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SL725-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68064 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL725-2020 Radicación n.° 68064 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASOCIAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y DE SERVICIOS -ASOCIAR CTA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ ALDANA, en donde también fueron demandadas ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A., INVERSIONES ESPECIALIZADAS LTDA., CORPORACIÓN DE ACERO CORPACERO S. A.

ANTECEDENTES MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ ALDANA llamó a juicio a ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A., INVERSIONES ESPECIALIZADAS LTDA, CORPORACIÓN DE ACERO CORPACERO S. A. y ASOCIAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y DE SERVICIOS -ASOCIAR CTA-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral, desde el 19 de abril de 2002 hasta el 31 de mayo de 2008, que la afiliación de la trabajadora a ASOCIAR CTA no fue válida.

En consecuencia, se condenara al pago de: las cesantías, con sus intereses, primas de servicio y las sanciones por no consignación de las primeras al fondo correspondiente y por omisión en el pago de los segundos, correspondiente a todo el tiempo de vinculación; el salario básico de enero a marzo de 2003, noviembre y diciembre de 2004, julio y agosto de 2005, agosto de 2006 y mayo de 2008; la diferencia entre los salarios percibidos y los que debía devengar, en atención a la inflación del año anterior, durante 2004, enero, marzo, abril y junio de 2006.

En subsidio, solicitó que fueran reajustados al mínimo legal vigente de la época. Igualmente, deprecó el pago de las vacaciones de 2002, 2003, 2005, 2007 y 2008; el reembolso por descuentos de «iva, retefuente, reteica» y por el uso de celular Comcel de 2002 a 2005; los aportes a seguridad social cancelados, que debió sufragar el empleador y aquellos que quedaron pendientes de pago; la devolución de las cuotas de afiliación y pago de aportes a ASOCIAR CTA; indemnización moratoria por salario y prestaciones sociales; indexación e intereses moratorios.

Además, el pago de $40.000.000, por perjuicios que se le causaron y el auxilio de transporte de algunos meses de 2003, 2004 y 2005, más los de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2006; enero, julio, septiembre de 2007 y febrero de 2008, en adición a la indemnización por perjuicios por no suministro de dotación (f.° 2 a 7, cuaderno 1 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada el 19 de abril del 2002, por ESTRATEGIAS DE MERCADEO S. A., como vendedora de proyectos inmobiliarios, para la promoción, difusión e intermediación de estos entre las empresas inversionistas y sus clientes, pero acusó que la empresa pretendió darle carácter civil a su contrato, pues le hizo suscribir un convenio de corretaje, el 15 de octubre de 2005 y, que en el mismo mes de 2006, fue forzada a vincularse a la cooperativa de trabajo asociado ASOCIAR CTA.

Manifestó, que el vínculo siempre fue de trabajo, pues no disponía con libertad de su tiempo, cumplía un horario de trabajo de 10:00 am a 6:00 pm, de lunes a domingo, con un día compensatorio entre semana, sin ejecutarlo bajo su propia cuenta y riesgo, pues también debía desplazarse a sitios determinados para desempeñar su labor, toda vez, que debía acudir a las salas de ventas de los diferentes proyectos.

Indicó, que estuvo sometida a una continuada subordinación por parte del personal directivo de ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A., la cual, constó en los documentos elaborados por tal empresa, como lo fue el contrato de corretaje de 15 de octubre de 2005, al igual que en la gestión que ejecutó en los lugares de ventas y las obligaciones de atender clientes, llevar registros, seguir las políticas de la empresa, informar de las actividades, asistir a reuniones, abstenerse de ciertas prácticas, entre otras, las cuales calificó verdaderas imposiciones y muestras de dependencia, pues también designaron una jefe para realizar el seguimiento al personal.

Explicó, que no sólo se dedicaba a la comercialización, también efectuaba labores de secretaría, toda vez que rendía informes de ventas y elaboraba actas de los encuentros realizados entre ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A. y los inversionistas. Dijo, que para el 1° de enero del año 2007 y el 31 de mayo del año 2008, trabajó para el proyecto «Vista de la Sabana», cuyos inversionistas y beneficiarios fueron las empresas CORPACERO S. A. e INVERSIONES ESPECIALIZADAS LTDA, en virtud de lo cual, se presentó la solidaridad que consagra el artículo 34 del CST.

Aseguró, que en los periodos que identificó en que se le disminuyó su salario, se hizo de manera ilícita, toda vez que, no estaba permitida la desmejora de sus condiciones laborales por decisión unilateral y, por otro lado, acusó que, bajo el pretexto de la vinculación civil, dejaron de reconocerle las prestaciones y vacaciones que causó; que se le realizaron descuentos ilegales, toda vez que de su remuneración, fueron tomados «los impuestos de retefuente, reteica e iva» y el monto correspondiente al uso de una línea de celular hasta el año 2005, que fue asignada por la empresa, la cual, a su parecer, debía ser la responsable de asumir dicha obligación patronal de poner a disposición de la empleada los elementos de trabajo necesarios para el desarrollo de la labor, pues la actividad de vendedora le exigía estar en contacto con sus clientes por ese medio.

