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SL725-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL725-2021 Radicación n.° 75507 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO LIBARDO VELASCO SAAVEDRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Se reconoce personería al doctor JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA, como apoderado de Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del memorial de f.° 18 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Hugo Libardo Velasco Saavedra llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se condenara a reconocerle la pensión de invalidez, a partir del 5 de octubre de 2009, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas. Narró, que entre el 11 de septiembre de 1987 y el 30 de octubre de 2007 cotizó al ISS y a la demandada 487.2857 semanas; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 75,49 % con fecha de estructuración de invalidez el 5 de octubre de 2009; que, por lo anterior, solicitó el reconocimiento pensional; que a través de Escrito del 22 de abril de 2010 le fue negado, porque en los tres años anteriores a aquella data no contaba con 50 semanas (f.° 1 a 22, cuaderno principal).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral, la reclamación pensional y la falta de reconocimiento del derecho. Precisó que el demandante, al régimen de ahorro individual, solo aportó 353,58; que en toda su vida laboral tenía 444,29 y que en los tres años anteriores a la invalidez contaba con cero de ellas.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de invalidez, compensación y buena fe (f.° 74 a 95, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 24 de febrero de 2016, absolvió a la demandada y condenó al actor en costas (f.° 160 a 162, en relación con el CD anexo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2016, tras resolver la apelación del accionante, confirmó la decisión impugnada.

Dijo, que debía establecer si era procedente reconocer la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o en atención a «[…] la finalidad, igualdad y/o equidad, por tener más de 400 semanas cotizadas y pese a no contar con el número de [las] requeridas por la Ley 860 de 2003». Expuso, que en relación con la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 5 de octubre de 2009, al reclamante le era aplicable el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993; que, por ende, para acceder a la prestación debía contar con 50 semanas aportadas en los tres años previos a esa calenda.

Resaltó, que el afiliado en ese interregno tenía cero Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas cotizadas (f.° 143 a 146, cuaderno del Juzgado), por lo que no causó el derecho pretendido en vigencia de la regulación correspondiente; que tampoco tenía 26 de ellas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, ni en el que precedió al 29 de diciembre de 2003, es decir, a la fecha en que entró a regir la Ley 860 de esa anualidad.

Aseguró, que no pasaba inadvertido el reclamo del actor, según el cual debía concederse su prestación con fundamento en el precedente de la misma Corporación del 11 de noviembre de 2010, «[…] específicamente en lo que refiere al número de semanas cotizadas en toda su vida laboral versus la precariedad de semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez»; que sin embargo, […] la aplicación que pretende […], aparte de la sentencia mencionada no encuentra fundamento jurídico ni jurisprudencial, pues ello, equivaldría a que el operador judicial, encuadre dentro del cúmulo de principios legales y constitucionales con que cuenta el ordenamiento jurídico, el principio que de acuerdo a los requisitos haya acreditado el peticionario, lo cual no le es dable al administrador de justicia, al menos en los términos pretendidos.

Concluyó, que aunque otra sala de decisión sostuvo un criterio diferente, no lo compartía, debido a que no se atenía a las decisiones de la Corte en casos como el presente (Acta f.° 6 a 7, en relación con CD anexo, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 5 admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia, […] las sentencias […] proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y […] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de ser violatoria (sic) de la ley sustancial, por vía directa por interpretar erróneamente el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4, 13, 48 y 53 de la CN; 2, 11, 38, 39 «modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003», 40 y 41 de la Ley 100 de 1993.

Dice, que no discute los supuestos fácticos de las decisiones judiciales, en especial, que cuenta con 487,28 semanas; que «el motivo de acusación es desconocimiento por parte del juzgador de primera instancia, así como también para el de segunda» del derecho que le asiste, por la acreditación de ese monto de aportes. Argumenta, que la exigencia sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, en perspectiva del principio de equidad y de la finalidad del sistema, «es Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 6 desproporcionada y exegética», porque el número de cotizaciones a las que arribó financian la pensión. Señala, que en semejante hipótesis el Tribunal Superior de Cali, en proceso con «radicación 2007-483», razonó que «de acuerdo con el lineamiento de ASOFONDOS la sostenibilidad del sistema está garantizada si el afiliado ha cotizado durante toda su vida laboral un número no inferior a 416 semanas», por lo que ha de concluirse que ha financiado suficientemente la prestación (f.° 10 a 15, ibidem).

VII. RÉPLICA Sostiene, que la acusación no se atiene a los requisitos mínimos de interposición del recurso extraordinario, no sólo porque el alcance de la impugnación fue deficientemente planteado, sino porque no desvirtuó la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Expone, que el Tribunal acogió la interpretación normativa que sobre el principio de la condición más beneficiosa ha esbozado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674; que el recurrente no sólo no tenía 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, sino que tampoco contaba 25 o 26 en el año previo o alguna de ellas, antes de la vigencia de la Ley 860 de 2003 (f.° 19 a 28, ib).

Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 7 VIII. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso judicial que salvaguarda el artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resaltó la oposición, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto, la impugnación cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado de primera instancia y por el Tribunal, sin que se hubiere concentrado, exclusivamente, como le correspondía, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020, en reparar sobre la legalidad de la de segundo grado.

Lo anterior, porque a menos de que se trate de la casación «por salto» del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto, la función extraordinaria del recurso de casación es verificar si la providencia del Colegiado se sujeta a la ley sustantiva nacional y, solo en el evento de encontrar que no es así, examinar en sede ordinaria la del Juez unipersonal.

Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 8 Aunado a lo dicho, la censura adjudica al sentenciador una infracción en la que no pudo haber incurrido, al señalar que interpretó con error el preámbulo de la Constitución; los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 superiores; 2°, 11, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, pues el Tribunal no acudió a dichas normativas para dirimir la apelación, lo que resulta ser imprescindible para estructurar el sub motivo de violación endilgado, conforme lo ha puntualizado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018.

Además, a pesar de que el ataque está dirigido por la vía de puro derecho y dice estarse a los supuestos fácticos indiscutidos, invita a la Corte, como no resulta posible por el sendero seleccionado, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL4596-2019 y CSJ SL261-2020, a verificar el contenido de las pruebas, pues afirma, sin que así lo hubiere fijado el Juez de la apelación, que contaba con el número de semanas que permitía tener por financiado su derecho pensional.

En efecto, lo que halló el sentenciador, desde el contenido de la historia laboral, fue: i) que ni en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez (5 de octubre de 2009), ni en el que precedió a la vigencia de la Ley 860 de 2003, el afiliado tenía 26 semanas aportadas y, ii) que no contaba con ninguna de ellas, en las tres anualidades que antecedían a igual fecha, esto es, entre el 5 de octubre de 2006 y el 5 de octubre de 2009.

Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo último, sin establecer la veracidad de lo afirmado por el impugnante, es decir, que en toda su vida laboral tenía más de 400 semanas; así como tampoco, si contaba con una densidad diferente, que le permitiera acceder al derecho reclamado. Sin embargo, agrega la Corte, que aun al margen de las falencias descritas, realizando el control de legalidad respecto del esquema argumentativo del cargo, en el que se denuncia el «desconocimiento», en otras palabras, la infracción directa de los principios de igualdad, supremacía constitucional, sostenibilidad financiera e irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social (artículos 1°, 4°, 13, 48 y 53 de la CP); así como de los de universalidad e integralidad del sistema (artículo 2° Ley 100 de 1993), prescindiendo de los cuestionamientos ajenos a la vía seleccionada y de las críticas a la primera sentencia, no se halla prosperidad en el ataque.

Tal la afirmación, porque para que se estructure la afrenta a la ley adjudicada, es necesario que el juzgador haya ignorado la norma, se hubiere rebelado contra ella o le hubiere restado validez en el tiempo o en el espacio, siempre y cuando sea la llamada a disciplinar la situación sustantiva que analizó, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015, lo que no se avizora en el particular, en tanto que, conforme las indiscutidas circunstancias fácticas, el Tribunal no podía acudir a esos Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 10 principios para solucionar el caso, ni siquiera como fuente integradora del derecho.

En efecto, la normativa aplicable, en perspectiva de la fecha de estructuración de la invalidez del impugnante, era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por lo que, para acceder a la pensión reclamada, éste debió haber aportado 50 semanas en los tres años anteriores al 5 de octubre de 2009, cuando consolidó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %.

Ahora, como no hubo cotización alguna en ese interregno, el Colegiado no se equivocó en la forma que lo señala la impugnación, al confirmar la negativa del reconocimiento pensional; así como tampoco lo hizo, al no otorgarlo con fundamento en los principios de universalidad, sostenibilidad financiera y el derecho a la igualdad. Dice la Sala lo último, sin pasar por alto, que en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, reiterada entre muchas otras, en las CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766;

CSJ SL838-2013; CSJ SL12753-2014; CSJ SL7529-2016; CSJ SL18417-2017 y CSJ SL942-2018, con fundamento en los principios constitucionales referidos, la jurisprudencia habilitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, aun cuando faltaban las aportaciones necesarias en los tres años previos a su estructuración, tras considerar que, […] no resulta acorde, con los ordenamientos constitucionales y legales, que una estricta aplicación de la normatividad vigente, alejada de los principios que la inspiran, le impida al actor, sujeto de especial protección constitucional, procurarse su subsistencia Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 11 a través de la pensión diseñada para amparar la pérdida de su capacidad laboral.

