SCLAJPT-08 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL724-2024 Radicación n.° 92803 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, promovido por la recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL «SINDESS».
I.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la ESE demandante persiguió que se declare «ILEGAL el cese de actividades en los servicios de salud que se adelantó desde el día 4 de julio de 2020 hasta el 21 de agosto de 2020, dentro de las instalaciones de la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ […]» adelantado por parte de la agremiación sindical demandada; se le ordene Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 2 que permitan el normal acceso a las instalaciones del Hospital de aquellos empleados de planta y contratistas que no están participando en el cese de actividades; se conmine al sindicato demandado y a todos los participantes del cese de actividades a que no vuelvan a cometer esta clase de actos que no están acordes con el derecho de huelga y que afectan el derecho fundamental de la salud y se condene a lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que durante las fechas indicadas, empleados de planta afiliados a dicho ente sindical realizaron el cese colectivo de las actividades laborales, procediendo para ello a bloquear el acceso vehicular al centro hospitalario, impedir que los servidores y contratistas del mismo prestaran regularmente el servicio en sus diferentes dependencias, bloquear el ingreso de los usuarios y el personal, y descuidar ciertas unidades, entre ellas, la de cuidados intensivos, con el propósito de obtener de sus directivas la ejecución de actos reservados a su libre determinación. Manifestó la demandante que la suspensión de los servicios de salud que ordinariamente presta se produjo por cuanto los participantes del cese, «sostienen que se encuentran reclamando el pago de los salarios respecto de los empleados públicos de planta y el pago de las compensaciones respecto de los afiliados partícipes de asociaciones sindicales que ejecutan contratos colectivos en el Hospital por más de 11 meses», lo que no es cierto totalmente, porque la ESE «con corte al 31 de julio de 2020 adeudaba a Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 3 sus empleados públicos de planta únicamente los salarios del mes de julio de 2020».
Adujo que varios de los participantes en el cese presentaron ante la Gobernación del Cesar un oficio, del cual se puede observar que el cese de actividades no tenía como único motivo el incumplimiento del hospital en el pago de salarios a empleados de planta y el pago a las distintas asociaciones sindicales que ejecutan contratos colectivos sindicales dentro del hospital, sino que pretendían otros motivos, «que obligaban a que el sindicato SINDESS debía adelantar el procedimiento previo establecido en los artículos 444 y 445 del Código sustantivo del trabajo».
Agregó que Sindess, a través de sus afiliados, estuvo inmerso en una suspensión colectiva ilegal de trabajo, al incurrir en las siguientes causales establecidas en el artículo 450 del CST: por tratarse de una huelga, cese de actividades, paro o suspensión de actividades del servicio público esencial de la salud; por no haber agotado la etapa de arreglo directo; por no haber sido declarado el cese de actividades por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la Ley; y por no limitarse el cese a la suspensión pacífica de actividades.
El Tribunal adelantó la audiencia respectiva y, ante la inasistencia inicial de las partes, tuvo por no contestada la demanda, decretó algunas de las pruebas solicitadas por el hospital en el escrito inaugural, negó otras, determinó que no había excepciones previas que resolver ni práctica de Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 4 pruebas en favor del sindicato demandado y, en ese estado, ordenó «dictar la sentencia que en derecho corresponde».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo tuvo por no contestada la demanda por parte del sindicato y, a través de la sentencia recurrida en apelación, declaró la legalidad del cese de labores promovido por el sindicato Sindess y, consecuencialmente, absolvió a la organización sindical demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra y gravó con costas a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.
Para ello, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la legalidad del paro colectivo de trabajo promovido en las instalaciones de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, en el marco de las causales a), b), d), e) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, resaltó que «no existe acta de constatación de cese de actividades conforme a la incidencia del artículo 129A del Código del Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, esto, al momento de iniciar el cese de las actividades […]», pero que tal hecho era susceptible de ser demostrado por cualquiera otro medio de convicción y, además, era un hecho notorio que para la fecha que se señala el cese de actividades, estaban vigentes las restricciones sanitarias impuestas por la pandemia generada por la Covid-19.
Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 5 De la prueba aportada, el Colegiado dio por cierto que se presentó un cese de actividades entre los días 04 de julio del 2020 y 21 de agosto del año 2020. Expresó que el marco conceptual para resolver el problema planteado era la sentencia CSJ SL1680-2020, donde quedó expuesta la huelga como derecho fundamental y procedió a hacer un recuento de los pilares de ese pronunciamiento de esta Sala de Casación Laboral, destacando los fundamentos de derecho internacional del fallo, en virtud de que «el Estado Colombiano es miembro de la OIT, así sus actuaciones deben tener en cuenta los convenios ratificados y la interpretación auténtica de sus órganos de control […]», de la mano con otros tratados internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, el Protocolo de San Salvador y el artículo 56 de la Constitución Política, donde se garantiza de manera amplia el derecho a la huelga, salvo, en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
Refirió los artículos 39 de la Constitución Política y 353 del Código Sustantivo del Trabajo, en punto a la materialización del derecho a la libertad sindical y citó los artículos 450 del CST respecto de los casos de ilegalidad y sanciones del cese colectivo de trabajo; 429 en cuanto a la consagración de la huelga; 444 sobre el trámite y 379 acerca del cese de actividades declarado con causa imputable al Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 6 empleador por su incumplimiento en las obligaciones laborales para con sus trabajadores.
