CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL723-2023 Radicación n.° 91683 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS – LEVAPAN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró en su contra PEDRO NOEL GÓMEZ VILLAMIL.
I.
ANTECEDENTES Pedro Noel Gómez Villamil demandó a la Compañía Nacional de Levaduras S.A. (en adelante, Levapan S.A.), con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ellos, se declarara que esta terminó sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización del Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de trabajo con la empresa, a término indefinido, el 2 de abril de 1992; siendo su última remuneración mensual de $3.535.000; en el cargo de «Jefe de Bodega de Distribución Nacional (CEDI)». Agregó que, durante la vigencia de su relación, no fue sancionado disciplinariamente y que no recibió de la empleadora «[…] de manera detallada» las funciones, obligaciones generales y especiales de su último cargo.
Narró que el 27 de agosto de 2015 recibió una citación a diligencia de descargos con ocasión del resultado de una auditoría realizada el 21 del mismo mes y año. En la comunicación se indicaron los temas sobre los cuales rendiría la declaración, la que se llevó a cabo el 28 de agosto de 2015, entre las 8:30 y las 10:59 de la mañana. Manifestó que el «[…] 7 de septiembre de 2016 (sic)», Levapan S.A. dio por terminado su contrato de trabajo alegando justa causa y, ese mismo día, el Gerente de Recursos Humanos le indicó que «[…] pasara una carta» a cambio del pago de $70.000.000, a lo cual se negó. Resumió las causales de retiro en el hecho de (i) permitir el despacho a Tunja de mercancía que excedía los rangos de temperatura permitidos, en perjuicio de las relaciones comerciales con los clientes;
(ii) falta de gestión en el Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 3 seguimiento y control de ingreso y salida de mercancía que derivó en la pérdida de 13.518 libras de levadura y 20 cajas de margarina; (iii) falta de gestión, coordinación y control adecuados de la operación de aseo y buenas prácticas de manufactura, que puso en riesgo la licencia de funcionamiento de la empresa;
(iv) así como de los inventarios de la bodega del banco de alimentos, que derivó en menoscabos económicos por vencimiento de productos; y (v) la recepción de 2.640 unidades de leche sin conocer de quién provenían o para qué uso estaban destinadas. Reprodujo lo dicho en diligencia de descargos, para justificar las acciones previas, en el sentido que (i) contrató un vehículo para despachar la mercancía como carga seca, entre las 9:00 y 10:00 pm, que era lo usual, dado que no existía orden de utilizar carros refrigerados tratándose de la levadura;
(ii) a partir del 13 de julio de 2015, se acordaron modificaciones en los turnos del Centro de Distribución Nacional (en adelante CEDI), con el fin de controlar mejor la operación, pero el día de la auditoría, por una decisión autónoma de un supervisor, no se asignó el personal de refuerzo. (iii) Lo atinente a las prácticas de aseo y manufactura era responsabilidad de los supervisores, quienes no hicieron cumplir las normas, procedimientos y políticas a pesar de que dio instrucciones precisas sobre el asunto;
(iv) cada mes se enviaban informes de «[…] alertas naranja» de los productos a vencerse, pero no obtuvo retroalimentación de las áreas encargadas y, (v) las unidades de leche Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondían a un producto nuevo del que no recibió instrucción para su manejo. Afirmó que, tanto en la diligencia de descargos como en la carta de despido, se vulneró el debido proceso, por cuanto le preguntaron y se consignaron asuntos no indicados en la citación, como los referentes al control semanal de temperatura y la pérdida de las 13.518 libras de levadura y de las 20 cajas de margarina.
En particular sobre la primera, apuntó que desapareció en el mes de octubre de 2012, 1095 días antes de su despido y mientras se encontraba disfrutando de vacaciones y de una licencia por luto. Al finalizar, adujo que la comunicación de despido no plasmó la justa causa, que el Reglamento Interno de Trabajo tampoco las consagraba y que este no estipuló el procedimiento disciplinario establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-593 de 2014.
Al dar respuesta a la demanda, Levapan S.A. se opuso a las pretensiones, salvo la referida a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, que acompañó por el período comprendido entre el 2 de abril de 1992 y el 7 de septiembre de 2015. Aceptó lo atinente a la remuneración, pero aclaró que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de jefe de centro de distribución. Negó que el señor Gómez Villamil no conociera sus tareas y responsabilidades, ya que fueron ejecutadas por casi veinte años, se hallaban registradas en el Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato de trabajo y fueron aceptadas por el trabajador en la diligencia de descargos.
Manifestó que citó al demandante a rendir explicaciones por los incumplimientos graves evidenciados en la visita realizada por el área de auditoría interna de la empresa, en el sentido de (i) la omisión en la revisión de la temperatura de la levadura, que llegó a 8,5 grados centígrados cuando el límite debía ser de 5, aspecto sujeto a control del trabajador;
(ii) la evidencia sobre las pésimas condiciones de aseo, generando conductas violatorias de las buenas prácticas de manufactura en la bodega, que venían documentándose desde el año 2015; (iii) los defectos de gestión y control de inventarios del banco de alimentos; (iv) la recepción, en el CEDI, de 2.640 unidades de leche sin conocimiento de su origen o destino y, (v) la falta de gestión, seguimiento y control a los ingresos y salidas de mercancías de los muelles de bodega, generando pérdidas de producto.
