República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL7246-2016 Radicación n° 49581 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS FIDEL SÁNCHEZ GOEZ contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor pidió se le reconozca pensión proporcional convencional de jubilación, a partir de la fecha en que acredite 50 años de edad a razón de $1.731.313.64 mensuales, debidamente indexada. Aseguró que entre el 16 de julio de 1990 al 24 de mayo de 2004, prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, para un total de 13 años, 10 meses y 9 días, en el cargo de Ayudante, con un salario final de $2.498.587.80; dijo ser afiliado al sindicato de trabajadores de la demandada y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en la que se acordó, entre otras prerrogativas, la concesión de la pensión que demanda, según lo estipulado en el literal b) del artículo 42, y que le fue negada en respuesta a las reclamaciones que elevó el 17 y el 29 de septiembre de 2004.
La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración a reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.
Si bien, aceptó la literalidad de la cláusula convencional en la que el accionante se apoya, argumenta que cuando finalizó la relación de trabajo, aquél no satisfacía el requisito de contar 50 años de edad; también, alegó que las pensiones convencionales dejaron de tener vigencia en el año 2010, a más que son incompatibles con la indemnización convencional; aunque agregó no constarle la afiliación del actor al sindicato, admitió el reconocimiento de las prebendas extralegales (fls. 96 a 103).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 11 de junio de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la accionada a pagar al actor «una pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 6 de octubre de 2006 en cuantía de $1.766.341.23», destinada a compartirse con la de vejez.
Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada interpuesta por la empresa, se resolvió con revocatoria de las condenas fulminadas en la instancia precedente. No impuso costas. Tras copiar la cláusula convencional cuyo entendimiento identificó como el eje problemático de la contención, al igual que transcribir el artículo 3º del mismo acuerdo colectivo, precisó que «Del análisis exhaustivo del acuerdo convencional objeto del debate, es dable concluir que uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, es el cumplimiento de los 10 años de servicio en la empresa, y menos de 20 (…)», exigencia, que adujo, no satisfacía SÁNCHEZ GOEZ en tanto laboró hasta el 23 de mayo de 2004 y cumplió 50 años de edad el 6 de octubre de 2006, tal cual da cuenta su Registro Civil de Nacimiento (fl. 20).
Destacó que la pensión de jubilación convencional solo se aplica a los trabajadores oficiales activos, «que no es el caso del actor, que si bien es cierto cumplió el requisito de tiempo de servicio en la empresa, no es menos cierto que la edad requerida por la convención la cumplió cuando no ostentaba (de) la calidad de trabajador activo (…)».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente la casación del fallo del Tribunal, en cuanto revocó los numerales 2º y 4º de la sentencia de primer grado y negó la pensión proporcional de jubilación. Pide que en sede de instancia, se confirmen los numerales mencionados.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula un cargo, oportunamente replicado, que denominó: V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 467, 468, 471, 474, 476, 478 Y 479 del Código Sustantivo del Trabajo (…); artículos 1494, 1530, 1531, 1538 inciso tercero, 1540, 1541, 1542, 1602 Y 1618 del Código Civil; artículo 7º de la ley 6ª de 1945; artículo 47 literal f del Decreto 2127 de 1945; articulas (sic) 13, 39, 53 Y 55 de la Carta Política; violaciones legales originadas en errores evidentes de hecho, los que a su vez derivaron de la apreciación equivocada de unas pruebas y de la no valoración de otras, a saber: Asegura que el ad quem cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo (…) la empleadora estaba obligada por acuerdo colectivo a dar aplicación a los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 16 Y 40 del Decreto 2351 de 1965. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 23 de mayo de 2004, de la unidad de explotación económica que en dicha fecha prestaba el servicio de telecomunicaciones en Barranquilla. 3) No dar por demostrado, estándolo, que cuando (…) “Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla” dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito de Barranquilla en el mes de mayo de 2004, el mismo servicio se continuó prestando, sin solución de continuidad por otra sociedad. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el promotor del juicio trabajó al servicio de la (…) Empresa (…) durante 13 años 10 meses y siete días. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo (…) por no haber terminado el contrato de trabajo por despido con justa causa. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional (…) se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa (…) y beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa, cuando dicha convención aun se encontraba vigente. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el literal b) de la norma convencional (…), no limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el momento de cumplir la edad allí requerida el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva (…), fue la de que el trabajador beneficiario (…), que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere el derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 42 de la misma; y no pierde el derecho por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual “se pierden” tales derechos especiales de jubilación. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa (…) ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional (…) se adquiere aun cuando la edad de los 50 o 47, según se trate de hombre o mujer, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 10 No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la convención (…) la demandada incurrió en despido colectivo de trabajadores. 11 No dar por demostrado, estándolo, que la demandada estaba obligada por convención (…) a cumplir lo previsto en la ley para las entidades particulares en caso de despido colectivo de trabajadores o suspensión de actividades de la empresa. 12 No dar por demostrado, estándolo, que en el despido (…) la empleadora actuó con violación de la convención colectiva en cuanto a sus obligaciones allí estipuladas para el caso de despido colectivo de trabajadores y/o suspensión de actividades o cierre de la empresa. 13 No dar por demostrado, estándolo, que en el despido intempestivo del demandante y demás trabajadores que laboraban en el establecimiento de comercio de propiedad de [la] Empresa (…), se birlaron los derechos constitucionales del demandante a su estabilidad l aboral, a la igualdad, a la contratación colectiva y a la asociación sindical. 14 No dar por demostrado, estándolo, que en el despido del demandante no se dio la causal prevista en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
Considera que los desaciertos anteriores, se generaron por la errónea valoración de la contestación de la demanda (fls. 96 a 103), Registro Civil de Nacimiento (fl. 20), convención colectiva de trabajo (fls. 36 a 72), carta de despido (folio 185) y liquidación del contrato (fls. 17 a 19). Y, en la falta de apreciación de la Resoluciones 338 (fls. 22 a 26), 336 (31 a 35) y 054 (fls. 27 a 30), todas de la EDTB S.A. E.S.P.;
Decreto 0169 de 15 de agosto de 2006; reclamaciones administrativas (fls. 9 a 10 y 13 a 15); convenio interadministrativo 01 de 2006 (fls. 140 a 146); acta de ejecución 002 de 2006 (fls. 137 a 139). En la demostración, la censura incursiona en diversas temáticas que nada o muy poco tienen que ver con los pilares del pronunciamiento que combate.
En aras de la claridad y la celeridad, se considerarán únicamente los argumentos relacionados con la problemática debatida y se dejarán de lado aquellos que se destacan por su impertinencia, por ejemplo el referido a un supuesto despido colectivo de trabajadores por parte de la enjuiciada, que no fue siquiera mencionado en la demanda inicial, ni citado por el Tribunal en su decisión. En punto a la pensión de jubilación convencional, el recurrente sostiene que el ad quem distorsionó el sentido de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, pues entendió que las partes convinieron que para tener derecho a dicha prestación era menester que el trabajador cumpliera la edad requerida cuando se encontraba prestando el servicio a la demandada, «no obstante esta (sic) plenamente establecido mediante los documentos de folios 22 a 26, 27 a 30 y 31 a 35, no valorados por el sentenciador que la intención fue otra bien distinta; que la empresa estuvo convencida, antes del despido colectivo del 23 de mayo de 2004, que el trabajador adquiría el derecho a la pensión desde el momento en el cual completaba el tiempo de servicio allí requerido y conservaba el derecho cuando se retiraba de la empresa sin cumplir la edad, el cual se haría exigible en el momento de completar la edad», tal cual lo reconoció la Empresa al conceder la pensión convencional a personas que se hallaban en idéntico contexto fáctico al suyo, en las Resoluciones 336 y 338 de 9 y 11 de diciembre de 2003, así como en la número 054 de 4 marzo de 2004.
