República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 42835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 725-2013 Radicación No. 42835 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de 2013. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOHN MONTOYA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Previamente se reconoce personería al abogado Orlando Becerra Gutiérrez c.c. 4’216.880 de Aquitania y T.P. 60.784 del C. S. de la J. como apoderado del Instituto conforme al poder obrante a folio 36 del cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES.- 1.- El citado ciudadano demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez por el método que sea más favorable, y con el 90% del ingreso base de liquidación. Pidió igualmente, los intereses moratorios y en subsidio indexación. Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución No. 004334 de 2003, a partir del 1° de junio de 2002; nació el 1° de junio de 1942 y aportó al Instituto en toda la vida laboral 1.040 semanas.
La prestación le fue liquidada en un valor inferior al que legalmente corresponde. Es beneficiario del régimen de transición, por lo que tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 90% del IBL y con el método más favorable, bien el promedio de lo devengado en los últimos diez años ora el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, con la debida actualización. 2.- El Instituto convocado a proceso admitió el reconocimiento pensional efectuado al demandante y que es beneficiario del régimen de transición; frente a los demás hechos, dijo no constarle su existencia o la necesidad de ser probados.
Se opuso a las pretensiones y esgrimió en su defensa que la parte actora, teniendo la obligación de hacerlo, no demostró que la liquidación pretendida resulte más favorable que la realizada por la entidad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, petición de lo no debido, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación, entre otras. 3.- El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2008, absolvió al Instituto de todos los cargos.
II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 24 de abril de 2009, confirmó la sentencia del Juzgador A quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Sentenciador de segundo grado, luego de hacer referencia a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y a la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003, Rad.
N° 19557, de la cual transcribió apartes, que: “… contrario a lo que acontece con el derecho pensional en sí mismo considerado, en materia de imprescriptibilidad, no sucede en lo que a reliquidaciones, reajustes del ingreso base de liquidación, los factores que lo componen, mesadas pensionales, entre otros aspectos respecta; ya que no podría siquiera hablarse del principio que la suerte de lo principal sigue a lo accesorio”.
Estimó que la jurisprudencia de la Corte “no solo hace referencia a la prescripción del reajuste de la pensión sustentada en factores salariales dejados de considerar en el monto, sino frente a la reliquidación misma del monto que ha sido fijado en forma deficitaria, frente al cual se ha dejado de ejercer la respectiva reclamación administrativa y/o judicial, dentro del término establecido por la ley para demandar su revisión ante la autoridad competente”.
Y aseveró: “debe tenerse en cuenta que entre la fecha de la ejecutoria de la Resolución 004334 de 2003 y la fecha de la presentación de la reclamación administrativa (12 de abril de 2007) transcurrieron más de tres años, por lo que el derecho pretendido se afectó con el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva”. III.- DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende la censura que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y en su lugar, disponga la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia porque infringe “por interpretación errónea, los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. de P. L. y la SS, en armonía con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 36, 21, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. En la demostración del cargo sostiene el censor: “Evidentemente, el Tribunal le fijó a las norma que gobiernan la prescripción un alcance que no tienen, pues no queda duda que la pensión es una prestación de tracto sucesivo y que tiene una causación mensual, por tanto, cualquier reajuste que es anejo y no puede subsistir si ella no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo los porcentajes de las diferencias pensionales que el beneficiario haya dejado de recibir por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste.
Enseña el invertebrado (sic) principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, así, aplicando dicho principio al caso concreto, el reajuste es anejo a la pensión, y si ello es así, lo accesorio no puede correr con diferente suerte prescripción (sic) que el derecho principal. Se insiste, si bien es entendible que se encuentran prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal de tres años a que hacen referencia las disposiciones que reglan el fenómeno de extinción de los derechos, no lo está el derecho que tiene el actor a que se le ajuste la mesada pensional para no verse privado de su monto completo.
Hasta ahora las decisiones judiciales se han apoyado, para declarar prescrito el derecho, en una jurisprudencia de la Corte que no se acompasa con lo pretendido en este evento, pues en aquel, en el caso resuelto por la Corte en la sentencia de julio 15 de 2003, radicación No. 19.557, se buscaba el reajuste de una pensión por no haberse colacionado algunos factores salariales que tenían incidencia en el monto final de la pensión, al paso que en este caso se busca es que se apliquen unos porcentaje (sic) legales o modificar el IBL, vía reajuste, a una pensión cuyo monto inicial ya había sido fijado.