Empero, así procedió la Corte, en aplicación analógica del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque a pesar de que los afiliados no tenían aportaciones en los tres años anteriores a la consolidación del derecho, contaban con el número de semanas que les hubieren permitido acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

En ese contexto, el parámetro que en eventos como el que se discute, permite definir si la prestación se encuentra suficientemente financiada, es el número de cotizaciones al que alude el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, al que se remite el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Lo dicho inclusive, en favor de afiliados al régimen de ahorro individual, en tanto que: i) Como se explicó en la sentencia CSJ SL4108-2020, al razonar sobre la pensión anticipada de vejez por razón de la invalidez, […] ese parámetro de causación del derecho, fijado en función de las cotizaciones, sólo es posible establecerlo tomando como referencia el régimen de prima media con prestación definida, pues en el de ahorro individual con solidaridad la causación del derecho, en principio, no guarda relación con la densidad de cotizaciones, y desde luego sería ciertamente complicado establecerlo a partir del capital acumulado en la cuenta individual, que varía de afiliado en afiliado, dependiendo de muchísimos factores, como el valor del bono pensional y el ingreso de cotización, para citar sólo algunos, lo cual impediría establecer una medida equitativa.

Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 12 Que la intención del legislador al aludir al régimen de prima media con prestación definida solamente fue una referencia para precisar el número de semanas exigido para obtener el derecho. ii) La regulación sobre los requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en ambos regímenes, es la misma, según se advierte de los artículos 69 y 73 de la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente remiten al 39 y 46 ibidem, modificados por las Leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente y del artículo 48 de la CP, que indica: «[…] Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones». iii) Por lo anterior, no existe razón justificable para diferencias entre afiliados de ambos regímenes, porque además, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL4108- 2020, con fundamento en los artículos 13, 48, 53 de la CP; 1° a 3° y 12 de la Ley 100 de 1993; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los principios de integralidad, eficiencia, solidaridad, unidad y universalidad del sistema general de seguridad social, pese a las diferencias estructurales entre el régimen de prima media y el de ahorro individual, los objetivos y valores que los legitiman, son transversales.

En consecuencia, para acceder al derecho pensional en la forma solicitada por la censura, esto es, en aplicación de criterios de igualdad y en garantía de la realización de los principios que cimentan el sistema de seguridad social, como universalidad, integralidad y solidaridad, en cualquier Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 13 subsistema pensional, no basta con tener más de las semanas exigidas por la norma en un tiempo superior al establecido, sino que es imperativo contar con las que el legislador determinó como suficientes para financiar una de las pensiones que precisa de mayor número de aportes.

Lo expuesto, debido a que, en aras de salvaguardar el principio de sostenibilidad del sistema, los reconocimientos pensionales han de estar precedidos de la estricta verificación de las condiciones bajo las cuales el legislador concibió su causación. En ese contexto, la alegación del recurrente, según la cual, la aportación de 400 semanas en toda la vida laboral era la adecuada para tener causado su derecho, con independencia de no contar con 50 de ellas en los tres años anteriores, no tiene respaldo jurídico o fáctico alguno. Por el contrario, al tenor de las reglas jurisprudenciales descritas, para tener por suficientemente financiado el derecho a la pensión de la invalidez, debía tener para la fecha de estructuración de aquella, 1150 semanas, por ser esa la densidad requerida para la época, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, para afiliados que como el reclamante, no son beneficiarios del régimen de transición. En tal sentido, en la sentencia CSJ SL3721-2019, en un caso contra la misma recurrente, la Corporación, sobre la Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al que se ha de acudir por analogía, en las hipótesis descritas, adoctrinó: Así las cosas, y en línea de lo asentado por esta Sala en la Sentencia CSJ SL 2551 -2019, la persona que se ha trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y permanece en dicho régimen, no le resulta aplicable, por disposición legal, el régimen de transición y, en consecuencia, no lo cobija la contabilización de las semanas mínimas según el régimen de transición antes anotada y, por ende, para la aplicación del parágrafo primero deberán contabilizarse las semanas mínimas exigidas para vejez del régimen general, esto es las contempladas en la Ley 100 de 1993 para el de Prima Media con Prestación Definida (negrillas del original).

Ahora, al margen del conflicto propuesto, aclara la Corporación, de una parte, que el promotor del recurso tampoco podía acceder al derecho pretendido en aplicación del parágrafo 2° del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que, según lo visto no tenía el 75 % de los aportes pensionales requeridos para la pensión de vejez (862,5).

Mientras que, de otra, al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL1931-2020; CSJ SL1884-2020 y CSJ SL5147-2020, no es posible analizar la causación de su derecho, en perspectiva del principio de la condición más beneficiosa, pues la estructuración de la invalidez ocurrió con posterioridad al límite temporal fijado en la jurisprudencia, de tres años después de la vigencia de la Ley 860 de 2003, para tener por aplicables los efectos ultra activos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En consecuencia, aun superadas las falencias de la Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 15 acusación, el cargo no es próspero. Por las resultas del recurso, las costas las asumirá el recurrente, dado que no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO LIBARDO VELASCO SAAVEDRA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75507 SCLAJPT-10 V.00 16