Micelio
SL724-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL724-2023 Radicación n.° 91370 Acta 12 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauraron en su contra MADIELA MOPÁN TELLO y ROBERTO HORMIGA PALECHOR.

I.

ANTECEDENTES Madiela Mopán Tello y Roberto Hormiga Palechor, demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitaron además el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales desde el 25 de diciembre de 2015, los intereses moratorios y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, informaron que son los padres de Jhon Eduar Hormiga Mopán, quien nació el 12 de octubre de 1993 y murió el 25 de diciembre de 2015. Así mismo, que solicitaron a la entidad el reconocimiento de la prestación en abril de 2016, la que les fue negada mediante oficio n.º 536 del 20 de ese mismo mes y año. Relataron que su descendiente siempre vivió con ellos y que colaboraba permanentemente con los gastos del hogar al no tener una pareja sentimental ni hijos, por lo que su situación económica cambió radicalmente ante el deceso.

Así mismo, enunciaron que no eran «[…] beneficiarios de ninguna pensión». Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó que los accionantes son los padres del fallecido, la fecha de la muerte, de la reclamación, la negativa del reconocimiento y que no cuentan con una prestación reconocida. Argumentó que ellos no acreditaron la calidad de beneficiarios del derecho pensional, por cuanto no dependían económicamente del afiliado, al poseer ingresos equivalentes a un salario mínimo.

Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y «[…] afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de agosto de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, frente a las pretensiones de intereses moratorios como lo reclama la parte demandante (sic) y DECLARAR NO PROBADAS frente a la totalidad de las demás pretensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar a ROBERTO HORMIGA PALECHOR y MADIELA MOPAN (sic) TELLO […] la pensión de sobrevivientes de su hijo […], a partir del 25 de diciembre de 2015 y en adelante, en cuantía de una pensión mínima legal, en proporción [del] 50% para la mamá y [el] 50% para el papá, sin perjuicio de las mesadas adicionales de cada anualidad, ni de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

Correspondiéndoles por retroactivo, desde el 25 de diciembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2017, la suma de $14.255.804 suma que deberá ser repartida en forma proporcional 50% para cada uno de los padres.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer intereses moratorios solo a partir de la ejecutoria de esta sentencia y desde la fecha de su causación hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia operará la indexación respectiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de noviembre de 2020, decidió: Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a los señores ROBERTO HORMIGA PALECHOR y MADIELA MOPAN (sic) TELLO, la suma de $23.751.993 a cada uno, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 25 de diciembre de 2015 y actualizado al 30 de septiembre de 2020, debiéndose reconocer a partir del 1° de octubre de 2020 la suma de $877.803, en un 50% para cada uno de los demandantes.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a los señores ROBERTO HORMIGA PALECHOR y MADIELA MOPAN (sic) TELLO, la indexación de las mesadas pensionales desde su causación hasta que se haga el pago efectivo de la obligación. Se revoca la condena de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia CONSULTADA (sic), para ADICIONARLA autorizando a la demandada PORVENIR S.A. para que sobre el retroactivo pensional reconocido a los demandantes y que se continúe causando, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA. Como problema jurídico se propuso resolver si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Estimó que no era controvertido, que i) Jhon Eduar Hormiga Mopán nació el 12 de octubre de 1993; ii) falleció el 25 de diciembre de 2015; iii) en los tres años anteriores a su muerte cotizó al Sistema General de Pensiones 117,43 semanas; iv) los demandantes son sus padres y v) solicitaron a Porvenir S.A. el 15 de marzo de 2016 el reconocimiento del derecho, negado el 20 de abril siguiente.

Explicó que dada la fecha de la muerte, la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003, por lo que al haber cotizado Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 5 117,43 semanas en los tres años anteriores, el afiliado «[…] dejó causado el derecho». Así las cosas, dijo que los beneficiarios de la prestación, al no contar el asegurado con cónyuge, compañera permanente ni hijos, serían los padres, siempre y cuando dependieran económicamente de él, según lo regulaba el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifestó que, conforme a lo expuesto, era deber de los demandantes probar que estaban sujetos financieramente y que dicho concepto, no podía concebirse como estático o rígido, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111 de 2006. Aludió a lo dicho por esta Corporación en la providencia CSJ SL1473-2019 y dedujo que la subordinación económica no debía interpretarse de «[…] manera literal, deshumanizada y mecánica.