Consideró pertinente abordar los puntos relativos a «los incumplimientos indicados a la empresa demandada por los trabajadores sindicalizados, si existió una justa causa para iniciar la huelga, esto es, si como lo alega el sindicato, se generó un incumplimiento en las obligaciones patronales» y «el estudio del servicio público prestado y su compatibilidad con el derecho a la huelga», y pese a que no hubo contestación de la demanda por parte del sindicato, estimó que el cese surgió por el «presunto incumplimiento de la entidad frente a las obligaciones básicas de índole laboral, como lo son los salarios, que puede decirse en principio, enmarcan los presupuestos establecidos en el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se avala el paro de trabajadores por fundarse el mismo en causas cuyo genitor es el empleador».
En esa dirección, recordó el contenido de la norma en comento, así como el pronunciamiento de esta Sala de Casación CSJ SL, 03 jun. 2009, rad. 40428, en cuanto a que dicho incumplimiento tiene que ser una conducta manifiestamente contraria a las obligaciones como empleador; y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con los trabajadores, según la valoración que realice el juzgador.
Igualmente, destacó que no se trataba de un conflicto colectivo, luego, no era necesaria la presentación de un pliego de peticiones, ni surtir el trámite previsto en la legislación Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 7 para agotar las diferentes etapas que culminen con una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral. Conforme al acervo correspondiente, dio por probada la ocurrencia del cese y la participación en él de la organización sindical Sindess y acudió a la sentencia CSJ SL1680-2020, de la cual transcribió algunos apartes, para concluir que, […] se releva la Sala del estudio de los requisitos legales para la declaratoria de la huelga previstos para controversias contractuales, en específico de las causales alegadas por la parte demandante en los hechos 3 y 35 del líbelo introductorio, pues respecto de la primera causal es válido aducir que los sindicatos adelanten huelgas por motivos distintos a las controversias contractuales con relación a las señaladas en los literales D y E del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, como quedó registrado en las líneas que preceden, no es necesario su cumplimiento tratándose de conflictos como el que hoy se estudia.
En ese orden, manifestó el juez de primera instancia que le restaba estudiar la causal f) atinente a la suspensión pacífica del trabajo, partiendo del supuesto de que «también es visible y también deriva de ese material probatorio que entre las causas para llamar a este cese de actividades se destaca la falta de pago de las acreencias laborales.
Sobre hecho relativo a afirmar que la huelga se adelantó por razones imputables al empleador, ha de señalarse que para esta Sala de decisión se encuentran ampliamente probadas según lo ya afirmado». Así las cosas, el Tribunal procedió a valorar cuatro (4) fotografías en las cuales se apreciaron dos ambulancias parqueadas, un «meeting» de personas y «se ven elementos estáticos que no son acreditados de qué forma violentaron o desarrollaron ese cese de actividades de forma violenta y Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 8 traumática más allá de lo que permite la ley, toda vez que era necesario la aportación de otros medios de prueba de donde se pudiera inferir en qué entorno o en qué circunstancias se dieron esos pocos medios audiovisuales aportados con la demanda».
Acto seguido, el Tribunal estudió si resultaba válido el cese de actividades en la prestación de un servicio público esencial, puesto que el hospital demandante afirmó que «los trabajadores cesaron la atención de los servicios de urgencias, procedimientos quirúrgicos programados, UCI y que en otros se pusieron en riesgo la vida de los usuarios».
Al respecto, el juez colectivo de primer grado denotó que se aportaron como prueba, copias de las noticias publicadas en las páginas web de ciertos medios de comunicación, pero que éstos carecían de fuerza «persuasoria», toda vez que no existía una construcción histórica ni una narrativa adecuada de los hechos. Para ese efecto, agregó lo siguiente: […] La aportación de links de descarga en lugar de los medios digitales, seguidos de una introducción narrativa de los testigos inexistentes impiden conectar, hilar la narración, ubicarla espacio-temporalmente, actividad que debió preocupar mayor diligencia y en ausencia del acta de la autoridad respectiva.
Adolece entonces, de todo elemento de prueba donde se determine en qué circunstancias o cual fue el trauma especifico que se generó al presentarse esta cesación de actividades. Con todo, la primera instancia consideró que existió una disminución o alteración de actividades entre el 04 de julio y 21 de agosto de 2020, como consecuencia de la cesación por parte de los trabajadores de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.
A efectos de determinar si este comportamiento era ilegal, el Tribunal fue del criterio de que Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 9 resultaba inane la aplicación de la sentencia CSJ SL9517- 2015 aducida por la entidad demandante, en tanto lo esencial de ella fue recogido en la sentencia CSJ SL1680- 2020 y que, por ello, esta última era el punto de partida para analizar el caso específico, en tanto allí se sostuvo que «“No toda huelga practicada en una institución prestadora de servicios de salud afecta un servicio esencial.