Ratificó los fundamentos de la carta de terminación del contrato y rechazó la defensa del trabajador, en el sentido que las apreciaciones son descontextualizadas e incompletas. Negó que se hubiera violentado el debido proceso y, por el contrario, sostuvo que fue en respeto a este, que el demandante fue citado a descargos, se le pusieron de presente los incumplimientos y omisiones y se aportaron todas las pruebas pertinentes, todo ello consignado en la carta de despido.
Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 6 Anotó que las vacaciones a las que se refiere el extrabajador fueron solicitadas para el período comprendido entre el 1º y el 20 de agosto de 2015, no 2012, y que no le constaba lo relacionado con una licencia de luto. Respecto de la pérdida de mercancía, aclaró que al trabajador se le imputó una falta de gestión, seguimiento y control de ingresos y salidas en el muelle de la bodega, pues no realizó una intervención adecuada del trabajo de sus supervisores.
Por último, sostuvo que los documentos probaban, de forma clara y expresa, el procedimiento disciplinario que debía seguirse para la imposición de una medida disciplinaria, de lo cual se excluía la terminación del contrato de trabajo al ser una figura distinta, según el precedente de esta Sala. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 9 de agosto del 2018, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, decidió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia; en su lugar (sic) SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada a cancelar al demandante la suma de $111.024.923.oo por concepto de indemnización por despido indexada con el IPC certificado por el DANE vigente entre el 7 de septiembre de 2015 y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Indicó el Tribunal que conforme el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62, 63 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, se debían analizar las razones explicadas por el empleador al momento del despido, pues era con base en ellas que se establecía su legitimidad. Advirtió que la carga de la prueba le correspondía a la demandada y para determinar si sus fundamentos fueron legítimos, analizó la carta de finalización del contrato y los motivos esgrimidos por Levapan S.A. Sobre «[…] la causa indicada en el literal “a)”», sostuvo que no fue clara y expresa en informar una situación particular y concreta, sino que de forma abstracta mencionó el incumplimiento de obligaciones del trabajador, orientadas a gestionar y dirigir el centro de distribución nacional.
Al respecto, consideró: Ahora, con el único propósito de establecer la verdad sobre esta situación, en virtud de que la carta hace referencia a lo manifestado por el empleado en diligencia de descargos; con Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 8 apoyo en ese documento, el aspecto particular «se envió a Tunja la cantidad de 4.000 libras de Levadura el 28 de julio de 2015, y esta mercancía llegó a 8,2 grados centígrados cuando esta debe llegar máximo a 5 grados centígrados», no existe medio de convicción que lo respalde, pues nótese que la comunicación y la diligencia de descargos hace mención de envío de levadura por encima de la temperatura máxima, y no la de recepción o llegada del producto al lugar de destino, que es la que refiere el documento obrante a folios 161 a 163 del expediente, y que resulta imposible imputarle al empleado por cuanto esa situación acaeció después de ordenarse su despacho.
Afirmó que el trabajador no aceptó su responsabilidad en estos hechos, que en la diligencia de descargos, reiterada en el interrogatorio de parte y la prueba testimonial, dejó constancia que no era requisito despachar carros refrigerados, «[…] lo que deja en evidencia que el trabajador no envió a algún cliente producto de levadura por encima de la temperatura máxima permitida», de tal suerte que no había responsabilidad porque hubiera llegado al destino, superando el tope exigido «[…] que correspondía sopesar al transportador».
Continuó con el estudio de la «[…] falta indicada en el literal “b)”» y señaló que, era ambigua y no indicaba los períodos y circunstancias que rodearon la pérdida de levadura y margarina. Al respecto, dijo que estos faltantes correspondían a los acontecimientos sucedidos hacía más de dos años y tres meses atrás –respectivamente–, por los que el demandante fue sancionado con llamados de atención con copia a su hoja de vida (fls. 245 a 246); de manera que los mismos hechos no podían tenerse en cuenta como justificativos para el despido, pues atentaría contra los Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 9 principios non bis in idem y de inmediatez, dado el lapso transcurrido entre el hecho generador y la decisión. Frente a ese último aspecto, adicionó que, si bien podía llegar a justificar la terminación por tratarse de una conducta reiterativa y no corregida por el trabajador, no era el caso, pues no se explicó en la carta de desvinculación ni hubo prueba al respecto.
Añadió que la declaración rendida por Héctor Julio Sarmiento Jiménez, dependiente del demandante, informaba que para la fecha de los hechos, este se encontraba de vacaciones, «[…] es decir, no fue el responsable directo ni podía ejercitar la supervisión delegada para tales efectos, y la demandada, siendo su carga probatoria, no lo desvirtuó pese a que por disposición del juzgado le solicitó y requirió allegar los certificados de periodos vacacionales desde la anualidad 2012, no lo hizo, allegando los de periodos diferentes».
Sobre el «[…] literal “c)” de la carta de terminación», lo calificó de abstracto y genérico, pues no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran identificar e individualizar los hechos y señaló que, No obstante que la comunicación hace remisión a la diligencia de descargos, no existe medio de convicción que lo respalde, ya que el trabajador en esa diligencia no asumió responsabilidad como lo quiere hacer ver la empleadora, exponiendo las razones de exculpación que corrobora la testimonial rendida por Jaime Ovalle Martínez y Héctor Julio Sarmiento Jiménez que no admite objeción por su condición de subalternos directos del demandante en el mismo sitio de labores, refiriendo con naturalidad que el aseo se programaba y se realizaba por el mismo personal asignado a la sede para otras actividades sin que la empresa hubiese contratado personal adicional para realizarlo, Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 10 en contraste, lo afirmado por la restante testimonial y representante legal en su interrogatorio no da cuenta de conocimiento directo de esa situación, y pese a que insisten en la contratación de personal sólo se queda en el dicho ya que no se allegó prueba idónea que lo respalde pese a la carga probatoria que le asiste a la convocada.