Ahora, pretender que el derecho a solicitar el reajuste de una pensión tiene un término de prescripción de los derechos distinto de aquel que regla la pensión misma, es tanto como someter a prescripción el derecho mismo, porque no podría exigirse su pago en ningún época (sic) si trascurrieron más de tres años desde cuando se adquirió el derecho a la pensión”.
La oposición por su parte señala que el monto de la pensión nace de los derechos laborales que la comprenden, los cuales sí prescriben en los términos señalados en la legislación laboral. Es así como, teniendo en cuenta que transcurrieron más de tres años entre la fecha de la ejecutoria de la Resolución 004334 de 2003 y la de la presentación de la demanda (12 de abril de 2007), se causa la prescripción del derecho a obtener la reliquidación de su pensión de vejez.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No le asiste razón al opositor cuando le achaca a la censura no haber precisado el sendero por el cual edificó la acusación, pues en el desarrollo se hizo énfasis en que “se acude a la formulación del cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea”. Al estar establecido que el ataque es de puro derecho, se han de admitir los supuestos fácticos fijados por el Tribunal, en el sentido de habérsele reconocido al demandante por parte del Instituto pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2002, mediante Resolución N° 0004334 de 2003, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año; y que la reclamación administrativa solicitando la reliquidación fue presentada el 12 de abril de 2007.
Tampoco es tema de discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que nació el 1° de junio de 1942, por lo que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía 51 años y 10 meses de edad y le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional (8 años y dos meses).
En el sub lite la pretensión del demandante está orientada a que se le calcule el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez, con la forma que le resulte más favorable, bien teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez años, ora el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, y que la tasa de reemplazo sea fijada en el 90% del IBL.
Así las cosas, se equivocó el Tribunal al resolver la controversia apelando al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003, Rad. N° 19557, que hace referencia a la prescripción cuando se solicita el reajuste de la pensión por la no inclusión de factores salariales, o por considerarlos deficitariamente, lo que constituye una situación distinta a la aquí llevada a la palestra por el demandante, atinente a una reliquidación derivada de la tasa de reemplazo y de la forma de calcular el ingreso base de liquidación de entre las distintas previstas por el legislador para los eventos de personas en régimen de transición, y que por su naturaleza está imbricada en la definición del derecho pensional mismo por hacer parte de la normatividad que lo regula, y por tanto participa de la condición de imprescriptible que le asiste a este último.
Esta Sala de la Corte en sentencia de 13 de junio de 2007, Rad. N° 30353, en un asunto de similares contornos precisó: “Finalmente, es oportuno reiterar, que una cosa es la prescripción de los elementos constitutivos de la base para liquidar una pensión y otra muy distinta el aplicar al reconocimiento de dicha pensión una legislación no pertinente.
“Al respecto, se dijo por esta Corporación: “En la sentencia de esta Corporación de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557 que cita en su providencia el Tribunal se precisó la aplicación de la regla prescriptiva de los factores que inciden en la determinación del monto inicial del derecho pensional, así: “1-. Cuando el presunto factor salarial base de liquidación a pesar de que fue pagado por el empleador, no es incluido en la liquidación de la pensión, la acción prescribirá transcurrido los tres años, contados a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión. “2-.
Cuando no fueron reconocidos ni pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de liquidación, la prescripción se contará a partir de la exigibilidad de estos, y si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte corre el reajuste pensional. “El caso en estudio no encaja en ninguna de las dos situaciones descritas, ni tampoco asemejarse a alguna de ellas, por cuanto lo que aquí se reclama es el reconocimiento del derecho bajo las normas que consagran su existencia. “Ciertamente a los actores le fue reconocida las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales, pero bajo la regulación prevista en el Decreto 3170 de 1964, cuando se ha establecido que la que le corresponde es la estipulada en el Acuerdo 224 de 1996, por remisión que a él hace el Acuerdo 010 de 1982; obviamente, que el diferente tratamiento repercute en el monto final del derecho pensional, pero es la consecuencia de una pretensión principal, la del reconocimiento del derecho pensional bajo la especie legal que le corresponde, el cual, como lo ha reiterado la doctrina es imprescriptible.
