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SL724-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL724-2021 Radicación n.° 87439 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY SOLARTE MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Henry Solarte Moreno demandó a Colpensiones, para que se le reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta i) las cotizaciones realizadas hasta el 31 de julio de 1997, fecha en que se retiró de la empresa Mayagüez S. A. y, ii) el promedio de toda la vida laboral, por ser más favorable. Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó, que el pago de la prestación se ordenara a partir del 9 de febrero de 2002, data en la que cumplió el requisito de edad, junto con la devolución de las cotizaciones, sus respectivos intereses o indexación, la actualización de las sumas dejadas de pagar, los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, el reajuste del salario base, los incrementos de ley, lo que resultare probado y las costas.

Narró, que por medio de Resolución n.º 1758 de 25 de febrero de 2003 y con base en el Decreto 758 de 1990, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), le reconoció la pensión de vejez desde el 1º de marzo de 2002, con una mesada de $1’009.790,oo, equivalente al 90 % del IBL. Señaló, que el 31 de julio de 1997, se desvinculó de la empresa Mayaguez S. A. y para ese entonces ya cumplía el requisito de densidad, pues acumulaba 1565 semanas; que posterior a ello, no volvió a celebrar ningún contrato de trabajo o de prestación de servicios.

Indicó, que confió en las instrucciones impartidas por el ISS y siguió cotizando, sin percatarse que el salario base sobre el que empezó aportar -1 SMLMV-, en vez de ayudarlo a mejorar su monto pensional, lo perjudicaba, dado que durante su vida laboral cotizó con una cifra superior. Enfatizó, que los aportes que realizó con posterioridad al 31 de julio de 1997 fueron voluntarios, ya que no existía ningún vínculo vigente y las semanas exigidas estaban superadas; que estas cotizaciones, al haber sido sumadas en Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 3 la liquidación, redujeron ostensiblemente el monto final de su mesada pensional; que el 15 de mayo de 2013, solicitó a la demandada, por medio de derecho de petición, excluir aquellos y reliquidar su derecho pensional.

(f.° 25 a 32, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó, el acto administrativo que reconoció la prestación, el monto y la tasa de reemplazo, la norma que se aplicó, la calidad de beneficiario del régimen de transición y los aportes realizados en calidad de independiente, pero precisó que estos se dieron entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de enero de 2002.

Negó, que para 31 de julio de 1997, el accionante cumpliera los requisitos legales de la prestación, pues para esa época solo tenía 55 años. Agregó, que no le constaban los demás hechos o que correspondían a apreciaciones subjetivas. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe (f.° 49 a 52, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 29 de enero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre todos los reajustes generados con Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 4 antelación al 16 de mayo de 2010; PROBADA la de inexistencia de la obligación de cara a las acreencias de intereses legales del CC y tener como no probadas las demás excepciones interpuestas por la demandada, como se explicó en las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Colpensiones, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces al momento de notificarse la presente providencia, a reconocer y a pagar al señor HENRY SOLARTE MORENO, […], los siguientes conceptos: a) La suma de $29.181.096, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2010 y el 30 de diciembre de 2014. b) A indexar las anteriores sumas de dinero, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación y el momento del pago, según lo indicado en la parte motiva de este fallo. c) A seguir pagando a partir del 1º de enero de 2015, (inclusive) y, en adelante, la mesada pensional que se viene reconociendo al demandante, reajustada en la suma de $483.483, la cual adicionada a la suma que por concepto de mesada actualmente se le viene reconociendo al actor, esto es, $1.787.244, arroja una mesada total y real de $2.270.727 para el presente año, la cual quedará sujeta a los reajustes anuales de ley que se hagan sobre la pensión que percibe el actor y que igualmente se reconocerá sobre las mesadas adicionales.

TERCERO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demanda.

CUARTO: ENVIAR de conformidad con el artículo 69 del CPT y SS, la presente sentencia en grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, por ser adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar en favor del demandante el valor de las COSTAS. Se fija como agencias en derecho la suma de $2.900.000. (mayúsculas del texto, acta de f.° 107 a 113, en relación con el CD de f.° 115, ib). Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2019, revocó la de primera y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.

Expuso, que determinaría si procedía la reliquidación de la mesada pensional, en la forma ordenada por el Juzgado, esto es, teniendo en cuenta sólo las cotizaciones realizadas hasta la desvinculación del actor de la empresa Mayaguez S. A. Recordó, que mediante Resolución n.º 001758 el 25 de febrero de 2003, se le reconoció pensión de vejez a Henry Solarte, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que la prestación se concedió a partir del 1º de marzo de 2002, en cuantía de $1.009.790,oo, equivalente al 90 % del IBL, calculado en $1.121.989, sobre la base de 1682 semanas; que según el actor, los aportes realizados con posterioridad a su retiro de la empresa, además de haber sido voluntarios, se realizaron por indicación errónea de los asesores del ISS y resultaron en detrimento de la mesada pensional.