El empleado con los anexos allegados en la diligencia de descargos e incorporados a los autos, desvirtuó la falta acreditando contrario a lo argüido en la carta de desvinculación, el ejerció (sic) de control y vigilancia al punto que en reiteradas oportunidades efectuó llamados de atención al personal a su cargo. Para la data que se efectuó la interventoría donde se observó la presunta falta de aseo, i) el trabajador apenas iba a incorporarse al trabajo por encontrarse en vacaciones (folios 155 y 161 del expediente); ii) la situación se presentó propiciada por la propia empleadora al disponer la instalación de una estantería en el CEDI, como lo expone Carlos Daniel Ortiz Aponte en su jurada, gerente de logística y jefe del demandante en Levapan para ese entonces, quien además informa que el único conocimiento por falta de aseo fue la reportada en el informe de auditoría; y, iii) no existe prueba que evidencie que hubiese representado riesgo para su funcionamiento.
Lo que conlleva a concluir la imputación infundada de acontecimiento no atribuible al empleado. Dio paso al examen del «[…] literal “d)”» insistiendo en la falta de concreción, y añadió que las pruebas acreditaban que el trabajador dentro de sus funciones, manejó el inventario de la bodega «[…] acorde con sus capacidades» y que el control directo de esa actividad dependía de los supervisores y, en última instancia, del jefe administrativo nacional, «[…] como lo sostiene Raúl Alberto Salas Torres, quien fungió en esa condición en el año 2015, exponiendo como responsabilidad de ese cargo validar y avalar que los inventarios quedaran bien hechos».
Refirió que el trabajador realizó los informes y comunicados a las áreas correspondientes (fl. 240), pese a lo cual la empresa insistió en que no hizo seguimiento alguno y Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 11 se generaron pérdidas por productos vencidos que, no fueron demostradas por la empresa. Por último, en cuanto a «[…] la falta endilgada en el literal “e)”», además de ambigua, dijo que el señor Gómez Villamil expuso desde la diligencia de descargos, las razones que lo exculpaban, lo que se corroboró con las demás pruebas, pues i) el trabajador se encontraba de vacaciones (fls. 155 y 161); ii) la bodega sólo tenía un cuarto frío para el almacenamiento de levadura, por lo que el lácteo podía contaminarla y iii) no obstante, la empresa dispuso allí su acopio; iv) por falta de comunicación con el área de mercadeo, nadie conocía que el producto iba a llegar a la bodega y, v) no se demostró una pérdida económica, sino que, «[…] por el contrario como expuso el representante legal en su interrogatorio, no le pasó nada al producto lácteo ya que fue devuelto porque no se puedo (sic) realizar la actividad promocional».
Terminado el análisis, concluyó que «[…] la empleadora adoptó la decisión de fenecer el vínculo, basada única y exclusivamente en apreciaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio», ya que no constituían una vulneración de las obligaciones y prohibiciones que la ley imponía al trabajador como justas causas de despido, por lo que la desvinculación se dio en forma injusta y procedía el reconocimiento de la indemnización reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por Levapan S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 19, 62 –modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965–, 63, 64 y 114 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 789 de 2002.
Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que el literal a) de la carta de despido no informa clara y expresamente una situación particular y concreta, pues indica en forma abstracta el incumplimiento de obligaciones orientadas a dirigir el centro de distribución a cargo del actor. 2.
Dar por demostrado, sin que lo esté, que en la carta de despido no se refiere ningún hecho relacionado con haber puesto en riesgo las relaciones con los clientes. Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 13 3. Dar por demostrado, sin que lo esté, que en el literal b) de la carta de terminación del contrato de trabajo no se refiere en forma clara y expresa una situación particular y concreta. 4.
Dar por acreditado, sin que lo esté, que la falta imputada al actor en el literal c) de la carta de despido es abstracta y genérica y no expone en detalle las circunstancias particulares y específicas de las situaciones imputadas, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permita identificarlas e individualizarlas. 5. Dar por establecido, sin que lo esté, que la falta endilgada al demandante en el literal d) de la carta de terminación del contrato de trabajo no expone en detalle las circunstancias particulares y específicas de tiempo, modo y lugar que permitan identificarlas. 6.
Dar por acreditado, sin que lo esté, que la falta endilgada al demandante en el literal e) de la carta de terminación del contrato de trabajo no expone en detalle las circunstancias particulares y específicas de tiempo, modo y lugar que permitan identificarlas. 7. Dar por probado, en contra de lo que acreditan las pruebas del proceso, que la empleadora adoptó la decisión de fenecer el vínculo laboral basada en apreciaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio. 8.