Distinción entre actividad y servicio”». En efecto, en criterio del Tribunal, siguiendo a la Corte, la doctrina distingue entre actividad y servicio, siendo el primer concepto más amplio que el segundo, en tanto, dentro de una actividad pueden concurrir varios servicios de distinta naturaleza, por lo que solo podrían ser considerados esenciales los servicios que dentro de una actividad resultan potencialmente necesarios para su correcto funcionamiento, o puesto en otras palabras, «solo será posible de limitación la huelga que afecte servicios esenciales, no aquella que llevan a cabo trabajadores a servicios marginales que dentro de la misma actividad no resultan indispensables para el mantenimiento del derecho fundamental cuya tutela se procura».
Recordó que los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aluden a la posibilidad de prohibir o restringir las huelgas en los servicios esenciales, es decir, no se refieren a la actividad o a todo el sector propiamente dicho, sino a aquellos servicios cuya interrupción ponga en real y verdadero riesgo la vida, la salud o seguridad de las personas.
Coherente con estas líneas, el Comité de Libertad Sindical (CLS) de la OIT ha sostenido que Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 10 no debe privarse del derecho de huelga en los servicios esenciales de salud a algunas categorías de empleados y, en esta dirección, del artículo 56 de la Constitución Política reconoce el derecho de huelga, salvo en los servicios esenciales definidos por el legislador, lo que se traduce en que no se optó por restringir la huelga en toda una actividad, sector o estructura, sino únicamente en el segmento encargado de prestar servicios esenciales a la comunidad.
De las anteriores premisas, concluyó el Tribunal que la cesación en el servicio público de salud no es per se ilegal, sino que debe estudiarse si ésta puso en riesgo la salud, la vida y la seguridad de la población. Y como la actividad probatoria del demandante fue limitada en determinar en qué forma ese riesgo se presentó, pues de las pruebas practicadas no se podía establecer cuantitativamente cuáles servicios dejaron de prestarse y el impacto que eso tuvo, es decir, la parte interesada no probó que la huelga alteró los lineamientos legales previstos para el ejercicio de este tipo de derecho, procedió a declarar no probada la causal alegada y a negar las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López presentó y sustentó el recurso de apelación frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, literalmente, en los siguientes términos: […] considera la parte demandante el cese de actividades por parte del sindicato SINDESS ha sido totalmente ilegal porque se ha paralizado por cuanto a la ausencia de procedimientos Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 11 quirúrgicos ponen en riesgo la vida de los pacientes que al momento estaban llegando a ser atendidos al hospital, poniendo en peligro la vida de las personas, teniendo en cuenta también que estábamos en pandemia todavía con caso de COVID, estaban en aumento […].
Como venía reiterando, se trata de servicios públicos esenciales, que se puso en riesgo la vida de las personas que llegaban en esos momentos a ser atendidos, que había procedimientos quirúrgicos programados, la atención en urgencia no fue posible poniendo en riesgo la vida de las personas que estaban llegando en ese momento a ser atendidos en el hospital.
Si bien es cierto que ha habido incumplimiento de los pagos por parte del hospital, no era el momento oportuno de realizarse esta huelga por parte del SINDESS. Entiendo que no se pudo acceder a los links para aportar esos medios de prueba, pero Honorables Magistrados, como venía reiterando, no era el momento de promover esa huelga. Como se establece también, Honorables Magistrados existe la excepción en los casos de servicios públicos sanitarios, por lo que se reitera que esta huelga es totalmente ilegal, perjudicando así a la ESE Rosario López Pumarejo a su normal funcionamiento porque a pesar de que […] Honorables Magistrados, por lo tanto, reitero que la huelga sea declarada como ilegal por parte del SINDESS.
IV. CONSIDERACIONES Tal y como fue memorado, las razones que condujeron al juez colegiado a negar las pretensiones de la demanda, estribaron en que: i) la huelga realizada por la organización sindical demandada, aunque recayó en una entidad inmersa en el sector de salud (art. 450 CST), no logró acreditarse que lo fuera específicamente sobre el servicio esencial, diferenciándolo de la mera o simple actividad; ii) no era necesario el agotamiento de los requisitos de que tratan los arts. 444 y 445 del CST, por cuanto no se trataba de una huelga contractual, sino que la modalidad se enmarcaba en aquella imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones; y iii) tampoco encontró elementos de convicción Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 12 que demostraran que el cese no se limitó a la suspensión pacífica del trabajo.
La sociedad demandante impugna la sentencia con el único argumento de que el cese de actividades afectó el servicio público esencial de salud, pues, puso en peligro la vida de los pacientes, en tanto «había procedimientos quirúrgicos programados, la atención en urgencia no fue posible poniendo en riesgo la vida de las personas que estaban llegando en ese momento a ser atendidos en el hospital».