Las normas jurídicas surten sus efectos dentro de un conglomerado social cuyas realidades no pueden ser ignoradas por el fallador». En ese orden, advirtió que la ayuda permanente que recibían los accionantes de su hijo, era determinante y fundamental para su subsistencia en condiciones dignas. Del testimonio de María Teresita Palechor Jiménez, hizo énfasis en que esta contó que arrendó a los demandantes el primer piso de su casa, por $300.000, para que residieran Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 6 con sus cuatro hijos y su nieto, pero que cuando el afiliado murió tuvo que disminuir el canon a $250.000.

También que ella informó que el asegurado, laboró en 2012 medio tiempo, devengando $160.000, de los cuales entregaba a sus padres $100.000. Precisó que luego, este prestó sus servicios tiempo completo, por lo que el valor de la colaboración ascendió a $200.000 mensuales. Aseguró que la declarante fue enfática en sostener que Jhon Eduar Hormiga siempre vivió con sus padres y hermanos, por quienes velaba financieramente de manera permanente, como él mismo se lo comentó. Detalló que la señora Palechor Jiménez en su exposición, también contó que cada uno de los demandantes devengaba un salario mínimo, pues ella trabajaba como aseadora y él en actividades de jardinería. De igual forma, recordó que el grupo familiar estaba compuesto por seis personas, por lo que los recursos que obtenían del trabajo resultaban «[…] insuficientes, pasando necesidades desde el fallecimiento de Jhon Eduar».

Expuso que Édgar Anacona Jiménez, comentó que era amigo del causante y que aquel le mencionó en alguna oportunidad que destinaba la mayor parte de sus ganancias a cubrir los gastos de la familia porque los ingresos que tenían sus progenitores eran escasos para solventar las obligaciones que tenían. Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 7 Del interrogatorio de parte de Madiela Mopán Tello, infirió que su hijo, cuando laboró medio tiempo les proporcionaba $100.000, suma que se acrecentó al vincularse de tiempo completo.

Advirtió que la demandante también informó que los gastos de la familia, los asumían ella, su esposo y el afiliado. Igualmente, memoró que trabaja en oficios varios, devengando un salario mínimo como remuneración, al igual que su cónyuge, por lo que los ingresos que obtenían, «[…] no les alcanza, porque sus hijos todavía estudian, sumado a un nieto que vive con ellos, cuyo padre no vela por él».

De lo dicho por Roberto Hormiga Palechor extractó que cuando «[…] estaba vivo Jhon Eduar, los gastos del hogar ascendían a $1.200.00 o $1.300.000, que mercaban cada 15 días para los 7 miembros de la familia». Así mismo, que informó que con lo que el asegurado les suministraba «[…] compraban comida, y lo utilizaban para el sostenimiento de su nieto».

Del análisis de las declaraciones concluyó que, Si bien los señores Madiela Mopan (sic) Tello y Roberto Palechor, laboraban y devengan un 1 salario mínimo mensual vigente, cada uno, ello no desvirtúa la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo al momento de su fallecimiento, pues todo indica que ayudaba con los gastos del hogar, pues se trataba de un grupo familiar compuesto por 7 personas, resultando insuficiente los ingresos de los demandantes.

Además, la búsqueda temprana de empleo por parte del fallecido, la permanencia en casa de sus padres y la asunción permanente de obligaciones familiares, develan el afán de sostenimiento conjunto con sus padres y codependencia económica. Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 8 De manera que encuentra la Sala que los testimonios y lo declarado en los interrogatorios de parte, son coincidentes y veraces en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el fallecido a sus padres, aspecto que todos lo afirmaron, siempre estuvieron acompañados de apoyos como el pago del mercado, o el estudio de los hermanos menores, bajo el deseo de aminorar la carga de sus padres, respecto de quienes, tampoco afloran condiciones económicas boyantes, pues viven en arrendamiento, y los ingresos no les alcanzan para cubrir los gastos del hogar.

Explica que por lo expuesto no son de recibo los planteamientos de la entidad apelante, según los cuales, no se configuró una dependencia económica entre los demandantes y su hijo, toda vez que contaban con sus propios medios económicos, por cuanto, el dinero que proveía este último era esencial para el sostenimiento de la familia. Agregó que tampoco es «[…] procedente medir la dependencia económica según el lapso que el afiliado proporcionó ayuda a sus ascendientes, pues la norma no exige un periodo mínimo» para acreditarla, pues únicamente se exige que exista al momento del deceso del asegurado.