No tener por establecido, estándolo, que las 4.000 libras de la levadura que envió el actor a Tunja el 28 de julio de 2015 llegaron a 8,2 grados cuando esta debe llegar máximo a 5 grados centígrados. 9. No dar por probado, a pesar de que lo está, que el actor no cumplió sus obligaciones laborales orientadas a dirigir la operación del Centro de Distribución Nacional CEDI, lo que se refleja en no verificar la temperatura de la levadura al transportarla. 10.
No tener por acreditado, pese a que lo está, que el demandante incurrió en falta de gestión en el seguimiento y control de ingreso y salida de mercancía de los muelles de la bodega. 11. No tener, por probado, aunque lo está, que el demandante no gestionó adecuadamente la operación de aseo y buenas prácticas de manufactura. 12. No dar por acreditado, estándolo, que el actor no gestionó, coordinó y controló adecuadamente los inventarios de la bodega del banco de alimentos. 13.
No dar por probado, aunque lo está, que existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor. Como pruebas apreciadas erróneamente, relaciona: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo. Folios 21 a 23. 2. Acta de diligencia de descargos. Folios 16 a 19. Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Confesión efectuada por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte. 4.
Testimonios de Jaime Ovalle Martínez, Héctor Sarmiento Jiménez, Raúl Alberto Salas Torres y Carlos Daniel Ortiz. (Pruebas no calificadas). 5. Documentos de folios 155 a 156. 6. Documento de folios 161 a 163 del expediente. 7. Documento de folios 237 a 240. Reprocha la falta de valoración de: 1. Confesión efectuada por el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió. 2.
Memorando de citación a descargos al actor de folio 15. 3. Confesión judicial efectuada por el actor en la demanda. 4. Documento de folios 11 a 14, suscrito por la asistente de auditoría de la demandada. 5. Manual de competencias y funciones del cargo jefe de Distribución Nacional de Levapan S.A. Folio 151 a 155. Expresa que el Tribunal concluyó erradamente que, de una parte, en la carta de despido se le imputaron al trabajador conductas en forma abstracta y genérica, sin mención de situaciones particulares y concretas y, de otra, que las faltas alegadas no fueron acreditadas.
En cuanto al literal a) asegura que, pese a lo sostenido por el Tribunal y su excesivo formalismo, en la carta de despido se puntualizaron cada una de las conductas atribuidas al señor Gómez Villamil que, además, habían sido precisadas en la diligencia de descargos. Añade que la redacción del literal da cuenta de dos conductas específicas: el incumplimiento de las obligaciones dirigidas a gestionar la operación del CEDI y el riesgo de las relaciones comerciales por el transporte de levadura fuera del rango permitido.
Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice que en la citación y en el acta de descargos mencionó las circunstancias que rodearon el transporte de la levadura por lo que, de haber examinado en conjunto los documentos, el Tribunal hubiera concluido que la conducta fue debidamente expuesta. Cita la sentencia CSJ SL 13 de febrero 2002, radicación 16909 sobre la necesidad de un análisis conjunto de la carta de despido y la diligencia de descargos.
Niega que la citación y esta última hubieran fijado el incumplimiento en la temperatura de envío de la mercancía, sino que lo establecieron en la temperatura de llegada a destino. Aduce que hay una equivocación al determinar que no había justa causa ya que el trabajador confesó en el hecho 7.2 de la demanda que dentro de sus funciones estaba la «Gestión de todas las operaciones de recepción y despacho de mercancía a los distritos de LEVAPAN, Distribuidores»; que el manual de funciones le asignaba la responsabilidad de verificar la calidad del servicio y los pedidos (fl. 152) y que a folios 161 y 162, la coordinadora administrativa en Tunja, registró que el pedido de levadura llegó a 8,2 grados centígrados.
Sobre la situación expuesta en el literal b), sostiene que fue lo suficientemente concreta y precisa, por cuanto se imputó la falta de seguimiento al control de ingreso y salida de mercancía en los muelles de la bodega y que el hecho que no se hubiere fijado un período exacto, no impide su determinación, por cuanto se trataba del estado operativo al Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 16 27 de agosto de 2015, según se infiere de la citación a descargos, su acta y el informe de auditoría (fls. 11 a 14).
Considera que, al centrarse en los faltantes, el Tribunal no tuvo en cuenta que esa situación fue solo un ejemplo de la conducta imputada al trabajador, no el alegato de una actuación reiterativa, por lo que no afecta la validez de la justa causa. Adiciona que del comportamiento sí hay prueba, ya que en el acta de descargos el señor Gómez Villamil admitió que el 21 de agosto de 2015 no existió el refuerzo de personal acordado y que los funcionarios a su cargo tomaron la decisión de no ejecutar las actividades según lo planeado y definido, lo que acredita justamente la falta de gestión. Afirma que no es verdad que aquel hubiera justificado su conducta en un supuesto disfrute de vacaciones, como se entendió, pues ni en el acta de descargos ni en el interrogatorio de parte se dijo algo al respecto.
A continuación, anota que, Esta falta de gestión fue corroborada por el testigo Carlos Daniel Ortiz Aponte, cuya declaración, mal valorada, es dable examinar al haberse demostrado desaciertos en la prueba calificada, quien resaltó la falta de autoridad y de control del actor sobre el grupo de personas que él tenía a cargo, puesto que daba órdenes, pero los subalternos no las cumplían, no le hacían caso, lo que generaba descontrol en la bodega cuya operación no se hacía en forma eficiente, y causaba inconvenientes en su operatividad.
