CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL723-2021 Radicación n.° 75242 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFONSO RESTREPO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a la FIDUCIARIA COLOMBIA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. – FIDUCOLDEX, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería al doctor Álvaro Peñaranda Álvarez, como apoderado de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los efectos del memorial de f.° 82 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Alfonso Restrepo Correa demandó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Fiduciaria Colombia de Comercio Exterior S. A. – Fiducoldex S. A., para que se le reconociera y pagara «la pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con el ISS, hoy Colpensiones», junto con las mesadas adicionales «legales y extralegales», a partir del 8 de enero de «2009», debidamente indexada, teniendo en cuenta «la sentencia proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 1988 y la Conciliación efectuada […] el 13 de septiembre de 1993 en el mismo juzgado» Así mismo, solicitó que «se [conmutara] con Colpensiones» la prestación reclamada, quedando a cargo de las demandadas el mayor valor a que hubiese lugar, así como el pago de los intereses moratorios y las costas.
Narró, que estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, al Instituto de Fomento Industrial – IFI, hoy liquidado, del 18 de diciembre de 1972 al 31 de marzo de 1991, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que, mediante sentencia del 12 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, fue reintegrado a su cargo, con un salario mensual de $593.005.33, más los aumentos legales y convencionales.
Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó, que el 3 de septiembre de 1993, celebró conciliación con su empleadora ante el Juez de conocimiento, en la que se acordó la terminación del contrato de trabajo a partir de esa calenda, quedando a salvo «los derechos pensionales que le pudieren corresponder»; que, en tal contexto, la prestación de sus servicios se extendió por 20 años, 8 meses y 17 días; que el 8 de enero de 2009 cumplió 55 años, por lo que el día 20 de ese mes y año, radicó solicitud para el reconocimiento de «la pensión vitalicia de jubilación».
Indicó, que el liquidador del IFI le solicitó una certificación del ISS, en la que se informara si estaba inmerso en el régimen de transición; que radicó dicho pedimento ante la AFP, quien lo negó; que a pesar de que estuvo multiafiliado, mediante Oficio n.° 1035060-153213, se resolvió su situación a cargo del régimen de prima media con prestación definida, por lo que le es aplicable el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Expuso, que a través de la Resolución n.° 471 del 4 de noviembre de 2009, IFI en liquidación, le negó el otorgamiento de la prestación reclamada, por lo que la impugnó; que por medio del Oficio n.° 00006325 del 16 de noviembre de 2011, el jefe de la unidad de planeación y actuaría del ISS reconoció su afiliación a esa entidad, pues ordenó el pago de las cotizaciones de 1991 a 1993, a cargo del «Patrimonio Autónomo IFI Pensiones»; que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en calidad de representante Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 4 del IFI liquidado, resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo antes citado, confirmándolo.
Afirmó, que debido a que Fiducoldex S. A. fue contratado para manejar los dineros del PAR IFI, el 21 de enero de 2013 solicitó nuevamente el pago de la pensión de jubilación; que mediante Oficio n.° 11089 del 4 de febrero de 2013, se negó su pedimento, quedando agotada la reclamación administrativa; que, previo proceso judicial, se ordenó el pago de los aportes al ISS por el periodo de 1° de abril de 1991 a 3 de septiembre de 1993.
Adujo, que su ex empleadora fue una sociedad anónima de economía mixta; que mediante el artículo 23 del Decreto 936 de 1964 se autorizó a la junta directiva para fijar la remuneración de su personal, por lo que ésta reconoció a sus trabajadores diferentes beneficios, entre ellos, «pensiones vitalicias de jubilación, que [fueron] compartidas por el ISS»; que el «IFI en liquidación dejó en la Fiduciaria Fiducoldex S. A. bajo el control del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, los dineros necesarios para atender los derechos de los ex trabajadores del IFI y pensionados».
Agregó, que el salario promedio de su último año de servicios fue de $593.005.33, que, actualizado al 8 de enero de 2009, fecha en la que causó su derecho pensional, equivaldría a $3.409.469.28; que las demandadas están en mora de reconocer, ordenar y pagar su prestación de jubilación, cuyas mesadas retroactivas cuantifica en Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 5 $228.544.927, más los intereses moratorios (f.° 2 a 20, en relación con f.° 293 a 294, cuaderno n.° 1).
La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones. Aceptó, la relación laboral entre el señor Restrepo Correa y el Instituto de Fomento Industrial, entre el 18 de diciembre de 1972 y el 30 de marzo de 1991, así como la fecha del cumplimiento de 55 años, la reclamación pensional que elevó y su respuesta negativa.
Dijo, que los demás hechos no le constan, pues no se encontraban en el archivo. Formuló las excepciones de fondo de: inexistencia de la obligación reclamada, improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la liquidación de la prestación pretendida (f.° 300 a 312, ibidem).
Fiducoldex S. A., se opuso a las reclamaciones. Negó que tuviese responsabilidad en el otorgamiento de la pensión peticionada, porque el demandante no la había causado y, de acuerdo con los límites del contrato de fiducia, solo estaría obligada a administrar las contingencias de pensionados del IFI a la entrada en vigencia del Decreto 2510 de 2009.