En ese orden, enuncia que la demandada no probó la «[…] autosuficiencia de los demandantes ni es posible inferir esta con la sola consideración de percibir ingresos iguales a un salario mínimo mensual». Reconoció a los demandantes la pensión de sobrevivientes desde el 25 de diciembre de 2015, en un 50% a cada uno, por un salario mínimo y a razón de 13 mesadas anuales.

Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 9 Realizó las operaciones aritméticas pertinentes y halló que Porvenir S.A. debía a los padres del causante el retroactivo pensional causado entre el 25 de diciembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2020. Así mismo, autorizó los descuentos de aportes al sistema de salud e impuso la indexación de las mesadas pensionales y revocó la condena por intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia revoque el del juzgado y se le absuelva por todo concepto.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa del 28 del Código Civil, 221 del Estatuto General del Proceso, 29 y 30 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Como error de hecho, acusa: Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 10 Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Hormiga- Mopan (sic) dependían en términos económicos del difunto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo, sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando estuvo demostrado que ellos contaban con sus propios ingresos estables para atender su subsistencia y no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para sufragar su manutención aun sin contar con alguna ayuda del occiso.

Como elementos probatorios erradamente valorados, relaciona los interrogatorios de parte de los accionantes, los testimonios de María Teresita Palechor Jiménez y de Édgar Anacona Jiménez. Como pruebas no valoradas indica el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres y la investigación administrativa. Resalta que, no existe ninguna prueba que revele la «[…] indispensabilidad del perecido para poder atender las erogaciones de los padres» y mucho menos que demuestre a «[…] cuánto ascendían los gastos de los progenitores, o el valor de la contribución del finado o de la significancia de esta».

Transcribe una parte de la sentencia CSJ SL4103-2016. Destaca que los accionantes en sus interrogatorios de parte «[…] confesaron haber estado trabajando desde antes del deceso» de su hijo, devengando un salario mínimo. También que dicha situación, fue ratificada en el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres. Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 11 Apunta que si eventualmente se admitiera que la contribución oscilaba entre $100.000 y $200.000 mensuales, ella no tiene la «[…] relevancia requerida», para considerarla como «[…] constitutiva de dependencia económica», tal y como lo adoctrinó esta Sala en la sentencia CSJ SL15116-2014.

Lo anterior, por cuanto, asegura que mal «[…] puede tenerse como sustancial el subsidio del causante, cuando los padres aportaban entre el 87% y el 93% de los recursos destinados a satisfacer las necesidades de su hogar», ya que el dinero que este les suministraba únicamente alcanzaba para cubrir «[ ] sus propios consumos de comida y servicios públicos».

Explica que no puede tenerse como sujeción financiera, el hecho de que un hijo se encargue de sufragar parcialmente de las obligaciones del hogar, a fin de dar a sus padres una vida más confortable o mostrarles gratitud o afecto, pues lo que se requiere para que se configure la dependencia económica, es que la colaboración que se provea sea permanente y suficiente para garantizar la protección al mínimo vital, como se definió en la providencia CSJ SL8406- 2015.

Recuerda que la pensión de sobrevivientes está «[…] dirigida a satisfacer las necesidades de los papás y no de las demás personas que los rodean». En ese orden, considera demostrado el error de hecho en el que incurrió el Tribunal, Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 12 por lo que «[…] se abre la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación».

Expone que los testimonios si bien coinciden en decir que el causante velaba por el sostenimiento de sus padres, sus respuestas son confusas y ligeras. Además, resalta, reconocieron su condición de «[…] testigos de oídas», pese a ello fueron tenidos en cuenta en el fallo del Tribunal. De la declaración de Anacona Jiménez enfatiza que dijo que la ayuda que proporcionaba el afiliado no estaba dirigida «[…] solamente a socorrer a sus papás, sino también, a otras personas como el sobrino y su hermana».

Expresa que lo dicho, no informa la cuantía de la presunta colaboración que otorgaba el asegurado a sus padres ni que estos no contaran con los medios económicos suficientes para costear su manutención. Añade que el documento que devela la investigación administrativa es «[…] poco lo que aporta para auspiciar los intereses de los demandantes Hormiga- Mopan (sic) y bien, por el contrario, ratifica la condición de testigo de oídas de la señora Palechor Jiménez».