Refirió, que sobre la exclusión de aportes voluntarios, la Sala de Casación Laboral se pronunció en sentencias CSJ SL4917-2018 y CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 65705; que estas decisiones referían la posibilidad de no incluir, para el Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 6 cálculo de la pensión, aquellas cotizaciones que se realizaron con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, siempre y cuando desmejoraran el ingreso base de liquidación, es decir, las aportadas con posterioridad al lleno de las exigencias y no solo a la primera de estas.

Puntualizó, que el reclamante nació el 9 de febrero de 1942 y cumplió la edad, el mismo día y mes de 2002; que los aportes del 1º de enero de 1998 al 31 de enero de 2012, que pretendía se excluyeran, se realizaron antes de alcanzar la edad exigida, por lo que no era posible valerse del precedente jurisprudencial, dado que, aunque para el 31 de enero de 1997, contaba 1582,16 semanas, no tenía la edad exigida (acta del f.° 35, en relación con el CD f.° 36, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 13, cuaderno de la Corte). Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 7 estudiaran en conjunto, en vista de su afinidad normativa y argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por infracción directa, el artículo 53 de la Constitución Política, concretamente «la situación más favorable para el trabajador». Aduce, que el Colegiado dejó de aplicar el principio constitucional de favorabilidad, al afirmar que para excluir las semanas voluntarias, era necesario cumplir, de manera previa, los requisitos pensionales; que no tuvo en cuenta que el ordenamiento jurídico no tiene solución legal a situaciones como la suya, donde pese a contar con un número de semanas superior a las exigidas y suficientes para hacerse acreedor al 90 % del IBL, se realizan cotizaciones inferiores que perjudican, de manera notoria, el monto de la prestación del afiliado próximo a pensionarse.

Acota, que tampoco hay una norma que «señale expresamente que para efectos de excluir aportes voluntarios, sea necesario cumplir con determinada edad»; que existe una duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y, en este caso, no debe verificarse si el afiliado cumple con la edad, sino si las cotizaciones tienen la vocación de contribuir o mejorar la mesada pensional; que de acuerdo a la jurisprudencia, después de alcanzado el mínimo de semanas, su finalidad es incrementar el monto de Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 8 la mesada y mal puede castigarse a aquél, menguando la base salarial, por haber contribuido al sistema con un número mayor de los exigidos.

Argumenta, que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, prevé que cuando el sistema integral de seguridad social menoscabe la libertad, dignidad humana y derechos de los trabajadores, no se aplicará y, en su lugar, tendrán plena validez y eficacia los principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la CP; que en su caso, la situación más favorable, «sería reconocerle […] el derecho de excluir los aportes voluntarios realizados con posterioridad al 31 de julio de 1997, con miras a reliquidar su mesada pensional, dado que estas cotizaciones van en contra de los intereses y las expectativas del trabajador» (f.° 11 a 12, ib).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia al Tribunal de violar, por infracción directa, el artículo 13 de la Carta Política, que consagra el derecho fundamental de igualdad. Razona, que exigir el cumplimiento de la edad para excluir los aportes voluntarios, es una forma irracional y rigurosa de aplicar la ley, que redunda en una discriminación por razón de la edad.

Ahonda, que la sentencia incurre en inequidad por cuanto, Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 9 […] está poniendo en un mismo plano de igualdad a aquellas personas que efectivamente cumplieron la edad para pensionarse, pero nunca en su vida laboral cotizaron o lo hicieron muy poco, con respecto de esas personas que, a pesar de no tener la edad requerida, ya han cotizado un número importante de semanas al sistema de pensiones, haciendo todos los méritos para obtener su derecho a la pensión de vejez.

En ambas situaciones de hecho, tanto las personas que han llegado a la edad para pensionarse, como las que no, se les exige por igual alcanzar un número determinado de semanas cotizadas para pensionarse; así mismo ambos grupos poblacionales sufrirán las consecuencias negativas de ver disminuido el valor de sus mesadas pensionales por el hecho de realizar cotizaciones más allá del límite exigido por la ley, con valores muy inferiores, incluso en más del doble, en comparación con aquellas cotizaciones cuando se realizaban estando en una mejor situación económica.