De los demás, indicó que eran supuestos fácticos que no le correspondían, pues se atenían a relaciones de sujetos Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 6 diferentes. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio «a cargo de mi representada», cobro de lo no debido, buena fe y las demás que el Juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio (f.° 316 a 331, ib).
En audiencia del 2 de febrero de 2015, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la integración del contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones, en calidad de litisconsorte necesario (acta de f.° 400 a 401, en relación con el CD f.° 394, ibidem). Ésta se opuso a las pretensiones. Negó que el accionante hubiese causado la pensión de jubilación, pues no contaba «20 años de cotizaciones a entidades del sector público».
Dijo que los demás hechos no tenían esa naturaleza o no le constaban. Presentó como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación e imposibilidad del reconocimiento pensional por la Ley 33 de 1985, ausencia de la obligación reclamada a cargo de Colpensiones, inexistencia del derecho y la obligación reclamada – pago de intereses de mora o indexación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción e innominada o genérica (f.° 409 a 416, ib).
Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de agosto de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del demandante CARLOS ALONSO RESTREPO CORREA, […], la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, derecho pensional que deberá reconocerse desde que acredite su retiro del sistema o del día siguiente a la última cotización válidamente efectuada, mesada pensional que para el año 2015 equivaldrá, a la suma de $2.487.840,74, junto con una mesada adicional al año y de la cual se autoriza descontarle el correspondiente porcentaje de aportes a salud.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada respecto de la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA.
CUARTO: DECLARAR probada respecto de la demandada FIDUCOLDEX, las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA FIDUCOLDEX y COBRO DE LO NO DEBIDO.
QUINTO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a las demandadas: LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX S. A. como vocera y administradora del PAR IFI – PENSIONES.
SEXTO: CONDENAR en costas a la COLPENSIONES y a favor del demandante. TÁSENSE, teniendo como agencia en derecho la suma de seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al DEMANDANTE y a favor de las demandadas, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX S. A. TÁSENSE, teniendo como agencia en derecho la suma de $ 500.000 pesos a favor de cada uno.
OCTAVO: En caso de no ser apelada esta decisión CONSÚLTESE con el superior (f.° 458 a 459, en relación con CD f.° 57, Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 8 ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la consulta a favor de Colpensiones y los recursos de apelación de la misma y del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2016, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de establecer que la pensión que se debe pagar a favor del señor Carlos Alonso Restrepo Correa, es de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 08 de enero de 2009, y en cuantía inicial de $2'067.178,76.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ADICIONAR que operó el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 04 de septiembre de 2010.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ADICIONAR que el patrimonio autónomo del IFI en Liquidación, administrado por FIDUCOLDEX, debe pagar a favor de COLPENSIONES un Bono Pensional Especial Tipo T, para efectos de cubrir la prestación del accionante por los servicios que prestó en el sector oficial en el Instituto de Fomento Industrial- IFI.
CUARTO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de ADICIONAR que se autoriza a Colpensiones para que descuente el correspondiente porcentaje con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. Las impuestas a COLPENSIONES en numeral sexto de la sentencia impugnada y consultada se confirman. Las impuestas en el numeral séptimo a favor del demandante a cargo de FIDUCOLDEX S.A se imponen a favor de COLPENSIONES. Expuso, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 9 años (f.° 32 del cuaderno principal); que le era aplicable la Ley 33 de 1985, en razón a que acumuló más de 20 años en el sector público, al haber laborado en el Instituto de Fomento Industrial entre el 18 de diciembre de 1972 y el 3 de septiembre de 1993, conforme a los documentos de folios 21 a 31, ibidem; que cumplió la edad pensional el 8 de enero de 2009.
Indicó, que a pesar de que el 28 de septiembre de 1999 (f.° 42, ib), se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se vio afectado, por cuanto el reclamante reunía más de 15 años de servicios a su entrada en vigencia y más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifestó, que conforme a las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163 y CSJ SL, 24 nov. 2015, rad. 49461, a los trabajadores oficiales no les eran aplicables las mismas reglas pensionales de los particulares; que la asunción del riesgo por parte del ISS no alteró el régimen jubilatorio de los Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Ley 33 de 1985, por lo que la prestación pretendida estaría a cargo del empleador, con la posibilidad de ser relevada en todo o en parte por la administradora del RPMPD, una vez causada la pensión de vejez.
