Micelio
SL725-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 173 de 2001Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44876 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL725-2018 Radicación n.° 44876 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron ROQUE ORTIZ GONZÁLEZ, FERNANDO VELÁZQUEZ RIVERA y ANTONIO QUIMBAY ARÉVALO contra CRISTALERÍA PELDAR S. A., COOPETRAN LTDA., COOPECOL LTDA., COLTANQUES LTDA., TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S. A., y TRANSPORTES 3T LTDA. I.

ANTECEDENTES Roque Ortíz González, Fernando Velázquez Rivera y Antonio Quimbay Arévalo llamaron a juicio a Cristalería Peldar S. A., Coopecol S. A., transportes 3T Ltda., Coopetran Ltda., Cooperativa de Transportadores de Zipaquirá, Transportes Chiquinquira S. A., y Coltanques Ltda., con el fin de que, mediante sentencia judicial se declarara que, «en su calidad de empleadores, y en subsidio como intermediarios que no anunciaron su calidad y no manifestaron el nombre del empleador, y en subsidio como beneficiarios », adeudaban y debían pagar a los demandantes, en forma individual, conjunta o solidaria: Auxilio de cesantías y los intereses correspondientes doblados.

Los intereses sobre el auxilio de cesantías causados a diciembre 31 de cada anualidad, desde que se causaron, doblados, la remuneración o compensación de vacaciones en dinero, y las primas de servicios semestrales debidas. El descanso dominical. La indemnización por mora por falta de depósito del auxilio de cesantías en uno de los fondos autorizados por la ley, desde que se hizo exigible la obligación y por cada uno de los años en que se haya incurrido en tal omisión. La pensión de vejez por falta de afiliación al régimen de seguridad social y en subsidio el pago de los aportes para obtener derecho a la pensión, debidamente indexadas.

Los gastos de salud, hospitalarios, quirúrgicos, drogas, para los demandantes y la prole, que se causen y se sigan causando por la falta de afiliación a una E.P.S. y todos los demás derechos que el señor juez deba reconocerme en forma extra o ultra petita. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Peldar S. A. es una sociedad dedicada a la fabricación y comercialización de productos de vidrio, como son: envases, vidrio plano y cristalería; que dentro de la fuerza de trabajo necesaria para la ejecución del referido objeto social, la aludida accionada necesitaba de un grupo de trabajadores denominados coteros, dentro de los cuales afirmaron se encontraban los demandantes, quienes se encargaron del ingreso, depósito y distribución de la materia prima y del arreglo de estibas, el traslado de arrumes y la remisión de cristalería a los puntos de venta; que dichos procesos los llevaron a cabo en las instalaciones de la demandada, ubicadas en el municipio de Cogua (Cundinamarca), usando elementos que ésta les suministró y el uniforme designado por la misma, con sus respectivos distintivos, en turnos de entre 10 y 18 horas, con una hora para el almuerzo, en jornada de 6:30 a.m. a 9:00 p,m., en los cuales, el lugar y oficio a desarrollar les era indicado por los supervisores de la accionada apuntada, a quienes aseguraron haber estado subordinados; que incluso, Cristalería Peldar S. A. construyó en las instalaciones de su planta baños especialmente para los coteros, en donde, antes de ingresar, se ponían el uniforme de trabajo.

Que, para laborar en dicha compañía como cotero, «se debe hablar con el señor Francisco Montoya (Jefe de Bodega de la empresa) o con los supervisores del área correspondiente» y «cuando ingresaron, Peldar no les anunció quien sería su empleador, sino que de hecho los agrupó, seleccionó, inclusive toma la decisión hasta cuando trabajan, sin dejar huella documental»; que la accionada en comento tenía en su convención colectiva un oficio llamado varios, que establecía un salario fijo y otro salario mínimo convencional, los cuales podían servir de base para la liquidación de sus derechos.

En ocasiones, la cuadrilla de coteros de cargue de productos terminados era llamada por los despachadores de Peldar S. A., para que, bajo sus órdenes, previó el arribo de los camiones a cargar, limpiaran los patios de cargue (labor que aseveraron, antes les «era pagada a los coteros por la empresa, ahora es una función inherente al cargo»); que, una vez el vehículo era llamado a cargar, los coteros recibían del conductor las ordenes de cargue remitidas por las empresas transportadoras y daban al conductor un formato para que llenara el control de cargue y descargue, ambos documentos los llevaban a la oficina de despachos de la accionada donde le agregaban a alguno de ellos las referencias y cantidades de los productos a transportar, luego debían obtener la aceptación de la carga por parte del conductor, llevar la orden al operador de monta carga para que pusiera la mercancía cerca del vehículo y, posteriormente, procedían a cargar en camión con producto terminado.

Que: Las labores de arrumada de producción, desestibada de productos en la bodega para el abastecimiento de estibas a las maquinas, empacada de productos en diferentes empaques cuando los empacadores de la empresa se encontraban acosados, la auditoría o inventarios físicos de los vehículos, y algunos cargues y descargues, eran cancelados por Peldar directamente a los coteros ocasionalmente.

El producto terminado que Cristalería Peldar guardaba en almacenes generales de depósito, Almaviva, Almagran y Almacenar, entre otros, fue cargado y descargado por los coteros, quienes se transportaron a dichos lugares por su cuenta, y en las ocasiones que el camión no llegaba, perdieron el día y el costo de transporte al almacén, pues la empresa solo pagaba el transporte de sus despachadores.

No obstante, el despachador no haber supervisado la labor de los coteros, cuando se presentaban errores en el cargue de la mercancía, por faltantes o sobrantes de la misma, les llamaban la atención verbalmente y les manifestaban que si volvía a ocurrir serian suspendidos de sus puestos de trabajo y, además, debían desestibar nuevamente la producción, separar la correcta y proceder a cargarla nuevamente en el vehículo, sin que les pagaran dicha labor.

Adicionalmente, también realizaron las labores de recibir y descargar en estibas los productos que llegaban en vehículos de diferentes ciudades del país; que descargaron: «cemento, madera para fabricar las estibas y huacales, empaques de fique, canastas de madera para el envase de gaseosas, piedra caliza que llega en vagones, entre otros».

Que: El valor de tonelada cargada es fijado por CRISTALERIA PELDAR S. A. y éste debe ser cancelado por el conductor directamente a los coteros, con este precio se remunera todas las actividades inherentes al cargue y, como (sic) la pesada, la corrección del cargue, la barrida. Peldar paga los fletes de cargue y le entrega la plata a una Empresa de transporte, para que esta le pague al cotero.