Indicó, que se vio obligada a asumir totalidad de la seguridad social EPS, ARP y pensiones, por lo cual tuvo que obtener el RUT ante la DIAN, para los descuentos tributarios y que, en virtud de la vinculación involuntaria y bajo coacción que se le hizo a la entidad asociativa, se le sustrajo la cuota de afiliación. En lo que concierne a ASOCIAR CTA, señaló que como intermediaria del mercado laboral, que debía operar de forma autogestionaria y autónoma, desnaturalizó su dimensión de labor cooperativa, ya que la coordinación y suministro de los medios de producción y la papelería, fueron asumidos por ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A. a la demandante.

Manifestó, que el 21 de mayo del 2008 presentó su renuncia a esa última empresa, fecha en la cual se encontraba trabajando en el proyecto « Vista de la Sabana», cuando recibió una llamada de Diana Hernández, de ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A., quien le manifestó que, en adelante, solo iba a trabajar en él los fines de semana y que debía destinar los días restantes a atender un proyecto en Chapinero, por lo cual su remuneración iba a ser disminuida de $ 1´000.000 a $570.000 y que en el evento de no estar de acuerdo, renunciara.

Por último, agregó que fue objeto de maltrato físico y psicológico por parte de la empresa, pues la señora Hernández la empujó, encerró, humilló y amenazó con rebajarle el salario y despedirla, situación que la llevó a acudir a tratamientos psiquiátricos y le ha dificultado conseguir un nuevo empleo (f.° 2 a 21 y 483 a 488, cuaderno 1 de Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADO S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como parte de su objeto social la labor de promoción, difusión e intermediación entre los inversionistas de los proyectos inmobiliarios y sus clientes; las sociedades señaladas como inversionistas y beneficiarios del proyecto Vista de la Sabana; que en virtud del vínculo de naturaleza civil con la demandante, se hicieron los descuentos de ley para cumplir con impuestos, que no se le pagaron las prestaciones alegadas y que ella asumió su seguridad social como contratista independiente.

Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 297 a 323 y 552, ibídem ). Por su parte, ASOCIAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -ASOCIAR CTA-, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó que hizo el descuento por cuota de afiliación a la cooperativa y que la demandante trabajó en los proyectos inmobiliarios que mencionó. Frente a los restantes, manifestó que no eran hechos o que no le constaban.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo o intermediación laboral y de cobro de lo no debido (f.° 361 a 383 y 559 a 560, ib. ). INVERSIONES ESPECIALIZADAS LTDA. y CORPORACIÓN DE ACERO CORPACERO S. A., respondieron en un mismo escrito y se opusieron a las pretensiones. En cuanto a lo narrado por la actora, aceptaron las actividades de ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADO S. A. y que dicha empresa pretendió darle carácter civil a un contrato que en realidad era de trabajo.

Respecto de los demás, adujeron que no lo eran o que no les constaban. En su defensa, formularon como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 535 a 542, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012 (f.° 1089 a 1104, ibídem ), decidió:

PRIMERO: Absolver a las sociedades demandadas Estrategias Comerciales y de Mercadeo S.A., Inversiones Especializadas Ltda., Corporación de Acero Corpacero S.A. y Asociar Cooperativa de Trabajo Asociado y de Servicios Asociar Cta., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. Tásense.

TERCERO: Consúltese la sentencia ante el superior, en caso de no ser apelada (Art. 69 C. P. T. y S.S.). (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la actora, el 31 de octubre de 2013 (f.° 58 a 89, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandante y Estrategia Comercial y de Mercadeo, y como intermediaria a ASOCIAR CTA desde el 31 de julio de 2006 y el 21 de mayo de 2008 y condenarlas de manera solidaria al pago de las siguientes sumas y conceptos: A. $2.098.675,33 por concepto de cesantías.

B. $148.428,21 de intereses a las cesantías. C. $148.428,21 de multa por el no pago de los intereses a las cesantías. D. $2.098.675,33 por concepto de prima de servicios. E. $ 1.954.265,94 por vacaciones, indexadas desde el 21 de mayo de 2008 a la fecha de pago efectivo. F. $ 17.426.148,96 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo.

G. $78.380,22 diarios desde el 22 de mayo de 2008 al 22 de mayo de 2010, y desde esta fecha intereses moratorios sobre los saldos de cesantías y primas de servicios. H. $1.262.352.97 por concepto de deducciones en exceso al Sistema de Seguridad Social. I. $609.000 por concepto de auxilio de transporte. SEGUNDO.- Absolver de las demás pretensiones.