Por el contrario, detalla que el documento evidencia que los accionantes, residen en una casa con otros familiares, por lo que la «[…] eventual contribución del difunto a su hermana mayor de edad y a su hijo en nada sirven para sostener la condena al pago de la pensión». Insiste que el trabajo de los Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 13 «[…] padres era muy estable en la media en que la señora Mopan (sic) llevaba 17 años en su cargo y el señor Hormiga 15 años».

VII. RÉPLICA Expresan los demandantes que el Tribunal actuó acertadamente, por cuanto acató el precedente jurisprudencial de esta Corporación, según el cual, la dependencia económica de los padres respecto del afiliado no requiere ser total ni absoluta en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Argumentan que la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, son claros en señalar que el señor Hormiga Mopán colaboró permanentemente con las responsabilidades del hogar, toda vez que sus ingresos resultaban insuficientes para cubrir las necesidades básicas de todo el grupo familiar.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo se orientó por la vía indirecta, no es materia de debate que i) los demandantes son los padres de Jhon Eduar Hormiga Mopán; ii) el asegurado falleció el 25 de diciembre de 2015; iii) en los tres años anteriores cotizó 117.43 semanas; iv) los demandante solicitaron el 15 de marzo a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante comunicación Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 14 del 20 de abril de 2016.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae en determinar si erró el Tribunal al considerar que Madiela Mopán Tello y Roberto Hormiga Palechor, demostraron que eran dependientes económicamente del afiliado, y por ende beneficiarios de la prestación de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, conviene recordar que esta Corporación reiteradamente ha manifestado que aquella tiene como objetivo primordial disminuir el impacto económico que genera en el núcleo familiar, la muerte de uno de sus integrantes que contribuye sustancialmente a su sostenimiento.

Ello con el propósito de aminorar el cambio «[…] abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección» (CSJ SL2117-2022). Ahora bien, se ha insistido por la Sala que la dependencia económica de los padres respecto del causante, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no requiere ser total y absoluta (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ SL4167-2020 y CSJ SL3776-2022).

También se ha enfatizado que la exigencia de la sumisión financiera debe analizarse en cada caso en particular, con miras a que el juzgador pueda constatar si los Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 15 ingresos que obtienen los padres del asegurado, los hacen autosuficientes económicamente para llevar una vida en condiciones decorosas. Sobre esta temática en sentencia CSJ SL4509-2020 que reiteró la CSJ SL14923-2014, se explicó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Debe agregarse además que la dependencia económica debe ser cierta, periódica y significativa respecto de aquellas ganancias que tengan los beneficiarios (CSJ SL2117-2022). En ese orden, para constatar si el Tribunal cometió los errores fácticos que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas. Del documento denominado «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres» (fls. 57-59 cuaderno de primera instancia gestor documental), se deduce que los demandantes en el acápite «[…] ingresos del núcleo familiar al momento del fallecimiento», describieron que ambos devengaban $685.355, producto de su trabajo.

Así mismo, reportaron que el asegurado aportaba al hogar esa misma cifra y que estaban afiliados a la empresa promotora de salud EPS Cruz Blanca. Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior en nada contradice la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, si bien es cierto que los demandantes tenían un ingreso económico de un salario mínimo, el mismo era insuficiente para cubrir las obligaciones del hogar, teniendo en cuenta que este era integrado por siete personas incluyendo un niño, de manera que la contribución periódica que efectuaba el asegurado resultaba relevante para el sostenimiento de la familia.

La circunstancia de que los accionantes estuvieran afiliados al régimen contributivo a la EPS Cruz Blanca, tampoco desvirtúa la subordinación económica que se halló demostrada, por cuanto la vinculación al Sistema General de Salud resulta ser una necesidad básica de un individuo (CSJ SL1340-2022). Ahora, la entidad recurrente sostiene que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la ayuda económica que presta el asegurado debe dirigirse a cubrir las necesidades de los padres y no «[…] de las demás personas que los rodeen».