Respecto del literal c) indica que, goza de particularidad y especificidad por cuanto la conducta fue la de no gestionar, coordinar o controlar en forma adecuada las operaciones de aseo y buenas prácticas de manufactura, valoradas en conjunto con el acta de descargos y el informe de auditoría Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 17 que, en la diligencia disciplinaria, se dijo que (fl. 18), «[…] la bodega estaba sucia, desordenada, llave de manos abierta, auxiliares de carga sin elementos de protección, personal de la bodega utilizando celular y algunos chateando» y que «Actualmente manifiestan que a pesar que la malla se halla (sic) retirado el personal del distrito Bogotá no colabora con el aseo de la bodega […] el personal no se ha integrado de forma tal que formen un equipo de trabajo donde se pongan de acuerdo en el momento de hacer una jornada de aseo».
Ratifica que, pese a lo concluido por el Tribunal, el trabajador admitió que los supervisores no atendían sus instrucciones, lo que implica el reconocimiento de su responsabilidad si se tiene en cuenta que, como jefe del CEDI, debía velar por su cabal funcionamiento, ellos dependían de él y, según el hecho 7.4 de la demanda, dentro de sus funciones estaba la de «Gestionar y controlar todas las actividades para que el personal a su cargo haga su trabajo y cumpla cada uno son (sic) sus funciones y obligaciones» Sostiene que las declaraciones de Jaime Ovalle Martínez y Héctor Julio Sarmiento no excusan al demandante, pues sólo dijeron que el aseo lo hacía el personal del CEDI y que esas labores eran «[…] muy manuales».
De igual modo, asegura que lo declarado por David Ortiz sobre la instalación de un estante el día de la auditoría, no justifica el desaseo, pues el informe de esa dependencia dio cuenta de otros defectos no relacionados. Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 18 Señala que las vacaciones del trabajador tampoco excluyen su responsabilidad, en tanto esta falta no se refirió a una sola fecha y, en todo caso, el señor Gómez Villamil debía gestionar, coordinar y controlar las actuaciones tendientes a garantizar el adecuado estado de limpieza.
Agrega que si bien aquel dio instrucciones a sus dependientes (fls. 237 a 239), no verificó su cumplimiento. Así mismo, se valoró inadecuadamente el interrogatorio de parte de su representante legal, pues el hecho de que no conociera sobre las nuevas contrataciones, no justificaba el precario manejo a los recursos con los que contaba. En cuanto al punto d), afirma que atribuyó concretamente la falta de gestión, coordinación y control de los inventarios de la bodega, lo que se evidencia al examinar conjuntamente la carta de despido con la diligencia de descargos.
Afirma que el documento analizado por el Tribunal frente a este hecho (anexo 11, fl. 240), hace referencia a productos distintos a los que fueron informados en la visita de auditoría y, que las irregularidades en la gestión de inventarios por parte del trabajador, fueron puestas de presente en el testimonio de Raúl Salas Torres al cual no se dio credibilidad.
Finalmente, en cuanto al literal e), reitera que precisó la conducta y que la falta no fue el almacenamiento de 2.640 unidades de leche o su posible daño, sino el hecho de no Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 19 saber su origen y para qué se iba a utilizar, lo que demuestra su falta de gestión en los inventarios, tal como fue ratificado por el testigo Raúl Salas Torres y por el mismo trabajador en la diligencia de descargos cuando dijo que, hasta el día anterior, estaba a la espera de que le dijeran qué hacer con el producto.
VII. RÉPLICA El señor Gómez Villamil asegura que el Tribunal valoró la diligencia de descargos, la carta de despido y los testimonios de manera acertada, pues analizó a fondo cada una de las causas señaladas por la empresa, para dar por terminada la relación laboral. Después de citar las consideraciones del Tribunal en paralelo con las de la empresa recurrente, advierte que los mismos hechos que originaron la imposición de una sanción no podían tenerse en cuenta como justificativos para la ruptura del vínculo; así como que hubo falta de inmediatez; no se adujo en la carta de despido conducta reiterativa, de manera que la empresa no cumplió con su carga probatoria para acreditar las justas causas.
Manifiesta que no hubo justa causa comprobada, ya que en la diligencia no asumió responsabilidad y con los anexos aportados se desvirtuaron las faltas y se acreditó el ejercicio de control y vigilancia. Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, advierte que la recurrente expuso situaciones genéricas, sin indicar en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran identificarlas e individualizarlas que, además, no fueron demostradas.
VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, existen dos problemas jurídicos planteados en casación: el primero, si el Tribunal se equivocó al valorar los fundamentos para la finalización del contrato de trabajo del señor Gómez Villamil como abstractos, genéricos y ambiguos y, el segundo si, aquel falló al concluir que no se acreditó la justa causa de despido.
Frente al primer asunto, este fue insistente en que los motivos alegados por Levapan S.A. en la carta de despido, carecían de concreción y definición en cuanto al modo, tiempo y lugar de los sucesos, lo que estableció como uno de los pilares para determinar la finalización sin justa causa del vínculo laboral. Al respecto, la Sala encuentra acreditado el error que reclama la recurrente, habida cuenta de que ello no es coherente con las pruebas, de conformidad con los aspectos que se exponen a continuación: i) A juicio del Tribunal, la carta de terminación es deficiente en su redacción, ya que no delimita expresa y detalladamente todos los elementos que, a su juicio, debería Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 21 contener.
