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SL723-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012Decreto 2651 de 1991Ley 1750 de 2003Ley 446 de 1998

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado. N° 42594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 723 - 2013 Radicación No. 42594 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RICARDO ENRIQUE BARCELÓ BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

Respecto del memorial que obra a folio 35 y vto. del cuaderno de la Corte, en el que se solicita tener a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, no se accede a ello, por cuanto éste actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida para efectos del Decreto 2013 de 2012 y demás concordantes.

I.

ANTECEDENTES RICARDO ENRIQUE BARCELÓ BERMÚDEZ llamó a juicio al I.S.S. y a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, para que mediante sentencia, se le reconozca “el 25% de la diferencia existente entre el 100% del promedio percibido establecido en la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de trabajo 2001 -2004 y el 75% que se le reconoció en la Resolución No. 003679 de 2.005.” (Fl. 2).

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que estuvo vinculado como trabajador oficial al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E.S.E JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, del 21 de julio de 1982 al 28 de mayo de 2005, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación con arreglo al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; que el último cargo que desempeñó fue el de Médico Especialista (Anestesiólogo), con un salario básico “de $2.002.586 que sumado a la prima de compensación equivale (sic) $842.367, para un total de $2.844.953” (folio1); que el Presidente de la República modificó el régimen de personal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al escindir a la entidad y crear las empresas sociales del Estado, entre las que se encuentra la codemandada, E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, en la que prestaba sus servicios al momento del retiro.

Relacionó las sentencias C- 314 y C-349, ambas de 2004, a propósito de la mencionada escisión, para destacar unos apartados declarados exequibles y otros inexequibles, y concluir que las sentencias reseñadas “ordenan respetar los derechos adquiridos desde el punto de vista legal y convencional, refiriéndose a estos derechos en el entendido de que se preservaran hasta la permanencia de la Convención Colectiva de Trabajo, que a la fecha se encuentra vigente.” (fl. 2).

Destacó, que como protegido de la convención colectiva, tiene derecho al pago de todas las prestaciones sociales que de ella se derivan, y en los términos que la misma reconoce. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL ISS Al dar respuesta a la demanda (fls. 216 a 217), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos.

En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción y “Declaración Oficiosa de EXCEPCIONES”. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA Por su parte, la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, al dar respuesta a la demanda (fls. 224 a 235), también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la calidad de trabajador oficial del actor, y negó “que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre Sintraseguridad Social y el ISS, a la fecha, esté produciendo efectos respecto de los Servidores de la Empresa Social del Estado Jose (sic) Prudencio Padilla (…)”.

En soporte de lo afirmado transcribió pasajes del concepto 2110 del 17 de febrero de 2005 emanado del Ministerio de la Protección Social y, sostuvo que en cumplimiento de la sentencia C-314 de 2004, la ESE le reconoció al actor, por una sola vez, todas las prestaciones económicas que tuvieran como fuente la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad, que rigió hasta el 31 de octubre de 2004.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y la de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2007 (fls. 323 - 331), absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra; condenó a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación al demandante, “con base en el 100% de los ingresos obtenidos entre el 28 de Mayo de 2003 y el 28 de Mayo de 2005, teniendo en cuenta para ello lo pagado por concepto de asignación básica mensual, primas de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, valor del trabajo en días dominicales y feriados.

Igualmente, al pago de la diferencia que resulte entre el valor reconocido y pagado por esa prestación y el que resulte de aplicar las directrices señaladas precedentemente, debidamente indexadas”; la absolvió de las demás pretensiones, y la condenó en costas. V. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso por apelación interpuesta por el demandante y por la E.S.E. José Prudencio Padilla, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, revocó los numerales 2º, 3º y 4º de la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla de todos los cargos impetrados en su contra; confirmó el numeral primero de la sentencia recurrida y se abstuvo de imponer costas en primera y segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó, que no se discute que el demandante estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de julio de 1982 al 25 de junio de 2003; que en virtud de la escisión sufrida por esta entidad por disposición del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, pasó de manera automática a la E.S.E. José Prudencio Padilla desde el 26 de junio de 2003 hasta el 28 de mayo de 2005; y que nació el 27 de marzo de 1950.

