CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65443 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL724-2020 Radicación n.° 65443 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO DEL VALLE, JAVIER AYALA REYES, JOSÉ BELLINI RENGIFO SINISTERRA, MARCO FIDEL SUÁREZ VERDUGO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, ARLEY ÁVILA CALERO, JOHN JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JADER OSWALD TABARES ZAPATA, JOSÉ MARTIN GIL FLÓREZ, RICARDO CASTILLO MORENO, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUDELO, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA, RODOLFO MOLINA TAFUR, WARINTON CASTRO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS y JORGE ELIECER QUIÑONES MORÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) en el proceso que los mencionados, junto con BEATRIZ LORENA MATALLANA MURILLO, LUIS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA, TEÓFILO DEL CASTILLO ORTIZ y LUIS EDUARDO DUQUE CAICEDO, instauraron contra la sociedad PRICOL ALIMENTOS S. A. (antes QUAKER S. A.).
I.
ANTECEDENTES Los señores, LUIS ALBERTO DEL VALLE, JAVIER AYALA REYES, BEATRIZ LORENA MATALLANA MURILLO, LUIS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA, JOSÉ BELLINI RENGIFO SINISTERRA, MARCO FIDEL SUAREZ BERDUGO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, ARLEY ÁVILA CALERO, JOHN JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JADER OSWALD TABARES ZAPATA, JOSÉ MARTÍN GIL FLÓREZ, RICARDO CASTILLO MORENO, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUDELO, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA, RODOLFO MOLINA TAFUR, WARINGTON CASTRO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS, JORGE ELIÉCER QUIÑONES MORÁN, TEÓFILO DEL CASTILLO ORTIZ y LUIS EDUARDO DUQUE CAICEDO, llamaron a juicio a PRICOL ALIMENTOS S. A. (antes QUAKER S. A.), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que dicha sociedad incurrió en despido colectivo, por cuanto, entre el 24 de noviembre de 2006 y el 22 de enero de 2007, dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente a 29 trabajadores, de los cuales, 18 fueron despedidos sin justa causa y 11 de manera indirecta, superando el 15 % del total de sus trabajadores que era de 102; ii ) que ese despido colectivo, el cual afectó a todos los demandantes, es ineficaz y, por tanto, no produce efecto alguno en las relaciones laborales de cada uno de los accionantes.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidieron que se ordenara a la demandada, reintegrarlos al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos o a uno de igual o superior categoría y, se condenara al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir en el entretanto, así como las prestaciones sociales no percibidas, tales como primas de servicios, cesantías e intereses, vacaciones, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte y los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente.
Reclamaron, que las sumas reconocidas fueran indexadas de acuerdo con el IPC. Como pretensión subsidiaria al reintegro, rogaron la condena al pago de la indemnización por despido injusto, junto con la indexación de las condenas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. Como fundamento de sus pretensiones, informaron que la sociedad PRICOL ALIMENTOS S. A. (antes QUAKER S. A.), cuyo objeto comercial es la «producción, distribución, comercialización, importación y exportación, compra y venta de toda clase de productos alimenticios para consumo humano», inició operaciones en Cali hace 52 años y luego, se dio la sustitución patronal entre QUAKER y PRICOL; que para el mes de noviembre de 2006, contaba con una planta de 102 trabajadores en la ciudad de Cali, entre vinculados a término fijo y contratados a término indefinido; que desde las fechas de vinculación prestaron sus servicios para la empresa demandada sin solución de continuidad, cumpliendo a cabalidad con las funciones propias de cada cargo; que, el 24 de noviembre de 2006, la empresa comunicó a todos los empleados que, a partir del 9 de enero de 2007, debían prestar el servicio en la ciudad de Facatativá (Cundinamarca), decisión tomada en aplicación de la potestad conocida como ius variandi; que también avisó esta decisión al Ministerio de la Protección Social y afirmó que todos serían trasladados con sus familias a la mencionada ciudad.