Sin embargo, tal apreciación resulta subjetiva y con excesivo formalismo, dado que no existe parámetro legal o jurisprudencial que la sustente. Por el contrario, la ausencia de aquel que defina el contenido de una comunicación de despido impide concluir, como lo hizo el juzgador, que era ambigua y, en cualquier caso, fue clara en cuanto al alcance de cada uno de los hechos atribuidos al trabajador.
La lectura de sus literales sostiene la conclusión de la Sala, pues ellos indican las consideraciones de hecho que el fallador echó de menos. Así, por ejemplo, se reproduce el texto en su tenor literal (fls. 21, 22, 146 y 147): a) El incumplimiento de sus obligaciones laborales orientadas a gestionar y dirigir la operación del Centro de Distribución Nacional (CEDI), en donde a pesar de que la Compañía le entrego (sic) recursos humanos y técnicos, no le permitieron alcanzar niveles de desempeño adecuados y dentro de los estándares de la Compañía. Usted puso en riesgo la relación comercial con varios de nuestros clientes al permitir, como lo asume en los descargos que la temperatura de la Levadura al transportarse, iba por encima de los rangos permitidos situación en donde debió haber dado orden de no despacho y hacer los ajustes o pedir el apoyo necesario para corregir la situación dada su posición como Jefe del CEDI. b) Falta de gestión de parte suya en el seguimiento y control de ingreso y salida de mercancía en los muelles de la bodega, que aunque como los anexos que usted presentó dejan claro que la Compañía le asignó recursos humanos y técnicos para ejercer este control, falto (sic) de parte suya hacer el seguimiento adecuado al trabajo de los supervisores, que llevan a que se pierda la precisión y seguimiento al ingreso y retiro de mercancía de una bodega donde se administra un valor cercano a los diez mil millones de pesos ($10.000.000) (sic) de mercancía terminada.
Estos comportamientos o falta de control han generado pérdidas para la Compañía como la que bajo su responsabilidad se presentó al faltar en el inventario de levadura la cantidad de 13.518 libras, situación que en la historia de la Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 22 Compañía nunca se había presentado. Sobre esta situación usted no pudo dar a la organización las explicaciones convincentes.
De igual forma el faltante de una estiba con veinte (20) cajas de margarina que de igual forma usted no dio a la Compañía las explicaciones del caso. c) El no gestionar, coordinar y controlar adecuadamente la operación de aseo y buenas prácticas de manufactura, han puesto en riesgo la licencia de funcionamiento de la Compañía. Aunque a disposición suya se asignó un equipo de trabajo que supera las treinta (30) personas, se dieron las instrucciones y rutinas de aseo como se soporta en el acta de descargos, la falta de seguimiento y gestión suya, sobre el equipo de trabajo han llevado a la Compañía a poner en riesgo su licencia de funcionamiento, aún más tratándose de una empresa que produce y comercializa alimentos para el consumo humano. Esta es una inconsistencia que durante el último año se ha documentado por parte de las áreas de Control de Calidad, Servicio al Cliente y Auditoría. d) El no gestionar, coordinar y controlar adecuadamente los inventarios de la bodega del banco de alimentos, que aunque como usted lo argumenta en sus descargos hizo los informes y comunicados a las áreas correspondientes, no hizo seguimiento a los mismos.
La responsabilidad de la custodia y destino final que se le debe dar a estos productos eran suyos (sic) y no se acciono (sic) desde su jefatura, situación que en ocasiones ha llevado a perder grandes sumas de dinero a la Compañía por vencimiento de estos productos. e) El hecho que en el CEDI se hallan (sic) recibido 2.640 unidades de leche y como usted lo asume en los descargos no sabe de quién son, o para qué son; se convierten para la Compañía una muestra clara de la ausencia de gestión por parte suya al frente de este proceso.
Es evidente que la abstracción y ambigüedad que decretó el Tribunal no se encuentra en la carta de despido, pues se consignan detalles relevantes y específicos de cada conducta, entre ellos, procesos operativos, responsabilidades por el cargo ejercido, lugar de ocurrencia de los sucesos, precisiones organizacionales, nombres y unidades de producto y su ponderación de posibles perjuicios.
Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 23 De esta forma, le asiste razón a la recurrente sobre una apreciación equivocada de las pruebas, ya que no es posible exigir que una comunicación de retiro, para efectos de su validez probatoria, deba reproducir casi en su totalidad la información obtenida dentro del proceso disciplinario, aspecto no exigido en la ley ni en la jurisprudencia. Aquella debe ser precisa, clara, sintética y enfocada a referenciar los motivos concretos que sustentaron la ruptura contractual y las justas causas invocadas por el empleador sin que, en todo caso, esto pueda ser acreditado en sede judicial mediante el ejercicio probatorio de las partes. ii) Adicionalmente, la carta de terminación del contrato de trabajo no es la única pieza a valorar cuando se examina la existencia de una justa causa de despido, como si de una prueba ad substantiam actus se tratara, pues el ordenamiento laboral colombiano no le otorga esa consideración. Por el contrario, las partes cuentan con amplias facultades probatorias con el fin de acreditar sus posiciones en eventos de finiquito contractual, de tal suerte que el juzgador debe revisar las piezas procesales en conjunto a fin de extraer de ellas los hechos acreditados en el proceso.