“En consecuencia, tratándose de una reclamación que entraña el núcleo fundamental de un derecho pensional procede en cualquier tiempo, con la aplicación de la prescripción solamente a las respectivas mesadas que quedaran cobijadas por dicho fenómeno extintivo.’ (Rad. 25426 – 22 de agosto de 2005)”. Este criterio fue reiterado recientemente en las sentencias de 10 de julio de 2012, radicaciones números 42831 y 44209.
En el anterior orden de ideas, incurrió el Juzgador Ad quem en el yerro de hermenéutica que se le endilga, y en consecuencia, el cargo prospera y el fallo gravado será casado en su integridad. En sede de instancia se ha de precisar que no se discute que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994-, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el cual estructuró el 1° de junio de 2002.
Dada esa situación fáctica, el ingreso base de liquidación en este caso se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos: “Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este ultimo evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición. De conformidad con lo dicho en precedencia, el actor con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcule teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación, en caso de ser superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho.
Hechas las cuentas por la Corte, como se muestra en el cuadro que se incluirá más adelante, resulta que el ingreso base de liquidación considerando las cotizaciones de toda la vida laboral del demandante es de $1’879.566,38, superior al tomado por el Instituto en la Resolución 004334 de 2003 incluyendo sólo las cotizaciones del tiempo que hacía falta para adquirir el derecho que fue de $1’695.639,oo (fl. 7).
La tasa de reemplazo es del 78% que corresponde a 1.050 semanas de cotización, que es el total de aportes registrados por el actor en toda su vida, con aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año que fue la normatividad con la cual se reconoció la prestación. Esto arroja un valor inicial de la pensión de $1’466.061,78, a partir del 1° de junio de 2002.
DESDE HASTA N° DIAS SALARIO DEVENGADO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO 23/07/1969 31/07/1969 9 $ 2.430,00 $ 1.086.068,16 $ 1.299,30 01/08/1969 31/08/1969 31 $ 2.430,00 $ 1.086.068,16 $ 4.475,36 01/09/1969 30/09/1969 30 $ 2.430,00 $ 1.086.068,16 $ 4.330,99 01/10/1969 31/10/1969 31 $ 2.430,00 $ 1.086.068,16 $ 4.475,36 01/11/1969 30/11/1969 30 $ 2.430,00 $ 1.086.068,16 $ 4.330,99 01/12/1969 31/12/1969 31 $ 2.430,00 $ 1.086.068,16 $ 4.475,36 01/01/1970 31/01/1970 31 $ 2.430,00 $ 999.755,79 $ 4.119,69 01/02/1970 28/02/1970 28 $ 2.430,00 $ 999.755,79 $ 3.721,01 01/03/1970 31/03/1970 31 $ 2.430,00 $ 999.755,79 $ 4.119,69 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 2.430,00 $ 999.755,79 $ 3.986,80 01/05/1970 31/05/1970 31 $ 2.430,00 $ 999.755,79 $ 4.119,69 01/06/1970 30/06/1970 30 $ 1.290,00 $ 530.734,56 $ 2.116,45 01/07/1970 31/07/1970 31 $ 1.290,00 $ 530.734,56 $ 2.187,00 01/08/1970 31/08/1970 31 $ 1.290,00 $ 530.734,56 $ 2.187,00 01/09/1970 28/09/1970 28 $ 1.290,00 $ 530.734,56 $ 1.975,35 01/10/1970 31/10/1970 0 $ - $ - $ - 18/11/1970 30/11/1970 13 $ 3.300,00 $ 1.357.693,05 $ 2.346,14 01/12/1970 31/12/1970 31 $ 3.300,00 $ 1.357.693,05 $ 5.594,64 01/01/1971 31/01/1971 31 $ 3.300,00 $ 1.273.682,46 $ 5.248,46 01/02/1971 28/02/1971 28 $ 3.300,00 $ 1.273.682,46 $ 4.740,54 01/03/1971 31/03/1971 31 $ 3.300,00 $ 1.273.682,46 $ 5.248,46 01/04/1971 30/04/1971 30 $ 3.300,00 $ 1.273.682,46 $ 5.079,15 01/05/1971 31/05/1971 31 $ 3.300,00 $ 1.273.682,46 $ 5.248,46 01/06/1971 30/06/1971 30 $ 3.300,00 $ 1.273.682,46 $ 5.079,15 01/07/1971 31/07/1971 31 $ 3.300,00 $ 1.273.682,46 $ 5.248,46 01/08/1971 31/08/1971 31 $ 4.410,00 $ 1.702.102,93 $ 7.013,85 01/09/1971 30/09/1971 30 $ 4.410,00 $ 1.702.102,93 $ 6.787,60 01/10/1971 31/10/1971 31 $ 4.410,00 $ 1.702.102,93 $ 7.013,85 01/11/1971 30/11/1971 30 $ 5.790,00 $ 2.234.733,78 $ 8.911,61 01/12/1971 31/12/1971 31 $ 5.790,00 $ 2.234.733,78 $ 9.208,66 01/01/1972 31/01/1972 31 $ 5.790,00 $ 1.959.680,52 $ 8.075,25 01/02/1972 29/02/1972 29 $ 5.790,00 $ 1.959.680,52 $ 7.554,26 01/03/1972 31/03/1972 31 $ 5.790,00 $ 1.959.680,52 $ 8.075,25 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 5.790,00 $ 1.959.680,52 $ 7.814,76 01/05/1972 31/05/1972 31 $ 5.790,00 $ 1.959.680,52 $ 8.075,25 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 5.790,00 $ 1.959.680,52 $ 7.814,76 01/07/1972 31/07/1972 31 $ 5.790,00 $ 1.959.680,52 $ 8.075,25 01/08/1972 31/08/1972 31 $ 9.480,00 $ 3.208.596,08 $ 13.221,65 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 9.480,00 $ 3.208.596,08 $ 12.795,15 01/10/1972 31/10/1972 31 $ 9.480,00 $ 3.208.596,08 $ 13.221,65 01/11/1972 30/11/1972 30 $ 9.480,00 $ 3.208.596,08 $ 12.795,15 01/12/1972 31/12/1972 31 $ 9.480,00 $ 3.208.596,08 $ 13.221,65 01/01/1973 31/01/1973 31 $ 9.480,00 $ 2.815.159,31 $ 11.600,42 01/02/1973 28/02/1973 28 $ 9.480,00 $ 2.815.159,31 $ 10.477,80 01/03/1973 31/03/1973 31 $ 9.480,00 $ 2.815.159,31 $ 11.600,42 01/04/1973 30/04/1973 30 $ 9.480,00 $ 2.815.159,31 $ 11.226,21 01/05/1973 31/05/1973 31 $ 9.480,00 $ 2.815.159,31 $ 11.600,42 01/06/1973 30/06/1973 30 $ 9.480,00 $ 2.815.159,31 $ 11.226,21 01/07/1973 31/07/1973 31 $ 9.480,00 $ 2.815.159,31 $ 11.600,42 01/08/1973 31/08/1973 31 $ 9.480,00 $ 2.815.159,31 $ 11.600,42 01/09/1973 30/09/1973 30 $ 9.480,00 $ 2.815.159,31 $ 11.226,21 01/10/1973 31/10/1973 31 $ 9.480,00 $ 2.815.159,31 $ 11.600,42 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 9.480,00 $ 2.815.159,31 $ 11.226,21 01/12/1973 31/12/1973 31 $ 9.480,00 $ 2.815.159,31 $ 11.600,42 01/01/1974 31/01/1974 31 $ 9.480,00 $ 2.268.777,09 $ 9.348,94 01/02/1974 28/02/1974 28 $ 9.480,00 $ 2.268.777,09 $ 8.444,21 01/03/1974 31/03/1974 31 $ 9.480,00 $ 2.268.777,09 $ 9.348,94 01/04/1974 30/04/1974 30 $ 9.480,00 $ 2.268.777,09 $ 9.047,36 01/05/1974 31/05/1974 31 $ 9.480,00 $ 2.268.777,09 $ 9.348,94 01/06/1974 30/06/1974 30 $ 9.480,00 $ 2.268.777,09 $ 9.047,36 01/07/1974 31/07/1974 31 $ 9.480,00 $ 2.268.777,09 $ 9.348,94 01/08/1974 31/08/1974 31 $ 9.480,00 $ 2.268.777,09 $ 9.348,94 01/09/1974 30/09/1974 30 $ 9.480,00 $ 2.268.777,09 $ 9.047,36 01/10/1974 31/10/1974 31 $ 9.480,00 $ 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5.353,87 01/03/1987 02/03/1987 2 $ 89.070,00 $ 1.438.470,88 $ 382,42 03/03/1987 31/03/1987 0 $ - $ - $ - 01/08/1988 22/08/1988 0 $ - $ - $ - 23/08/1988 31/08/1988 9 $ 25.530,00 $ 332.446,11 $ 397,72 01/09/1988 15/09/1988 15 $ 25.530,00 $ 332.446,11 $ 662,86 16/09/1988 20/09/1988 0 $ - $ - $ - 21/09/1988 30/09/1988 10 $ 99.630,00 $ 1.297.360,21 $ 1.724,53 01/10/1988 31/10/1988 31 $ 99.630,00 $ 1.297.360,21 $ 5.346,03 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 99.630,00 $ 1.297.360,21 $ 5.173,58 01/12/1988 31/12/1988 31 $ 99.630,00 $ 1.297.360,21 $ 5.346,03 01/01/1989 31/01/1989 31 $ 99.630,00 $ 1.012.573,07 $ 4.172,51 01/02/1989 28/02/1989 28 $ 99.630,00 $ 1.012.573,07 $ 3.768,72 01/03/1989 31/03/1989 31 $ 99.630,00 $ 1.012.573,07 $ 4.172,51 