Declararon que, durante toda la operación mercantil, la demandada ha tenido domicilio en Cali y jamás ha trasladado trabajador alguno hacia otra ciudad; que, a partir del 24 de noviembre de 2006, los presionó para que, en lugar de aceptar el traslado, «arreglaran» sus contratos por una suma irrisoria, viciando su consentimiento y que, desde esa fecha, se han presentado los siguientes despidos: a.- TEÓFILO DEL CASTILLO ORTIZ, quién gozaba de fuero sindical y fue despedido sin autorización del juez del trabajo por carta del 11 de diciembre de 2006. b.- BEATRIZ LORENA MATALLANA, LUIS EDUARDO DUQUE CAICEDO, quienes, en contra de su voluntad, en diciembre 2 de 2006, debieron firmar conciliaciones para la terminación de sus contratos de trabajo. c.- LUIS EDUARDO BUSTAMANTE MOSQUERA, ROBINSON CUESTA, JOHN MERINO, LUIS CAICEDO, CARLOS IRNE MANCILLA Y JESÚS ZULUAGA, quienes, en contra de su voluntad, en el mes de enero de 2006, firmaron conciliaciones con la empresa para terminar sus contratos de trabajo. d.- JOSÉ BELLINI RENGIFO SINISTERRA, MARCO FIDEL SUÁREZ VERDUGO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, ARLEY ÁVILA CALERO, JOHN JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JADER OSWALDO TABARES ZAPATA, JOSÉ MARTÍN GIL FLÓREZ, RICARDO CASTILLO MORENO, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUDELO, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA, RODOLFO MOLINA TAFUR, WARINTON CASTRO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ Y JORGE QUIÑONES fueron despedidos sin justa causa el 16 de enero de 2007. e.- LUIS ALBERTO DEL VALLE y JAVIER AYALA REYES, fueron despedidos sin justa causa el 22 de enero de 2007. f.- El 24 de noviembre de 2006 la empresa contaba un total de 102 trabajadores, como a partir de esa fecha, iniciaron el proceso de despidos directos e indirectos de trabajadores de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 habrá despido colectivo cuando el mismo afecte el 15 % de los trabajadores de la empresa que cuente entre 100 y 200 trabajadores. g.- Si la nómina de la empresa en noviembre de 2006, contaba 102 trabajadores y el primer destino se comunica el 11 de diciembre del 2006, a partir de allí deben contarse los 6 meses dentro de los cuales la empresa no podía despedir al quince por ciento (15 %) de sus trabajadores. h.- Siendo el 15 % de 102 la suma de 15 trabajadores, contando entre el 24 de noviembre de 2006 y el 24 de mayo de 2007, seis (6) meses, no podía la empresa en ese lapso afectar con despido a un número de trabajadores igual o superior a 15. i.- Fueron despedidos en forma ilegal o sin justa causa 18 trabajadores así: TEÓFILO DEL CASTILLO ORTIZ, JOSÉ BELLINI RENGIFO SINISTERRA, MARCO FIDEL SUÁREZ BERDUGO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, ARLEY ÁVILA CALERO, JOHN JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JADER OSWALD TABARES ZAPATA, JOSÉ MARTÍN GIL FLÓREZ, RICARDO CASTILLO MORENO, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUDELO, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA, RODOLFO MOLINA TAFUR, WARINTON CASTRO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ, JORGE QUIÑONES, LUIS ALBERTO DEL VALLE y JAVIER AYALA REYES.
Estos despidos ya demuestran el despido colectivo, pues la motivación en todos los casos es la misma, excepto el señor TEÓFILO DEL CASTILLO a quién lo despidieron gozando de fuero sindical sin autorización del Juez del Trabajo. j.- Además de lo anterior fueron objeto de despido indirecto los siguientes trabajadores: BEATRIZ LORENA MATALLANA, LUIS EDUARDO DUQUE, JORGE ELIÉCER PÉREZ BOTINA, MARCO ANTONIO RENGIFO PEREA, LUIS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA, ROBINSON CUESTA, JOHN MERINO, LUIS CAICEDO, CARLOS IRNE MANCILLA, JESÚS ZULUAGA y LUIS AMÉRICO ASPRILLA ASPRILLA, a quienes la empresa decidió no trasladar a Facatativá, reconociéndoles una INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO a la que llamaron bonificación por servicios prestados. k.- De esta manera a los 18 despedidos de manera ilegal y sin justa causa se suman los 11 que fueron objeto despido indirecto, para un total de 29 trabajadores despedidos entre el 24 noviembre de 2006 y el 22 de enero de 2007, es decir en menos de seis meses.
Aseguraron, que para la fecha del despido, se encontraban afiliados o eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo firmada entre PRICOL ALIMENTOS S. A. y el sindicato de base denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE PRICOL ALIMENTOS – SINTRAPRICOL; que por conducto de esta organización sindical, interpusieron una querella ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial del Valle del Cauca, con el fin de que la autoridad administrativa sancionara a la empresa (f.° 23 a 33, cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación de cada uno de los demandantes, que prestaron sus servicios sin solución de continuidad para la sociedad; que el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Valle del Cauca, así como al Secretario General de la CGT, estaban informados en forma permanente de todas las actuaciones adelantadas durante el proceso de traslado, de Cali a Facatativá y que se evidenció en el hecho de que SINTRAPRICOL presentó querella administrativa laboral por supuesto despido que no resultó exitosa, pues «la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca», mediante Resolución n.º 000421 del 23 de febrero de 2007, señaló que no se configuró despido colectivo y se abstuvo de sancionar a PRICOL ALIMENTOS S. A. Negó los demás fundamentos fácticos.
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cosa juzgada y las demás que el Juzgado encontrara y que por no requerir formulación expresa declarara de oficio (f.° 140 a 177, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009 (f.° 1402 a 1417, cuaderno 4), resolvió:
PRIMERO: Declarar NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores.
SEGUNDO: CONDENAR a PRICOL ALIMENTOS S.A. a reintegrar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a los señores WARINTONG CASTRO, MARCO FIDEL SUÁREZ, RICARDO CASTILLO MORENO, JOSÉ BELLINI RENGIFO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, ARLEY ÁVILA CALERO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA, RODOLFO MOLINA TAFUR, JADER OSWALDO TABARES ZAPATA, JOHN JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, JOSÉ MARTÍN GIL FLÓREZ, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUDELO, JORGE ELIÉCER QUIÑÓNEZ MORAN, Luis ALBERTO DEL VALLE, JAVIER AYALA REYES y TEÓFILO DEL CASTILLO, de condiciones civiles conocidas, a la planta que funciona en Facatativá (Cund.), a los cargos que venían de desempeñando o a uno igual o de superior categoría advirtiendo que no existió solución de continuidad durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reintegro, de acuerdo a lo atrás expuesto.
TERCERO: CONDENAR a PRICOL ALIMENTOS S.A., pagar dentro de tos tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a título de indemnización, los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa del despido colectivo, lo que lleva implícita el reconocimiento de los aportes a seguridad social y parafiscales, incrementos salariales y prestaciones sociales dispuestos por la ley, así como los beneficios extralegales de acuerdo con la convención colectiva de trabajo allegada al informativo.
CUARTO: AUTORIZAR a PRICOL ALIMENTOS S.A. para que compense las sumas adeudadas por salarios con lo pagado a los demandantes por ocasión de su despido.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes señores BEATRIZ LORENA MATALLANA MURILLO, LUÍS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA, LUIS EDUARDO DUQUE CAICEDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Las COSTAS estarán a cargo de la demandada y a favor de los demandantes reintegrados. Así mismo, los demandantes BEATRIZ LORENA MATALLANA MURILLO, LUIS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA, LUÍS EDUARDO DUQUE CAICEDO, pagaran costas a favor de la demandada (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia de segundo grado el 30 de noviembre de 2010 (f.° 75 a 89, cuaderno 6), por la cual dispuso: REVOCAR la sentencia No. 253 proferida el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral, promovido por LUIS ALBERTO DEL VALLE Y OTROS contra PRICOL ALIMENTOS S. A. por los motivos expuestos en esta sentencia. En su lugar se dispone: 1) NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda interpuesta por parte de WARINGTON CASTRO, MARCO FIDEL SUAREZ VERDUGO, RICARDO CASTILLO MORENO, JOSÉ BELLINI RENGIFO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, ARLEY ÁVILA CALERO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA, RODOLFO MOLINA TAFUR, JADER OSWALDO TABARES ZAPATA, JOHN JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, JOSÉ MARTIN GIL FLÓREZ, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUDELO, JORGE ELIECER QUIÑONES MORAN, JAVIER AYALA REYES, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2) CONDENAR a la sociedad PRICOL ALIMENTOS S. A. a pagar al señor LUIS ALBERTO DEL VALLE la suma de $12.677.741, suma que deberá indexarse conforme a lo dicho en la parte motiva de este fallo.
Costas de ambas instancias a cargo de cada uno de los demandantes relacionados en el ordinal 1) de la parte resolutiva de esta sentencia, […]. Igualmente, en relación con el demandante Luis Alberto del Valle las costas en ambas instancias serán a cargo de la demandada, […]. Anunció previamente, que le correspondía establecer si la terminación de los contratos de trabajo por culminación de obra contratada (sic) y por justas causas, entre ellas, el reconocimiento de pensión de vejez, no se tenían en cuenta para poder efectuar despidos colectivos; también, que debía averiguar cuál era el ente encargado de resolver sobre la existencia de un despido colectivo y, la procedencia del reintegro, cuando se trataba de una empresa ya liquidada.
Además, en relación con los demandantes BEATRIZ LORENA MATALLANA MURILLO, LUÍS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA y LUÍS EDUARDO DUQUE CAICEDO, le correspondía precisar, la procedencia de la absolución, por haber conciliado sus pretensiones bajo coacción, indagando si en ese arreglo se incluyó el reintegro. Por último, para establecer el porcentaje de trabajadores que podían ser retirados, sin incurrir en despido colectivo, había que definir si se tenía en cuenta a todos los demandantes, independientemente de las circunstancias en que fueron desvinculados.
Para resolver lo anterior, señaló que el artículo 61 del CST, contempla las diferentes formas en que puede terminar un contrato de trabajo y que en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, se establece el trámite para efectuar un despido colectivo. Citó, de esta disposición, los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º para, enseguida, rememorar que en esta demanda se denuncia «que en un periodo inferior a 6 meses la empresa demandada efectúo 18 despidos de manera ilegal y sin justa causa y 11 que fueron objeto de "despido indirecto", para un total de 29 trabajadores despedidos entre el 24 de noviembre de 2006 y el 22 de enero de 2007», de los 102 que componían la empresa en la ciudad de Cali.
Observó, que en el « folio 34 y siguientes del expediente» se avizora que la terminación de los contratos de trabajo a los trabajadores LUIS ALBERTO OVALLE, JAVIER AYALA REYES, JOSÉ BELLINI RENGIFO SINISTERRA, MARCO FIDEL SUAREZ VERDUGO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, ARLEY ÁVILA CALERO, JOHN JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JAVIER OSWALD TABARES ZAPATA, JOSÉ MARTINA GIL FLÓREZ, RICARDO CASTILLO MORENO, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUDELO, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA, RODOLFO MOLINA TAFUR, WARINGTON CASTRO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS y JORGE ELIECER QUIÑONEZ MORAN, obedecieron a que los trabajadores se negaron a cumplir la orden de traslado de Cali a Facatativá; que al señor TEÓFILO DEL CASTILLO se le terminó su contrato de trabajo el 11 de diciembre de 2006, para lo cual se invocó el hecho de habérsele reconocido la pensión de vejez, por parte del Instituto de Seguros Sociales; que en lo que correspondía a BEATRIZ LORENA MATALLANA MURILLO y LUIS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA, «sin dejar de pasar por alto que los mismos fueron excluidos de la litis al momento de resolverse en la primera audiencia de trámite la excepción de cosa juzgada», el convenio laboral terminó por mutuo acuerdo, con la contraprestación, por parte de la empresa, de pagar una bonificación, previa suscripción de pactos conciliatorios que se realizaron ante la Inspección Segunda del Trabajo (sic) el 14 de diciembre de 2006 (f.° 106 a 111, cuaderno 1).
Con lo anterior, aseguró que las formas de terminación de los contratos de trabajo obedecieron a causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, como se explicó anteriormente; que, en tales circunstancias, la sociedad no estaba obligada a tramitar autorización alguna ante el Ministerio de Protección Social para efectuar un despido colectivo.
De otro lado, apuntó que aun partiendo de la existencia de un total de 102 trabajadores, la accionada aportó prueba documental de que, además, los contratos de LUIS EDUARDO DUQUE CAICEDO, JORGE ELIECER PÉREZ BOTINA, MARCO ANTONIO RENGIFO PEREA, ROBINSON CUESTA, JOHN JAIRO MERINO OTERO, LUIS ALFONSO CAICEDO, CARLOS IRNE MANCILLA, JESÚS ALBEIRO ZULUAGA y LUIS AMÉRICO ASPRILLA, habían finalizado también por mutuo acuerdo y que otros 32 aceptaron trasladarse de Cali a Facatativá (f.° 1052 -1053, cuaderno 4).
Expuso, que en el evento de darse el despido colectivo por parte de PRICOL ALIMENTOS S. A., la consecuencia es la aplicación de los efectos previstos en el artículo 140 del CST, esto es el pago de salarios a los trabajadores despedidos, aun sin la prestación del servicio, más no el reintegro como aquí se rogó. En apoyo de lo anterior, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27582.
Indicó, que ninguno de los accionantes tenía derecho a la acción de reintegro, como tampoco quien alega haber tenido fuero sindical, pues, para su caso, la ley procesal determinaba un procedimiento especial, además que sus pedimentos fueron objeto de desistimiento, por parte de su apoderado. En lo relacionado con la pretensión subsidiaria al reintegro, consistente en indemnización por despido injusto, que la empresa demandada debió pagar a cada uno de los demandantes, manifestó que no hay lugar a la misma, en lo que tiene que ver con quienes terminaron sus contratos de trabajo por mutuo acuerdo, dada la inexistencia de terminación injustificada del contrato de trabajo.
De los demás actores, observó que, en las cartas por las que se culminó el contrato, la demandada les informó que les pagaba la indemnización correspondiente a la terminación injustificada del contrato y aportó copia de los documentos que acreditaban la consignación en la oficina de depósitos judiciales. Mostró la siguiente relación: LUIS ALBERTO DEL VALLE: No aparece pago de indemnización. JOSÉ BELLINI RENGIFO: consignación de depósito judicial por $10.308.287, incluida la suma de $8.960.690 por indemnización. (fls. 286-288) MARCO FIDEL SUAREZ VERDUGO: Consignación por $9.832.272, con pago de $9.178.891 por indemnización $9.178.891 (sic) (fis. 289-291).
ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO: Consignación por $434.000, una vez descontadas obligaciones contraídas, incluyendo pago por indemnización de $8.048.757 (fls. 298 a 300). JAVIER ERNESTO ALONSO: Consignación por $1.769.378, hechas deducciones y pago por obligaciones contraídas, incluyendo pago por indemnización de $7.919.576 (fls. 301-303). ARLEY ÁVILA CALERO: Consignación por $5.081.994, hechas deducciones, incluyendo pago por $8.179.321 por indemnización (fls. 304-306) JOHN JAIRO ESCOBAR: Consignación por $434.000 luego de deducciones, incluyendo pago por $6.729.840 por indemnización (fls. 307 a 309).
JADER OSWALD TABARES: Consignación por $39.897.107, de los cuales $39.814.591 corresponden a indemnización (fis. 310 a 312). JOSÉ MARTIN GIL: Consignación por $5.015.351, luego de deducciones, incluyendo el pago de $7.186.928 por indemnización (fls. 313 a 315). RICARDO CASTILLO MORENO: Consignación por $6.055.988, luego de deducciones, incluyendo el pago de $8.961.498 por indemnización (fls. 316 a 318).
CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ: Consignación por $8.909.452 de los cuales $7.919.576 corresponden a indemnización (fls. 319-321). DIEGO FERNANDO IZQUIERDO: Consignación por $8.658.767 de los cuales $7.186.928 corresponden a indemnización (fls. 322-324). RODOLFO MOLINA TAFUR: Consignación por $434.000, luego de deducciones, incluyendo el pago de $6.279.840 por indemnización (fls. 331-333) WARINGTON CASTRO: Consignación por $7.979.405 de los cuales $7.186.928 son de indemnización (fls. 325-327) ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS: Consignación por $3.636.293, luego de deducciones, incluyendo el pago de $9.440.457 por indemnización (fls. 328-330) JORGE ELIECER QUIÑONES MORAN: Pago en cheque por $8.589.534, incluyendo $6.387.322 por indemnización (fls. 335 a 338) TEÓFILO DEL CASTILLO ORTIZ: La terminación de su contrato obedeció a reconocimiento de pensión de vejez comunicada con más de 15 días de antelación, por lo cual no hay lugar a indemnización por terminación del contrato por existir justa causa.
De acuerdo a lo anterior, dedujo que la empresa ya había pagado a los demandantes la indemnización correspondiente a la terminación sin justa causa de sus contratos de trabajo y que tales pagos se ajustaban al artículo 64 del CST, con base en los salarios consignados en las respectivas liquidaciones. Revisó el caso del señor LUIS ALBERTO DEL VALLE, de quien afirmó fue contratado el 13 de enero de 1996, a término fijo de 3 meses, es decir, que para el 13 de enero de 1997, se convirtió en contrato a término fijo de 1 año y así sucesivamente, según el artículo 46 del CST; que no hay constancia de que 30 días antes, se le hubiera comunicado la no continuación del contrato, razón por la cual se entendía renovado hasta el 13 de enero de 2008; que lo que hubo fue, carta de despido por presunta justa causa, a partir del 22 de enero de 2007, argumentando los mismos motivos enarbolados contra otros demandantes, con la diferencia que ellos fueron indemnizados, lo cual desconoció los principios constitucionales de igualdad y dignidad del trabajador (artículos 11 y 13 CP); que así la empresa hubiera ofrecido garantías para su movilización a otra sede laboral, no era ejercicio legítimo del ius variandi, ordenar a un trabajador con más de 11 años a su servicio, que se trasladara junto con su grupo familiar a un entorno laboral totalmente distinto, «razón por la cual la terminación del contrato de trabajo de este demandante se considerará injusta».
Estudió la situación del mencionado actor y relacionó: El salario base de liquidación para 2007 del señor Del Valle era de $1.121.924 (fl. 293). Como quiera que le faltaban 11 meses y 9 días para completar el término fijo respectivo el monto de la indemnización por la terminación de su contrato asciende a $12.677.741, suma que deberá indexarse al momento del pago teniendo como índice inicial el correspondiente al mes de enero de 2007 y el final el del momento del pago, de acuerdo con los índices de empalme que certifique el Dane de variación del IPC.
Con lo anterior, reformó la primera sentencia, en la forma y términos plasmados antes y, por sustracción de materia, se abstuvo de abordar el de la parte actora, argumentando que, además, pretendían extender los efectos de la primera sentencia a personas que ya no ostentaban la calidad de demandantes en el proceso, pues fueron excluidos de su trámite al momento de decisión de las excepciones previas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUIS ALBERTO DEL VALLE, JAVIER AYALA REYES, JOSÉ BELLINI RENGIFO SINISTERRA, MARCO FIDEL SUÁREZ VERDUGO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, ARLEY ÁVILA CALERO, JOHN JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JADER OSWALD TABARES ZAPATA, JOSÉ MARTIN GIL FLÓREZ, RICARDO CASTILLO MORENO, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUDELO, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA, RODOLFO MOLINA TAFUR, WARINTON CASTRO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS y JORGE ELIECER QUIÑONES MORAN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación (f.° 15, cuaderno de la Corte), Case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el […] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI- SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, No 298 del 30 de Noviembre de 2010 […], providencia que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, N.º 253 del 18 de Diciembre de 2.009, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial.
Como consecuencia de lo anterior, solicito a la Honorable Sala Constituirse en sede de instancia, para CONFIRMAR el fallo de primera instancia (negrillas y subrayas del texto original) Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y de la misma forma se estudian a continuación, por identidad temática y de propósito.
CARGO PRIMERO Acusan la sentencia «por la vía INDIRECTA y en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 61, 62, 405A, 411, 467, 468, 469, 470 Y 471 del CST» (f.° 15 a 18 ibídem ). Dicen, que la violación normativa se deriva de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que los demandantes fueron despedidos sin justa causa por parte del empleador en un período inferior a 6 meses. 2. No dar por demostrado estándolo que la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A. despidió a los demandantes sin que mediara la autorización legal del Ministerio del Trabajo para ello como lo exige el artículo 67 de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del decreto 2351 de 1965. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el despido de los demandantes constituyó un despido colectivo. 4. No dar por demostrado estándolo, que el despido colectivo de -los demandantes no produjo efectos por no haber existido autorización del Ministerio del Trabajo para ello. PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS 1. Cartas de despido de cada uno de los demandantes, a folios 34 a 39, 42 y subsiguientes del cuaderno principal. 2.
Consignaciones de indemnización por despido injusto de los trabajadores JOSÉ BELLINI RENGIFO, MARCO FIDEL SUAREZ, ANTONIO JOSÉ ORTIZ, JAVIER ERNESTO ALONSO, ARLEY ÁVILA, JOHN JAIRO ESCOBAR, JADER OSWALD TABARES, JOSÉ MARTÍN GIL, RICARDO CASTILLO, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO, RODOLFO MOLINA, WARINTON CASTRO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ y JORGE ELIECER QUIÑONES, a folios 286 al 338. 3.
Comprobante de nómina de trabajadores de la sociedad demandada para un total de 102 a folios 1032 a 1051. 4. Convención colectiva de trabajo vigente en la demandada (1351 a 1378). 5. Copia de la resolución No 0002340 del 16 de noviembre de 2005, del Ministerio de Protección Social, en la cual consta que el demandante TEÓFILO DEL CASTILLO, hacia parte de la Junta Directiva del Sindicato "SINTRASEGURIDADSOCIAL" (Folios 103-104).
En la demostración del cargo, dicen que el Tribunal dio por probada la existencia de 102 trabajadores activos para cuando se iniciaron los despidos; que, conforme a lo establecido en el numeral 4º, artículo 67 de la Ley 50 de 1990, PRICOL ALIMENTOS S. A., no podía despedir el 15 % de sus trabajadores en un período de 6 meses, sin contar para ello con la autorización del Ministerio del Trabajo; que ese porcentaje para el caso concreto, implicaba no poder prescindir de 16 trabajadores, porque de superar ese límite, se incurría en un despido injusto; que, sin embargo, en el evento bajo estudio, se canceló unilateralmente el contrato a 17 trabajadores, alegando justa causa, así: i) entre el 24 de noviembre de 2006 y el 31 de enero de 2007 recibieron la carta e indemnización por despido injusto, estos 15 trabajadores: JOSÉ BELLINI RENGIFO MARCO FIDEL SUAREZ ANTONIO JOSÉ ORTIZ JAVIER ERNESTO ALONSO ARLEY ÁVILA JOHN JAIRO ESCOBAR JADER OSWALD TABARES JOSÉ MARTÍN GIL RICARDO CASTILLO CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DIEGO FERNANDO IZQUIERDO RODOLFO MOLINA WARINGTON CASTRO ALEXANDER DOMÍNGUEZ JORGE ELIECER QUIÑONES ii ) que, a los demandantes LUIS ALBERTO DEL VALLE y JAVIER AYALA REYES los despidió el 22 de enero de 2007, con la misma comunicación de los 15 anteriores y no se les pagó la indemnización por ese hecho y que, de hecho, en el fallo recurrido se condena a la demandada, a pagar a LUIS ALBERTO DEL VALLE la mencionada sanción. Aducen, que si se hubieran valorado correctamente estas pruebas, se habría concluido que la empresa incurrió en un despido colectivo; que, a lo anterior, se suma, que TEÓFILO DEL CASTILLO fue cesado invocando el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, pero sin la autorización judicial exigida por los artículos 405 y subsiguientes del CST, pues era el fiscal de SINTRAPRICOL y, por ello, con esta y las anteriores denunciadas, suman 18 los finiquitos contractuales desprovistos de causa justa, entre noviembre de 2006 y enero de 2007.
Alegan que, a pesar de las pruebas, el fallador colectivo aceptó, como único trabajador injustamente desvinculado, a LUIS ALBERTO DEL VALLE, pero desestimó declararlo así, con las consecuencias legales. Rematan su argumentación, diciendo: Este error de hecho del Tribunal en la valoración de la prueba documental citada condujo a la violación de la ley sustancial por la vía indirecta al no dar por demostrado estándolo que la demandada incurrió en un despido colectivo de los demandantes, el cual debe declararse con sus consecuencias legales pues trasgredió por APLICACIÓN INDEBIDA el artículo 67 de la ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 40 del decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 405 a 411 del CS.
T que instituyen la garantía del fuero sindical que amparaba al señor TEOFILO DEL CASTILLO y los artículos 467 a 471 que regulan la convención colectiva que debía aplicarse a los demandantes en el presente caso por estar vigente en la empresa demandada y que se allegó al expediente, así mismo se violó por la vía indirecta los artículos 61 y 62 del CST que establecen las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo y que fueron invocadas, pero no probadas por la demandada.
Con lo anterior, piden que se estimen las pretensiones de la demanda inicial. CARGO SEGUNDO Acusan la decisión objeto del recurso extraordinario, de «violar por la vía DIRECTA y en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 67 de la ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 61, 62, 405A, 411, 467, 468, 469, 470 Y 471 del C.S.T.» (f.° 18 a 20, ibídem ).
La demostración de este cargo, es exacta a la que se invocó en el primero y solo existe cambio en la vía y sub-motivo de ataque escogidos, para concluir igualmente que: Este error de interpretación del Tribunal se tradujo en la violación por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 405 a 411 del CST que instituyen la garantía del fuero sindical que amparaba al señor TEÓFILO DEL CASTILLO y los artículos 467 a 471 que regulan la Convención Colectiva que debía aplicarse a los demandantes en el presente caso por estar vigente en la empresa demandada y que se allegó al expediente.
CARGO TERCERO Acusan a la sentencia «violar por la vía DIRECTA y en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN, del artículo 67 de la ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 61, 62, 405A, 411, 467, 468, 469, 470 Y 471 del CST» (f.° 20 a 23, ibídem ). Igual que en el cargo segundo, calcan lo dicho en el primero, con un epílogo del siguiente tenor: Este error del Tribunal se tradujo en la violación por la vía directa, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN, del artículo 67 de la ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 405 a 411 del CST, que instituyen la garantía del fuero sindical que amparaba al señor TEÓFILO DEL CASTILLO y los artículos 467 a 471 que regulan la convención colectiva que debía aplicarse a los demandantes en el presente caso por estar vigente en la empresa demandada y que se allegó al expediente RÉPLICA La sociedad PRICOL ALIMENTOS S. A. considera que la demanda no satisface los requisitos formales de este recurso extraordinario, contenidos en el artículo 90 del CPTSS, alegato que sintetiza en los siguientes argumentos: i) que los recurrentes se abstienen de presentar una relación sintética de los hechos litigiosos, pues se limitan a transcribir los fundamentos fácticos de la demanda, sin mencionar la respuesta; ii) que no se relacionan en la proposición jurídica todas las normas «pertinentes»; iii ) que, en el segundo cargo, se acusa la indebida interpretación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, sin que ello hubiera ocurrido; iv) que, en este mismo cargo, encaminado por la vía directa, se controvierten razones estrictamente probatorias; v) que, por el tercer cargo, acusan al sentenciador de una omisión inexistente y, vi ) que no atacó los razonamientos del ad quem, luego el fallo mantiene su doble presunción de acierto y legalidad.
En lo que atañe al fondo de la discusión, manifiestan que el despido colectivo ilegal no fue acreditado en el proceso y desconocen que tomo sus decisiones en uso de las facultades contenidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Para terminar, afirmó que, en todo caso, se encuentra liquidada y resulta imposible cualquier pretensión de reintegro (f.° 26 a 37 ibídem ).
CONSIDERACIONES Ha reiterado la Corte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos, sin que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).
A contrario sensu por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Es por ello que, este medio de impugnación no le otorga a la Corte, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en providencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, toda razón le asiste a la entidad replicante cuando dice que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.
No se atacan los verdaderos razonamientos de la sentencia impugnada El Tribunal razonó que la terminación de los contratos de trabajo de quienes relaciona en sus considerandos, obedeció a que ellos se negaron a cumplir la orden de traslado de Cali a Facatativá y que tal hecho fue invocado como causa justa de despido. Respecto de TEÓFILO DEL CASTILLO, recordó que su relación contractual fue terminada el 11 de diciembre de 2006, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez.
En lo atañedero a BEATRIZ LORENA MATALLANA MURILLO y LUIS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA, el convenio laboral terminó por mutuo acuerdo, previa suscripción de pactos conciliatorios que se realizaron ante una inspección de trabajo el 14 de diciembre de 2006. Entonces, aseguró que la terminación de los contratos de trabajo obedeció a causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y la sociedad no estaba obligada a tramitar autorización alguna ante el Ministerio de Protección Social para efectuar un despido colectivo; que la demandada aportó prueba de que a la gran mayoría de los trabajadores cuyo contrato terminó unilateralmente, les pagó la indemnización correspondiente a la terminación injustificada del contrato, aportó copia de los documentos que acreditaban la consignación en la oficina de depósitos judiciales y relacionó la lista de todos ellos, acompasada de los soportes y que el señor LUIS ALBERTO DEL VALLE, obtuvo decisión favorable, pues se dictó condena a su favor, respecto de la indemnización por despido, con indexación. Los argumentos de la censura refieren que incurrió el Juez colegiado en el error de hecho de no dar por demostrado que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, porque no se pidió autorización para su despido y que este fue colectivo.
Como puede verse, no se observa argumento alguno, respecto de los tópicos que tuvo en cuenta el fallador de la alzada, sino que su alegación, en términos generales, se encamina a demostrar un despido injusto que el Tribunal no desconoció, pues claramente exploró esa posibilidad y, por el contrario, encontró que los mismos fueron indemnizados, aspecto sobre el que guardó silencio la parte actora.
En efecto, estableció que LUIS ALBERTO DEL VALLE, quien no fue indemnizado, obtuvo decisión favorable, por ese hecho; que TEÓFILO DEL CASTILLO, recibió la pensión de vejez y otros conciliaron legalmente sus diferencias. Estos aspectos no componen el razonamiento de la censura, que no hizo un esfuerzo por demostrar la supuesta equivocación del fallador de segundo grado.
De lo anterior, resulta sin ambages, que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija. Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.
En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. 2.
No se indica en qué consisten los errores atribuidos al fallo, ni su incidencia en la decisión. Derivado de las falencias que se denunciaron en el anterior acápite de esta decisión, no existe una relación de errores en que haya incurrido el Juez de alzada respecto de lo dicho en sus consideraciones. Los que enuncia la censura, precariamente sustentados como se deduce de su lectura, hacen referencia a un despido injustificado que no fue desconocido por el Colegiado, como ya se dijo.
Y si bien, tangencialmente se contradice lo dicho por el fallador en cuanto a que quienes no fueron indemnizados (información que callaron los demandantes en su libelo), acordaron conciliar su retiro, no se menciona en qué consistieron los yerros. Sobre este tema, ya se ha pronunciado en múltiples veces esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL4800-2019, en la que se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Lo anterior es yerro claro y protuberante en el primer cargo, que fue enlistado por la vía de los hechos y de las pruebas.
No obstante, en el mismo error incurre la censura respecto del segundo y tercero, pues a pesar de que fueron enlistados por el sendero jurídico, sus fundamentos son una copia literal de la primera acusación. 3. Indebida formulación de los cargos segundo y tercero. Se titula así este acápite, debido a que, en los cargos dirigidos por la vía directa, esto es, segundo y tercero, se incurre en varias erratas, debido a que simplemente se repite en ellos la estructura argumental del primero, encaminado por la indirecta y, al hacerlo, se mezclan las vías de ataque indebidamente, se manifiestan errores de interpretación normativa en el segundo, en los que no incurrió el fallador de segunda instancia y se cita como norma no aplicada, en el tercero, la disposición tenida en cuenta para decidir, que es la misma que integra la proposición jurídica en todos los ataques.
Lo mismo ocurre con la tercera acusación, en el que se alega que el Colegiado violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 61, 62, 405 A 411, 467, 468, 469, 470 Y 471 del CST» pero, de una parte, la falta de aplicación no es una modalidad de ataque en casación y, en tal evento, lo que debe entenderse es que se refiere a la infracción directa.
De la otra, no pudo incurrir el Tribunal en ese defecto, que se presenta cuando el fallador se niega a tener en cuenta la disposición o se rebela contra ella, pues como se dijo antes, la disposición acusada si fue estudiada para investigar si se demostró o no el despido colectivo. En relación con lo dicho, la Sala ha expresado (CSJ SL2609-2019), que: […] a pesar de que la censura formula como modalidad de violación la “falta de aplicación de la ley”, lo cierto es que, si lo pretendido era reprochar al sentenciador su rebeldía frente a la norma a la luz de la que debía dilucidarse la controversia, negándose a reconocerle validez, y en consecuencia el soslayo en su aplicación, el censor debió encauzar el embate aduciendo como sub motivo, la infracción directa de las preceptivas denunciadas, que es la verdadera modalidad de violación que correspondería al reproche propuesto.
Como si lo anterior fuese poco, el ataque carece de demostración, en tanto se limita a la transcripción de las preceptivas controvertidas, razón por la cual, el desarrollo del cargo planteado, en manera alguna podría considerarse como la sustentación de un recurso de casación; ello si se tiene en cuenta que, apenas alcanzaría la condición de un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual no se acata en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala. 4.
Incluye alegaciones fácticas en ataques por la vía del derecho. Además, las dos últimas acusaciones, calcadas de la primera, como se dijo, están sustentadas en alegaciones de tipo fáctico probatorio, ya que por ellas se invita a la Corte a examinar la prueba del despido colectivo, lo cual constituye otro yerro técnico, pues a pesar de que el cargo ha sido encaminado por la vía directa o del derecho, la cual exige del recurrente en casación, plena conformidad con los presupuestos de hecho de la sentencia acusada, en su desarrollo formula ese tipo de reproches de naturaleza fáctica.
En ese orden, aduce que no se tuvo en cuenta el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, esto es, la imposibilidad de despedir el 15 % de los trabajadores, en un periodo de 6 meses, sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo, lo que constituye un fundamento de derecho. Sin embargo, acude a un sustento fáctico probatorio para citar que esos despidos fueron demostrados a través de la prueba documental constituida por las cartas de finiquito contractual, con las cuales, alega, se despidieron 17 trabajadores entre noviembre de 2006 y enero de 2007.
Y vuelve a la argumentación de tipo jurídico, al insistir en que, por la infracción directa sobre la norma en comento, se desconoció la garantía de fuero sindical, dicho éste, de connotación jurídica. En la sentencia CSJ SL465-2019, la Corte expresó al respecto: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada o de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en su demanda.
Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva. Es decir, la impugnante primero afirma que su acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional.
Lo dicho indudablemente constituye una mixtura indebida de ambas vías de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4052-2018 y CSJ SL739-2018. Las anteriores consideraciones son suficientes para recalcar, en este caso, que resulta improcedente estudiar los cargos, los cuales, por tanto, se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) en el proceso que los señores LUIS ALBERTO DEL VALLE, JAVIER AYALA REYES, BEATRIZ LORENA MATALLANA MURILLO, LUIS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA, JOSÉ BELLINI RENGIFO SINISTERRA, MARCO FIDEL SUAREZ BERDUGO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, ARLEY ÁVILA CALERO, JOHN JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JADER OSWALD TABARES ZAPATA, JOSÉ MARTÍN GIL FLÓREZ, RICARDO CASTILLO MORENO, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUDELO, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA, RODOLFO MOLINA TAFUR, WARINGTON CASTRO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS, JORGE ELIÉCER QUIÑONES MORÁN, TEÓFILO DEL CASTILLO ORTIZ y LUIS EDUARDO DUQUE CAICEDO, instauraron contra la sociedad PRICOL ALIMENTOS S. A. (antes QUAKER S.A.).
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00