TERCERO. - ABSOLVER A INVERSIONES ESPECIALIZADAS LIMITADA y COPORACIÓN DE ACERO CORPACERO S.A. de las pretensiones instauradas en su contra. CUARTO.- Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de las demandadas. Aclaró, que la demanda fue instaurada en contra de ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A., que, de acuerdo con los hechos allí consignados, era el directo empleador de la actora, a quien luego prestó sus servicios a través de ASOCIAR CTA y que los beneficiarios esa labor, fueron las demandadas INVERSIONES ESPECIALIZADAS LTDA y CORPACERO S. A. Encontró que, conforme al material probatorio que enunció de forma extensa, el verdadero y único empleador de la demandante fue ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A., sociedad que, según el reporte de la planilla de salud (f.°575, cuaderno 1 del Juzgado), la vinculó a partir de diciembre de 2002 hasta el 30 de agosto de 2004, data en la cual ella renunció (f.° 333, cuaderno 1).

Agregó, que la señora González confesó en el interrogatorio de parte, que no prestó su servicio entre el 15 de octubre de 2005 y 1° de agosto de 2006, «pues durante ese periodo, también alternaba el trabajo, con sus estudios universitarios de Derecho». En cuanto a la relación de trabajo asociado, en el acuerdo cooperativo suscrito por la actora (f.° 358, ibidem ), identificó las obligaciones propias de un vínculo laboral subordinado, aunado a que, según los estatutos (f.° 398, ibidem ), cuya identidad era similar a la de un reglamento interno de trabajo, se consagraban como causales de terminación «las desavenencias con compañeros y superiores, el llegar embriagado al lugar de prestación de servicio, abandonar el lugar donde se presta el servicio sin autorización de los superiores, incumplimiento de los Estatutos regímenes y/o delegatura », así como la organización del trabajo subordinado, las condiciones para admisión, los derechos y deberes, prohibiciones, «jornadas horario» como determinaciones de tiempo para el desarrollo del trabajo asociado, descansos, dominicales, régimen disciplinario y de compensaciones, la modalidad de remuneración salarial ordinaria, fija, variable o compuesta, de acuerdo con el trabajo realizado por el asociado, por tarea, unidad de obra, metas cumplidas (f.° 418, ibídem ).

Manifestó, que la oferta mercantil de 15 de junio del 2006, formulada por ASOCIAR CTA a ESTRATEGIAS COMERCIALES (f.° 346 y 354, ibídem ), sumada a la vinculación de la demandante a través del convenio cooperativo (f.° 358 y 396, ibídem ), hacen ver que se estructuró una intermediación, conforme al artículo 35 de CST, que los hizo solidariamente responsables, toda vez que se efectuó un suministró de personal para realizar una actividad propia de la empresa, como lo era la venta de inmuebles.

Por lo tanto, no podía darse un contrato de trabajo asociado en los términos de los artículos 3° y 4° de la Ley 79 de 1988 y, en consideración, a la decisión CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38671. Afirmó, que ASOCIAR CTA delegó la subordinación en la mencionada sociedad, pero que, a través de sus directivos, realizaba un seguimiento sobre las ventas de los inmuebles sin que la trabajadora tuviera autonomía en la escogencia de sus clientes.

Frente al horario, estableció que, a pesar de que hubo un margen en el mismo, obedeció a acuerdos fijados con el empleador, ya que ella desempeñaba una labor de confianza y manejo según los informes (f.° 490 y 496, ibídem ), en las instalaciones de la empresa demandada, en las salas de ventas y con los elementos de trabajo que esta le otorgaba, una vez la demandante los requería de forma previa (f.°63, 68 y 69, ibídem ).

De acuerdo con lo anterior, declaró la existencia de un contrato laboral entre la señora González y ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A., desde el 31 de julio del 2006 (f.°358, ibídem ) hasta el 21 de mayo del 2008 (f.° 76, ibídem ), en el que figuró como intermediario ASOCIAR CTA. Fundamentó su determinación, en que se presentó una simulación frente a la relación de continuidad de la vinculación laboral entre trabajadora y la empresa demandada, por medio del aparente retiro de 1° de noviembre del 2006 (f.° 335, ibídem ); la renuncia al cargo y su respectiva liquidación (f.° 343 y 344, ibidem ); la inmediata vinculación de la demandante a la cooperativa y el negocio que celebró esta última con la empresa, para que prestara el mismo servicio a la institución en la que trabajó desde un inicio.