Delimitado el sendero de la impugnación y atendiendo el principio de la consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS, se procederá a resolver la única materia de la impugnación de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López contra la sentencia de primera instancia que negó todas las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, la controversia a dirimir se contrae a establecer si el cese colectivo de actividades adelantado por la organización sindical Sindess violó la preceptiva legal a la cual debía ajustarse.
El derecho de huelga es en la actualidad objeto de un inequívoco reconocimiento en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. Sin embargo, la evolución jurídica de su aceptación en el ius cogens internacional – y por extensión en el ordenamiento interno – ha transitado por un largo camino que ha ido de la mano con el tratamiento del sindicalismo.
Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 13 El concepto de huelga se aplica indistintamente a las modalidades de acción colectiva, algunas de ellas reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala la Corte (CSJ SL4332-2019, CSJ SL1680-2020, CSJ SL3269-2021 y CSJ SL2256-2023), entre otras, a i) la declarada en el marco de un conflicto colectivo de intereses, luego de agotada la etapa de arreglo directo; ii) la ejecutada por incumplimiento de las obligaciones del empleador, reconocida a través de la Ley 584 de 2000; iii) la huelga por solidaridad (CC C-201-2002); y iv) la tendiente a expresar posiciones sobre políticas sociales y económicas (CC C-858-2008).
Al ser un deber del juez del trabajo revisar si se presentó o no un cese de actividades, con fundamento en las pruebas válidamente aportadas al expediente y teniendo en cuenta los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento, se parte de la base de que el sentenciador de primer grado concluyó la existencia del cese de actividades por iniciativa de la organización sindical demandada, entre el 04 de julio del 2020 y el 21 de agosto del año 2020.
En el contexto normativo colombiano, a partir del artículo 56 constitucional, el derecho a la huelga está garantizado, a excepción de los servicios públicos esenciales que defina el legislador, pero, además, que responda a unos criterios materiales emanados de la aplicación del bloque de constitucionalidad, habiendo limitación o proscripción de la huelga en los servicios esenciales, siempre y cuando dicha restricción se haga a través de una interpretación restrictiva, en función de la garantía del derecho.
La Corte Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 14 Constitucional, en sentencia CC C796-2014, manifestó lo siguiente: Para resumir, el derecho a la huelga es un derecho fundamental reconocido en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, estrechamente ligado a los derechos a la libertad de asociación sindical y a la negociación colectiva.
De acuerdo con el artículo 56 superior, su ejercicio solamente puede ser prohibido en el ámbito de los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador. Este último, para definir cuáles servicios se ubican en esa categoría, debe tener en cuenta el siguiente criterio material establecido por la jurisprudencia constitucional en vista de la finalidad perseguida por el artículo 56 de la Carta: son servicios públicos esenciales aquellos cuya interrupción genera un peligro inmediato para la vida, la seguridad o la salud de la población. Por razones de orden público o interés general el Legislador puede imponer limitaciones adicionales, siempre y cuando no desconozcan el núcleo esencial del derecho y se sujeten a los principios constitucionales, especialmente al de proporcionalidad.
Precisamente, en la categoría de servicios públicos esenciales es donde radica la más importante limitación al ejercicio del derecho de huelga en Colombia, pues la aplicación de los artículos 430 y 450 del CST -- normas que conciben a la huelga como un acto objeto de represión por prohibición – asimilan la noción de «servicio público» como «servicio público esencial», en la forma definida en el artículo 56 (CC C-473-1994).
Sin embargo, la legislación no define criterios para establecer qué actividades constituyen en sí mismo un «servicio público esencial». En este sentido, al acopiar los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede del control abstracto de constitucionalidad (CC C-473-1994, CC C-075-1997 CC C- 691-2008, CC C-696 de 2008, CC C-858-2008, CC C-349- 2009, CC C-122-2012, CC C-796-2014, CC C134-2023), puede colegirse que, precisamente, el concepto de servicios Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 15 públicos esenciales, en los términos del pluricitado artículo 56, abarca aquellos «…cuya interrupción pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población», noción que se reputa como estándar mínimo por la interpretación auténtica de los órganos de control normativo de la OIT1.
A partir de la construcción normativa del derecho de huelga, en los términos precedentes, es evidente que la aplicación de la tipología de «servicio público» que caracteriza la aplicación tradicional de los art. 430 y 450 del CST entra en desuso, pues la esencialidad, como elemento diferenciador, puede definirse por el cumplimiento de intereses generales, de suerte que la mera discusión sobre el carácter público o utilidad general del servicio analizado no basta para la limitación del derecho de huelga.
Así las cosas, ninguna actividad productiva se puede considerar en sí misma como esencial, pues ello depende de una evaluación concreta y pormenorizada de si el servicio satisface ciertos derechos fundamentales – que a priori son individuales, pero que se contempla en una dimensión colectiva – y que los servicios esenciales no son lesionados por cualquier huelga, pues la enumeración de aquellos servicios considerados esenciales no es exhaustiva según la doctrina internacional, sino que para establecer su ilegalidad es menester examinar, previamente, las circunstancias concurrentes, toda vez que no puede quedar prohibido el 1 Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y recomendaciones contenido en el Informe III (Parte 4B) a la 81ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1994).
Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 16 derecho a la huelga, pero sí puede es exigirse la preservación de un servicio mínimo de funcionamiento. Esta Sala de la Corte ha considerado que resulta necesario analizar las situaciones particulares o casos que se vengan a examinar, de suerte que no puede ajustarse a reglas estrictas para su limitación. En la sentencia CSJ SL2541- 2018 se precisó al respecto: […] de acuerdo con la misma doctrina autorizada de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo y la jurisprudencia interna, la esencialidad de un servicio, desde su materialidad, no puede responder a reglas cerradas, estrictas e irreflexivas, sino que deben tenerse en cuenta las particulares de cada momento y de cada sociedad.
En la sentencia C-796 de 2014, con referencia a la doctrina de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, la Corte Constitucional indicó al respecto: Al respecto, el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones contenido en el Informe III (Parte 4B) a la 81ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1994) señaló que las reglas sobre servicios públicos esenciales y no esenciales no son absolutas y que dependen de cada caso concreto: “La Comisión recuerda la importancia fundamental que concede al carácter universal de las normas, pero estima que es necesario tener en cuenta las circunstancias especiales que puedan darse en los diferentes Estados Miembros, ya que si bien la interrupción de ciertos servicios podría, en el peor de los casos, ocasionar problemas económicos en algunos países, en otros podría tener efectos desastrosos y crear en poco tiempo situaciones en que se verían comprometidas la salud, la seguridad o la vida de la población; así, una huelga en los servicios portuarios o de transporte marítimo podría ocasionar más rápidamente graves perturbaciones en una isla que depende en gran parte de esos servicios para el suministro de productos básicos a su población, que en un país continental vicio no esencial en el sentido estricto del término puede convertirse en esencial si la huelga que repercute en el mismo dura más de un cierto período o adquiere tal dimensión que pueden correr peligro la salud, la seguridad o la vida de la población (por ejemplo, en los servicios de recolección de basura)”.
De esta manera, es claro que podrán incluirse como servicios Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 17 públicos esenciales aquellos cuya interrupción podría poner pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población independientemente de que en principio se encuentren en el listado de aquellos que no se consideran como esenciales.
(Destaca la Sala). La Corte ha desarrollado dos criterios para establecer cuándo se está a la luz de un servicio esencial, en sentencias CSJ SL20094-2017, CSJ SL2541-2018 y CSJ SL2256-2023, las cuales se tornan plenamente aplicables para el caso. Estos dos criterios o factores pueden leerse de la siguiente forma: i) un factor formal, según la cual es facultad exclusiva del legislador la de calificar el servicio como esencial y limitar el derecho de huelga; y ii) el factor material, que deriva de la naturaleza de los intereses que puede afectar y que sean primordiales o vitales para la comunidad.
Así, la Sala lo precisó en la ya citada sentencia CSJ SL2541-2018: Para efectos de determinar cuándo un servicio público es esencial y, por esa vía, comprobar si existe una restricción para ir a la huelga, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha desarrollado dos factores fundamentales y concurrentes derivados de la previsión contenida en el artículo 56 de la Constitución Política: i) uno formal, dado en que el legislador, de manera exclusiva y restrictiva, es quien debe calificar el servicio público como esencial; ii) y otro material, en virtud del cual, adicionalmente, deben cumplirse ciertos parámetros y condiciones que permitan deducir que en el caso concreto se trata, real y sustancialmente, de un servicio esencial o vital para la comunidad.
Nuevamente se recuerda que, desde la sentencia C-473 de 1994, cuyas orientaciones han sido reproducidas en las sentencias C- 450 de 1994, C-075 de 1997, C-466 de 2008, C-691 de 2008, C- 858 de 2008, C-349 de 2009, C-122 de 2012 y C-796 de 2014, entre otras, la Corte Constitucional señaló al respecto que: […] la Constitución ha establecido dos requisitos diferentes para que se pueda excluir el derecho de huelga de una determinada actividad.
En primer término, es necesario que ésta sea Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 18 materialmente un servicio público esencial. Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella. Negrillas de esta Sala.
Por su parte, esta Sala, en decisiones como la CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428, señaló en torno al punto que: Pues bien, de acuerdo con la doctrina constitucional, aun cuando pueda existir la definición legislativa sobre la calidad de esencial de un servicio público, ello no impide que el intérprete pueda determinar si en un caso concreto cierta actividad efectivamente puede ser considerada servicio público esencial en atención a su contenido material.
Y así debe ser, en cuanto el artículo 56 de la Constitución no puede consagrar para el legislador una atribución absoluta de manera que basta solamente la literalidad del texto normativo superior o supralegal para la definición de un asunto, sin que le sea dable al intérprete consultar su espíritu o su finalidad, a la luz de los principios constitucionales.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL16579-2014, precisó lo siguiente: Ahora bien, la cesación colectiva del trabajo en actividades que involucren la prestación de servicios públicos esenciales está prohibida, en términos generales, en el artículo 56 constitucional, y específica y expresamente, por el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser apenas elemental que en un Estado Social de Derecho los intereses individuales o particulares, como también los colectivos o de grupo, ceden ante el interés general que sin discusión alguna orienta la prestación de esta clase de servicios.