Al parecer, trascribe una norma convencional y arguye: Es muy importante recordar que el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo establecía una pensión especial de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad. De tal suerte que, conforme a los artículos 3, 42 Y 43 de la convención transcritos, el trabajador de telefonía se pensiona con veinte (20) años de servicio, a cualquier edad, “y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo”, vale decir, cuando cumpla los “cincuenta (50) años de edad si es hombre y cuarenta y siete (47) años de edad” si es mujer, siendo ya pensionado y no trabajador de la empresa, “se le reajustará su pensión con base en lo previsto en el literal a) del artículo 42”, de la misma Convención. Lo previsto en el artículo 43 de la convención colectiva demuestra también cuál fue la intención de las partes respecto del momento en el cual puede cumplirse el requisito de la edad exigida en el artículo 42 de la misma; que puede cumplirse estando el trabajador vinculado a la empresa o posteriormente.
Igualmente el literal d) del artículo 42 en referencia evidencia la misma intención de quienes estipularon el acuerdo colectivo previendo la posible desvinculación de los trabajadores que ya habían cumplido el tiempo de servicio exigido en los literales a) y b), más no la edad, y dejaron incólume el derecho para el caso de retiro voluntario o por despido sin justa causa, al establecer que “Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa (folio 58).
(…). Si se hubiera analizado correctamente ésta norma convencional, el ad quem habría concluido, (…), que el derecho estipulado en el literal b) del artículo 42 se adquiere desde el momento en el cual el trabajador cumple más de diez (10) años de servicio, y sólo es exigible cuando cumpla los cincuenta (50) años de edad por tratarse de un varón. Obsérvese que si éste mismo artículo estipula en su literal d) que “los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio [se] pierden cuando el empleado es despedido por justa causa” (…), ello significa que el derecho se adquiere desde cuando se completa el tiempo de servicios exigido; de ahí que la norma hable de perder el derecho en caso de despido por justa causa; sólo es susceptible de perderse lo que ya se ha adquirido.
(…). Según el impugnante, la lectura que hizo el Tribunal de la cláusula 42 de marras, fuera de contexto, lo impulsó a cometer el error de asumir que «los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva tenían que permanecer al servicio de la empresa hasta cumplir los 50 o los 47 años de edad, (…), para poder reclamar el derecho allí consagrado (…)».
Arguye que no se trata de un caso en el que la defectuosa redacción del precepto permite varias lecturas pues, sin explicar la razón, no admite la que le dio juzgador colegiado. Luego, dedica un acápite a discurrir en torno a las obligaciones condicionales, en tanto considera que aun si se entendiera que el cumplimiento de la edad fuese una condición para el surgimiento de la prestación pensional, «de acuerdo con las normas de las obligaciones condicionales, nada se opone a que en el convenio colectivo, o en el individual, el empleador se comprometa con el “trabajador” a reconocerle un derecho derivado de la relación laboral, cuando se cumpla una condición que bien puede acontecer cuando aun se encuentra vinculado, como también en fecha posterior a su retiro».
Por último, se ocupa de criticar algunos pronunciamientos de esta corporación en procesos de idénticos perfiles contra la misma demandada, relativos a la libertad de que están asistidos los jueces en las instancias para interpretar los contenidos de un convenio colectivo de trabajo. En apoyo de su argumentación, cita y copia un fragmento de las sentencias 31544 y 33024, de 30 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, en su orden, de esta Sala de la Corte, y finaliza calificando de caprichosa y arbitraria la lectura que de la cláusula convencional hizo el juez colegiado, lo cual, insiste, lo llevó a cometer los manifiestos errores de hecho enlistados.
VI. RÉPLICA La opositora manifiesta que en la proposición jurídica no se incluyeron las normas reguladoras de las relaciones de los servidores del nivel territorial, ni de las pensiones. Que el Tribunal aplicó acertadamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al colegir que los beneficios convencionales se extienden solamente a los trabajadores activos de la convocada a juicio.