Explicó que, sin embargo, tales reglas debían ser analizadas en consonancia con el Decreto 4937 de 2009, en cuyo artículo 1° se estableció que los empleadores oficiales Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 10 se asimilarían a los del sector privado, por lo que, en aquellos casos en los cuales tuviesen a cargo una pensión legal en virtud del régimen de transición, debían emitir un bono pensional tipo T. Argumentó, que el citado bono estaba definido en el artículo 2° ib. y cubría la diferencia existente entre las condiciones pensionales de los regímenes legales públicos anteriores al sistema general de pensiones y el contemplado para los afiliados al ISS, con el fin de que esa AFP pudiera asumir el pago de la prestación y era aplicable a los servidores públicos que se encontraran en cualquiera de las siguientes hipótesis: i) Que estuvieran laborando en entidades oficiales como afiliados o cotizantes del ISS en condición de activos. ii) Que habiéndose retirado de la entidad fueran afiliados inactivos de esa AFP y no estuvieran cotizando a ninguna otra administradora. iii) Que una vez retirados del ente oficial hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independiente o vinculados a una entidad privada. iv) Que habiendo sido servidores oficiales afiliados al ISS, no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.
Puntualizó que, en síntesis, conforme al artículo 18 del referido decreto y lo señalado en la sentencia CC T-879-2010, Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 11 a partir de la vigencia de la primera norma, correspondía al ISS, o a quien hiciera sus veces, el reconocimiento de las pensiones legales de los servidores o ex servidores públicos, beneficiarios del régimen de transición, que al 1° de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de las condiciones antes descritas; que para ello la empleadora pública deberá emitir un bono pensional tipo T. Agregó, que el demandante se encontraba en la tercera hipótesis del artículo 2°, ibidem, pues, según historia laboral de folio 329 del cuaderno principal, fue un servidor público que, una vez retirado del servicio, continuó cotizando como particular dependiente o independiente; que, en consecuencia, Colpensiones era la responsable del reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por lo que debía efectuar los trámites para obtener la emisión y pago del bono al que se había aludido.
Explicó que, en ese contexto, la sentencia de primera instancia debía ser modificada, en lo concerniente con el otorgamiento de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, pues para acceder a ella, el actor debía arribar a los 60 años, lo que satisfizo el 8 de enero de 2014, es decir, con posteridad a la radicación de la demanda, que ocurrió el 4 de septiembre de 2013 (f.° 71, ib), por lo que la única prestación que podía ser objeto de condena era la jubilatoria de la Ley 33 de 1985.
Razonó, que la mencionada acreencia se causó el 8 de enero de 2009, ya que el convocante finalizó su contrato con el IFI, el 3 de septiembre de 1993, cuando había satisfecho el Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 12 tiempo de servicio, cumplió la edad pensional en la primera fecha, según el folio 32, ib; que, no obstante, las mesadas anteriores al 4 de septiembre de 2010, se encontraban prescritas, porque: i) el señor Restrepo Correa radicó su pedimento el 20 de enero de 2009 (f.° 41, ibidem), el cual fue negado en la Resolución n.° 471 del 4 de noviembre 2009 (f.° 66 a 68, ib); ii) interpuso recurso de reposición, que fue decidido mediante Acto n.° 0588 del 5 de marzo de 2010, la cual fue notificada el día 15 de ese mismo mes y año (f.° 69 a 72, ibidem); iii) presentó demanda trascurrido el término trienal de los artículo 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, ya que lo hizo el 4 de septiembre de 2013 (f.° 271, ib); iv) la reclamación del 21 de enero de 2013 (f.° 73 a 75, ibidem), no tenían incidencia en la interrupción de ese instituto, por cuanto sólo la tenía la primera petición. Argumentó, en punto de la cuantía de la prestación, que las sentencias CSJ SL, 28 may. 2015, rad. 45294 y CSJ SL, 3 abr. 2010, rad. 3798, explicaron que al no estar regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la hipótesis de quien no cotizó suma alguna en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, al petente le era aplicable «el promedio de lo devengado en el último año de servicio».
Dijo, que el IBC no correspondía a $593.055,33 como lo afirma el accionante, porque, conforme a la conciliación de folio 30, ib, la sentencia de primera instancia que ordenó el reintegro, obrante a folios 24 a 29, ibidem, fue objeto de trámite de segunda instancia, sin que se haya aportado el proveído que confirmara esa decisión; que, en ese escenario, Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 13 tendría como salario el descrito en la historia laboral de Colpensiones de folios 470 a 473, ib, la cual es coincidente con el IBC determinado por esa entidad en el cálculo actuarial que debía pagar la empleadora, según fallo del 31 de marzo de 2011 (f.° 87, ibidem); que realizadas las operaciones de rigor, la primera mesada pensional, debidamente indexada al 8 de enero 2009, correspondía a $2.067.178.76; que, según el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, había lugar a la mesada adicional.