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 99.630,00 $ 1.012.573,07 $ 4.037,91 01/05/1989 31/05/1989 0 $ - $ - $ - 01/02/1990 08/02/1990 0 $ - $ - $ - 09/02/1990 28/02/1990 20 $ 99.630,00 $ 802.848,99 $ 2.134,39 01/03/1990 21/03/1990 21 $ 99.630,00 $ 802.848,99 $ 2.241,10 01/04/1990 30/04/1990 0 $ - $ - $ - 01/03/1994 08/03/1994 0 $ - $ - $ - 09/03/1994 31/03/1994 23 $ 700.000,00 $ 2.190.111,97 $ 6.695,81 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 700.000,00 $ 2.190.111,97 $ 8.733,66 01/05/1994 31/05/1994 31 $ 700.000,00 $ 2.190.111,97 $ 9.024,79 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 700.000,00 $ 2.190.111,97 $ 8.733,66 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 700.000,00 $ 2.190.111,97 $ 9.024,79 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 634.074,00 $ 1.983.847,22 $ 8.174,83 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 553.798,00 $ 1.732.685,18 $ 6.909,55 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 553.798,00 $ 1.732.685,18 $ 7.139,87 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 829.426,00 $ 2.595.051,15 $ 10.348,47 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 829.426,00 $ 2.595.051,15 $ 10.693,42 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 489.865,00 $ 1.250.167,90 $ 4.985,38 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 915.170,00 $ 2.335.574,41 $ 9.313,74 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 1.035.676,00 $ 2.643.113,69 $ 10.540,13 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 711.370,00 $ 1.815.463,32 $ 7.239,65 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 1.180.539,00 $ 3.012.813,66 $ 12.014,41 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 1.180.663,00 $ 3.013.130,11 $ 12.015,67 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 961.393,00 $ 2.453.538,56 $ 9.784,15 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 1.028.771,00 $ 2.625.491,68 $ 10.469,86 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 1.066.694,00 $ 2.722.273,68 $ 10.855,80 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 896.075,00 $ 2.286.842,70 $ 9.119,40 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 1.015.443,00 $ 2.591.477,74 $ 10.334,22 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.135.500,00 $ 2.897.871,15 $ 11.556,05 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 738.429,00 $ 1.577.432,75 $ 6.290,44 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 935.766,00 $ 1.998.984,25 $ 7.971,49 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 722.064,00 $ 1.542.473,82 $ 6.151,03 01/04/1996 30/04/1996 20 $ 1.111.896,00 $ 2.375.233,33 $ 6.314,59 01/05/1996 31/05/1996 27 $ 1.183.171,00 $ 2.527.491,05 $ 9.071,15 01/06/1996 30/06/1996 0 $ - $ - $ - 01/09/1996 30/09/1996 21 $ 100.800,00 $ 215.329,06 $ 601,08 01/10/1996 31/10/1996 0 $ - $ - $ - 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 144.000,00 $ 307.612,94 $ 1.226,69 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 144.000,00 $ 307.612,94 $ 1.226,69 01/01/1997 31/01/1997 0 $ - $ - $ - 01/09/2001 30/09/2001 0 $ - $ - $ - 01/10/2001 31/10/2001 23 $ 228.800,00 $ 246.288,88 $ 752,98 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 286.001,00 $ 307.862,18 $ 1.227,68 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 286.001,00 $ 307.862,18 $ 1.227,68 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 309.001,00 $ 309.001,00 $ 1.232,23 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 309.001,00 $ 309.001,00 $ 1.232,23 01/03/2002 31/03/2002 