Su dimensión es sabido se aprecia desde una óptica doble: de un lado, desde su aspecto formal, en el entendido de que debe aparecer expresamente previsto el mentado servicio público esencial en el orden jurídico interno en la ley (artículo 56 constitucional), como cuando los refiere el artículo 4º de la Ley 142 de 1994 al consignar que “(…), todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales”; y, de otro, desde su realidad, esto es, desde su materialidad, en el sentido de ser para ese momento histórico y en esa actividad específica un servicio público esencial, es decir, indispensable e irremplazable, de tal manera que su omisión, afectación o simple disminución pone en peligro a la comunidad que de él se beneficia, pues, en la lógica del derecho, no necesariamente lo que es hoy ayer también lo fue y mañana lo será, baste para explicar ello citar apenas el ejemplo de la explotación, elaboración y distribución de sal, elemento mineral indispensable para la salud humana que durante milenios ha forjado múltiples hitos históricos de variado tipo, al punto que se le relaciona incluso con la concepción de la remuneración de quien es hoy en día considerado como Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 19 ‘trabajador’, pero que gracias a los avances de la ciencia, el comercio, la industria y el mismo derecho, en nuestro medio, y hasta no hace muy poco, dejó de tenérsele en esas actividades de explotación, elaboración y distribución como un servicio público ‘esencial’, por ser cierto que una interrupción temporal de esos servicios se puede paliar con la intervención de otros agentes económicos o hasta reemplazar --también temporalmente se deja claro-- por otros elementos.
Tal situación no ha sido desconocida por la jurisprudencia, pues fue claramente atendida en sentencia C-691 de 9 de julio de 2008 por la Corte Constitucional al hacer control constitucional al literal g) del mentado artículo 430 del Código Sustantivo del trabajo y concluir que no era del caso mantener, para esta época, dentro del concepto de ‘esencialidad’ los indicados servicios de explotación, elaboración y distribución de sal, por lo que sustrajo del ordenamiento jurídico esa calificación que prohibía en su desarrollo la cesación colectiva del trabajo al declarar inexequible la destacada preceptiva.
Subrayas de esta Sala. Similar consideración puede verse plasmada en la sentencia CSJ SL16402-2014, en la que se insistió en que, a partir del artículo 56 de la Constitución Política, […] la garantía del derecho a la huelga es la regla general, y la reglamentación que se expida en el sentido de prohibir o restringir el ejercicio del derecho, debe partir de asumir que las excepciones que establezca sean actividades que respondan estrictamente a la noción de esencialidad, pues, lo contrario comportaría contradecir el axioma de que las excepciones son de interpretación restrictiva, tal cual se expresó en sentencia C-473 de 1994.
Por otra parte, se ha reiterar lo que esta Sala asentó en la sentencia SL 20094 de 2017, en cuanto a que esos parámetros y condiciones necesarias para que un servicio público sea concebido, materialmente, como esencial, la jurisprudencia ha descartado que se pueda acudir a conceptos vagos e indeterminados como el «interés general», la «utilidad pública» o la «estabilidad económica del país».
Por último, la identificación de un servicio esencial, respecto del cual está limitada o restringida la huelga, depende, ab initio, de la disposición del legislador, así como también de que su suspensión, en circunstancias reales y efectivas, comporta una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de la población. Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 20 Ante este panorama, no cabe duda alguna de que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Política, 2.° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y 4.° de la Ley 100 de 1993, la prestación del servicio de salud tiene las características de esencial, público y obligatorio.
No obstante, la Corte reitera lo dicho en la sentencia CSJ SL1680-2020, en el sentido de que «no es que el derecho de huelga esté prohibido en todo el sector salud, sino estricta y exclusivamente en aquellos servicios cuya interrupción verdaderamente ponga en peligro directo y evidente la salud o vida de las personas», es decir, siguiendo el hilo de dicha providencia, […] en aras de pretender que se declare la ilegalidad de la huelga no basta con demostrar que esta gravitó sobre una sección, dependencia o servicio de una institución prestadora de servicios de salud.
Es indispensable acreditar que puso en riesgo un servicio esencial cuya interrupción constituye una grave amenaza a la salud, vida o seguridad de la población. En este caso, solo está demostrado y no se discute, que se suspendió el servicio de consulta externa, pero no existen elementos de convicción que evidencien que ello puso en vilo la salud de los pacientes.
Tampoco existen medios probatorios que den cuenta que se dejaron de atender consultas prioritarias, urgencias, pacientes oncológicos o usuarios con patologías cuya demora en su revisión podría afectar su integridad. […] Por otra parte, para la Corte es claro que el impago prolongado de las remuneraciones de los trabajadores de la salud es una cuestión grave que afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia, pues los priva de bienes básicos como la alimentación, vestuario, vivienda, educación y otras necesidades elementales de la vida corriente.