En ese sentido, no existen razones claras, objetivas, legítimas y razonables para discriminar por razón de la edad. Insiste, que la edad no debe ser un requisito para determinar si procede la exclusión de semanas, cuando ya se ha cotizado una densidad suficiente, sino un parámetro para establecer el momento a partir del cual, se puede reclamar la prestación; que se debe analizar si esos aportes posteriores a lo exigido por ley, «disminuyen o no el valor del monto pensional», conforme los principios de equidad y proporcionalidad de «a mayor cotización, mayor será la pensión» (f.° 13, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, erigen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurso extraordinario de casación, para que la Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 10 Corte entre a estudiar la legalidad de la sentencia impugnada.

En esa línea, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que quien recurre a través de este medio de impugnación debe acatar mínimamente esas exigencias, que no buscan priorizar un ritualismo en desmedro de otros derechos sustantivos, sino dar observancia al debido proceso contenido como derecho y garantía en el artículo 29 de la CP.

Se remite la Sala a lo anterior, porque los cargos que se estudian, presentan deficiencias técnicas considerables, a saber: 1. En relación con la proposición jurídica, al enunciar solo artículos de la Constitución Política, la acusación es deficiente, pues si bien la Sala, en la sentencia CSJ SL17526- 2016, que reitera las reglas de las CSJ SL16794-2015;

CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, indicó que estos preceptos pueden tener un carácter sustancial y ser de aplicación directa en los asuntos laborales, en ocasiones donde el derecho no está concretizado en el mismo, es apropiado integrarlos con las normas que regulan específicamente los derechos reclamados. Es decir, aunque los mandatos superiores permiten crear situaciones subjetivas específicas, tratándose de principios relacionados, estos no tienen la suficiencia para soportar por sí solos y de manera autónoma la acusación, pero es preciso enlazarlos con las normas sustanciales de Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 11 rango legal y nacional que contienen la prerrogativa social invocada, en este caso particular, las que regulen la forma de liquidación de las pensiones con todo lo efectivamente cotizado, ejercicio que en este caso brilla por su ausencia. 2.

Tampoco se refiere la senda por la que se orienta el ataque a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759; CSJ SL19457- 2017; CSJ SL4008-2018; CSJ2153-2019; CSJ SL1891- 2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ 142- 2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para la estimación del recurso.

Ahora, aunque este defecto resulta superable en la medida que, del desarrollo de los cargos, es posible extraer ataques eminentemente jurídicos, se percata la Sala que el recurrente también incumplió la labor de identificar los verdaderos cimientos de la decisión impugnada, pues recuérdese que el Tribunal consideró que para resolver los puntos de inconformidad, se debía tener en cuenta la posición de la Corte, en las sentencias CSJ SL4917-2018 y CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630, según las cuales, la sustracción de aportes es válida, siempre y cuando los mismos reduzcan el ingreso base de liquidación y sean posteriores al cumplimiento del pleno de los requisitos para acceder al derecho.

Desde lo cual dedujo, para este caso, la improcedencia de la exclusión de las cotizaciones realizadas de 1998 a 2002, pues se realizaron con anterioridad al 9 de febrero de 2002, fecha en que el recurrente alcanzó los 60 años. Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 12 Consecuente con lo esbozado, surge palpable que la censura dejó libre de crítica los verdaderos argumentos de la sentencia, pues no cuestionó la exégesis que el Tribunal le dio al precedente jurisprudencial, para dejar de aplicar al caso concreto, la exclusión de cotizaciones en comento.

Además, preciso es mencionar que este tipo de basamento del fallo impugnado, debe objetarse por la vía del puro derecho, en el submotivo de interpretación errónea y no en el de infracción directa como lo referenció el recurrente. Así se expresó en la sentencia CSJ SL2879-2019, que orienta: [….] tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.

De ahí que se considere que no se atacaron de manera adecuada los argumentos genuinos y esenciales que constituyen la esencia de la segunda decisión, lo que hace que los cargos sean precarios e ineficaces en sus propósitos y la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad y acierto que la asiste, conforme reiteradamente lo ha dicho esta Corte en las sentencias las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;

CSJ SL791-2013, CSJ SL10055- Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 13 2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268- 2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982- 2020. Con todo, si se pasara por alto lo anterior y se entendiera que el recurso busca controvertir la intelección del precedente judicial aplicado y, por ende, solicitar una interpretación favorable y equitativa a sus intereses, los cargos tampoco saldrían avante, por las siguientes razones: 1.

La jurisprudencia de la Sala ha indicado que es razonable y acorde a los cánones constitucionales y fines de la seguridad social, sustraer de la base de liquidación aquellas cotizaciones que se realizaron con posterioridad al cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, siempre y cuando su acumulación sea en desmedro del pensionado, dado que como se explicó en sentencia CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630, reiterada en fallo CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, […] si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3°, artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.