19 $ 195.700,00 $ 195.700,00 $ 494,26 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 1.879.566,38 N° de SEMANAS TENIDAS EN CUENTA = 1.050 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 78% VR PRIMERA MESADA A 1° DE JUNIO DE 2002 = $ 1.466.061,78 La parte demandada propuso la excepción de prescripción, la cual como se estableció en sede de casación no opera frente al derecho en sí a la reliquidación de la prestación por no tratarse en este caso de omisión o inclusión deficiente de factores salariales en el ingreso base de liquidación, sino de la definición de la regla jurídica para calcular el I.B.L. de una pensión de una persona en régimen de transición. No obstante lo anterior, sí procede el fenómeno frente a las diferencias causadas del 11 de abril de 2004, hacia atrás, pues la interrupción de la prescripción se dio con la reclamación administrativa presentada el 12 de abril de 2007 habiendo sido impetrada la demanda el 12 de junio de ese año. El valor de la condena por concepto de esas diferencias entre el 12 de abril de 2004 y el 30 de septiembre de 2013, asciende a $36’645.948,18, monto por el cual será condenado el Instituto, según se ilustra en el siguiente cuadro: En cuanto a la súplica de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha enseñado esta Sala de manera reiterada que en los eventos de diferencias pensionales derivadas de reajustes, o de reliquidaciones, no hay lugar a dichos intereses moratorios.
En sentencia de 3 de septiembre de 2003, rad. 21027, entre otras, anotó textualmente: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”.
Como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable. Sin embargo prospera el pedimento presentado en subsidio de los intereses moratorios, esto es la indexación de las diferencias adeudadas, porque se trata simplemente de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo, por lo que se fulminará condena por ese concepto en la suma de $6’129.866,89.
Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar se declarará que el valor inicial de la pensión del demandante a partir del 1° de junio de 2002 era de $1’466.061,78. El valor de la pensión para el año 2013 es de $2’456.487,19. Se impondrá por concepto de retroactivo de diferencias pensionales entre el 12 de abril de 2004 y el 30 de septiembre de 2013 la cantidad de $36’645.948,18; por indexación de la deuda, la suma de $6’129.866,89.
Se absolverá de las demás pretensiones. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias pensionales causadas hasta el 11 de abril de 2004. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Las de las instancias a cargo de la parte demandada vencida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2009, en el proceso seguido por JOHN MONTOYA PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de noviembre de 2008 y en su lugar declara que el valor inicial de la pensión del demandante a partir del 1° de junio de 2002 era de $1’466.061,78. El valor de la pensión para el año 2013, es de $2’456.487,19. Se impone al Instituto por concepto de retroactivo de diferencias pensionales causadas entre el 12 de abril de 2004 y el 30 de septiembre de 2013, la cantidad de $36’645.948,18.
Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con las diferencias pensionales causadas hasta el 11 de abril de 2004. Se condena por concepto de indexación de las diferencias causadas y no pagadas, a la suma de $6’129.866,89. Se absuelve de las demás pretensiones. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 21