Paralelamente, es un problema que también afecta en forma directa e inmediata la prestación hospitalaria, pues ocasiona pérdida de la calidad del servicio, insatisfacción, ausentismos, alta rotación, estrés y ansiedad, de suerte que por mucho que se quiera contener el conflicto, estas situaciones llevan a los trabajadores en estado de angustia y desespero a tomar medidas extremas como el paro.
Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 21 Por consiguiente, estos trabajadores antes que ser promotores de un estado de cosas ilegal, son víctimas que, sistemáticamente, han sufrido violación a sus derechos laborales de carácter fundamental, incumplimientos que, además, afectan el sistema de salud, pues una cartera laboral saneada es un componente necesario para el correcto funcionamiento del servicio.
Así las cosas, quedaría resuelto el único reparo exhibido por el hospital impugnante en relación con el fallo absolutorio proferido por el Tribunal, en aplicación del principio de consonancia establecido por el artículo 66A del CPTSS, por cuanto que, tal como lo afirmó el a quo, emerge palpable en el proceso la orfandad probatoria con miras a acreditar la afectación del servicio esencial de salud al interior de esa IPS, dado que ninguno de los medios de convicción arrimados legalmente al proceso logra acreditar si hubo afectación específica de dicho servicio y, de ser así, la magnitud de la mentada alteración. Vale decir, no se pone en duda ninguna que, en efecto, hubo un cese de actividades adelantado por parte del sindicato Sindess, entre el 04 de julio y el 21 de agosto de 2020, al interior de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.
Lo que se echa de menos es la actividad probatoria de la parte demandante con miras a demostrar, con suficiencia, que dicho cese recayó o afectó «servicios en urgencias, oncología, diálisis, cuidados críticos, cirugía oncológica o aquellos servicios cuya demora podría afectar negativamente la evolución de una enfermedad», en las voces de la pluricitada sentencia CSJ SL1680-2020.
Importa recordar que en los procesos del trabajo opera la libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS), según la cual el juzgador no está sujeto a una tarifa legal de prueba Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 22 y puede labrar su convicción sobre el objeto del litigio a partir de un solo medio de prueba, tal como lo sostienen la jurisprudencia y la doctrina nacional, o sobre el pleno de la documental incorporada en el expediente, prescindiendo de los demás medios al ser innecesarios o inútiles.
Ello, sin desconocer que las normas procesales impongan al juzgador el deber de estudiar la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas. Así mismo, que la jurisprudencia ha definido este procedimiento especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo como un «proceso plano», en el cual el superior debe resolver en la misma providencia las impugnaciones que se hayan formulado.
Así lo reiteró la Corte, entre otros, en el auto CSJ AL6056-2021: Tal como se explicó, con profusión, en la providencia AL1052- 2021, en torno al trámite que debe aplicarse a las demandas de calificación de la huelga o paro colectivo de trabajo, en virtud de lo previsto en la Ley 1210 de 2008, recientemente esta Sala estructuró varias reglas jurídicas que se pueden describir de la siguiente forma: i) de acuerdo con la expresa voluntad del legislador y teniendo en cuenta las directrices de organismos internacionales, se debe seguir un trámite preferente, expedito y rápido, «[…] dado el impacto que ello puede generar desde el punto de vista empresarial y económico […]»; ii) en dicha medida, a los juzgadores competentes se les exige el adelantamiento y dirección de un «proceso plano», concentrado y de actuaciones racionales, con la obligatoria colaboración de las partes; iii) ello implica que no es posible dar cabida a indefinidas intervenciones y maniobras que socaven ese principio de celeridad; y, iv) finalmente, para dar efectividad a esa naturaleza dinámica, «[…] los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios dictados en el curso de este proceso especial, no resulta dable resolverlos antes de que se dicte la sentencia que ponga fin a la primera instancia […]» Con fundamento en dichas reglas, la Corte determinó que los recursos de apelación interpuestos por las partes contra los autos interlocutorios emitidos por el Tribunal no deben impedir la finalización del trámite especial y preferente, consagrado por el legislador, y que, en tal medida, solo puedan ser resueltos Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 23 después de emitida la sentencia de primera instancia y junto con el eventual recurso de apelación que se pueda interponer contra la misma.