Que el actor no demostró haber sido beneficiario de la convención; se trae un nuevo hecho como es el despido sin justa causa. Finalmente reproduce fragmentos de diversas sentencias de casación sobre el problema jurídico debatido. VII. CONSIDERACIONES El escrito que presenta el accionante no es propiamente un modelo a seguir cuando de la elaboración de una demanda de casación ajustada a la técnica se trata.
No obstante, es entendible que el reproche del recurrente está direccionado a cuestionar la inferencia del Tribunal, quien consideró que el reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en la letra b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo está supeditado no solo al cumplimiento de por lo menos 10 años de servicio y 50 de edad, sino que además, esta segunda exigencia debe darse en vigencia de la relación de trabajo.
En lo que atañe a los otros temas que se plantean en el recurso extraordinario debe advertirse que se exhiben extemporáneos dado que a pesar de que el juez de primer grado absolvió, el promotor del proceso no interpuso recurso de alzada respecto de éstos. El texto de los literales b) y d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, bajo estudio, es del siguiente tenor: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando hayan cumplido las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)… … d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.
Pues bien, recientemente la Corte tuvo oportunidad de estudiar la anterior cláusula convencional, en sentencia CSJ SL 1698-2016 del 9 de feb. de 2016, radicación n.° 49063, que, por corresponder a fundamentos fácticos similares, se transcribirá en extenso, así: La aplicación armónica de estos literales llevan a concluir que la pensión restringida se causa siempre que concurran los siguientes presupuestos: que el trabajador sea despedido sin justa causa, y que además tenga al servicio de la empresa más de 10 y menos de 20 años.
En cuanto a la edad, del mismo texto convencional se colige que no se exige como requisito de causación, porque basta que estén satisfechos los presupuestos mencionados (tiempo de servicio y despido injustificado), pues el cumplimiento de los 50 años en el caso de los hombres, simplemente es constitutivo de exigibilidad, pues así se infiere de la cláusula bajo examen, al establecer que se tendrá el derecho «cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres.» De esta disposición convencional, contrario a lo discurrido por el Tribunal, no se desprende que deba acreditarse la edad para el momento del despido, es decir, en vigencia del contrato de trabajo.
Ese ha sido el entendimiento que la jurisprudencia laboral de esta Corte recientemente le ha dado a la cláusula en cita, y así lo ha dicho por ejemplo en sentencias CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42073 y CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597. En esta última se dijo: En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.
Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. En esa misma sentencia la Sala precisó su orientación en el entendido de que el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo bajo examen, posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En ese orden, por cuanto el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la cláusula citada, constitutivo de un error de hecho manifiesto, se sigue que el cargo es fundado. De manera que la pensión deprecada por el demandante se estructuró a partir del día en que se terminó la relación laboral, por tanto el Tribunal se equivocó y, en ese contexto, habrá de casarse el fallo recurrido.
Sin costas en el recurso de casación. En las instancias quedan a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. VII. FALLO DE INSTANCIA Por lo explicado al resolver el recurso extraordinario, se confirmará el numeral 2º de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de junio de 2009, en cuanto condenó a la accionada a pagar al actor «una pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 6 de octubre de 2006 en cuantía de $1.766.341.23. la pensión anterior será compartida con la pensión de vejez que llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales al demandante cuando reúna los requisitos legales para ello, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte entre la pensión convencional y la pensión de vejez».
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de 30 de septiembre de 2010, proferida en el proceso promovido por CARLOS FIDEL SÁNCHEZ GOEZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN. En instancia, se confirma el numeral 2º de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de junio de 2009, en cuanto condenó a la accionada a pagar al actor «una pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 6 de octubre de 2006 en cuantía de $1.766.341.23. la pensión anterior será compartida con la pensión de vejez que llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales al demandante cuando reúna los requisitos legales para ello, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte entre la pensión convencional y la pensión de vejez».
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18