De esta forma, en lo que tiene que ver con el primer problema jurídico, la Sala evidencia el error del Tribunal. En este sentido, para efectos de casar su sentencia, deberá resolverse si se probó la existencia de las justas causas de Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 24 retiro, pues su decisión aún se sostiene en este segundo pilar. Para tales efectos, se examinan los motivos de finalización del vínculo contractual en el orden en que fueron planteados en la carta de despido (fls. 21, 22, 146 y 147), integrando la valoración de las pruebas denunciadas en casación, excepción hecha de los testimonios que, al no ser pruebas calificadas a la luz del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, podrán revisarse en caso de que previamente se acredite un error del Tribunal en el estudio de un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021).
Respecto del primer motivo, y contrario a lo concluido por el Tribunal, en la respuesta a la pregunta 3 de la diligencia de descargos (fls. 142 y 143), el trabajador reconoció que el cargamento de las 4000 libras de levadura, remitidas el 28 de julio de 2015 a Tunja, «[…] pudo haber llegado a 8,2° C., porque hemos detectado que la Levadura que hemos recibido en las últimas recepciones de la plan (sic), no ha llegado a la temperatura adecuada que permita guardar la cadena de frio».
Luego, en la misma respuesta, confirmó que conocía del control de temperatura que debía hacerse a este producto, tanto así que «[…] se hace diariamente» (fl. 143) y que el límite máximo era de 5° C, al punto que sostuvo que, «Pueden evidenciar que ha estado llegando levadura a la bodega bajo Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 25 mi responsabilidad, muy por encima de los (sic) rango óptimo que es hasta 5° C».
De esta forma, el trabajador confirmó lo sucedido dentro de la diligencia de descargos, dio muestras de conocimiento sobre la salida y llegada del producto irregular o, cuando menos, no negó expresamente tal situación, lo que al final se confirma con el documento de folio 162, donde Nini Johanna Contreras, coordinadora administrativa de Levapan eS.A. n Tunja, expresamente consignó que el pedido de las 4.000 libras de levadura fresca «[…] llegó con 8,2° C de temperatura (vehículo con termo King)», conclusión distinta a la adoptada por el Tribunal.
De otra parte, al margen de si el señor Gómez Villamil aceptó o no expresamente la falta, queda claro que el aseguramiento de tales estándares era su responsabilidad, no sólo porque en el hecho 7.2 de la demanda aseguró que dentro de sus obligaciones estaba la «Gestión de todas las operaciones de recepción y despacho de mercancía a los distritos de LEVAPAN, Distribuidores», sino porque en el manual de funciones de su cargo (fl. 152), en los «Indicadores de Gestión», se le atribuyeron responsabilidades por «Calidad del Servicio» entre las que se contaban «Pedidos a tiempo/Pedidos completos/Pedidos perfectos».
En tal sentido, se verifica el incumplimiento de sus labores en este punto particular. En relación con el segundo motivo de despido, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal se enfocó Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 26 en la pérdida de las 13.518 libras de levadura y las 20 cajas de margarina, como si la falta fuera exclusiva de ese menoscabo.
Contrario a esto, la carta de despido le imputó al trabajador la deficiente gestión en el seguimiento y control de ingreso y salida de mercancía en los muelles de bodega, incumplimiento que no se agota en estos productos los que fueron referidos como ejemplo (fl. 146, literal b). Sobre el particular, la citación a descargos (fl. 141) definió como tema la «b) Operación actual de recibo y despacho de mercancía», título que también dio en el acta de la diligencia (fls. 143, 144) y que, además, provino del informe de auditoría que reposa a folio 12.
Este último fue leído durante los descargos y con base en él se le hizo la pregunta respectiva al trabajador, cuestión que no limitó el incumplimiento a las libras de levadura y las cajas de margarina perdidas, sino que refirió otros temas que, no obstante, no fueron examinados por el Tribunal. Señala esta pieza: OPERACIÓN ACTUAL DE RECIBO Y DESPACHO: Actualmente se encuentra el Señor (sic) Rodrigo Lozano – Montacarguista de Levapan como único responsable del recibo y despacho de los vehículos que llegan de Tuluá, distritos, T-Vapan, Sigra, etc.
Situación que ya se había informado al señor Pedro Sanchez (sic) y quien informó al área de Auditoría en el pasado inventario que en esta zona se iban a disponer de dos personas adicionales para revisar y controlar todo lo que se recibe y despacha. Vemos con gran preocupación que esta zona aún está a cargo una sola persona, quien tiene la función y responsabilidad de cargar y descargar, revisar, acomodar, etc.
De esta situación se le pidió información al señor Pedro Sanchez (sic) quien se reintegró de sus vacaciones el pasado viernes, Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 27 quien nos informó que él había dejado esta instrucción a los Supervisores antes de salir a su disfrute de vacaciones, situación que no sabe porque (sic) no se había corregido.
Vale recordar que la compañía en esta zona mueve aproximadamente un 80% de su operación y que en recomendaciones anteriores y de la Administración de Calle 25 se había mencionado de que el señor encargado de manejar el montacargas no debe ser juez y parte de lo que el (sic) recibe, generando con esto posibles errores de recibo y despacho.