La no interposición del recurso correspondiente contra una actuación surtida por el a quo se traduce en la ejecutoria de ésta, al demostrar el interesado conformidad con lo decidido. En lo que importa al tema objeto de prueba, de la documental que se dijo en la demanda fue aportada y decretada como tal por el Tribunal, no figuran en el plenario digital las siguientes: • Copia del oficio de fecha 08 de julio de 2020 enviado por el coordinador médico quirúrgico del hospital a representante legal de la asociación sindical ASCOCE, donde consta la afectación del servicio de salud; • Copia del reporte realizado en la bitácora Empresa de Vigilancia Carimar Ltda sobre los hechos ocurridos el 28 de julio de 2020; • Copia del oficio de fecha 29 de julio de 2020 remitido por el Ministerio del trabajo y dirección territorial del Cesar, donde comunican la imposibilidad de constatar el cese de actividades adelantadas dentro del hospital; • Copia del oficio de fecha 30 de julio de 2020 presentado por el Dr. Luis Abdón Pérez Angarita a Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 24 la gerente del hospital y a la oficina jurídica del hospital donde allega copia de los oficios remitidos a las diferentes asociaciones sindicales ante el cese de las actividades adelantado; • Copia de reporte realizado en bitácora de Empresa de Vigilancia Carimar Ltda sobre los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2020 cuando los participantes del Cese de Actividades decidieron cerrar totalmente las instalaciones del Hospital Rosario Pumarejo de López; • Copia del correo electrónico enviado al Hospital Rosario Pumarejo de López a la ESE Jorge Isaac Rincón Torres del municipio de La Jagua de Ibirico el día 10 de agosto de 2020, solicitándose certificados de algún paciente que haya ido tratado en ese hospital, se le ha negado el ingreso por urgencia; • Copia del correo electrónico enviado al hospital Rosario Pumarejo López, al hospital Eduardo Arredondo Daza, el día 10 de agosto de 2020, donde se le solicita certifique si en el período concreto entre julio y agosto de 2020 ha visto afectada la referencia de pacientes desde su hospital; • Copia de la respuesta emitida por la ESE Eduardo Arredondo Daza del día 11 de agosto del 2020 Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 25 donde se contesta la petición presentada el día 10 de agosto y se remite la respectiva certificación; • Copia del informe estadístico realizado por el empleado de planta Wilmer Martínez Maestre, profesional especializado de estadísticas de la E.S.E. hospital Rosario Pumarejo López, donde consta cómo se ha afectado el servicio de salud a la población del Cesar en los meses de junio y julio de 2020 en todas las áreas existenciales del hospital; • Copia del reporte realizado en la bitácora empresa de Vigilancia Carimar Ltda sobre los hechos ocurridos el día 11 de agosto de 2020; • Copia de la petición presentada el día 12 de agosto de 2020 por la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López al señor René Urón Pinto en su condición de Coordinador del Centro de Regulación de Urgencias, Emergencias y Desastres de la Secretaría de Salud Departamental de Cesar solicitando la información sobre remisiones de pacientes y afectaciones debidas al cese de actividades; • Copia del reporte realizado en la bitácora de la empresa de Vigilancia Carimar Ltda sobre los hechos ocurridos el día 19 de agosto del 2020;
Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 26 • Copia del acta de constatación de cese de actividades suscritas el 19 de agosto de 2020 por el Ministerio del Trabajo. En la misma línea, fueron decretados los testimonios de Johnny Misael Orozco Mejía, Juan Carlos Gutiérrez Mejía y Franco Endía Aguirre --solicitados por la demandante--, los que, sin embargo, no fueron practicados en el contexto de la inasistencia de las partes a la fase inicial de la audiencia virtual, tal como se dejó asentado en el acápite de antecedentes de este proveído.
Frente a esas determinaciones del juzgador de primer grado las partes guardaron silencio, con lo cual precluyó la oportunidad de discutir tales situaciones. Al promotor de la acción le incumbía probar el menoscabo en la prestación de los servicios esenciales de salud, su duración, intensidad y grado de afectación, lo cual no ocurrió en este proceso, tal como se ha explicado, razón por la cual resultan aplicables los razonamientos de esta Sala Laboral vertidos en la sentencia CSJ SL3046-2019: Bien vale la pena recordar que esta corporación ha sido sumamente cuidadosa a la hora de requerir la prueba efectiva de la realización del cese de actividades.
Ha sostenido, en ese sentido, que: […] un proceso de calificación de legalidad de huelga, que puede, eventualmente, desembocar en una declaratoria de ilegalidad de la medida de presión, exige de la parte actora, la comprobación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la acción sindical. No puede, por tanto, proferirse una decisión de ilegalidad, con base en especulaciones o suposiciones respecto a las realidades en que se ejecutó la protesta; con mayor razón, si se tiene en cuenta que este tipo de determinaciones comportan una restricción a una de las libertades sindicales fundamentales.
(CSJ SL18956-2017). Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 27 En función de todo lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante incumplió la carga de la acreditación de la huelga, la decisión denegatoria de las pretensiones que impartió el Tribunal resulta acertada. En otras palabras, no aflora prueba de que la suspensión colectiva hubiese afectado un servicio, o cuya interrupción haya puesto en riesgo evidente e inminente la salud, vida y seguridad de las personas y, en esas condiciones, no se encuentra configurada la causal a) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera tal que la huelga adelantada por la organización demandada es legal, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de primer grado.
Costas a cargo de la entidad recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique por el tribunal de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Radicación n.° 92803 SCLAJPT-08 V.00 28 Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ contra el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL «SINDESS».
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 299072D41E723EFC41155CCDBD2C98C2749C020BEEAA73B4617B9870E60E0110 Documento generado en 2024-04-10