Tras reproducir el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, señaló: “Si bien es cierto, el demandante cumplió al servicio del Instituto de Seguros Sociales con el primer requisito establecido en la referida norma convencional, trascrita anteriormente, cual es los 20 años de servicio, también lo es que la edad de 55 años la vino a cumplir el día 5 de septiembre de 2005, según se desprende de la resolución No. 003679 (fl.17).

De lo anterior se colige, sin lugar a dudas, que el demandante cumplió el requisito de la edad cuando ya se había producido la escisión del Instituto de Seguros Sociales, lo cual acaeció el día 26 de junio de 2003 y pasó de manera automática a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, que según lo dispuesto por el artículo 16 del decreto (sic) 1750 de 2003 que regula el carácter de sus servidores públicos, dispuso que sus servidores serían empleados públicos”.

(Fl.368). Transcribió luego el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, el cual se refiere al carácter de los servidores, para luego señalar: “Del texto de la norma trascrito anteriormente, se colige que la excepción a que se hace alusión es para aquellos servidores públicos que no siendo directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales, condición esta que el demandante debió probar si pretendía que se condenará a la ESE José Prudencio Padilla al reconocimiento de los beneficios convencionales.

Quiero (sic) lo anterior indicar, que el demandante luego de la escisión sufrida por el Instituto de Seguros Sociales ya no ostentaba la condición de trabajador oficial al estar vinculado a la ESE José Prudencio Padilla, condición ésta que no probó dentro del debate probatorio, por cuanto se trata de un Médico (sic) especialista cuyas funciones no puede (sic) encuadrarse dentro de los (sic) de trabajadores oficiales, debiéndose absolver a las demandadas del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo”.

(Fls. 368 a 369). VI. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende la parte actora que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1º y 3º del fallo del a quo y “en su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda”. (Fl. 8). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues no obstante estar orientados por vías distintas, acusan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

VII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, “ infracción que llevó también a la violación de los artículos 69 del C.S.T. 39, y 53 de la C.P”. (Fl.8). Denuncia el error de derecho presuntamente cometido por el juez colegiado, consistente en no dar por demostrada la existencia y efectividad de la convención colectiva de trabajo, especialmente sus artículos 38, 39, 44, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 68, 89, 98 y 103.

En el desarrollo de la acusación, después de señalar, que el Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, concluyó que, por regla general los servidores de las Empresas Sociales del Estado (ESE) “son empleados públicos, y la excepción son aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, en servicios generales, a condición de que no sean directivos, que serán trabajadores oficiales.” (Fl. 9).

Expresa que el demandante fungió en su último cargo como médico especialista. Posteriormente, alude a la convención colectiva, preterida por la segunda instancia, de la cual no fue parte la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, lo que, dice, no quiere significar que no se aplique a dicho sujeto procesal, efecto para el cual transcribe el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y agrega que: “La convención colectiva de Trabajo conserva toda su vigencia, dado que la definición prevista en el Art. 18 del Decreto 1750 de 2003 no deja por fuera los derechos derivados de las Convenciones Colectivas de Trabajo por el tiempo que fueron pactadas.

Lo que además es armónico con el artículo 53 de la C.P., (…).” (Fl. 9). En sustento de lo anterior, copia pasajes de la sentencia C-314 del 1º de abril de 2004 y, asegura que si el Tribunal hubiera aplicado la convención colectiva de trabajo “debió reconocer los derechos deprecados (…)” (folio 10); que es un error darle aplicación a los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, “restringiéndolo solo a las prestaciones sociales causadas o las que hayan ingresado al patrimonio del servidor” (fl. 10), pues los tiempos servidos al ISS y a la ESE “se tendrán sin solución de continuidad, esto es que la vinculación laboral continua (sic) vigente (sic) no se da por terminada por el fenómeno administrativo creado por dicho decreto, no es aceptable por tanto que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS dejara de producir todo su vigor, por el solo hecho de que el ISS se fraccionara en otras personas jurídicas y adquirió la calidad de empleado público el demandante.