Lo anterior permite concluir que la falta no se simplificó en la pérdida de una mercancía específica, sino en la deficiente gestión en las funciones que tenía a cargo como jefe del CEDI y que fueron reconocidas expresamente en la demanda y en la diligencia de descargos. También resulta evidente que la conducta del trabajador no se circunscribió únicamente al día de la auditoría, sino que venía desplegándose de tiempo atrás, por lo que el hecho de las vacaciones durante la fecha de la visita es inane a efectos de justificarlo, más aún, tratándose de un rol de gestión que, por tanto, se extiende permanentemente en el tiempo.
Por último, la explicación del señor Gómez Villamil en los descargos, es confirmatoria del incumplimiento laboral en el aseguramiento de sus funciones, pues a pesar de que expuso una serie de medidas según él acordadas para superar las irregularidades, lo cierto es que estas no fueron efectivas, sino que reconoció que no se implementaron por parte de sus compañeros a cargo, pese a que el manual de funciones es claro en asignarle la coordinación y manejo de ellos (fl. 153) y que según su confesión en la demanda (hecho 7.4), una de sus responsabilidades era «Gestionar y controlar todas las actividades para que el personal a su cargo haga su Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajo y cumpla cada uno son (sic) sus funciones y obligaciones» Similares consideraciones merece el literal c) de la carta de retiro que, para efectos de su validez, no requiere la demostración efectiva de un perjuicio como equivocadamente señaló el Tribunal, ya que la falta no fue el riesgo de suspensión de la licencia de funcionamiento, sino la deficiente gestión, coordinación y control de la operación de aseo y buenas prácticas de manufactura.
Al igual que el literal b), este incumplimiento se comprueba con el dicho del trabajador en los descargos cuando afirmó que, pese a sus instrucciones, no se cumplieron por parte de los supervisores (fl. 144), lo que denota ausencia de control sobre el equipo de trabajo, en una industria que exige altos estándares sanitarios, con miras a prevenir riesgos a la salubridad pública.
El informe de auditoría (fl. 13) no atribuye la situación de aseo y manufactura a una sola causa, ni mucho menos que esta fuera la instalación de la estantería reseñada por el Tribunal, sino que se refiera a varios tópicos distintos, como ausencia de elementos de seguridad ocupacional, llaves de agua abiertas o uso de celular en operación, cuestiones que no fueron justificadas por el trabajador ni valoradas por el juzgador.
Los documentos también establecen que la situación de desorden y falta de higiene no fue puntual de la fecha de la Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 29 inspección, sino que venía de tiempo atrás a ella, de tal suerte que las vacaciones del señor Gómez Villamil, no lo justifican. En cuanto al literal d), también hubo un error apreciativo del fallador, que tuvo en cuenta el folio 240 como demostrativo de la alerta del trabajador sobre el producto a vencerse.
Sin embargo, dos elementos le restan validez a esa conclusión, pues i) dicho documento no indica origen, firma, contexto, destinatario o de qué comunicación se trata, por lo que no es posible determinar su autenticidad; y, si aún se atendiera a su contenido, ii) la relación allí expuesta es de productos anteriores al 3 de agosto de 2015, mientras que la inspección de auditoría se llevó a cabo el viernes 21 de agosto y dio cuenta de productos a vencerse en septiembre de ese año. Finalmente, respecto del literal e), acierta el recurrente en el sentido que el Tribunal enfocó su examen en si el producto lácteo podía o no almacenarse como se hizo, pero no fue tal la conducta manifestada por la empresa, sino que se refirió a la falta de averiguación del trabajador sobre el origen o propósito final de las unidades de leche que efectivamente recibió en el CEDI.
Es importante acotar que una parte relevante del cargo del señor Gómez Villamil era «[…] velar por el control de inventarios» (fl.151), por lo que es razonable que se le exigiera un conocimiento preciso de lo que se recibía en el CEDI a fin Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 30 de darle el manejo apropiado según el producto y finalidad de que se tratara.
Pese a ello, en los descargos (fl. 145), aquel afirmó que no tenía tal información, pese a que recibió la mercancía entre el 18 y el 20 de agosto de 2015, es decir, de 10 a 8 días antes de la diligencia, limitándose a argumentar que «A la fecha 28 de agosto, Luis Bello me dijo que le solicitaron el producto, que se lo enviaran a una señora.
No hay instrucción de cómo se va a manejar esta actividad», lo que demuestra el incumplimiento a la obligación de gestión acusada por Levapan S.A. En este orden de ideas, la Sala identifica que el Tribunal sí incurrió en los defectos alegados y que, la justa causa de terminación del contrato de trabajo fue efectivamente probada. Al respecto, si bien la Sala reconoce que el motivo expresado en el literal d) no se encuentra suficientemente demostrado, ello no afecta la justeza del despido, pues las demás conductas imputadas al trabajador fueron acreditadas, de tal suerte que se ratifica la prosperidad del cargo.
Sin costas en casación teniendo en cuenta que el recurso salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 31 A efectos de dictar sentencia en sede de instancia, la Sala reitera las consideraciones expuestas y basta confirmar la existencia de una justa causa de despido por incumplimiento grave de las obligaciones laborales del trabajador en el cargo de jefe distribución nacional que conlleva la confirmación de la decisión del juez en tanto absolvió a Levapan S.A. de las pretensiones de la demanda.
Costas en instancia a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO NOEL GÓMEZ VILLAMIL contra COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS – LEVAPAN S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 9 de agosto del 2018, mediante la cual absolvió a la demandada. Radicación n.° 91683 SCLAJPT-10 V.00 32 SEGUNDO: COSTAS en instancia a cargo del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto