su imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera subsistir en forma digna. Y explicó: Dicho mínimo se predica de la situación económica que tenían antes del fallecimiento de su hijo, y que después del mismo originó la mengua de la autosuficiencia económica o disminución de la calidad de vida de los progenitores, en virtud a que la supresión del auxilio, ayuda o aporte económico que recibían de este, afectó la solvencia mínima para asumir los costos que demanda subsistir adecuadamente, conclusión esta que corresponde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C -111 del 22 de febrero de 2006.

A partir de tales parámetros, examinó los testimonios de Amanda Verano Lozano y Luis Carlos Díaz Valdivia, Radicación n.° 79145 SCLAJPT-10 V.00 5 quienes manifestaron tener conocimiento de que el causante apoyaba económicamente a sus padres, porque a pesar de que estos convivían con otros hijos, uno de ellos estaba incapacitado y se dedicaba a lavar carros, actividad de la que derivaba pocos ingresos; y la otra hija estaba enferma de las piernas y no trabajaba.

Destacó que, en su interrogatorio, Lucrecia Tibaquirá enfatizó que carecía de ingresos distintos al que recibía de su hijo fallecido, y que dependía de su esposo; mientras que, en la misma diligencia, Luis Carlos Ramírez manifestó que la ayuda era de $100.000 o $200.000 mensuales y que el otro hijo, «chunquito», le colaboraba para el mercado.

Encontró probado que el actor percibía una mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, pero también que debía asumir los costos de los servicios públicos que en promedio sumaban $190.000 mensuales. Y con base en la evidencia, concluyó: De los medios de convicción reseñados anteriormente sin mayor esfuerzo concluye la Sala que, contrario a lo indicado por la censura, y de lo establecido por el a quo, se encuentra acreditado que los demandantes percibían apoyo económico parcial de su hijo Luis José Ramírez Tibaquirá, con el cual cubrían parte de los gastos que demandaba su subsistencia; y que una vez se presentó el deceso de su hijo, estos perdieron las condiciones materiales de existencia que tenían en vida de aquel, lo cual les representó una desmejora en su calidad de vida, por cuanto ya no cuentan con el apoyo económico que les proveía su hijo, el cual les permitía cubrir de forma parcial las condiciones necesarias para su propia manutención. Tal conclusión descansa en que, si bien es cierto que Luis Carlos Ramírez Vega percibe una pensión de vejez, también lo es que la misma corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente, más un porcentaje adicional por incrementos pensionales estimativo que considera la Sala no es suficiente para proveer los gastos de dos personas de la tercera edad, como son los demandantes, relativos a la alimentación, vestuario y servicios, Radicación n.° 79145 SCLAJPT-10 V.00 6 más aún si se tiene en cuenta lo expuesto por los declarantes, respecto a que los demandantes conviven con una hija que está enferma y que, dada su condición, no trabaja, situación que les otorga una carga adicional, pues no solo deben obtener lo necesario para su subsistencia, sino que también deben proveer auxilio a su hija.

Destacó que el ingreso adicional del padre beneficiario no descarta la posibilidad de ser dependiente económico del hijo que fallece, y que su decisión seguía la doctrina vertida por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 28424, CSJ SL, 27 jul. 2007, rad. 30790, así como por la Corte Constitucional en la providencia CC C-111- 2006, que estableció las reglas para determinar si existe dependencia material.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la pronunciada en primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por los actores, se estudiarán conjuntamente, dado que denuncian la violación de las mismas disposiciones normativas, y se fundan en argumentos similares.

Radicación n.° 79145 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el 47 y el 74 de la Ley 100 de 1993. En la demostración sostiene que la expresión dependían económicamente está compuesta por «palabras técnicas de la ciencia del derecho», que han sido definidas en un recto sentido jurídico, tanto en enciclopedias como en diccionarios, de manera que su hermenéutica debe tomarse en el sentido que le den quienes profesan la misma ciencia o arte […].

Recuerda que, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la dependencia económica es la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra. Asegura que cuando el legislador ha empleado la expresión comentada, por ejemplo en la Ley 90 de 1946, lo ha hecho para significar que solo depende económicamente quien necesita de la protección de otro por hallarse atenido a él como su único recurso de subsistencia, fórmula que se reiteró en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y que la supresión de la expresión de forma total y absoluta no implica que ahora resulte válida cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea.

