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SL724-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 724-2013 Radicación No. 35547 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FERMÍN RENGIFO RAMÍREZ, ALVARO GAITÁN CÓRDOBA, PEDRO JOAQUÍN FELIZOLA VASQUEZ, EDUARDO CHACÓN BONILLAS, ANTONIO RAMÓN CUMPLIDO, EMILIO BENITO CORREAL, GUILLERMO CEPEDA SILVE, MARTHA CANCINO BERMUDEZ, GREGORIO CAMACHO ZAPATA, RUBBY MARÍA BURITICÁ GAVIRIA, ROBERTO GUZMÁN, ESCOLÁSTICA GUTIÉRREZ, JORGE SUÁREZ RODRÍGUEZ, PASTOS SÁNCHEZ CASTAÑEDA, ALONSO RESTREPO OSPINA, CAMPO ELÍAS OCHOA CAMARGO, ABELARDO RAMÓN HOYOR UPARELA, ROBERTO VASQUEZ BARRETO, CONSUELO UPEGUI FLOREZ Y HERNANDO ZAPATA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de marzo de 2007 dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Los precitados accionantes demandaron al banco para que se le condenara al reajuste o reliquidación de la pensión inicial que disfrutan, mediante la inclusión del valor devengado por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, como también al reajuste de dicha pensión para los años 1988 y siguientes conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1994; e igualmente a reconocerle los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes de mesadas adeudados, más las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes asertos: el banco comenzó a pagarles las pensiones con anterioridad al 31 de diciembre de 1987; que durante su vinculación con la entidad financiera devengaron primas convencionales de vacaciones, las que en el último año de servicios ascendieron a cuatro décadas de sueldo mensual más una suma fija; el Banco de la República, no obstante ser una entidad de derecho público, ha sostenido que los reajustes pensionales a su cargo se regulan por el régimen del sector privado; la empleadora, para liquidar el valor inicial de la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta, como factor salarial, lo devengado por el aludido concepto; que al haberse tasado esa pensión inicial con un valor inferior al que realmente correspondía, para los años subsiguientes el banco la incrementó en proporciones inferiores.

El banco aceptó que la mayoría de los demandantes fueron sus trabajadores, salvo Eduardo Chacón Bonilla y Escolástica Gutiérrez, de quienes afirmó que habían sido trabajadores de PROEXPO y de la Casa de la Moneda; admitió el reconocimiento de las pensiones de cada uno de los demandantes, con anterioridad al 31 de diciembre de 1987; alegó que la prima de vacaciones era una prestación, sin carácter salarial.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y carencia del derecho. El juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al banco de todas las pretensiones de la demanda.

A través del fallo objeto del recurso de casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el de apelación que propuso la parte actora, confirmó la declaración de la prescripción, revocó la absolución a la demandada contenida en el ordinal segundo y no impuso costas. El ad quem, en primer lugar, estimó que el motivo de la apelación fue la declaratoria de la prescripción sin que se hubiese entrado a estudiar los derechos pretendidos en la demanda; proceder que consideró perfectamente viable, por cuanto dicha excepción ya se podía formular como previa en el proceso laboral.

En razón a que el a quo declaró la prescripción basado en el criterio jurisprudencial de esta Sala sobre que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión no operaba en tratándose de los factores a tener en cuenta para determinar el IBL, lo cual era lo que se pretendía en el sublite, procedió a examinar, en primer término, si, efectivamente, operó dicha excepción. A renglón seguido aludió al artículo 2512 del CC sobre la prescripción y al precedente de esta Corte, sin indicar radicado, donde se señala que la imprescriptibilidad de las pensiones no cobija al salario base de liquidación de las pensiones, en tanto que, frente a estos conceptos, sí opera la prescripción en los términos de los demás derechos derivados de la vinculación laboral.

Asentó que el banco demandado tiene naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, como también que el régimen de la prescripción del artículo 41 del D. 3135 de 1968 como el de los artículos 151 del CPT y 488 del CST disponen que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Además que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Seguidamente, relacionó la fecha del reconocimiento de la pensión de cada uno de los demandantes, junto con el valor inicial de la mesada; luego anotó los reajustes pensionales realizados a las precitadas mesadas de conformidad con las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.

Tras lo anterior, procedió a examinar los documentos respectivos, de donde extrajo que los demandantes solicitaron al gerente de la demandada el reajuste de la pensión el 15 de diciembre de 1997, “…fecha en la cual desde el reconocimiento de la pensión en el año 1987 ya habían transcurrido más de tres años, por lo que ni aún el reclamo escrito surtió los efectos de la interrupción de la prescripción, por cuanto al año 1997 ya se (sic) había operado la prescripción, y que decir a la fecha de presentación de la demanda, 13 de diciembre del año 2000 por lo que la conclusión del juez de primera instancia no ofrece ningún reparo”.

Por último, se apartó de la decisión del a quo de absolver a la demandada, por considerar que si prosperaba la prescripción lo que se debía hacer era declarar probada la excepción, pero no absolver, por cuanto, a su juicio, “…los derechos en sí no se han estudiado; igual si se estudian y prospera la prescripción, hay que declararla probada.

Cuando se estudian las pretensiones y estas no prosperan, se hace innecesario el estudio de las excepciones, y lo que se decreta es la absolución. En este caso lo que procedía es declarar probada la excepción de prescripción, no absolver.” II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se entra a decidir, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la providencia impugnada y, en la sede subsiguiente de instancia, se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se condene al banco a reIiquidar o a reajustar las pensiones iniciales de los demandantes teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios y a reajustarles la pensión para los años 1988 y siguientes de conformidad con lo ordenado por las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, aplicando la prescripción solamente a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 15 de Diciembre de 1997, fecha en que interrumpieron la prescripción. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512, 2535 y 2536 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley48 de 1.968), 19 del Decreto 2617 de 1.973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 38 de la Ley 31 de 1.992, 46 del Decreto 2520 de 1.993, 1° de la Ley 4 de 1.976, 1° de la Ley 71 de 1.988, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993 y 1617 y 2232 del C.C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P.. 1°, 2°, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1° de la Ley 100 de 1.993, 1° del Decreto 3732 de 1.986 y 1° del Decreto 2545 de 1.987.

DEMOSTRACIÓN: Para la censura, de la misma manera como la pensión de jubilación es en sí misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Esta doctrina sobre el contenido de las normas que regulan la prescripción en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a la pensión de jubilación, había sido mantenida invariable por la H. Corte Suprema de Justicia y, antes, por el Tribunal Supremo del Trabajo.

Que algunas de las más recientes sentencias de casación que reiteraron esa interpretación fueron las de 23 de julio de 1998 (Rad. 10.784), 26 de mayo de 2.000 (Rad. 13.475) y 26 de septiembre de 2.000 (Rad. 14.184). Añade que esa misma doctrina sobre imprescriptibilidad de los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión inicial de jubilación ha sido también reiterada por el H. Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.

Que, al respecto, esta última Corporación, acogiendo el criterio del Consejo de Estado, ha precisado: el monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio.

Y tal como hasta ahora lo venían diciendo la Corte Suprema y el Consejo de Estado, la Corte Constitucional también precisó que la jurisprudencia ha sido enfática en tener en consideración el salario del trabajador o del extrabajador como elemento informante de la cuantificación de la mesada; y que conocido era el aforismo de que lo accesorio sigue a lo principal, amén de que el salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensión, y, por lo tanto, cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo.

(Sent. T-631 de 02). Alude a que, sin embargo, en la sentencia acusada, el tribunal considera que el derecho al cómputo de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión inicial de jubilación prescribe dentro del mismo término y en las mismas condiciones de cualquiera otra obligación laboral, acogiendo la nueva interpretación que la Sala de Casación Laboral hizo en sentencia de 18 de Julio de 2006, en la que se examinó y decidió un cargo también planteado por interpretación errónea de las normas sobre prescripción. Acusa al Tribunal Superior de infringir directamente el artículo 53 de la Carta Fundamental, pues, en su criterio, si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción, por más de sesenta años, se mantuvo favorable a la imprescriptibilidad, tanto de la pensión en sí misma como de los factores salariales para su liquidación, tal interpretación era oponible a una nueva y desfavorable que considerara prescriptibles esos factores; el sentenciador no podía sustraerse al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a los pensionados demandantes.

Se opone a que se diga sobre este punto que la Constitución Política no es susceptible de infracción directa en la casación laboral. Considera que es un error frecuente de nuestra jurisprudencia laboral el creer que la Carta Fundamental no atribuye derechos sustanciales a los ciudadanos y particularmente a los trabajadores. La Sala de Casación Laboral, siguiendo una vieja y revaluada doctrina de la Sala de Casación Civil, ha considerado, en algunas oportunidades, que “las disposiciones de la Constitución, en general, no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia al recurso de casación por el concepto de violación de la ley sustantiva porque aunque indudablemente tienen ese carácter por su jerarquía dentro de la ordenación jurídica, carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales en forma que puedan hacerlas objeto de quebranto en las sentencias en el sentido estricto que a este fenómeno reconoce el recurso de casación”.

Añade que, sin embargo, la misma Sala de Casación Civil precisó, también desde hace más de sesenta años que “en tratándose de las disposiciones que integran el título Tercero de la Constitución Nacional sobre derechos civiles y garantías sociales, sí es posible que sirvan de base a la casación porque una disposición expresa ha bajado, por decirlo así, tales reglas de la superestructura constitucional a la zona de la simple legalidad, por lo cual las normas contenidas en dicho título pueden ser materia de violación y dar lugar a la casación.” (Sentencia de casación de 29 de Mayo de 1.942, G.J. N° 1889).

Sostiene que, si respecto de la Constitución anterior se decía que aquellos de sus preceptos que consagraban derechos civiles y garantías sociales permitían la acusación de su violación en el recurso extraordinario de casación, con muchísima mayor razón vale esa tesis frente al régimen de la nueva Carta Política de 1991, en la cual diversas disposiciones atribuyen de manera específica derechos sustanciales a los trabajadores mediante mandatos imperativos que no admiten excusa alguna para su inobservancia y que son naturalmente de aplicación obligatoria, inmediata y directa para los jueces.

Que no es cierto, entonces, el evasivo argumento según el cual el artículo 53 constitucional contiene mandatos del constituyente al legislador que los jueces pueden desconocer o mirar apenas de soslayo. Afirma que, desde hace también más de sesenta años, la Sala de Casación Laboral -y antes el Tribunal Supremo del Trabajo- había sostenido invariablemente la doctrina de que la pensión de jubilación era imprescriptible en vida de su titular y, por consiguiente, según esa misma doctrina, los factores salariales para su liquidación tampoco podían prescribir.

Que esa doctrina de más de medio siglo, cuidadosamente elaborada de conformidad con la realidad social colombiana, estructurada naturalmente sobre la imposibilidad lógica de que los hechos o la realidad prescriban, ha venido aplicándose como la genuina hermenéutica, en cuanto a las pensiones de jubilación, de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. Sin embargo, a sabiendas, el Tribunal Superior acoge una nueva exégesis de la Corte sobre los referidos preceptos legales --hecha a propósito de un cargo por interpretación errónea de esas normas-- según la cual ahora “sí prescriben” los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión. Asumió así el tribunal una postura de afrenta directa ante el mandato del artículo 53 de la Carta Política.

Cualquier juez, incluida la Corte Suprema, está actualmente impedido, por vedárselo la Constitución, para, a sabiendas de la existencia de dos interpretaciones, escoger la desfavorable al trabajador. Y la Corte Constitucional, a quien los colombianos encomendaron la guarda de la integridad de su Carta Fundamental a partir de 1991, ha dicho que cuando un Juez, a cualquier nivel, escoge para decidir un caso, de dos interpretaciones posibles, la desfavorable al trabajador, incurre en una vía de hecho.

Para corroborar su dicho trascribió pasajes de las sentencias C-168 de 20 de Abril de 1995 y T-01-99 de la Corte Constitucional: Estima que la novedosa tesis del tribunal conduce a situaciones verdaderamente absurdas. No se trata simplemente de que, si el extrabajador o sus beneficiarios reclaman tardíamente la pensión, el obligado a pagarla pueda válidamente reconocer sólo la mínima aunque la verdadera valga mucho más, resultado obvio de esa tesis, sino de las consecuencias aberrantes que producirá. Por ejemplo: ante el fallecimiento de un trabajador con derecho a la pensión, si alguno de los beneficiarios demanda dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato, la cuota de la pensión que le corresponde podría ésta ser tres o cuatro veces superior a la que le correspondería por una cuota igual a quien demandara después. Se remite a la sentencia 28904 de esta Sala de Casación afirmando que, de manera inexplicable, la Corte soslayó el estudio de esta misma controversia jurídica con el siguiente argumento: “El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante.

Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura”. Para la censura, el argumento de la H. Sala de Casación carece de fundamento, pues fue precisamente al decidir sobre un cargo por “interpretación errónea de la Ley” que se produjo la “rectificación” de su jurisprudencia de más de 60 años sobre esta materia.

Mal puede decirse, entonces, que no se trata de dos interpretaciones opuestas, ni que frente a esa situación el sentenciador de segundo grado no se enfrentaba a la encrucijada de escoger entre la consolidada interpretación anterior y la nueva que pretendió descubrir un supuesto error exegético pacíficamente mantenido por más de 60 años. Añade que la H. Sala de Casación Laboral tampoco cayó en la cuenta de que esa nueva interpretación desfavorable para los trabajadores sobre la prescripción de los factores salariales que sirven de base a la liquidación de sus pensiones de jubilación, además de desconocer la Constitución, iba en contravía de un fundamental principio del Derecho del Trabajo cual es el de la Progresividad.

En esas condiciones, la nueva interpretación sobre prescriptibilidad de los factores salariales que integran la base para liquidar las pensiones, desfavorable frente a la anterior interpretación, no podía efectuarse por la Sala de Casación Laboral sin que mediara un cambio de la legislación, puesto que su doctrina de más de sesenta años hacía parte integrante de los preceptos legales que regulaban la materia y el Principio de Progresividad, insoslayable en el Derecho del Trabajo, impedía alterar, y menos invertir, esa esencia normativa que se había integrado a los preceptos legales por la doctrina jurisprudencial, sin que al respecto hubiera el Legislador expedido nuevos preceptos que regularan la materia.

Con lo antes dicho da por demostrado que el Tribunal Superior se rebeló contra el mandato del Estatuto Superior que lo obligaba a decidir el caso escogiendo, entre dos interpretaciones posibles, la más favorable a los demandantes. Y que está igualmente demostrado que la interpretación de las normas que regulan la prescripción de las acciones en el Derecho del Trabajo adoptada por el tribunal en la decisión que se acusa contiene una hermenéutica equivocada.

Esas infracciones legales determinaron que la sentencia aplicara indebidamente las normas reguladoras de los reajustes de la pensión de jubilación reclamados en este proceso, su forma de liquidación y su cuantía inicial, preceptos que también se individualizan en la proposición jurídica. Refiere que como la prima de vacaciones que devengaron los demandantes constituyó salario dado su evidente carácter de remuneración del servicio, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral (Cas. de 27 de Junio de 2.002, Rad. 17.648 y 19 de Julio de 2.002, Rad. 17.930), debió haberse incluido como factor salarial para el cómputo de la base reguladora de las pensiones jubilación de los actores y sólo debió aplicarse la prescripción a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que interrumpieron la prescripción con la reclamaciones directas que presentaron para agotar la reclamación administrativa.

Que así debe decidirlo la H. Sala de Casación Laboral en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado y mediante la revocatoria de la decisión del a-quo, conforme se indica en el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA El opositor expone que la conclusión del ad quem de que el derecho al reajuste pensional está prescrito, no podía ser distinta conforme a lo que disponen los artículos 488 y 489 del código sustantivo del trabajo.

De aceptarse, según él, como cierta la interpretación de la censura, significaría sencillamente que existirían hasta ahora dos clases de prescripción para los salarios en el pago de prestaciones sociales: un salario, por ejemplo, para el pago de las prestaciones como la cesantía, en el cual sí opera el fenómeno extintivo de los tres años y, otro, para el reconocimiento de la pensión en el que es posible exigir su incidencia salarial en cualquier momento.

También explica el por qué la prima extralegal de vacaciones no tiene carácter salarial, dado que es accesoria a otro derecho que no tiene esa calidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema materia de controversia ya ha sido objeto de análisis y decisión por parte de esta Sala de la Corte, cual es la prescriptibilidad de los factores salariales base de la liquidación de la pensión de jubilación. Por lo tanto, para responder a las inconformidades planteadas por la censura, es suficiente recordar y reiterar lo que esta Sala ha precisado en sentencia de casación del 7 de julio de 2005, radicación 25344, proferida inclusive en otro proceso contra la aquí demandada, en la que la discusión de derecho era la misma planteada en este asunto por el censor, y en la que se expuso lo siguiente: “(…) En efecto en providencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, dentro de un proceso en que se pretendía la inclusión de factores salariales para la liquidación de una pensión de jubilación se dijo: ‘Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ‘la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo’ por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. Como en el presente caso, concurren aspectos similares, es decir se pretende la inclusión de una prima de vacaciones y transcurrió más de tres años desde el momento del reconocimiento de la pensión (2 de junio de 1992) hasta la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2002), tiene plena aplicación la jurisprudencia transcrita, sin que existan nuevos argumentos que impongan su modificación. Es cierto que el Tribunal no estudió previamente si la prima de vacaciones constituía un factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, naturaleza que le negó el Banco.

Pero de haberlo hecho, y considerar que sí tenía esa denotación, en nada variaría su decisión en cuanto a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción. Además, el Tribunal no confunde la caducidad con la prescripción, pues en toda su providencia analiza la situación fáctica bajo la normatividad que regula la institución de la prescripción en el derecho laboral.

Es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a que los derechos regulados por ese código prescriben en tres años, pero el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que ‘Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años ’. Es decir, que se aplica también a las acciones que se originan en las normas de la Seguridad Social, como la del caso presente.

El recurrente acude a dos ejemplos: la fijación judicial del salario después de tres años de terminado el contrato y el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión sanción después de tres años de despedido. Para dar repuesta a sus interrogantes basta recordar que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribe que los tres años ‘se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible’, en el primer caso a partir de la ejecutoria de la sentencia y en el segundo a partir del cumplimiento de la edad.

En ningún aparte de su sentencia el Tribunal afirma que la prima de vacaciones no se hubiere pagado o que no era factor salarial simplemente sostuvo que había transcurrido el tiempo dentro del cual era procedente reclamar contra la liquidación de la pensión de jubilación, por la no inclusión de dicha prima y en consecuencia declaró su prescripción. Por lo dicho, los cargos primero y segundo no prosperan (….)’.” Los argumentos de la censura no alcanzan a derruir la posición de la Sala de cara a la prescriptibilidad de la acción para solicitar la reliquidación de la pensión por la inclusión de factores salariales, como sucede respecto de cualquier crédito de carácter social; téngase en cuenta que esta posición de la Corte, no modifica, en lo absoluto, la regla de la imprescriptiblidad del estatus de pensionado y, por ende, de la acción respecto del derecho a la pensión, como una excepción a la regla general.

Si la jurisprudencia de esta Sala hace la distinción entre los derechos de crédito que tienen incidencia en la liquidación de la mesada pensional y el derecho pensional en sí mismo considerado, para efectos de aplicar la prescripción a la acción judicial de cara al primer caso, por el hecho de que haya dado ese paso después de mucho tiempo, no significa que está trasgrediendo el principio de favorabilidad, como lo afirma el recurrente.

No se puede olvidar que el principio de favorabilidad debe estar en consonancia con el principio de legalidad. Al precisar la jurisprudencia de esta Sala que la acción para reclamar el derecho de crédito a la inclusión de determinados factores salariales en el ingreso base de liquidación prescribe a los tres años, al igual que la de otros derechos sociales, no está haciendo nada distinto que aplicar los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS de cara a un crédito de carácter social.

Así que no se trata de que la Sala optara por una interpretación menos favorable a los intereses del pensionado, pues de acuerdo con las disposiciones precitadas no es el caso de que tengan cabida válidamente dos interpretaciones para el mismo asunto con base en una misma norma. Justamente es el legislador quien consagra este modo de extinción de la acción por regla general.

Sobre el particular, no está demás traer a colación lo que la Corte Constitucional señaló, al declarar exequible los artículos que establecen la prescripción de tres años para las acciones de los derechos sociales: “La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.

Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. […] Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).

Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial”. De acuerdo con lo anterior, la prescripción de la acción de los derechos sociales, por regla general, es constitucional y constituye una garantía a la seguridad jurídica.

Excepcionalmente, se excluye de esta regla la correspondiente al derecho a la pensión en razón de su carácter vitalicio y del estatus de pensionado que adquiere el beneficiario, pero no la de las mesadas que sigue la suerte de todo crédito social y sobre la cual, dicho sea de paso, está de acuerdo el recurrente, según la demostración del cargo.

Entonces, igual trato debe darse a la reliquidación del IBL por factores salariales dado que la acompaña la misma naturaleza de las mesadas. La tesis que propone el recurrente se rebela contra la regla general de la prescripción, al proponer un trato diferente sin razón valedera para hacer tal distinción, puesto que la reclamación de la inclusión de un factor salarial en el IBL es un derecho de crédito al igual que los demás, tales como la cesantía, la reliquidación de la cesantía u otra prestación; además que es autónomo del mismo derecho de la pensión, tanto es así que se puede demandar separadamente.

Por ende, el titular del derecho bien puede accionar antes de que transcurra el término extintivo de la acción, para no perder la posibilidad de reclamar el valor de la mesada que le corresponda. De aceptarse la tesis de la censura, como lo dice la réplica, se llegaría al caso de tener dos clases de prescripción para los salarios en el pago de prestaciones sociales, dando lugar a dos tipos de salario: un salario, por ejemplo, para el pago de las prestaciones como la cesantía, en el cual sí opera el fenómeno extintivo de los tres años, y otro, para el reconocimiento de la pensión en el caso de que fuera posible exigir su incidencia salarial en cualquier momento.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario se pierde y fue replicado, las costas del presente trámite se le impondrán a la parte recurrente. Se le ordenará el pago de la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de marzo de 2007 dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERMÍN RENGIFO RAMÍREZ, ALVARO GAITÁN CÓRDOBA, PEDRO JOAQUÍN FELIZOLA VASQUEZ, EDUARDO CHACÓN BONILLAS, ANTONIO RAMÓN CUMPLIDO, EMILIO BENITO CORREAL, GUILLERMO CEPEDA SILVE, MARTHA CANCINO BERMUDEZ, GREGORIO CAMACHO ZAPATA, RUBBY MARÍA BURITICÁ GAVIRIA, ROBERTO GUZMÁN, ESCOLÁSTICA GUTIÉRREZ, JORGE SUÁREZ RODRÍGUEZ, PASTOS SÁNCHEZ CASTAÑEDA, ALONSO RESTREPO OSPINA, CAMPO ELÍAS OCHOA CAMARGO, ABELARDO RAMÓN HOYOR UPARELA, ROBERTO VASQUEZ BARRETO, CONSUELO UPEGUI FLOREZ Y HERNANDO ZAPATA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � C-072 de 1994 PAGE 25