En consonancia con lo descrito concluyó, que a pesar de que al IFI le correspondería el pago de la pensión, debía emitir el bono especial tipo T a favor del administrador del régimen de prima media con prestación definida, para que fuera ésta quien otorgada esa prestación; que, teniendo en cuenta su situación jurídica, debía precisar lo siguiente para determinar quién debía responder por ese pago, a saber: i) Que según el artículo 16 del Decreto 2590 de 2003, el otorgamiento de la pensión sería, a cuota parte, a cargo del IFI en Liquidación, mientras se realizara la conmutación pensional (f.° 60, ib). ii) Que, sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1° del Decreto 2510 de 2009, que dispuso que, una vez finalizada la existencia de esa entidad, la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, subrogaría la administración del contrato de fiducia, para la gestión de las diferentes contingencias de sus ex trabajadores y, si había lugar a ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones, «en Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 14 virtud del Decreto 1270 de 2009». iii) Que, para el efecto, el citado ministerio actuaría como fideicomitente y debería conmutar las pensiones que estuviese pagando producto de demandas interpuestas (f.° 63 a 64, ib). iv) Que antes de su liquidación, el IFI suscribió un contrato de fiducia con Fiducoldex, con el objeto de, entre otras, realizar la liquidación y pago de las pensiones a su cargo, […] correspondiente entre el valor demandado y no demandado, conmutado con el ISS, la sustanciación de actos administrativos que se derivan de la administración del tema pensional, la ejecución de trámites atinente a la comunicación pensional una vez se conozcan los fallos de los procesos judiciales y el reconocimiento, cobro y pago de las cuotas partes, así como las actividades que se deriven o son de naturaleza de estos temas. v) Que, por ende, era el PAR del IFI, administrado por Fiducoldex, el obligado a pagar el bono pensional atrás referido, por lo que se adicionaría tal condena.
Adujo, que no había lugar al pago de intereses moratorios, porque, por una parte, conforme a las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL, 12 mar. 2014 rad. 44526 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 45312, no procedían cuando la decisión de negar la pensión tenía un fundamento legal, como ocurrió en el caso, en razón a que las demandadas así lo decidieron, porque el demandante estuvo afiliado al RAIS, lo que se le informó oportunamente (f.° 66 a 72, en relación con el f.° 47, ibidem); por otra, por cuanto son Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicables a pensiones otorgadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en la Ley 33 de 1985, como se explicó en las sentencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46469 y CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 56708.
Finalmente, autorizó los descuentos en salud (acta de f.° 494, en relación con el CD de f.° 493, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, en cuanto modificó la de primer grado y condenó a pagar la pensión de la Ley 33 de 1985, para que, en sede de instancia, modifique el primer fallo, […] condenando a pagar al actor la pensión de jubilación pedida en la demanda, con base en lo devengado en el IBL determinado por la ley y el salario realmente devengado por el actor, ordenando su compartibilidad con la pensión de vejez que reconozca Colpensiones cuando […] cumpla con los requisitos de ley (f.° 17 a 18, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta, […] según los evidentes errores de hecho que señalaré a continuación, lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del art. 17 de la Ley 6° de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1160 de 1947, artículo 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969;
Decreto 3135 de 1968; artículo 1° Ley 33 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 23 del Decreto 936 de 1964; artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; articulo 16 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 0758 de 1990, artículos 15, 16 y 23 del Decreto 2590 del 2003, artículo 12 del Decreto 2510 de julio del 2009, Decreto 1270 de abril 15 del 2009 y Decreto 4937 de 2009, todo dentro de la preceptiva de los artículos 13, 48 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, bajo la disposición procesal señalada en el Decreto 2158 de 1948 y las normas que lo reforman y adicionan (mayúsculas en el texto original).
Dice, que dicha trasgresión fue consecuencia haber cometido los siguientes yerros: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que el último salario devengado por el accionante fue la suma mensual de $593.055,33, y que sirvió como base para calcular el valor de la primera mesada pensional indexada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por el actor fue la suma de $593.055,33, que debe ser la base para calcular el valor de la primera mesada indexada. 3) No dar por demostrado, estándolo que la pensión a que tiene derecho el demandante es la de Jubilación que debió pagar el extinto IFI, cuya obligación hoy está en cabeza de las demandadas y su fundamento es la conciliación celebrada entre la actora y el IFI y los Pactos Colectivos que se encuentran en el plenario. 4) No dar por demostrado estándolo que la pensión de Jubilación del actor debe ser compartida con la pensión de vejez de Colpensiones de acuerdo con los lineamientos legales, aplicables y cuando se causen los derechos a la pensión de jubilación y la de vejez.
Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 17 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que, a las mesadas pensionales, adeudadas les es aplicable la prescripción trienal, cuando el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, nació a la vida jurídica con la sentencia que ordena su solución y por lo tanto la prescripción debe correr a partir de ese término, ya que con anterioridad había sido negada por las demandadas.
Los cuales se produjeron debido a la «errada apreciación» de: La copia de la sentencia del 12 de agosto de 1992 dentro del Proceso de Carlos Alonso Restrepo Correa vs IFI que cursó en el Juzgado 8 Laboral de Bogotá (Folios 25 a 29). Audiencia de conciliación 3 de septiembre de 1993 (Folios 30 y 31). Certificado de Registro Civil de Nacimiento del demandante (Folio 32). Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía del actor (folio 33). Solicitud formulada por el demandante al IFI para que le pague la pensión de jubilación (folio 41). Solicitud al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 10 de diciembre de 2007, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación compartida con Colpensiones.
(Folios 34 y 35). Oficio N2 25234 del 18 de septiembre de 2009 mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no accede a reconocer la pensión de jubilación a la demandante. (Folio 47). Solicitud formulada por el demandante el Señor CARLOS ALONSO RESTREPO dirigida a Fiducoldex S. A. — Patrimonio Autónomo IFI Pensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación compartida con Colpensiones por servicios laborales prestados al IFI (folios 73,74 y 75). Oficio 2008121764-E de 04 de febrero de 2012 de Fiducoldex S.A. - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, según el cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante, (folios 76 y 77). Fotocopia del Contrato de Fideicomiso y sus "Otros si" suscritos entre el IFI y Fiducoldex S. A. en el año 2009 (folios 336 hasta 344). Fotocopia de la Escritura Pública n° 7098 del 31 de diciembre del 2009 de la Notaria Trece (13) de Bogotá, mediante la cual se protocoliza el Acta aprobatoria de la rendición final de cuentas del IFI (folio 187). Pactos Colectivos de Trabajo celebrados entre el IFI y sus trabajadores, así: 16 de junio de 1978, 29 de diciembre de 1980; 19 de noviembre de 1986 y 7 de mayo del 2001 (folios Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 18 239 a 270). Extracto del Acta de la Junta Directiva del IFI n.° 1959 del 28 de diciembre de 2009 en donde se establece la Prima de antigüedad y la Prima de vacaciones (folios 109 a 129). Extracto del Acta de la Junta Directiva del IFI n.° 1069 del 22 de enero de 1968 por el cual se modifican los Estatutos y el Reglamento de la Caja de Previsión Social del IFI y se establece la forma de liquidar el Quinquenio y el Ahorro IFI (folio 130 a 172).
Así como la «indebida apreciación» de: Constancia del jefe de Oficina de Sistemas del Departamento Administrativo de la Función Pública del 19 de enero de 2009 (folio 50). Certificado de la Caja Nacional de Previsión del 20 de enero de 2009 (folio 51). Declaración juramentada expedida el 20 de enero de 2009 (folio 52). Oficio N° VO — 714 del 13 de febrero de 2011 (folio 83). Oficio N° VO — 4581 del 23 de septiembre 2011 (folio 85). Oficio N° SCA 01 058 del Seguro Social (folio 87). Liquidación de aportes a 10 de febrero de 2012.
(89,90,91). Expone, que el Tribunal incurrió en error, al concluir que: i) con base en el Decreto 4937 de 2009, Fiducoldex S. A. debía emitir bono pensional tipo T a favor de Colpensiones, «en virtud de los Decretos 1270 y 2510 de 2009»; ii) que su pensión de jubilación podría ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago de la prestación de vejez; iii) que eran aplicables los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, por lo que las mesadas anteriores al 4 de septiembre de 2010 estaban prescritas.
Lo anterior, porque: i) el contrato de trabajo, el Acta de Conciliación del 3 de septiembre de 1993 y la liquidación final de sus prestaciones sociales, dan cuenta de que su relación laboral con el IFI, tuvo como extremos el 4 de enero Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 19 de 1973 y el 3 de septiembre de 1993; ii) su registro civil y la copia de su cédula, informan que cumplió la edad pensional el 8 de enero de «2004»; iii) que es beneficiario del régimen de transición y cumple con las exigencias de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para que este se le extendiera más allá del 31 de julio de 2010, según reporte de semanas cotizadas de folio 329 del cuaderno principal.
Es decir, según los medios de convicción citados, […] la Pensión reconocida […] debe ser la de Jubilación, de acuerdo con lo pactado entre trabajador y empleador en los Pactos Colectivos aportados al proceso, y las Actas de Junta Directiva del extinto IFI, donde se fijaron lineamientos salariales de obligatorio cumplimiento para las partes.
Refiere, que esa prestación fue acordada y adquirida desde la firma de la conciliación del 3 de septiembre de 1993 (f.° 30 y 31, ibidem), la cual dejó expresa constancia de que no incluía lo relativo a la prestación por jubilación «que pudiera tener», que […] tiene como fundamento legal y fáctico los Pactos Colectivos de Trabajo celebrados entre el IFI y sus trabajadores, así: 16 de junio de 1978, 29 de diciembre de 1980; 19 de noviembre de 1986 y 7 de mayo del 2001.
(Folios 186 a 235) que siempre siguieron las reglas consagradas en las normas legales aplicables a los trabajadores oficiales como es el caso de la demandante. Indica, que dicha acreencia debe ser reconocida por la Nación - Ministerio de Industria, Comercio y Turismo como responsable de las obligaciones laborales y pensionales del extinto IFI y por Fiducoldex, como encargada del manejo de la fiducia que cumple con esas obligaciones.
Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 20 Resalta, que en el caso no era dable acudir a un bono tipo T para la financiación de la prestación por jubilación, pues está regulado en una norma posterior a la fecha de causación del derecho; que son las demandadas las obligadas a su otorgamiento hasta que cumpla con los presupuestos de la pensión de vejez, debido a la compatibilidad; que dicha acreencia debe ser liquidadas con «todos los factores salariales» que devengó «y que no fueron tenidos en cuenta para liquidar y pagar el auxilio económico que […] devengaba al momento del retiro del IFI, pero que si se incluyeron para el pago de otras prestaciones sociales v.g.r. Cesantías, intereses, primas, etc».
Agrega que, como beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985, la cual debe ser liquidada con todos los factores devengados, a partir del cumplimiento de 55 años, la cual también es compartida con la de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Argumenta, que el Colegiado erró al tener como base salarial, una suma diferente a lo que realmente devengó, la cual, «como se observa en los siguientes medios probatorios indebidamente apreciados o no analizados», correspondió a $593.005.oo, como lo informan la sentencia del Juzgado Octavo Laboral de Bogotá (f.° 24 a 29, ib) y el Acta de Conciliación de folios 30 y 31, ibidem, que se suscribió con base en la citada providencia, confirmada en segunda instancia. Manifiesta, que para el pago de la pensión de jubilación Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 21 no se deben tener en cuenta los aportes al ISS, ya que las historiales laborales o planillas de aportes tienen incidencia en la pensión de vejez; que, en consecuencia, su primera mesada, debidamente indexada, corresponde a $3.409.469.
Razona que, conforme al artículo 2535 del CC, el cual es aplicable supletoriamente en materia laboral, la prescripción debe contarse desde que la obligación se hizo exigible, lo que ocurrió con la sentencia ejecutoriada, pues allí nació el derecho; que, en consecuencia, el Tribunal erró al entender que estaban sujetas a ese instituto las mesadas anteriores al 4 de septiembre de 2010; que ello […] sería contrariar el correcto entendimiento de la aplicación de la prescripción ya que esta procede a dejar sin efecto los derechos no reclamados por el paso del tiempo, pero si estos derechos sólo nacen a la vida jurídica a partir de su decreto por parte de autoridad judicial, el fenómeno extintivo sólo puede correr a partir de ese momento y no antes porque, al no haber prorrumpido a la vida jurídica, sería imposible que se encontraran prescritos o mejor dicho algo que no ha encarnado no puede producir alcances sino desde su "parto" y hacia el futuro (f.° 18 a 31, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la estimación del cargo, porque en la proposición jurídica se incorporaron normas generales, sin indicar el precepto censurado. Con todo, asiste razón a la impugnación, en el sentido que les corresponde a las demandadas el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 de 1985, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, reiterada en Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 22 las «sentencias Radicadas n.° 41.223, 40.724, 40.025, 43.715, 38.257»; que, si en gracia de discusión se mantiene la sentencia, el otorgamiento a su cargo está sujeto a la emisión de los bonos que la financien (f.° 51 a 55, ibidem).
Fiducoldex S. A. – PAR IFI-, dice que el cargo es inestimable, por las siguientes razones: i) denuncia en forma global varias normas en la proposición jurídica; ii) entremezcla argumentos fácticos y jurídicos. Arguye, que la demanda de casación y la introductoria no son claras, pues se hace referencia a la pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con el ISS; que a pesar de que se solicita esa prestación «con fundamento legal y fáctico [en] pactos colectivos de trabajo celebrados entre el IFI y sus trabajadores», los mismos no la contienen, pues se limitan a regular aumento salarial, auxilio para almuerzos, pago por incapacidades, seguros médicos a familiares, continuidad de beneficios, horas extras, préstamos para vivienda, auxilio para educación, gratificación «quiquenal», monturas para anteojos, prima de natalidad, entre otros.
Dice, que si la conciliación dijo no «tocar» nada respecto de la pensión de jubilación, es equivocado afirmar que con su firma se adquirió el derecho; que si se aceptara que aquella corresponde al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para la fecha de suscripción de ese acuerdo, el demandante no había satisfecho la edad pensional, pues cumplió 55 años el 8 de enero de 2009 y no en el 2004, como lo quiere hacer ver, dado que nació en igual fecha de 1954.
Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 23 Expresa, que en la historia laboral se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios del trabajador, pues totaliza 1811.74 semanas, sobre las cuales Colpensiones le reconoció la pensión de vejez; que la decisión recurrida se fundamentó en el otorgamiento del bono pensional tipo T, por lo que no puede pretenderse a su vez el pago de la pensión. Puntualiza, que la impugnación plantea que el Colegiado no se pronunció sobre la pensión de jubilación a su cargo, por lo que debió acudir a la adición de la sentencia; que es equivocado el razonamiento expuesto contra la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, ya que las sentencias laborales son declarativas y no constitutivas del derecho, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 44069 (f.° 63 a 71, ib).
VIII. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no son una simple formalidad, en la medida que concretan y encauzan el debido proceso judicial del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 24 Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no cumplió con los requisitos mínimos de interposición del recurso. En efecto: 1. Como lo indican las replicantes, la proposición jurídica fue planteada deficientemente, en razón a que la censura denunció la violación de normas que no individualizó, al indicar que el Tribunal «aplicó indebidamente [ ] Decreto 2127 de 1945, Decreto 1160 de 1947 […] Decreto 3135 de 1968 […] Decreto 1270 de abril 15 del 2009 y Decreto 4937 de 2009», obviando que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016, en la que se orientó: En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas. 2.
Además, dicho elemento de la demanda resulta incompleto, si se tiene en cuenta que el cargo pretende el quiebre de la sentencia, debido a que la censura considera que «[…] la Pensión reconocida […] debe ser la de Jubilación, Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 25 de acuerdo con lo pactado entre trabajador y empleador en los Pactos Colectivos aportados al proceso […]», contexto en el cual debió denunciar la infracción del artículo 481 del CST, en relación con el artículo 467 y 476, ibidem, que hacen parte del título III, capítulo I de ese compendio normativo.
Lo anterior, porque, cuando a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos contractuales o extralegales, como acontece en el caso, es menester componer la proposición jurídica, por lo menos con una de las normas citadas, que son las sustantivas de alcance nacional, que los contienen, como se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL11230-2017, que reitera la CSJ SL16150-2014, aunque referente a la CCT. 3.
Adicionalmente, a pesar de dirigir su ataque por la vía indirecta, en la que la discusión está mediada principalmente por la discrepancia que se tenga en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, como se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4596-2019 y CSJ SL261- 2020, el recurrente incorporó cuestionamientos jurídicos, concernientes con: i) La improcedencia del bono pensional tipo T para la financiación de la pensión de jubilación otorgada, en razón a que la norma que lo regula es posterior a la fecha de causación del derecho.
Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 26 ii) La interpretación de las normas que regulan el instituto de la prescripción, cuyos efectos empiezan a operar con la sentencia que reconozca el derecho. Lo anterior desata otro desacierto técnico, pues, como lo dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».
Con todo, precisa la Sala a modo de doctrina, que, como lo afirma la replicante Fiducoldex S. A., el cuestionamiento jurídico sobre la prescripción que hace el cargo, es equivocado, pues como lo tiene adoctrinado la Corporación en forma pacífica, por ejemplo, en las providencias CSJ SL7915-2015; CSJ SL981-2019 y CSJ SL4260-2020, las sentencias de los jueces laborales y de seguridad social, no tienen efectos constitutivos, sino declarativos, por lo que el reconocimiento que hace el fallador, es de las realidades que se hubieren consolidado con anterioridad a esa decisión. En efecto, en la última providencia, afirmó: Al respecto, la Corte ha sentado una posición que a esta fecha resulta pacífica, en cuanto a que sentencias como la aquí enjuiciada tienen carácter declarativo y no constitutivo, de donde el conteo para el término de prescripción no corre, como lo sostiene la censura, a partir del momento en que la providencia cobra ejecutoria, porque dicho pronunciamiento judicial simplemente ratifica una realidad existente anterior a la data de la providencia que así lo manifiesta.
Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 27 4. Al hilo de lo previo, el censor increpó al Tribunal, simultáneamente, haber incurrido en cinco defectos fácticos, al apreciar con error u omitir la prueba, que identifica, lo que devela un defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de ataque de la causal primera del recurso no ordinario, respecto de lo cual, en la sentencia CSJ SL1695-2019, la Corporación dijo: […] constituye una impropiedad al entremezclar de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes entre sí, pues su proposición y desarrollo deben ser planteados en cargos diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria. 5.
Y si se hiciera caso omiso a lo señalado y la Corte examinara el ataque por la vía de los hechos, tampoco podría estimarlo, pues la impugnación adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que apreció equivocadamente, entre otros: i) Los «pactos Colectivos de Trabajo celebrados entre el IFI y sus trabajadores, así: 16 de junio de 1978, 29 de diciembre de 1980; 19 de noviembre de 1986 y 7 de mayo del 2001 (folios 239 a 270)» (f.° 21, cuaderno de la Corte). ii) El «extracto del Acta de la Junta Directiva del IFI n.° 1959 del 28 de diciembre de 2009 en donde se establece la Prima de antigüedad y la Prima de vacaciones (folios 109 a 129)» (f.° 21, ibidem). iii) El «extracto del Acta de la Junta Directiva del IFI n.° Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 28 1069 del 22 de enero de 1968 por el cual se modifican los Estatutos y el Reglamento de la Caja de Previsión Social del IFI y se establece la forma de liquidar el Quinquenio y el Ahorro IFI (folio 130 a 172)» (f.° 21, ib). iv) La «constancia del jefe de Oficina de Sistemas del Departamento Administrativo de la Función Pública del 19 de enero de 2009 (folio 50)» (f.° 21, ibidem). v) El «certificado de la Caja Nacional de Previsión del 20 de enero de 2009 (folio 51)» (f.° 21, ib). vi) La «declaración juramentada expedida el 20 de enero de 2009 (folio 52)» (f.° 21, ibidem).
Sin embargo, contrario a lo señalado, el Juez de la apelación no hizo alusión a tales medios de prueba, pues en parte alguna de su decisión analizó el derecho pensional reclamado en su naturaleza extralegal, como tampoco los demás documentos que informan sobre la calidad de no pensionado del recurrente. En consecuencia, olvidó la acusación, que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que, en aquel caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018. 6.
Además, el impugnante no cumplió con la carga Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 29 demostrativa de la senda seleccionada, pues aunque enunció los errores de hecho y las pruebas de los cuales los derivaba, no confrontó lo que las calificadas informaban con las conclusiones del juzgador, marco en el cual su argumentación es un simple alegato de instancia. Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 7.
En relación con lo último, resulta importante precisar, que a pesar de que en el ataque se cuestiona la legalidad de la sentencia en punto de «los factores salariales que devengaba […] y que no fueron tenidos en cuenta para liquidar y pagar el auxilio económica que mi representado devengaba al momento del retiro del IFI, pero que si se incluyeron para el pago de otras prestaciones sociales v.g.r. Cesantías, intereses, primas, etc […]» (f.° 27, cuaderno de la Corte), así como «la base salarial» que tomó el Juez de alzada para liquidar la prestación, pues, según «los medios probatorios indebidamente apreciados o no analizados», correspondió a «$593.005.oo», el recurrente no controvirtió el soporte principal de esa decisión. Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, en relación con lo primero, señaló el Tribunal que, conforme a las sentencias CSJ SL, 28 may. 2015, rad. 45294 y CSJ SL, 3 abr. 2010, rad. 3798, al no estar regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la hipótesis de quien no cotizó suma alguna en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, era aplicable, como en el caso, «el promedio de lo devengado en el último año de servicio».
Y, en cuanto a lo segundo, dijo textualmente: […] No obstante, [el cálculo de la prestación] no será sobre la suma de $593.055,33, como lo pretende el demandante, ya que si bien fue aportada la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, donde se ordenó el reintegro y el pago de salarios causado entre la fecha de retiro y el reintegro (folio 24 a 29), también es cierto que según el acto de conciliación, tal decisión fue objeto de segunda instancia, sin que se hubiese aportado sentencia del ad quem, por lo que no es dable establecer con certeza sí fue confirmada o no en ese sentido (folio 30) y por el contrario, lo que se aportó fue el valor de los salarios en la historia laboral de Colpensiones (folio 470, 473), coincidente con el establecido por el ISS para efectuar el cálculo de los aportes que el IFI dejó de pagar desde el retiro hasta el reintegro, conforme al fallo del 31 de marzo 2011, según tal documental que obra a folio 87 […] Empero, contra el rigor del recurso, como instrumento de debate a la legalidad del segundo fallo, el impugnante nada dijo en torno a la regla jurisprudencial aplicada por el Colegiado para calcular el IBL de la pensión reclamada, lo que se entiende atendiendo a la vía elegida, pero que le exigía la proposición de un cargo independiente.
Además, tampoco debatió el argumento en torno a la necesidad de aportar la sentencia de segunda instancia, en razón a su incidencia con el fallo del primer Juez, que dio Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 31 lugar a la conciliación suscrita entre las partes, pues lo único que razonó al respecto fue que, […] para efectos del pago de la pensión de jubilación, que cancelaran las demandadas, no se debe tener en cuenta el monto que se aportó al ISS en su momento sino el verdadero salario del actor […] los valores que figuran en las planillas de aportes en la Historia laboral del demandante (CD anexo al expediente) deberán ser tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez que pagará Colpensiones en su momento y no la de jubilación (f.° 28 a 9, cuaderno de casación).
En relación con las consecuencias que tiene que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, en la sentencia CSJ SL9159-2017, se adoctrinó lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y, en la sentencia CSJ SL5003-2019, que: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, [ ] [porque no] efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial. 8.
Por tanto, la censura presentó sus demostraciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 32 elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, sean de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.
Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019. 9. Finalmente, destaca la Sala, que los planteamientos esbozados por la censura en torno a la pensión extralegal de jubilación que reclama, no pueden fundar la impugnación e, incluso, de considerarse, no lograrían demostrar la trasgresión legal adjudicada, pues no fueron objeto del recurso de alzada, según se puede constatar entre los minutos 46´42 a 48´36 del audio del CD de folio 457 del cuaderno principal, en razón a que su inconformidad se ciñó al reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y el no otorgamiento de la pensión de jubilación que disfrutaría entre los 55 y los 60 años de edad.
Lo anterior porque, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», la Corte tiene una frontera en su competencia decisoria no ordinaria, delimitada por lo fallado por el segundo juzgador, circunstancia que además atiende a la imposibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento, como se Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 33 ha explicado, entre muchas, en la sentencia CSJ SL1803- 2018, en la que se indicó: En consecuencia, esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal.
Lo anterior, toda vez que «(…) no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653- 2016).
En síntesis, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del recurrente, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró CARLOS ALFONSO RESTREPO CORREA a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a Radicación n.° 75242 SCLAJPT-10 V.00 34 la FIDUCIARIA COLOMBIA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. – FIDUCOLDEX, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.