O lo hace mediante el sistema de rembolsa (sic) a los conductores el valor que éstos cancelaron a los coteros por concepto de cargue de materia prima, y finalmente la empresa transportadora, cobra a CRISTALERIA PELDAR S.A., quien es propietaria de la planta de Envigado y Cogua. A los actores no se le ha reconocido el valor correspondiente al auxilio de cesantías, ni se le ha depositado el auxilio de cesantía en uno de los Fondos autorizados por la Ley para ello, ni los intereses sobre el auxilio de cesantías, causados a 31 de diciembre de cada anualidad, desde que se causaron, no se les ha reconocido la remuneración o compensación de vacaciones en dinero ni las primas semestrales causadas, no se les ha remunerado el descanso dominical.

Los actores tampoco han sido afiliados al régimen de la seguridad social, ni para salud ni para pensiones. En consecuencia de lo anterior, a favor de los trabajadores se han causado la indemnización por mora por falta de depósito del auxilio de cesantías, y la demandada debe asumir la pensión de vejez, como pensión sanción por falta de afiliación, amén de que debe asumir directamente las prestaciones correspondientes al régimen de salud para él y su prole, por falta de afiliación al régimen.

Al dar respuesta a la demanda, todas las accionadas se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, Peldar S. A. manifestó que no era cierto que las labores de cargue y descargue de producto terminado y de materias primas fueran conexas, necesarias e inherentes al giro ordinario de sus negocios, pues, según dicha accionada, así requiriera de personas jurídicas o naturales para hacer llegar sus productos a sus clientes y acarrear la materia prima, dichas actividades las podía llevar a cabo con terceros independientes dedicados exclusivamente a dicha actividad, sin que se generara con ellos un contrato de trabajo o solidaridad laboral, pues: La actividad de transportar no es su objeto social, como no lo es tampoco el cargue y descargue del producto terminado y materias primas, ni el aseo y mantenimiento de las instalaciones donde tiene sus fábricas, ni el suministro de transporte y alimentación a los trabajadores, ni otras series de labores y actividades que no le producen valor agregado a su negocio, cual es repito la fabricación y venta de los productos de vidrio.

Que, quienes contrataron los servicios de los coteros para el cargue y descargue de productos a los transportes, fueron las empresas trasportadoras. Negó que hubiera sostenido relaciones laborales con los actores, que aquellos tuvieran horario o jornada laboral, cumplido ordenes, o haber estado sometidos al reglamento interno de trabajo y que recibieran salario; al respecto aclaró que lo único que hacían los coteros era el cargue y descargue de productos terminados y de materia prima y que «mal podía hablarse del no pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales de quien o quienes nunca han sido sus trabajadores».

Respecto del horario que aseveraron cumplir los demandantes, mencionó que si bien el horario de cargue y descargue de producción comenzaba a las 6:00 horas y se extendía hasta las 22:00, dependiendo de la producción que existiera, ignoraba si las cuadrillas de coteros tenían establecido un horario de trabajo entre ellos. Que, en el sub lite, a los accionantes les faltó acreditar uno de los elementos necesarios para la configuración del contrato realidad, la subordinación laboral, respecto de la cual afirmó que, la carga de su prueba recaía única y exclusivamente sobre los demandantes; que eran los conductores de las empresas transportadoras quienes directamente daban órdenes a los coteros; y que no existió ninguna exclusividad de los actores para con la accionada, pues los coteros también prestaron sus servicios a sociedades como Leona y Bavaria.

Frente al proceso de cargue y descargue que describieron los demandantes, Peldar S. A. aceptó que eran los coteros quienes hacían el cargue y descargue de los camiones de las empresas transportadoras que acarreaban sus productos terminados y la materia prima, pero que eran los conductores de las empresas trasportadoras quienes acordaban con los coteros el precio de sus servicios y se los cancelaban, pues, según la accionada en comento, el cargue y descargue de productos y materia prima era obligación de las empresas transportadoras; que incluso, hubo casos en los que a los coteros les tocó ir hasta las oficinas de las compañías de envío para que allí se los pagaran; que hubo pocas veces «en que Coopecol o la Cooperativa de Transportadores, envían a PELDAR, una factura en la cual cobran un mayor valor, por efecto del cargue de la producción».

Finalmente agregó que para Peldar S. A. era irrelevante qué coteros o cuadrilla de estos le prestara sus servicios, que lo único que importaba era que hubiera quien descargara y cargara cuando llegaran los camiones. En su defensa propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la relación laborar a favor de la empresa demandada; inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de la subordinación o dependencia; inexistencia de la remuneración; inexistencia de horario de trabajo o jornada laboral; contratación de prestación de servicios a través de contratos comerciales con los transportadores, personas jurídicas con o sin ánimo de lucro; inexistencia de la solidaridad con los contratistas independientes en el pago de eventuales obligaciones laborales; prescripción de los derechos laborales incoados; compensación con los honorarios cancelados; buena fe de la empresa demandada y mala fe de los demandantes, y cosa juzgada.

Coopecol Ltda. y Coltanque Ltda, frente a los hechos del libelo inicial manifestaron que era cierto que cuando recibían una orden de servicio de parte de Cristalería Peldar S. A. emitían una otra de cargue con destino a dicha sociedad y tal documento, que autorizaba al conductor a transportar la carga, era entregado por éste a los coteros, quienes con el mismo procesaban el despacho y realizaban el cargue.

Pero, a diferencia de la pasiva, sostuvieron que la actividad de cargue y descargue de mercancías la desarrollaron los coteros bajo «mandato u orden exclusiva de PELDAR, con uniforme de PELDAR y en su exclusiva representación». Negaron que los coteros hubiesen estado subordinados a los conductores de Coopecol y Coltanque Ltda, pues si bien Peldar S. A.: […] en una evidente e infructuosa “ maniobra “ (sic) para desdibujar su relación única y directa con los coteros, ( Así sea en forma de prestación de servicios en forma independiente ) le exige a los conductores que cancelen el pago de los cargues a los coteros que participaron del cargue, pero bajo las instrucciones de PELDAR bajo sus condicionamientos, y a una tarifa fijada en forma exclusiva, unilateral por PELDAR, que posteriormente reembolsa PELDAR al transportador, de tal manera que a la final y desde un punto de vista real, factico y material, quien paga también dicha labor de cargue y /o descargue a los coteros (Demandantes) es también PELDAR.

Que Coopecol y Coltanque Ltda: […] como no es empleadora, ni tiene vínculos contractuales, ni relación directa con los coteros, desconoce los horarios de los mismos, no sabe nada sobre sus jornadas de trabajo y condiciones de alimentación. Mucho menos sabe sobre la convención colectiva de PELDAR y sus lineamientos laborales, limitándose a prestar un servicio público de carácter eminentemente mercantil, con conductores, sin coteros y dentro de los parámetros del código de comercio en su libro cuatro, artículos 981 y siguientes en armonía con el decreto 173 de 2001 y normas concordantes.

Finalmente añadieron que, «es absolutamente claro, que todo ese personal está dispuesto, y controlado con exclusividad por PELDAR para realizar actividades propias de un remitente o de un destinatario, que es (sic) quienes les corresponde el cargue o descargue, de acuerdo a la ley». En su defensa propusieron como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de una relación de trabajo entre demandantes y Coopecol y Coltanque Ltda; los cargues y descargues por mandato legal corresponden a la empresa remitente y destinataria; prescripción; inexistencia de solidaridad a cargo de Coopecol y Coltanque Ltda, en relación con los derechos de los coteros, bien como contratistas independientes o como trabajadores de PELDAR S. A.; compensación; buena fe de Coopecol y Coltanque Ltda; mala fe y temeridad de parte de los actores; cosa juzgada; y la genérica.

Por su parte, Transportes 3T Ltda., al dar respuesta a los hechos en los que los actores fundamentaron sus peticiones, señaló que no era cierto que los conductores de su empresa realizaran los trámites documentales de la mercancía a transportar con los coteros, que lo cierto era que ellos se relacionaban directamente con los despachadores de Cristalería Peldar S. A., quienes les indicaban su turno de ingreso, los ubicaban y tramitaban la documentación, y que también era falaz que hubiera «recibido dinero de parte de PELDAR para pagar coteros».

Respecto a todos los demás hechos manifestó que no le constaba ninguno y que se atenía a lo que se probara en el proceso, pues no conocía a los accionantes, como tampoco el objeto social de Peldar S. A., su domicilio de producción, sus procedimientos o sus convenciones colectivas. Añadió que la obligación de cargue y descargue de la mercancía era obligación del remitente o destinatario de las mercancías y no de ella como transportadora, de conformidad con la resolución n.° 870 del 20 de marzo de 1998, expedida por el Ministerio de Transporte; que nunca se benefició de los demandantes y que no tuvo relación laboral con ellos; que « TRANSPORTES 3T LTDA no ha contratado nunca los a coteros o a los montacargas de que trata la presente demanda, en consecuencia no tiene responsabilidad alguna de orden laboral».

En su defensa propuso como excepciones, que el cargue y el descargue de mercancías no son de responsabilidad de la empresa transportadora de carga; falta de estructuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo (artículo 23 CST) entre Transportadores T3 y los demandantes y prescripción. Coopetran Ltda., respecto de los hechos en los que los actores apoyaron sus pretensiones, aseveró que, ninguno de ellos le constaba, ya que nunca los demandantes laboraron para ella, y acto seguido, en su defensa propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación; la prescripción y la innominada.

Por otra parte, la Cooperativa de Transportadores de Zipaquirá, respecto de los hechos aludidos en el libelo inicial, contestó que no era cierto que los trámites internos de Peldar S. A. relacionados con el documento de cargue que llevaba el conductor para entrar a cargar los realizaran los coteros, pues «de conformidad con el numeral 1.3 del Manual para transportadores, suministrado por CRISTALERÍA PELDAR S.A. a mi representada (anexo), éste trámite se hace ante el auxiliar de bodega»; que así mismo era falso que se requiriera aceptación por parte del conductor del vehículo respecto del producto a transportar, pues lo cierto fue que el conductor se limitaba a llevar hasta el lugar de destino las mercancías suministradas por Peldar S. A. Respecto de todos los demás hechos, también manifestó que eran falsos, por cuanto no eran situaciones que hicieran referencia a la Cooperativa de Transportadores de Zipaquirá y que nunca sostuvo relación alguna con los actores.

En su defensa propuso como excepciones previas, la ineptitud de la demanda; falta de prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas demandadas; y prescripción. Como excepciones de mérito, propuso la falta de objeto y causa para ejercer la parte demandante la acción impetrada; inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción. Trasportes Chiquinquirá S. A., sobre los hechos de la demanda argumentó, que casi ninguno de ellos le constaba, únicamente aceptó el que hizo referencia a que los coteros con el documento denominado orden de carga procesaban el despacho y el cargue de las mercancías a movilizar, pero aclaró, que lo hacían por mandato u orden exclusiva de Peldar S. A., con uniforme de ésta y en su exclusiva representación. En su defensa Trasportes Chiquinquirá S. A. propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral; obligación de la empresa remitente y/o destinataria de asumir el cargue o descargue; prescripción; inexistencia de obligaciones solidarias; compensación y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, aceptó el desistimiento de la demanda contra todas las personas naturales que había demandado y algunas sociedades, manteniendo en proceso como demandadas, además de Cristalería Peldar S. A. a Coopecol Ltda., Transportes 3T Ltda., Coopetran Ltda., Transportes Chiquinquirá S. A. y Coltanques Ltda. El 27 de julio de 2007 profirió el fallo (f.o 507 a 556), absolviendo a las compañías: Coopecol Ltda., Transportes 3T Ltda., Coopetran Ltda., Cooperativa de transportes Zipaquirá, Transportes Chiquinquirá S. A. y Coltanques Ltda., de todas las pretensiones contenidas en el libelo inicial y declaró que se causaron costas a su favor y en contra de los demandantes.

Declaró la existencia de contratos de trabajo entre los accionantes y la sociedad Cristalería Peldar S. A., con el señor Roque Ortiz González y el señor Luís Fernando Velázquez Rivera, desde el 13 de enero de 1987 y con el señor Luís Antonio Quimbay Arévalo, desde el 23 de agosto de 1988; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en lo que tenía que ver con acreencias laborales generadas con antelación al 17 de mayo de 1998; condenó a Cristalería Peldar S. A. a reconocer a los señores demandantes, por los siguientes conceptos y sumas: Intereses a las Cesantías y su sanción por no pago: Para el señor ROQUE ORTIZ GONZÁLEZ: $10´291.412,02 Para el señor LUÍS FERNANDO VELÁSQUEZ RIVERA: $10´291.412,02 Para el señor LUÍS ANTONIO QUIMBAYA (sic) AREVALO: $9´064.96613,80 Prima de Servicios Para el señor ROQUE ORTIZ GONZÁLEZ: $2´986.074,00 Para el señor LUÍS FERNANDO VELÁSQUEZ RIVERA: $2´986.074,00 Para el señor LUÍS ANTONIO QUIMBAYA (sic) AREVALO: $2´986.074,00 Adicionalmente, declaró la obligación de Cristalería Peldar S. A. de reconocer y pagar a los actores, «el valor que le corresponden a los conceptos de CESANTÍAS y VACACIONES, acatando para ello, el parámetro prescriptivo mencionado y teniendo en cuenta, que el contrato de trabajo está vigente»; la condenó a pagar las costas que se causaron en la primera instancia en un 80% a favor de la parte demandante; la absolvió de las demás pretensiones de los accionantes y finalmente, declaró que no procedía la tacha de los testimonios.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2009 (f.o 808 a 856), resolvió los recursos de apelación incoados por la sociedad Cristalería Peldar S. A. y por la parte demandante; revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la sociedad vencida de todas y cada una de las pretensiones deprecadas por los actores; confirmó la sentencia del a quo en sus demás partes; declaró que no se causaron costas por la alzada; revocó las causadas en primera instancia y las impuso a cargo de la parte actora y a favor de Cristalería Peldar S. A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en este caso, como los demandantes adujeron estar vinculados a Cristalería Peldar S. A. por medio de un contrato de trabajo, era a ellos a quienes correspondía demostrar la existencia del aludido contrato, pero que, sin embargo, no encontró en el plenario ninguna prueba de la que se pudiera desprender la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que discurrió que no era posible acceder a nada de lo solicitado y revocó la sentencia de primera instancia. En el recorrido para llegar a dicha conclusión, el Tribunal trajo a colación que según el artículo 23 del CST, para que existiese una relación laboral debían concurrir sus tres elementos esenciales, señalados en el artículo 22 ibídem, que eran: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación del mismo y un salario como retribución del servicio.

Acto seguido, el ad quem se adentró en el estudio del expediente y en él encontró que, Peldar S. A. negó la existencia de cualquier clase de vínculo jurídico con los actores y que no obraban contratos escritos entre las partes. Razón por la cual, se remitió a la revisión de las declaraciones testimoniales que sirvieron de base al Juez a quo para declarar la existencia de la relación laboral y de ellas destacó que: El señor Luis Eduardo Ramírez García, testigo de la parte demandante, aduce que no sabe como (sic) trabajaban los demandantes en Peldar, pero sabe que se desempeñaban como coteros, no sabe cuanto (sic) recibían de remuneración y no precisa nada de lo relacionado con los extremos de la relación respecto de cada uno de los demandantes, el supervisor de la bodega era quien daba las órdenes a los coteros.

El señor Aristóbulo Garzón Rojas, testigo de la parte demandante indica que también trabajó como cotero en la demandada, precisa datos exactos acerca de las fechas de ingreso de los demandantes a Peldar y que éstos fueron contratados por Peldar, el horario lo fija el jefe de bodega, les paga Peldar por medio de los transportadores, la empresa no ha celebrado contratos de subcontratación para cargue y descargue de materias primas de producto terminado con los coteros, en la demandada no existe ninguna otra persona jurídica que realice las labores de cargue y descargue de materias primas y de productos terminados, esa labor siempre ha correspondido a los coteros.

Indica que Roque y Luis Fernando entraron a trabajar el 13 de enero de 1987 y Luis Antonio el 13 de agosto de 1988. Fredy Edgar Candelo Herrera, testigo de la parte demandante, también fue cotero de la demandada, indica que Fernando y Roque entraron en 1987, más o menos en enero y febrero, el señor Quimbay entró en 1988, enero, fueron contratados por el supervisor o despachador de la accionada, los supervisores les daban órdenes y les imponían un horario.

Y Hermógenes Santana, testigo de la parte demandante, también fue cotero de la demandada, indica que Roque y Luis Fernando entraron el 13 de enero de 1987 y Luis Antonio el 23 de agosto de 1988, las órdenes no las recibían de los conductores. El señor Félix Alonso Angel Uribe, testigo de la parte demandada, encargado del área de despachos en Cristalería Peldar S.A en la planta de Zipaquirá y era quien negociaba con los transportadores, los vehículos se cargaban o descargaban por una cuadrilla de coteros que se mantenían en las afueras de la planta y que los transportadores al llegar a la portería los contrataban, entraban, hacían su trabajo y salían cuando el camión se iba, no le consta como les pagaban, entiende que los coteros tenían un coordinador de la cuadrilla que era el encargado de negociar con los transportadores, tanto el supervisor como los auxiliares de despacho de Peldar les indicaban la mercancía que debían cargar, en el área de despachos de envases hay un baño que podía ser utilizado por los conductores y por los coteros, pero era por normas de higiene.

El señor Carlos Jaime Gómez Ramírez, testigo de la parte demandada, se desempeña como Superintendente de materias primas en Cristalería Peldar S.A, aduce que desconoce la forma o manera de contratación entre las compañías transportadoras y las cuadrillas de coteros, no sabe de ninguna subordinación por parte de algún funcionario de Peldar hacia los coteros, creyendo que éstos reciben órdenes del transportador o compañía de transporte, los coteros no tienen horario, lo que pasa es que tienen establecido con las empresas de transporte unos horarios y días de recepción, el transportador paga al cotero pero no sabe cuánto le paga.

El señor José Uldarico Quintero, testigo de la parte demandada, trabaja en Peldar S.A, indica que el conductor negocia con el cotero, en la planta se tiene destinado un baño para conductores y personal que lo necesite, pero es el conductor quien le paga al cotero, desconociendo la forma de negociación entre ellos. Por su parte, en los interrogatorios de partes, los señores Roque Ortiz González, Luis Antonio Quimbay Arévalo y Luis Fernando Velásquez Rivera coinciden en manifestar que las órdenes las recibían del despachador de la bodega de Peldar y que los coteros permanecen dentro de las instalaciones de ésta, cuando entra el vehículo, el despachador de Cristalería es el que da las órdenes de cargar el carro, Peldar paga el cargue porque ésta reembolsa esos dineros a las empresas transportadoras.

A continuación, el Tribunal aseveró que parte de la prueba testimonial recaudada consistía en declaraciones de otros coteros compañeros de los accionantes, quienes también instauraron demanda en contra de la accionada, y por ello, sostuvo que no eran suficientes para declarar la existencia de las relaciones laborales reclamadas, ya que: […] dichos testigos tienen intereses en las resultas del proceso, fuera de lo cual entre los mismos no existe unanimidad en cuanto a los extremos de la relación laboral, presentándose serias contradicciones entre ellos, aunado al hecho de que en la declaración del señor Luis Eduardo Ramírez García, el mismo es claro en que desconoce la mayoría de las situaciones que rodearon la relación entre los demandantes y la accionada, concretamente lo relacionado con el salario y los extremos de la misma.

También llama la atención el hecho de que los testigos, haciendo referencia a los señores Aristóbulo Garzón Rojas y Hermógenes Santana, sean tan precisos en cuanto a las fechas en las que los demandantes ingresaron a laborar al servicio de la demandada, hechos éstos que no deberían ser recordados con tanta precisión por parte de éstos, haciendo hincapié en el hecho de que el señor Aristóbulo no coincide en lo relacionado con la fecha de ingreso del señor Luis Antonio.

Por las aludidas razones y porque encontró que los actores no aportaron ninguna constancia de los salarios percibidos, de los días trabajados o de su jornada laboral, concluyó que, con las pruebas que reposaban en el expediente, «concretamente con las testimoniales de la parte demandante, sería muy aventurado proceder a proferir una Sentencia condenatoria en vista de que existen vacíos en lo relacionado con la forma en la que se desarrolló la relación laboral, principalmente en lo relacionado con los extremos de la misma»; más aún, cuando según el Juez colegiado, los testigos de la parte demandada fueron claros y unánimes al indicar que ninguna clase de vinculo existió entre Peldar y los coteros, desconociendo aquellos, lo relacionado con el salario, subordinación y horario de los accionantes.

Luego, el Tribunal fundamentó la revocatoria parcial de la sentencia recurrida, en primer lugar, en que, la libre formación del convencimiento contenida en el artículo 61 del CPTSS, según sentencia proferida por esta Corporación el 27 de abril de 1977, cuyo radicado no mencionó, no era una facultad absoluta del Juez, pues aquel no podía dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el desarrollo del proceso y por lo tanto, « cuando surja de evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho » las sentencias debían de modificarse.

En segundo lugar, respecto a la necesidad de la prueba de los extremos de la relación laboral y a quien correspondía la carga de la misma, trajo a colación, sin señalar también su número de radicado, una sentencia, según él, proferida por esta Corte el 14 de junio de 1965, de la cual citó el siguiente aparte: "La duración del contrato de trabajo es extremo de la acción, para efecto de los derechos reclamados por el trabajador, y su prueba completa y evidente corre a cargo del demandante, según los principios generales que informan el derecho probatorio.

La duración en la prestación de los servicios, es la base para el cálculo de las prestaciones que puedan corresponder al trabajador, tanto durante el desarrollo de la relación laboral como al término de la misma" (cit. en "Jurisprudencia Laboral, 1961/1965, Jorge García Merlano, U. Externado de Colombia, pág. 205). Y finalmente, en tercer y último lugar, justificó su decisión en que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ya había conocido y fallado de igual manera un caso similar en sentencia del 30 de octubre de 2008, la cual citó extensamente, y que a groso modo presentó una argumentación muy similar a la aludida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia condenatoria proferida por el Juez a quo. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación del trabajo, los cuales no recibieron réplica de ninguno de los demandados y que se estudiará inicialmente el cargo tercero y posteriormente se resolverán el primero y segundo, por estar orientados por igual vía, denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin.

CARGO TERCERO El recurrente acuso al ad quem haber conculcado indirectamente y en el concepto de aplicación indebida, los artículos 10, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 172, 189, 249 y 306 del CST; 60 y 61 del CPTSS y 176, 194, 195, 196, 197, 198 y 200 del CPC. Afirmó que la anterior violación se produjo a consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que existió contrato laboral entre ROQUE ORTIZ GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ RIVERA y LUIS ANTONIO QUIMBAY ARÉVALO y la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los actores, ROQUE ORTÍZ GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ RIVERA y LUIS ANTONIO QUIMBAYA ARÉVALO, prestaron sus servicios personales, como cargadores o coteros de CRISTALERÍA PELDAR S.A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en CRISTALERÍA PELDAR S.A(sic) existía el cargo de cotero, remunerado por la empresa y que los actores, ROQUE ORTIZ GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ RIVERA y LUIS ANTONIO QUIMBAYA ARÉVALO, desempeñaron ese cargo. Señaló que esos yerros se dieron por la « falta de valoración o errónea apreciación » de las siguientes pruebas: 1.

Confesión de Cristalería Peldar S.A al responder las(sic) demanda, cuando admite que los accionados sí se desempeñaban como coteros dentro de las instalaciones de la empresa. 2. No haberse apreciado la confesión que obra en las respuestas a la demanda que presentaron las empresas de transportes vinculadas al proceso (Cooperativa Colombiana de Transportadores Ltda, COOPECOL;

Transportes 3T Ltda; Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda, COOPETRAN; Cooperativa de Transportes Zipaquirá, Transportes Chiquinquirá S.A y Coltanques Ltda,), en las que señalaron de manera clara y al unísono que los coteros eran trabajadores de Peldar, que prestaban sus servicios de manera exclusiva a ésta y que eran remunerados bajo las directrices señaladas por Peldar S.A, quedando claramente constituido el contrato de trabajo del que habla el artículo 23 del CST.

Tal como aconteció con los dos cargos precedentes, en éste el recurrente argumentó que: […] El problema que debe resolver la Sala Laboral de la Corte, y que entro a demostrar, es la existencia de un contrato realidad de trabajo, por la prestación de un servicio personal, bajo total subordinación y consecuente pago de los salarios o la remuneración por el trabajo realizado por los demandantes.

El Art. 24 del Código Sustantivo del trabajo establece una presunción legal que no fue tenida en cuenta por el Juzgador de Instancia, al desconocer que ROQUE ORTIZ GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ RIVERA y LUIS ANTONIO QUIMBAY ARÉVALO prestaron sus servicios personales como coteros a la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A por lo cual ésta empresa tenía la obligación de reconocer y pagar los derechos sociales que la ley consagra en favor de los trabajadores dependientes.

Y esa anunciada demostración, empezó por referir los testimonios de los señores Luis Eduardo Ramírez García, Aristóbulo Garzón Rojas, Fredy Edgar Cándelo Herrera y Hermógenes Santana y a la confesión contenida en la respuesta a la demanda inicial por parte de la Cristalería Peldar SA, para derivar de esos medios de convicción que no quedó desvirtuada la presunción legal con fundamento en el artículo 24 del CST, así como con otras piezas procesales que también había aludido para el primer cargo, en particular las contestaciones a la demanda inaugural de las empresas de transporte convocadas al proceso.

CONSIDERACIONES El cargo tercero persigue que se determine que el Tribunal se equivocó al concluir que no existió contrato de trabajo entre los demandantes y las demandadas, en especial Cristalería Peldar SA, para lo cual le enrostró tres yerros fácticos y denunció las piezas procesales de las contestaciones de la demanda inaugural. En el presente asunto la supuesta confesión que dice la censura se presentó por parte de la accionada Cristalería Peldar SA, al contestar la demanda y admitir que los demandantes sí se desempeñaban como coteros dentro de las instalaciones de la mencionada empresa, no existió, por cuanto no reúne las exigencias contenidas en el numeral 2 del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, por razón de que de las manifestaciones allí contenidas no se pueden extraer hechos que generen consecuencias jurídicas adversas a la demandada o que terminen favoreciendo a la parte actora, ya que solamente dicha convocada al proceso aceptó que los actores eran coteros, más no que se desempeñaran como sus trabajadores y menos en forma dependiente o subordinada.

En consecuencia, esta circunstancia no puede conducir inexorablemente a que los servicios que prestaban los demandantes, lo fueran de forma personal y subordinada, como pretende hacerlo ver los recurrentes. Respecto de las respuestas a la demanda inaugural, que dieron las codemandadas Coopetran Ltda.; Coopecol Ltda., Coltanques Ltda., Transportes Chiquinquirá S. A. y Transportes 3T Ltda., se observa que de manera uniforme negaron categóricamente la existencia de algún vínculo y menos de carácter laboral con los actores quienes fueron coteros, pero de la demandada Cristalería Peldar S. A. La anterior conclusión, obra también respecto de la invocada supuesta confesión que existió, según el censor, en las respuestas a las demanda inicial por parte de las otras demandadas, empresas transportadoras, por el hecho de haber también aceptado que los demandantes eran coteros trabajadores de la demandada Cristalería Peldar S.A., quienes no pueden confesar hechos ajenos a estas, máxime si como se dejó establecido, el demandante por memorial adiado 13 de junio de 2005, desistió de la acción contra las demás demandadas distintas a Cristalería Peldar S. A. En cuanto a los testimonios que la misma parte actora peticionó como prueba y de las cuales se recepcionaron las declaraciones de Aristóbulo Garzón Rojas, Fredy Edgar Cándelo Herrera, Hermógenes Santana y Luís Eduardo Ramirez García, el Tribunal les restó total credibilidad; y de otro lado las declaraciones de Carlos Jaime Gómez Ramirez, José Uldarico Quintero Umbarilla y Felix Angél Uribe, testigos de la pasiva, a los cuales el ad quem no sólo acogió, sino que les dio mayor credibilidad, con fundamento en la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS, ya que, en su decisión fueron contestes en desvirtuar la existencia de un vínculo de carácter laboral con cada uno de los actores, no es dable estudiarlos por no ser prueba calificada en casación del trabajo, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por lo que las inferencias o razonamientos que se coligen de tal prueba quedan incólumes.

Adicionalmente debe señalarse que esta Corporación ya ha tenido oportunidad de proferir varias sentencias por medio de las cuales se ha resuelto similares conflictos jurídicos al que ahora concita la atención de la Sala; incluso al punto que persiguieron la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo como coteros para la demandada Cristalería Peldar S.A.; las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas por las mismas autoridades y el resultado en una y otra fue idéntico; se formularon los mismos tres cargos y finalmente, se endilgaron similares dislates, tanto jurídicos como fácticos.

Con el anterior panorama, se memora con amplitud lo que enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 46480, en la que se dijo: […] No empece, estima la Sala que debe rectificarse el dislate hermenéutico del juez plural, en tanto consideró que a quien alega su condición de trabajador subordinado le incumbe demostrar que el demandado fue su empleador, en contrario a lo que una abundante jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene adoctrinado.

Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 26 de jun. 2011, rad. 39377, para que no quede ninguna duda, en forma explícita se discurrió así: En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada.

Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.

Aquí desde un comienzo, tal y como lo halló establecido el Tribunal, quedó acreditada la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por el accionante, presumiéndose por tanto la subordinación laboral, que en el sub lite, acorde a las reglas de la prueba, no fue desvirtuada por la sociedad demandada, conforme se establecerá en sede de instancia. Pero, tan protuberante equivocación no puede conducir al quiebre de la decisión gravada, dado que el Tribunal sí encontró desvirtuada la presunción de subordinación luego del análisis de la plataforma probatoria y, en estricto rigor, tras el estudio de las declaraciones de los testigos.

Aquí recuérdese que el Tribunal sostuvo «en general las circunstancias bajo las cuales prestaron servicio [los demandantes] desvirtúan la subordinación en que sustentaron su demanda». Aún hay más. No existe plena certeza de las fechas de inicio y terminación de las relaciones de trabajo entre CRISTALERÍA PELDAR S.A. y cada uno de los accionantes.

Cabe destacar, en primer lugar, que en el escrito inaugural del proceso no se precisaron los extremos temporales, sino que impropiamente sus promotores pidieron la imposición de las condenas generadas en el contrato de trabajo; de otra parte, sin señalar en particular elemento de juicio alguno, señaló como hito inicial el 15 de mayo de 1980 para RÍOS y GARZÓN y el 14 de agosto del mismo año para DELGADO.

En punto a la fecha en que culminaron los contratos de trabajo, basado en la prueba por testigos y lo depuesto por los propios accionantes, el a quo coligió que al momento en que dictó la sentencia las vinculaciones se encontraban en plena ejecución. Y precisamente, dicha incertidumbre devino útil al colegiado de segundo grado para revocar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, además de otros soportes tales como la falta de acreditación de la continuidad en la prestación del servicio, dado que la labor se desarrolló a través de cuadrillas o equipos no siempre conformada por los mismos integrantes, así como la indeterminación de la remuneración, en tanto se pagaba un precio al grupo, los cuales, el recurrente no se ocupa de cuestionar y que, por lo tanto, permanecen inalterables en apoyo de la decisión. Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

En consecuencia, fracasan los cargos propuestos por los demandantes. De manera más reciente, esta misma Sala adoctrinó: […] Lo primero que debe decirse es que, tal y como fue advertido en la réplica, la demanda de casación adolece de serios defectos de técnica, pues si bien los dos primeros cargos fueron planteados por la vía directa y el tercero, por la indirecta, en todos se evidencia una mezcla inadecuada de reproches fácticos y jurídicos, sin que, en todo caso, se pueda colegir de ellos una argumentación sólida tendiente a derruir los fundamentos esenciales de la sentencia, pues su planteamiento se asemeja más a un alegato de instancia en el que se pretende demostrar los hechos fundamento de la demanda y no, como se exige en este sede, atacar las conclusiones del fallo de segundo grado.

Así, por ejemplo, en los dos primeros cargos, dirigidos por la senda del puro derecho, el actor incurre en la imprecisión de involucrar cuestiones fácticas, en las que discute el análisis probatorio realizado por el Tribunal, refiriendo algunas declaraciones rendidas en el proceso que, a su juicio, fueron apreciadas de forma equivocada; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Debe recordarse que si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015).

El tercer cargo, por su parte, aunque persigue cuestionar el análisis probatorio efectuado en la sentencia de segunda instancia, introduce reparos a la indebida interpretación de las normas que regulan el contrato de trabajo, concretamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016). 2.

Ahora bien, en el tercer cargo los actores alegan que los supuestos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal tuvieron como origen la falta de apreciación de dos pruebas calificadas: (i) la confesión de la accionada en la contestación de la demanda cuando admitió que los demandantes se desempeñaban como coteros dentro de las instalaciones de la empresa y (ii) la confesión de las empresas vinculadas al proceso, en la que manifestaron que aquellos eran trabajadores de Peldar S.A. Sin embargo, debe decirse que, del hecho de que la demandada haya aceptado que los accionantes se desempeñaban como coteros en las instalaciones de Peldar S. A., no se deduce, necesariamente, que prestaban sus servicios de forma personal y subordinada, como pretende hacerlo ver la censura.

De hecho, sin perjuicio de las actividades de cargue y descargue que estas personas realizaban al interior de la empresa, lo cierto es que la forma en la que esa labor se desarrollaba, la modalidad del vínculo que los unía y las particulares condiciones en las que estaba sometida la prestación de ese servicio, son aspectos determinantes para deducir la naturaleza de la relación, los cuales, como se sabe, el Tribunal no encontró suficientemente probados, además de considerar que habían sido desvirtuados.

De hecho, contrario a lo afirmado por los recurrentes, la estrategia defensiva de la demandada se fundó en negar la existencia de una relación laboral con los accionantes. Por ese motivo, en la contestación de la demanda resalta la naturaleza independiente de la contratación; afirma que los coteros dependen directamente de las empresas de transporte; descarta que estuvieran bajo su subordinación o dependencia o sometidos a órdenes y horarios de trabajo y que son los transportadores quienes se encargan de pagar ese servicio (f.º 16 a 19); afirmaciones de las que, como es evidente, no es posible derivar una declaración de la que se infiera que se admiten los hechos soporte de la demanda.

En consecuencia, tales declaraciones distan de revestir las características de una confesión en los términos del numeral 2 del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en tanto que de ellas no se extraen unos hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, menos aún logran desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal; por el contrario, tales medios de convicción reafirman las posturas defensivas que adoptó la parte pasiva de esta contención. Ahora, en cuanto a los escritos de contestación de la demanda presentados por las empresas de transporte inicialmente vinculadas al proceso, debe decirse que, aparte de que las mismas no pueden tenerse en cuenta pues, dado el desistimiento que sobre el particular hizo el actor, no ostentan la condición de sujetos procesales; de tenerse como adversos para Peldar S. A., provendrían, en todo caso, de la declaración de un tercero que pretende excluir su responsabilidad imputándosela a otro, conducta de la que no es posible inferir una confesión. La Sala recuerda que de conformidad con el artículo 195 del CPC vigente al momento de la contestación de la demanda, la confesión requiere (CSJ SL4679 -2017): 1.) Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.) Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.) Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.) Que sea expresa, consciente y libre. 5.) Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.) Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Así las cosas, las afirmaciones hechas por la sociedad Cristalería Peldar S.A. en la contestación de la demanda, distan de ser una confesión susceptible de producir efectos jurídicos desfavorables en su contra. De otra parte, las manifestaciones hechas por las entidades llamadas inicialmente como responsables solidarias, esto es, Cootrazipa Ltda o Cootrazipa S.A., «Transportes Gamboa e Hijos Ltda» y Transportes Rápido Nieto Ltda., son en realidad manifestaciones de terceros en lo que tiene que ver con la presunta responsabilidad que pretenden endilgarle a Cristalería Peldar S. A., por lo que no se configuran los presuntos errores de hecho derivados de su falta de apreciación. 3.

En el tercer cargo planteado por la vía fáctica, la demanda obvia denunciar como mal valorados los testimonios sobre los cuales el Tribunal fundó exclusivamente el fallo. Esta omisión tiene serias implicaciones en cuanto a la prosperidad del recurso, pues sin perjuicio de los elementos que fueron calificados de inapreciados, como no se ataca ninguna de las declaraciones que sirvieron de apoyo a la argumentación del ad quem, la decisión conserva la presunción de acierto y legalidad, lo que, en últimas, conlleva a la improsperidad de las pretensiones incoadas.

Sobre el particular, la Corte ha dicho que cuando la sentencia materia del recurso se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron a formar la convicción del fallador, para infirmarla no basta con que se ataquen algunos de tales medios si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hayan dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En ese entendido, la Sala observa que la censura se limita a referir las pruebas que, en su decir, demuestran la existencia de un vínculo laboral, exponiendo su opinión personal sobre la manera en la que debió decidir el ad quem. Nada dice sobre los presuntos errores en los que habría incurrido el Tribunal al otorgar mayor mérito a las declaraciones o testimonios que sirvieron de respaldo al fallo de segundo grado, reproche que resulta indispensable si se busca obtener su revocatoria, pues es precisamente sobre el supuesto de acreditar un error notorio y transcendente en la sentencia, que se edifica la eventual prosperidad del recurso.

Debe recordarse que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de errores en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.

No basta, en consecuencia, que los recurrentes den explicaciones -así sean razonables- sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limiten a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL17468-2014).

CSJ SL, 23 ag. 2017, rad. 49209. Puestas así las cosas y con apoyo en las providencias transcritas y pertinentes a este asunto, queda evidenciado que no se presentaron los dislates fácticos que le achacó el censor al Tribunal. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO La censura afirmó que la sentencia impugnada, violó directamente, « por infracción directa, por falta de aplicación », los artículos 29 y 53 de la CN; 10, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 65, 172, 189, 249, 306 del CST; ley 52 de 1975, artículos 1° y siguientes;

Ley 50 de 1990, artículos 25, 98 y 99; Decreto 2351 de 1965, artículos 7, y 14, 174, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 200 del CPC, pues el Tribunal dejó de aplicar los preceptos legales pertinentes. Con miras a demostrar su acusación, señaló que en el proceso estaba plenamente demostrado y no se discutía, que los accionantes laboraron para la demandada Peldar S.A. y que la sentencia gravada omitió aplicar a lo dispuesto en los artículos 53 de la CN; 23 y 24 del CST sobre la presunción de contrato de trabajo, memorando en forma prolija sentencias de la Corte Suprema y Constitucional sobre contrato realidad y la presunción aludida, para afirmar que de conformidad con el artículo 24 del CST, que ésta podía ser desvirtuada, es decir, « demostrar que el servicio que se prestó no era laboral sino de otra naturaleza » y que mientras no se probara lo contario, se debía presumir la existencia del contrato de trabajo.

Refirió que en la sentencia recurrida estaba claro que los accionantes laboraron para la empresa demandada, Cristalería Peldar S.A, que lo hicieron en forma personal, bajo la dependencia de la misma empresa que no permitía el acceso a sus instalaciones de personas diferentes a los actores, quienes debían someterse a las órdenes que les eran impartidas por los empleados de Peldar, empresa que, además, era la que imponía el valor del cargue y descargue de los vehículos que dejaban la materia prima o recogían los productos elaborados.

Era Peldar, a través de sus empleados, los que señalaban donde se debía depositar la materia prima, cual vehículo se cargaba o descargaba, con cual producto, etc, así día a día, y luego recibían de Peldar una remuneración por el servicio, remuneración que era cuantificada por la demandada. Acudió a las declaraciones de Luis Eduardo Ramírez García, Aristóbulo Garzón Rojas, Fredy Edgar Cándelo Herrera y Hermógenes Santana, de quienes dijo fueron constantes en afirmar los elementos configurativos del contrato de trabajo que existió entre las partes, describiendo las funciones que desempañaban los demandantes como coteros; también que quien los contrataba era Cristalería Peldar a través de alguno de sus supervisores, quien, además era el encargado de señalarles la jornada laboral que se debía cumplir de acuerdo con la producción de la planta y la remuneración que recibirían por su labor, y que al estar en las dependencia de la demandada Peldar, debían utilizar los uniformes suministrados por aquella con el logotipo de la empresa; que usaban los mismos vestieres y baños que los empleados de planta de dicha empresa y comían en los mismos lugares, detallaron el horario de trabajo y que las órdenes se las deban los despachadores de Peldar y que los salarios se los pagaban la misma empresa, y que incluso en caso que no concurrieran a laborar, se le debía avisar tal circunstancia al supervisor de Cristalería Peldar.

Además, recordó lo que cada una de las empresas transportadoras citadas al proceso como parte, habían expresado en sus contestaciones de demanda, sobre que el despachador de Peldar era el que daba las instrucciones sobre ubicación y entrega de la documentación; que no recibieron dinero de la mencionada empresa para pagar los coteros; y que se elaboraba factura cambiaria de transporte que era pagada con cheque con crédito a 30 días a favor de Peldar; que los conductores no tenían ningún contacto con los coteros, ni injerencia en lo relacionado con la aceptación o repudio a los productos a cargar; que la accionada no ha sido consultada en la consecución de coteros y jamás ha hecho la exigencia a Peldar S.A. de que contrate o vincule a quienes fungen como demandantes.

Concluyó su discurso, afirmando que si la prueba era clara, en el sentido de demostrar que los demandantes laboraron en forma personal para Peldar; que estuvieron bajo su subordinación, y que además era Peldar la que les pagaba su salario conforme a unas tablas que eran diseñadas por la propia empresa, era obvio que su contrato debió calificarse como de trabajo, dando así aplicación a lo normado por los artículos 22, 23 y 24 del CST, y consecuentemente a las demás normas sustantivas que se refieren a las prestaciones sociales antes anunciadas.

CARGO SEGUNDO Le imputó a la sentencia impugnada, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 25 y 53 de la CN; 10, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 64, 65, 172, 189, 249 y 306 del CST, 8 y 14 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 CPTSS y 176, 194, 195, 197, 198 y 200 del CPC. Con la finalidad de mostrar los dislates cometidos por la segunda instancia, la censura en líneas similares esgrimió los mismos razonamientos que desplegó para demostrar la primera acusación, en cuanto todos giran sobre el mismo objetivo, esto es, demostrar la existencia de una contrato de trabajo de los demandantes para con la demandada Peldar S. A., bien sobre la base de la misma presunción ya referida en el cargo anterior, ora sobre la estructuración de los elementos que le son esenciales y que están, según el recurrente, acreditados en esta causa; motivo por el cual la Sala no hará mención adicional sobre esa argumentación. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con el primer y segundo cargo, que como se vio se valen de similares argumentaciones y están enderezados por la misma senda, debe la Corte advertir el Tribunal desconoció el verdadero entendimiento que de antaño ha explicado en forma pacífica esta Corte, sobre el verdadero alcance intelectivo del 24 del CST, al concluir que: Aclaradas las situaciones anteriores, en este caso tenemos como los demandantes aducen que estuvieron vinculados a Cristalería Peldar S.A por medio de un contrato de trabajo, por lo que, por carga de la prueba, corresponde a los demandantes demostrar que el vínculo que los unió con la demandada fue una relación laboral, carga que no lograron cumplir, por lo que, no existiendo prueba en el plenario de la que se pueda desprender la existencia de la relación laboral entre las partes, no es posible acceder a nada de lo solicitado, […] (Subraya la Sala) Ese anterior entendimiento hecho por el Tribunal, desconoce lo que sobre ese particular se ha enseñado por esta Corporación judicial, en cuanto a que demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo y será la demandada a quien le corresponde desvirtuarles así: De conformidad con el artículo 24 del C.S.T debe presumirse que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Consiguientemente, si en un proceso se establece que se dio una prestación personal de servicios remunerada y se desconoce si fue subordinada o no, o subsiste duda a este propósito, deberá el respectivo juez concluir que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo con las consecuencias jurídicas que ello pueda aparejar. Sin embargo, importa insistir que el referido canon no pretendió abolir las relaciones laborales independientes, ni en modo alguno las descartó, pues al contrario supone que el concepto de relación de trabajo es un género que contiene especies diversas entre las cuales, fuera de la modalidad subordinada descrita y definida en los dos artículos precedentes del estatuto, se hallan las prestaciones de servicios que en modo independiente y bajo diversas expresiones contractuales efectúan personas naturales en beneficio de otras naturales o jurídicas con derecho a remuneración. Solo que el artículo 24 en desarrollo del concepto de protección al trabajador consagra la presunción que arriba quedó enunciada, de forma que este se halla liberado de acreditar la subordinación como elemento esencial que es del contrato de trabajo, cosa que no impide que aparezca la prueba de que el vínculo en cuestión en realidad fue independiente.

(CSJ SL, 27 jun. 2000. rad. 14096). De conformidad con lo anterior, es claro que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, empero esa circunstancia no apareja la casación de la sentencia, por cuanto como se dejó evidenciado al resolverse el tercer cargo, en sede de instancia se encontraría que medios de persuasión ya analizados, acreditarían que la presunción del contrato de trabajo a que se ha venido haciendo referencia a lo largo de esta providencia, quedó desvirtuada por la demandada Cristalería Peldar SA.

De ahí que estos dos cargos no pueden prosperar, pues aun cuando el ad quem erró en el entendimiento del artículo 24 del CST, se desvirtuó la aludida presunción. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROQUE ORTIZ GONZÁLEZ, FERNANDO VELÁZQUEZ RIVERA y ANTONIO QUIMBAY ARÉVALO contra CRISTALERIA PELDAR S. A., COOPETRAN LTDA., COOPECOL LTDA., COLTANQUES LTDA., TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S. A., y TRANSPORTES 3T LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 725 - 2018 Radicación n.° 44876 Acta 05 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de marzo de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instaur aron ROQUE ORTIZ GONZÁLEZ, FERNANDO VELÁZQUEZ RIVERA y ANTONIO QUIMBAY ARÉVALO contra CRISTALERÍA PELDAR S. A., COOPETRAN LTDA., COOPECOL LTDA., COLTANQUES LTDA., TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S. A., y TRANSPORTES 3T LTDA. I.

ANTECEDENTES R oque Ort í z González, Fernando Velázquez R ivera y Antonio Quimbay A révalo llamaron a juicio a Cristalería SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL725-2018 Radicación n.° 44876 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron ROQUE ORTIZ GONZÁLEZ, FERNANDO VELÁZQUEZ RIVERA y ANTONIO QUIMBAY ARÉVALO contra CRISTALERÍA PELDAR S. A., COOPETRAN LTDA., COOPECOL LTDA., COLTANQUES LTDA., TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S. A., y TRANSPORTES 3T LTDA. I.

ANTECEDENTES Roque Ortíz González, Fernando Velázquez Rivera y Antonio Quimbay Arévalo llamaron a juicio a Cristalería