Adujo, que de acuerdo con los comprobantes de pago (f.° 93 y siguientes, ibídem ), ella laboró de manera ininterrumpida, desde octubre de 2006 para el proyecto Estrategias Comerciales y no se probó la autonomía técnica ni administrativa en el ejercicio de su cargo, por haber estado supeditada a los planes de vivienda que le indicaba la empresa accionada, a la asignación de las salas de venta, como también a rendirle informes sobre sus actividades.

En lo que concierne a los pagos, precisó que el empleador los efectuaba a título de compensaciones semestrales y de «variable no prestacionada, movilizaciones », por medio de la cooperativa, a partir de lo cual denotó que, a pesar de la denominación otorgada a estos, en realidad correspondían al salario y las comisiones por las ventas. Frente los extremos temporales de la relación laboral, aclaró que, pese a la solicitud la declaratoria del contrato laboral del 19 de abril de 2002 al 31 de mayo de 2008, sólo se probó como extremo inicial, el 31 de julio de 2006 (folio 358, ibídem ), lo cual, si bien fue menor, estaba permitido, conforme a las facultades infra petita, como se sentó en sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917.

En lo que concierne a la determinación de las sumas adeudadas, tuvo en cuenta la sumatoria de los comprobantes de nómina (f.° 93 a 111, cuaderno 1 de Juzgado), para la liquidación de los salarios de forma anual y proporcional, las cesantías, intereses a las mismas, multa por no pago de estos, prima de servicios y vacaciones que correspondían a la trabajadora, así como también los tuvo presentes cuando dedujo la parte del porcentaje que la demandante debía asumir, de lo que se condenó a solventar al empleador para pagos de seguridad social.

En cuanto al pedimento de reajuste de los salarios en determinados periodos, consideró que como el promedio mensual devengado superó el mínimo legal, no había lugar a las diferencias solicitadas, máxime cuando no se acreditó la labor en jornada completa. La misma suerte corrieron los descuentos por «reteica y retefuente» que fueron anteriores a vínculo laboral establecido y por aportes a la cooperativa, cuya cuantía y conceptos exactos no se mencionaron en los hechos de la demanda, a pesar de que en los comprobantes estaba una deducción denominada «aporte vol».

Condenó solo al pago del auxilio de transporte, previsto para el año 2007, ya que para 2006 y 2008, mostró una asignación mensual superior a dos salarios mínimos. Frente a la procedencia de indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías, trascribió lo dispuesto por el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y analizó la conducta de la empleadora frente al no pago de salarios y prestaciones a la terminación del vínculo.

En su examen, encontró que debían ser otorgadas, toda vez que el mecanismo utilizado por ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO, para vincular a la demandante, a través de la CTA, intentó burlar los derechos mínimos de la trabajadora bajo el pago de las mal llamadas compensaciones, la continuación del vínculo con la empresa a través de la cooperativa a pesar de la renuncia documentada (f.° 342, cuaderno 1 de Juzgado) y el ejercicio de subordinación por parte de la sociedad frente a la trabajadora, toda vez que, en adición a lo expuesto, le enviaba memorandos con instrucciones sobre el cierre de negociaciones, la coordinación con la gerencia general, así como de los trámites, legalización de contratos, promesas de venta y seguimientos de cartera.

Desestimó la solicitud de perjuicios morales y materiales, con ocasión del maltrato que sufrió la demandante en la empresa, pues, a pesar de que acreditó el daño que padeció, a través del informe de medicina legal (f.° 936, cuaderno 1 de Juzgado), no lo hizo con su cuantía, aspecto que correspondía a su carga probatoria y que tampoco procedía el pago por dotaciones posterior a la terminación del vínculo, ya que no demostró el detrimento experimentado por el incumplimiento de ese deber legal.

Por último, determinó que INVERSIONES ESPECIALIZADAS LIMITADA y COPORACIÓN DE ACERO CORPACERO S. A., no eran objeto de la solidaridad del artículo 34 del CST, toda vez, que para el proyecto « Vistas de la Sabana », estas suscribieron una oferta mercantil con Inversiones Sredni S. A., empresa que a su vez contrató con ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO, desde el 15 de enero de 2007, para la venta de los locales comerciales y apartamentos del edificio, lo cual ejecutó la demandante en la sala de ventas del proyecto durante el primer semestre del 2007, como bien lo afirmaron estos demandados y el testigo Rafael Bonett Valenzuela que fue asesor en la empresa CORPACERO S. A. (f.° 893, ibídem ).