Concluye que el Tribunal interpretó erróneamente la ley al asimilar la dependencia económica con los regalos moderados autorizados por la costumbre, o como lo denomina Radicación n.° 79145 SCLAJPT-10 V.00 8 el artículo 1246 del Código Civil, dones manuales de poco valor. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo elenco de normas listado en el cargo anterior.

Le endosa al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que Luis Carlos Ramírez Vega y Lucrecia Tibaquirá de Ramírez dependían económicamente de su hijo Luis José Ramírez Tibaquirá para la época en que él murió; b. no haber dado por probado, estándolo, que Luis Carlos Ramírez Vega y Lucrecia Tibaquirá de Ramírez no comprobaron “la imposibilidad de mantener el mínimo existencial”; c. no haber dado por probado, estándolo, que Luis Carlos Ramírez Vega y Lucrecia Tibaquirá de Ramírez no acreditaron que tuvieran respecto de su hijo Luis José Ramírez Tibaquirá “una relación de subordinación material, en términos cuantitativos, frente al ingreso que en vida” él les otorgaba “en aras de preservar el mínimo vital”; d. no haber dado por probado, estándolo, que los demandantes gozan “de dependencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial” y; e. no haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce si Luis José Ramírez Tibaquirá recibía o no mensualmente ingresos y que parte de lo que pudiera recibir lo destinaba para atender a su propia manutención y sostenimiento “en aras de preservar el mínimo vital” para sí mismo y así “salvaguardar dicho mínimo existencial”.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la confesión judicial contenida en la demanda (folios 1 a 12), los testimonios de Amanda Vera Lozano y Luis Carlos Valdiri, y los siguientes documentos: (i) el escrito del 29 de junio 2012, por medio del cual la pasiva negó la pensión de sobrevivientes y ordenó la devolución de saldos (f.° 21 y 2);

(ii) el reporte del Radicación n.° 79145 SCLAJPT-10 V.00 9 saldo de la cuenta de ahorro individual que tenía Luis José Ramírez Tibaquirá (f.° 24 a 26); (iii) la escritura pública n.° 3471 del 4 de diciembre de 2012 (f.°27 a 30); (iv) la Resolución 04847 de 23 de noviembre de 1988 por la que el ISS concedió la pensión de vejez a Luis Carlos Ramírez Vega (f.° 44 a 46);

(v) cinco comprobantes de pago de dicha prestación (f.°47 a 51); (vi) tres facturas de pago a la compañía energética del Tolima (f.°52 a 54); (vii) cinco facturas de pago a la empresa ibaguereña de acueducto y alcantarillado (f.°55 a 59); (viii) dos facturas de pago por consumo de gas a Alcanos de Colombia (f.° 60 y 61); (ix) dos facturas del impuesto predial en la que figura el actor como contribuyente (f.° 62 y 63) y;

(x) el certificado expedido por el director del grupo de contratación de la alcaldía municipal de Ibagué (f.° 65). Explica que el hecho quinto de la demanda contiene una confesión, toda vez que allí los actores discriminaron los gastos permanentes de la familia, pero de dicha información no se puede explicar cómo Luis José Ramírez Tibaquirá solo contribuía con $250.000, si el total de gastos mensuales era de $714.710.

Sostiene que con ninguno de los documentos singularizados se acredita concluyentemente que los demandantes dependieran económicamente del finado, ya sea que se aprecien en conjunto o por separado. Tilda de trajinadores de mentiras a los testigos, y asevera que lo fueron solo de oídas, por lo que no merecían credibilidad, de modo que, al dársela, el sentenciador Radicación n.° 79145 SCLAJPT-10 V.00 10 incumplió su deber de valorar razonablemente las pruebas y de conferirles el poder de convencimiento que realmente tienen.

VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, los demandantes insisten en que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 111-2006. En relación con el segundo, defienden la valoración de las pruebas que hizo el ad quem, pues para ello tuvo en cuenta que los ingresos del afiliado no excedían el salario mínimo, y aunque su contribución pudiera parecer pequeña, resultaba fundamental para la subsistencia de los padres.

IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir si se equivocó el fallador plural de la alzada al concluir que los demandantes sí eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo. Desde ya se avizora que las acusaciones no tienen vocación de prosperar, pues con acierto comprendió el Tribunal que, a partir del pronunciamiento de inexequibilidad de la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia CC C-111-2006, la dependencia económica que se exige como presupuesto para que los padres del afiliado fallecido se constituyan en derechohabientes de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 Radicación n.° 79145 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1993, no es total o absoluta, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, en la medida en que no es necesario que aquellos se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800- 2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923- 2014, CSJ SL2242-2021, CSJ SL4973-2021).

Por consiguiente, lo que debe acreditarse en el proceso […] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas (CSJ SL2242- 2021). También ha sostenido esta Corporación que no existen medidas absolutas y definitivas para constatar en cada caso la dependencia económica, y de todas maneras, […] su configuración no se descarta automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente (CSJ SL4166-2020).

En este orden de ideas, el alegado error de juicio interpretativo brilla por su ausencia, pues es claro que el juzgador plural entendió en su genuino y cabal sentido las referidas disposiciones normativas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los progenitores del afiliado fallecido, al punto que, en el sub judice, identificó correctamente que el requisito que aquellos debían acreditar no era otro que su dependencia económica respecto del Radicación n.° 79145 SCLAJPT-10 V.00 12 causante, según la inteligencia que le ha dado la jurisprudencia de la Corte.

Tal comprensión de la norma lo llevó a auscultar las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente los accionantes satisficieron el referido presupuesto legal, procedimiento que, estrictamente en el plano jurídico, es el que está llamado a desplegar el juez laboral a la hora de determinar la titularidad de la garantía social deprecada, como en efecto lo observó el colegiado.

Desde lo fáctico tampoco se advierte ningún dislate en el raciocinio desplegado por el ad quem. Ello es así, puesto que, al revisar el hecho quinto de la demanda no se aprecia ninguna confesión de la manera como lo aduce la recurrente. En ese enunciado fáctico, los actores relacionaron los ítems de los gastos mensuales de la familia para señalar que ascendían a $714.710, y relataron que Luis José Ramírez solo les brindaba apoyo económico en la suma de $250.000.

Como se ve, dicha declaración no contiene los requisitos de la confesión consagrados en el artículo 191 del CGP, pues no les es adversa a quienes la hicieron. En efecto, el Tribunal coligió acertadamente -sin que lo discuta la censura- que el ingreso de la familia Ramírez Tibaquirá estaba determinado por la mesada pensional que percibe el demandante, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; es decir, que para el año 2012, el monto que aquel percibía era de $566.700, notablemente inferior a los gastos básicos descritos en el hecho 5 de la demanda.

Radicación n.° 79145 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, lejos de aceptar los demandantes que eran económicamente autosuficientes, realmente lo que manifestaron desde los albores del juicio fue que la contribución proporcionada de manera constante por su hijo Luis José Ramírez Tibaquirá en la suma mensual de $250.000 se revelaba indispensable para garantizar la digna subsistencia del grupo familiar, de ahí que las expresiones a las que alude la censura realmente no configuran confesión, en la medida en que incorporan afirmaciones que justifican y validan las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, al contrastar los comprobantes de pago de la mesada pensional con los egresos, consistentes en las constancias de pago de los servicios públicos, alimentación y movilización, se advierte que el valor del ingreso periódico era ostensiblemente inferior a los gastos mínimos que requerían los accionantes para satisfacer sus necesidades mínimas.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra nada diferente de lo que extrajo el Tribunal al colegir, a partir de las mismas pruebas cuya apreciación errónea denuncia la censura, que existía una clara subordinación económica de los padres en términos cualitativos, derivada de la contribución que le brindaba en vida su hijo, pues los $250.000 que este les entregaba eran indispensables para proporcionarse una subsistencia en condiciones dignas y justas, y para satisfacer sus necesidades esenciales.

De esta manera se concluye que, pese a que Luis Carlos Ramírez Vega percibe una pensión, no por ese solo hecho se Radicación n.° 79145 SCLAJPT-10 V.00 14 descarta la dependencia económica de él y su esposa respecto de su hijo fallecido. Por último, es claro que sobre la prueba testimonial no es posible estructurar un yerro fáctico que propicie el quiebre de la providencia impugnada, puesto que no es un medio de convicción apto en la casación del trabajo.

Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la sentencia recurrida. Por lo tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS RAMÍREZ VEGA y LUCRECIA TIBAQUIRÁ DE RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Radicación n.° 79145 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