Conviene recordar que tal y como lo planteó el Tribunal, los señores Hormiga Mopán, el causante, sus hermanos y su sobrino conformaban un hogar de siete personas, de suerte que las necesidades de quienes hacen parte del hogar entraban en el presupuesto común de gastos, por lo que como lo encontró acreditado el juzgador, la contribución económica era esencial para garantizar la congrua subsistencia de sus padres y del resto de los familiares, en tanto estos no eran autosuficientes para sostener el hogar.

Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior, en la medida en que de ninguna manera puede pasarse por alto las realidades que acontecen en el entorno y desarrollo así como de las comunidades domésticas que por necesidad y por la existencia de los vínculos se forman, más cuando estas se sostienen en la solidaridad y la asistencia, de suerte que la dependencia económica debe valorarse en cada situación particular.

En el asunto bajo examen, se insiste, se evidencia una interdependencia económica que impedía estarse a las necesidades individuales de los demandantes, desconociendo que devengaban un salario mínimo, tenían a su cargo a tres jóvenes estudiantes y a un niño del cual no se hizo responsable su padre. Sobre el particular, en fallo CSJ SL475-2022, se dijo: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 18 que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo (subrayas fuera de texto). En lo relativo a la valoración de la investigación administrativa, adelantada por el Grupo de Tareas Empresariales (fls. 68-70 cuaderno de primera instancia gestor documental), resulta pertinente señalar que no le es posible a la Sala adentrarse en su estudio al no ser considerada una prueba calificada, por lo que se asemeja a un testimonio (CSJ SL3113-2018) y únicamente puede analizarse un documento de esta connotación si está suscrito por los reclamantes, lo cual no ocurrió en el presente caso.

No obstante, el contenido del informe tampoco derruye los pilares sobre los cuales se fundó la determinación del Tribunal, según los cuales los demandantes dependían económicamente del causante, por el contrario, ratifica que afiliado permanentemente «[…] aportaba para los gastos del hogar». Por otra parte, en punto a la apreciación de los interrogatorios de los accionantes, resulta pertinente sostener que solo son aptos para estructurar un error de hecho, siempre y cuando contengan una confesión que Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 19 favorezca a la parte contraria en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

De su examen, esta no se deduce, toda vez que, en sus respuestas, los declarantes no desvirtúan la dependencia económica que encontró probada el Tribunal. Madiela Mopán Tello, relató que laboraba en el área de oficios varios devengando un salario mínimo. También que su hijo fallecido, contribuía constantemente con una parte de su salario para los gastos del hogar y con lo que alcanzaban a «[…] unir», solventaban las necesidades de todo el grupo.

Informó que con su salario y el de su esposo, no lograban atender los requerimientos básicos de todos los miembros de la familia, porque sus otros tres hijos estudian. Además, precisó que tienen un nieto y que deben asumir su cuidado porque el padre no se hizo cargo de su obligación. En el mismo sentido, Roberto Hormiga Palechor enunció que ganaba un salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, explicó que con lo devengado por él y por su compañera no resolvían los gastos de la casa, como lo hacían cuando su hijo fallecido estaba con vida y les colaboraba financieramente.

La recurrente denuncia como equivocadamente apreciados los testimonios de María Teresita Palechor Jiménez y Edgar Anacona Jiménez, no obstante, estos Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 20 tampoco son elementos fácticos calificados en casación según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por ello, el análisis de las pruebas «[…] no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio» (CSJ SL3536-2021).

Importa mencionar que Porvenir S.A. en su argumentación, puso de presente que el Tribunal se equivocó al no advertir que no había prueba sobre la cuantía y periodicidad de la colaboración que daba el causante a sus padres y su significancia con relación al total de sus erogaciones. La Sala en la sentencia CSJ SL386-2023, al respecto sostuvo: Al punto, la Corte también ha explicado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).

Aunado, tal como esta Sala lo sostuvo en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación […]. Igualmente, la Sala ha sostenido que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, basta con acreditar la dependencia económica.

No sobra agregar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 21 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera que el Tribunal no incurrió en un error de hecho manifiesto, cuando en virtud del principio de libre formación del convencimiento, estatuido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sostiene su determinación en aquellas probanzas que le brindan mayor certeza (CSJ SL3536-2021).

Por lo anterior, no se observa que se hubiera incurrido en los errores fácticos señalados, por lo que la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandada y en favor de los opositores. En la liquidación, inclúyanse diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauraron MADIELA MOPÁN TELLO y ROBERTO HORMIGA PALECHOR en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 91370 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas según lo señalado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