Agregó, que en tanto la relación laboral se dio, entre el 31 de julio de 2006 y el 21 de mayo de 2008, comprendió no solo el proyecto mencionado, sino otros que promocionaba ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO, como bien lo sostuvo la demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAR CTA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado y (f.° 19, cuaderno de la Corte), […] en su lugar, tras encontrar que no se demostró el elemento de subordinación de una relación laboral y que si hay identidad entre el servicio prestado y los contratos de corretaje y trabajo asociado suscritos por la demandante, se absuelva a Estrategias Comerciales y de Mercadeo y Asociar Cooperativa de Trabajo Asociado y de Servicios Asociar CTA de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita que « case parcialmente» dicha decisión, […] modificando el numeral primero, literales f y g de la parte resolutiva de la sentencia, absolviendo a los demandados del pago de indemnización moratoria (art 65 CST) e indemnización por no consignación de cesantías (art 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990), considerando que, a pesar de declarar la existencia de una relación laboral con la demandante, se acredito la buena fe de los demandados.

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de oposición únicamente por la demandante y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal de « error de hecho, análisis errado de la prueba », al ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: 1.

Se violó lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, literal e) parágrafo 1°, art 3° Ley 797 de 2003 y el parágrafo 2° art 3° Decreto 2800 de 2003 dispone la posibilidad de que un contratante haga los aportes al sistema de seguridad social de su contratista sin lugar presumir de ello una relación laboral, en oposición a lo dispuesto por el Tribunal que a partir de los documentos denominados "CERTIFICACIÓN DE PAGO DE APORTES" a folios 573, 574 y 575, endilgan a Estrategias Comerciales y de Mercadeo el título de "empleador" lo cual es errado. 2.

Se violaron los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo. I. Artículo 22. Al no tener en cuenta como un elemento de la esencia del contrato laboral el de la subordinación, la cual no está probada en el proceso laboral, pero que el juez estimo probada. II. Artículo 34. Al desconocer la autonomía y calidad de contratista independiente de Asociar CTA en lo relativo a los servicios prestados a favor de Estrategias Comerciales y de Mercadeo.

III Artículo 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. Este artículo se viola toda vez que es empleado por el Tribunal a pesar de estar probado que la demandante suscribió contrato asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado, estar probado que era la cooperativa que tuvo a su cargo los pagos de la demandante. IV. Artículo

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Esta norma se viola porque se impone esta indemnización sin tener en cuenta la buena fe acreditada en el proceso por los demandados, lo cual ocurre fruto del error de hecho en la interpretación de la prueba. 3. Ley 50 de 1990. Numeral 3 articulo 99. Esta norma se viola porque el tribunal impone esta indemnización sin tener en cuenta la buena fe acreditada en el proceso por los demandados, lo cual ocurre fruto del error de hecho en la interpretación de la prueba. 4.

Ley 79 de 1979. Artículo 22. Porque el Tribunal, a pesar de lo dispuesto en esta ley, desconoció el vínculo asociativo de la demandante con Asociar CTA. 5. Ley 79 de 1979. Artículo 59. Porque el Tribunal no tuvo en cuenta que las normas aplicables al trabajo asociado cooperativo No son las del Código Sustantivo del trabajo si no las dispuestas en sus regímenes y estatutos. 6.

Ley 79 de 1979. Artículo 70. Este artículo define los fines del trabajo asociado, entre los que se encuentran la prestación de servicios, norma esta que fue violada. Transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal, en el cual asegura que se concluyó con error la obligación de pago de las indemnizaciones moratoria y por no consignación de cesantías y explicó se presentaron, así: I. Sobre la afirmación del Tribunal: "era ella quien ejercía el poder de subordinación", INCURRE EN ERROR DE HECHO porque no obra en el expediente ninguna prueba de subordinación por parte de Estrategias Comerciales y de Mercadeo, solo existen testimonios que se contradicen unos a otros y que en general dicen indiscriminadamente que hubo subordinación sin advertir respecto a qué periodo del vínculo con la demandante se refieren, es decir no dicen si su testimonio se refiere al periodo en que la demandante fue trabajadora bajo el cargo de asistente Jurídica de Estrategias Comerciales y de Mercadeo (del 1 al 14 de noviembre de 2006 folios 341 - 341), en el periodo en que presto servicios independientes con contrato de corretaje para Estrategias Comerciales y de Mercadeo (del 15 de octubre de 2005 al 1 de agosto de 2006 folios 319, 48 y 339) o si se refieren al contrato de trabajo asociado suscrito con Asociar Cooperativa de Trabajo Asociado y de Servicios Asociar CTA (iniciado desde el 29 de julio de 2006 folio 358).

Sobre las documentales en las cuales se funda el Tribunal para determinar que hubo subordinación me pronuncio a continuación. II. Sobre la afirmación del Tribunal: "entregaba los instrumentos de trabajo (folio 68)". INCURRE EN ERROR DE HECHO el Tribunal al suponer que con el documento obrante a folio 68 se prueba que Estrategias Comerciales y de Mercadeo entregaba a la demandante instrumentos de trabajo toda vez que dicho documento denominado "MEMORANDO DE OFICINA" no es expedido por Estrategias Comerciales y de Mercadeo y de hecho corresponde a la gestión realiza por Asociar Cooperativa de Trabajo Asociado y de Servicios Asociar CTA, no obstante el Tribunal arriba a la conclusión de que dicho documento proviene de Estrategias Comerciales y de Mercadeo a pesar de que dicho documento ni siquiera hace mención a esta última.