Sin embargo, el supuesto de exclusión que avala la decisión de esta Corte, no es en el que está inmerso el recurrente, habida cuenta que las semanas que pretende Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 14 omitir fueron sufragadas con anterioridad al cumplimiento de la edad, es decir, cuando el derecho pensional no se había causado, por lo que no erró el Colegiado al descartar la aplicación de esa exención jurisprudencial. 2.

No es del todo cierto, como lo asevera el recurrente, que exista un total vacío legal frente a la materia, pues por el contrario, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso concreto, es claro en establecer que para la liquidación de la pensión de vejez se tendrá hasta «la última semana efectivamente cotizada por este riesgo»; al igual que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al señalar que el ingreso base de liquidación se determina con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o «los ingresos de toda la vida laboral», si estos son superiores y se cotizaron como mínimo 1250 semanas.

Lo que quiere decir que, en estos dos preceptos, se explica de manera diáfana, que para la liquidación de las pensiones de vejez, se debe tomar hasta la última cotización realizada y con el IBL que le sea aplicable al afiliado, lo cual, como se advierte, no da cabida a un dilema hermenéutico que por su entidad sea susceptible de ser zanjado bajo el postulado de favorabilidad, pues no existe incertidumbre atendible sobre «la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica», de acuerdo a lo explicado en la sentencia CSJ SL7882-2015, entre otras.

Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, no puede pasarse por alto que la norma en reflexión, no previó un tratamiento especial para la liquidación de quienes superaran el mínimo de semanas con suficiencia o la posibilidad de excluir semanas antes de la causación del derecho pensional. Así que, en observancia de lo dispuesto, a los jueces no les está dado introducir, sin una justificación razonable, modificaciones al esquema legislativo en materia pensional o constituir excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se le exige a otros que están en iguales condiciones, pues como expresó la Sala en la sentencia CSJ SL059-2021, «esa actuación impacta[ría] las reglas de financiación del sistema y se constituye en una injerencia indebida en las facultades del legislador otorgadas por el artículo 48 superior». 3.

De otra parte, en lo atinente al segundo cargo, la censura parte de un reflexión equivocada, en tanto señala que el Tribunal cayó en una teoría discriminatoria al exigir los 60 años como requisito para acceder a la exclusión de las semanas, pues como se indicó en precedencia, el Colegiado al darle alcance a la jurisprudencia de la Sala, no supeditó esta exención exclusivamente a la satisfacción de ese requerimiento, sino al lleno de los establecidos por la ley, entiéndase, tanto la densidad como la edad.

Nótese, que en su razonamiento, el sentenciador ni siquiera mencionó la sustracción de semanas para quienes alcanzaran la edad y no la densidad, en menoscabo de quienes, como el recurrente, completaron este último requerimiento. Por el contrario, a la luz del precedente Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 16 judicial, descartó la aplicación de esa sustracción de cotizaciones para aquellos que no completaron todos los requisitos, lo cual, valga decir, no es inequitativo, pues en ambos casos, los afiliados solo gozan de una mera expectativa y no una situación jurídica consolidada.

Y es que la negativa de sustraer semanas que fueron aportadas válidamente antes del cumplimiento del pleno de las exigencias legales, tiene su razón de ser en el proceso de financiación y consolidación del derecho a la pensión de vejez, así como en comprender que, en ese interregno, el afiliado, pese a tener satisfecho alguno de los requisitos, solo ostenta un derecho en camino de construcción, susceptible de ser afectado, verbigracia, por modificaciones normativas, a menos que el legislador disponga lo contrario.

Así lo razonó esta Sala de la Corte, por ejemplo, al estudiar los incrementos progresivos de semanas introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y su incidencia en aquellos afiliados que no alcanzaron a consolidar el derecho pensional antes de su entrada en vigencia y debieron sujetarse a los cambios de la disposición. Al respecto en la sentencia, CSJ SL7039-2017, reiterada en SL2185-2019, la Corporación explicó: Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 17 A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.

En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.

Lo anterior se razona porque, aunque el afiliado acumule un número de semanas superior al exigido para el momento de su retiro, que incluso le permita alcanzar el máximo de la tasa de reemplazo, hasta tanto no alcance la totalidad de los requisitos, no existe una prerrogativa adquirida, ni un congelamiento de las exigencias para el efecto y, por consiguiente, para la financiación de la pensión Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 18 se deberá tener en cuenta hasta la última cotización, conforme lo prevea la forma de liquidación aplicable a cada caso.

Avalar lo contrario sería transmitir al afiliado el mensaje de no seguir aportando, lo cual es equivocado y podría llegar a redundar en perjuicio, no solo de los fines del sistema de seguridad social, sino del mismo cotizante, ante un eventual cambio normativo que modifique los requisitos legales de manera previa a que cause su derecho pensional.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró HENRY SOLARTE MORENO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva Radicación n.° 87439 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.