III. Sobre la afirmación del Tribunal: "la retractación en la vinculación de carácter realizada según la documental de folio 342". INCURRE EN ERROR DE HECHO al asumir que Estrategias Comerciales y de Mercadeo se ha retractado del hecho de que la demandante tenía un vínculo de carácter civil (bien por contrato de corretaje, bien por contrato de trabajo asociado), ya que la vinculación que se acredita entre demandante y Estrategias Comerciales y de Mercadeo mediante el contrato de trabajo que esta última allego a folio 342, no es objeto de reclamo en la demandante y por ende no se hace mención inicial de él, no obstante corresponde a una relación laboral por la cual la demandante ejerció el cargo de "ASISTENTE JURIDICA" a favor de Estrategias Comerciales y de Mercadeo, actividades diametralmente opuestas a las realizadas como asesora comercial, la cual es remunerada de acuerdo con resultados de venta y mediante los contratos de corretaje y vinculo asociativo ya mencionados, es decir que el contrato de trabajo a folio 342 del expediente, no es prueba de retracto de Estrategias Comerciales y de Mercadeo, sencillamente es un vínculo diferente, regido por obligaciones de medio y de carácter laboral, diametralmente opuestas a las discutidas en la demanda.

IV. Sobre la afirmación del Tribunal: “denominado las comisiones como "compensación variable" y el salario como "compensación ordinaria". Observamos que el Tribunal INCURRE EN ERROR DE HECHO, al arribar a esta conclusión toda vez que no hay ninguna prueba, ni siquiera por el dicho del demandante en su demanda, de que los valores pagados como "compensación variable" sean producto de una comisión o fruto del trabajo de la demandante, siendo esta una conclusión a la que llego el Tribunal sin prueba de ello, entrando así a suplir la carga probatoria que el demandante no satisfizo, el presumir que todo pago efectuado a la demandante fue fruto de su trabajo, equiparándolo como salario para fines indemnizatorios y de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.

V. Sobre la afirmación del Tribunal: El envío de memorandos como el folio 52, en el que se dan instrucciones. En este caso, el Tribunal se equivoca en la apreciación de esta prueba, INCURRE EN ERROR DE HECHO ya que el documento obrante a folio 52 del expediente, no va dirigido a la demandante y no hay prueba alguna adicional que la cual se pueda inferir que así sea, de tal forma que nuevamente el Tribunal concluye que hubo subordinación a partir de una prueba que no tiene relación alguna con la demandante y que ni siquiera se sabe cómo la obtuvo la demandante, lo mismo ocurre con múltiples documentos allegados por la demandante como son "formatos de clientes" (folios del 184 al 258) que ni siquiera hacen mención de la demandante, informes de gestión (folios 490 al 496) que tampoco mencionan al demandante de ninguna forma.

Es imperativo considerar en este caso que de la mera obtención por cualquier persona de cierta papelería de una empresa no es una prueba constitutiva de subordinación y mucho menos de un contrato laboral. B. El tribunal INCURRE EN ERROR DE HECHO al asumir en la parte considerativa de la sentencia atacada (folio 16 de la sentencia) que las documentales reporte de planilla de salud, denominadas "CERTIFICACION DE PAGO DE APORTES" a folios 573, 574 y 575, endilgan a Estrategias Comerciales y de Mercadeo el título de "empleador" lo cual es errado ya que dichos certificados disponen en su encabezado que María Esperanza González Adana realizo pagos a la EPS Sanitas por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, "con la empresa Estrategias Comerciales y de M", es decir que si bien se hace mención de Estrategias Comerciales y de Mercadeo, no dice dicho documento, ni de él se puede inferir que la demandante recibió los pagos de aportes en salud calidad de empleada, máxime cuando el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, literal e) parágrafo 1, art 3 Ley 797 de 2003 y el parágrafo 2 art 3 Decreto 2800 de 2003 dispone la posibilidad de que un contratante haga los aportes al sistema de seguridad social de su contratista sin lugar presumir de ello una relación laboral.

Manifiesta, que el ad quem no apreció unas pruebas para efectos de determinar la modalidad del vínculo entre la demandante con ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO, como tampoco lo hizo frente las acreditaban la buena fe del demandado y dejan sin fundamento las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y demás acreencias gracias al modelo de contratación que en realidad se adoptó. Asegura, que se hizo una indebida valoración del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A. (f.° 581, cuaderno 1), al concluir del mismo que «Sobre la modalidad del vínculo prestado por la demandante, (…) aceptó que el personal de ventas, pertenecía a esa empresa, y que la demandante trabajó para ella», pues el Juez colegiado no podría descifrar si se refería al contrato laboral entre la demandante y Estrategias Comerciales y de Mercadeo comprendido, para el periodo del 1° al 14 de noviembre de 2006 (f.° 341 a 343, ibídem ) o el que la actora señaló como periodo de duración del vínculo de trabajo y que el Tribunal declaro, entre el 31 de julio de 2016 (sic) y el 21 de mayo de 2008.

Agrega, que los testimonios contenidos en el cuaderno 1 del expediente, fueron contradictorios entre sí, pues Nancy Yamile Robayo Almanza, « dice que hubo subordinación » (f.° 841, cuaderno 1 de Juzgado); Diana Hernández indicó « que no había horario laboral » (f.° 842, ibídem ); Fabiola Gómez Laserna « dijo que conoció a la demandante en sala de ventas, que eran autónomos en ese lugar, pero que presentaban informes » (f.° 869, ibídem );

Carmen Alicia Sotomonte, manifestó que « a la demandante no le impartían órdenes » (f.° 875, ibídem ) y Juanita Gutiérrez Páez mencionó que « conoció a la demandante desde que trabajaba en corretaje y después cuando se afilió a la cooperativa » (f.° 883, ibídem ). Advierte, que los deponentes no indicaron a qué período de vinculación de la señora González se referían, pues ella tuvo varios y debían especificar si se trataba del que corrió entre el 1° y el 14 de noviembre de 2006 o el correspondiente del 15 de octubre de 2005 al 1° de agosto de 2006 en el que la mencionada prestó servicios independientes con contrato de corretaje e incluso, la de 29 de julio de 2006, fecha a partir de la cual suscribió el contrato de trabajo asociado con ASOCIAR CTA (f.° 13 a 20, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad de la casación y aduce que la demanda no se encuentra bien planteada y sustentada: i) que no se precisa si los yerros provienen de la falta de valoración o la errada apreciación de alguna prueba; ii) que estas no fueron individualizadas en debida forma; iii) que el « análisis errado de una prueba » que anuncia como causal no se encuentra entre definidas por el legislador; iv) que solo trae a colación diferentes afirmaciones del Tribunal con relación a los medios de prueba y sobre ellos expone su opinión personal, lo que no es válido en casación, según la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42305.

Aduce, que si bien la recurrente hizo referencia a disposiciones sustantivas que considera violadas, también incluyó algunas de orden procesal, las cuales no serían objeto del recurso, tal como se aprecia en la enunciación de los artículos 87 del CPTSS, 18 de la Ley 1122 de 2007 y 34 a 35 del CST. Por último, frente a la afirmación: «Los errores de hecho que considero cometió el Tribunal lo condujeron a errores de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas que a continuación cito», identificó una formulación equivocada, dado que si el cargo estaba encaminado a un error de hecho por « análisis erróneo de las pruebas», referente a la vía indirecta, no podía hacer luego alusión a la aplicación indebida, que tiene que ver con la violación directa de las normas, según lo previsto en el artículo 87 del CPTSS.

De ahí que la censura trae colación y confunde conceptos incompatibles entre sí al hablar de vía indirecta y directa al mismo tiempo, error de hecho y de derecho (f.° 24 a 26, cuaderno de la Corte). La codemandada, ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A. manifiesta estar de acuerdo con los planteamientos de la demanda de casación, solicita su prosperidad y expone los motivos por los que no está conforme con la sentencia de segundo grado (f.° 27 a 31, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Si bien es cierto la demanda con que se pretende quebrar la sentencia del Tribunal pudo ser más clara, concisa y organizada, aspectos que pueden incidir en su contra al momento de definir su conformidad con la técnica en casación, lo cierto es que, no le asiste razón a la demandante opositora cuando afirma que incurrió en los siguientes defectos: 1.

Que incluyó una modalidad propia de la vía directa, pese a encaminarse la acusación por la indirecta; sin embargo, esta modalidad no es exclusiva del sendero jurídico, puesto que, la aplicación indebida invocada es el submotivo por el que se dirigen los cargos cuando se acusa la decisión por el camino de los hechos, que fue lo que aquí ocurrió. 2.

Tampoco encuentra la Sala que se hubieran denunciado normas de carácter procesal, pues las invocadas son todas sustantivas: artículo 18 de la Ley 1122 de 2007; del literal e), parágrafo 1°, artículo 3° de la Ley 797 de 2003; del parágrafo 2°, artículo 3° del Decreto 2800 de 2003; los artículos 22, 34, 35 y 65 del CST; numeral 3°, articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y 22, 59 y 70 de la Ley 79 de 1979. 3.

Igualmente, se precisa que, si bien la recurrente redacta en forma inapropiada el petitum de recurso extraordinario, esto es superable. Se dice así, pues indica que aspira, en forma principal, el quiebre del fallo de segundo grado y, en consecuencia, se absuelva a ella y a la codemandada de todas las pretensiones del libelo; en subsidio, pide que se case parcialmente dicha sentencia y, en su lugar, se modifiquen los literales f) y g ) del numeral primero de la parte resolutiva, para absolverla de las indemnizaciones impuestas, de tal suerte que omite decirle a la Sala, una vez casada la providencia dictada por el ad quem, qué debe hacer con la de primera instancia, esto es si revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla; este obstáculo se puede salvar, pues se entiende que la impugnación apunta al quiebre de la providencia del segundo Juez, para que la Corte confirme la absolución dictada por el a quo o en su defecto le exima de dos de las condenas impuestas (CSJ SL033-2018).

No ocurre lo mismo con los restantes defectos que en la formulación y sustentación de los cargos incurrió la censura: 1. No cumplió la recurrente con la obligación de sustentar lo dicho con relación a las normas presuntamente violentadas, por ejemplo, si bien alegó que se dio indebida aplicación de los artículos 34 y 35 del CST, el desarrollo del cargo se limitó a aducir que se desconoció la autonomía y calidad de contratista independiente de Asociar CTA, con relación al primero y, que se encontraba probado que la demandante suscribió un contrato asociativo con dicha cooperativa, quien era la encargada de los pagos que se le efectuaban; de ahí en adelante no se construye ni error de hecho, ni se enuncian pruebas para desvirtuar la conclusión del ad quem en relación a la existencia del contrato de trabajo simulado en un convenio cooperativo.

Observa la Sala que, ASOCIAR CTA fue condenada solidariamente a las cargas que se impusieron por haber actuado como intermediaria, por lo que uno de sus objetivos debió ser desvirtuar esta calidad y, por tanto, la solidaridad, lo cual brilló por su ausencia en el recurso, pues, además de lo que en el párrafo precedente se dijo, tampoco confrontó las motivaciones del juzgador para adjudicarle la responsabilidad solidaria en el pago de las condenas.

En la proposición jurídica del único cargo formulado, se incluye el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, el literal e) del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 2800 del mismo año y en sustento dijo que estos preceptos « dispone la posibilidad de que un contratante haga los aportes al sistema de seguridad social de su contratista, sin lugar a presumir de ello una relación laboral», oponiendo la conclusión del Tribunal de tener por empleador a ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO, con base en los certificados de pago que obran a folios 573 a 575 del cuaderno 1 del Juzgado, las normas antes mencionadas no fueron objeto de análisis por parte del Colegiado, por lo que no podía darles la aplicación que no correspondía o truncarle el sentido.

Aclara la Corte que, efectivamente en sentencias CSJ SL, 28 jul. 2003, rad. 20225 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014, explicó la posibilidad de presentarla en su sentido negativo, así: […] la aplicación indebida de la ley a causa de errores de hecho o de derecho se traduce en que a pesar de no estar probados los supuestos de hecho de la norma, ésta se aplique en sentido negativo, es decir, desestimado la pretensión o si estando acreditado tales supuestos, se aplicará positivamente, haciéndole producir efectos jurídicos.

Empero, en el sub examine, la Corte no encuentra formulado el error de hecho que condujo a que se dieran dichos efectos negativos, menos aún la argumentación con relación a la valoración probatoria que demuestre la equivocación. 3. Cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, la parte recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial No obstante, omitió indicar los errores de hecho con el carácter de manifiestos o evidentes, que hubiere cometido el Juez de apelaciones en los puntos que se discuten en el recurso extraordinario, requisito indispensable para el estudio de fondo del cargo (CSJ SL4315-2019).

Si bien la demanda contiene un discurso sobre las inconformidades de la cooperativa con el fallo de segunda instancia, los mismos no alcanzan a estructurar yerros fácticos debidamente demostrados, a través de prueba hábil que hubiere sido desconocida o indebidamente apreciada por el sentenciador, con la explicación de lo que con ella realmente se podía establecer, por lo que no pasan de ser un alegato propio de las instancias, pero carente del razonamiento lógico y con peso argumentativo para derribar la doble presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia. 3.

Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En las anteriores condiciones, el cargo no puede ser estudiado y por tanto se desestimará. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la cooperativa recurrente y en favor de la demandante MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ ALDANA, pues el escrito de ESTRATEGIAS COMERCIALES DE MERCADEO no configura una verdadera oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ ALDANA contra ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A., ASOCIAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y DE SERVICIOS -ASOCIAR CTA-, INVERSIONES ESPECIALIZADAS LTDA, CORPORACIÓN DE ACERO CORPACERO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00