De recharsarce (sic) la aplicación de la convención colectiva de trabajo sería desconocer un acuerdo bilateral por voluntad de una de las partes y de contera vulnerar el derecho de Asociación Sindical (sic). Tampoco es de recibo que una de las partes derogara a su arbitrio los beneficios y derechos que da al trabajador la convención colectiva de trabajo, que le es legalmente aplicable.

(…)”. (Fl. 10). Sostiene que la convención colectiva es una fuente de derechos adquiridos durante el tiempo que conserve su vigencia, y que debe “respetarse independientemente de la sustitución Patronal y de la calidad o naturaleza del cargo.” (Fl.11). VIII. SEGUNDO CARGO Dirige este ataque por la vía directa “en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 16, 17, y 18 del Decreto 1750 de 2003 y el Art. 69 del C.S.T., lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerla de los artículos 38, 39, 44, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 68, 89, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo.

(Fl. 11). En la argumentación, el recurrente alude a la interpretación efectuada por el Tribunal a la convención colectiva de trabajo, afirmando que le dio un alcance distinto al que realmente tiene, es decir, no consultó el verdadero entendimiento de sus cláusulas. Sobre las normas convencionales que rigieron, en principio del año 2001 al 2004, señala que: “recogió y reguló la expectativa pensional de quienes a lo largo de su vinculación con el ISS acumularon más de 20 años, como primer requisito pero que con el devenir del tiempo las edades consagradas en la convención -segundo requisito, se consolidaron siendo empleados públicos en la (ESE) JOSE (sic) PRUDENCIO PADILLA.

Es ahí entonces cuando para estos efectos es inexistente la sustitución patronal entre las dos entidades. Para el segundo requisito el demandante es ubicado en la planta de personal de una entidad diferente que lo despoja de la calidad de trabajadora (sic) oficial y la (sic) convierte en empleada pública (sic), impidiéndole ser cobijada (sic) por el amparo extralegal frustrando su expectativa a una mesada pensional muy superior a la reconocida”.

(Fl. 11). IX. LA OPOSICIÓN DEL ISS La presenta conjunta para los dos cargos, así: “(…) Y para terminar la replica (sic) conjunta hecha a los dos cargos -en razón de carecer ambos de fundamento y adolecer de defectos técnicos inexcusables- bastará decir que si Ricardo Enrique Barceló Bermúdez quedó incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla como empleado público, pues así claramente lo establecieron los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, de habérsele reconocido la pensión de jubilación acordada en la convención colectiva de trabajo que el Instituto de Seguros Sociales celebró con los sindicatos que agrupan a sus trabajadores oficiales, se hubiera desconocido el claro mandato del artículo 150 de la Constitución Política, puesto que dicha norma constitucional estatuye en el ordinal 19, literal e), que corresponde al Congreso, mediante las leyes que haga, dictar las normas generales que señalen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos”.

(Fl. 31) X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la ley sustancial de alcance nacional.

Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: Los derechos cuyo reconocimiento se pretenden con el recurso, están fundados en la convención colectiva de trabajo; cuando así ocurre, la Corte, de vieja data y en incontables pronunciamientos, como en el de 21 de marzo de 2012, radicación 41663, reiteró que cuando en el recurso extraordinario se pretendan o se controviertan derechos convencionales, es necesario denunciar la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confiere fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, lo que no se hizo en los dos cargos.

Por otro lado, en sinnúmero de ocasiones esta Corporación ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, no son normas de carácter nacional, que por el contrario se proyectan en el plano fáctico que obliga su acusación por el sendero propio de la vía indirecta, y no por la directa como equivocadamente enderezó la censura la segunda acusación Ahora bien, aún si se pasaran por alto las deficiencias de técnica observadas, de todos modos los cargos no tienen vocación de prosperidad por lo siguiente: No discute el censor los supuestos establecidos por el Tribunal en el sentido de que el actor prestó servicios al Instituto desde el 21 de julio de 1982 al 25 de junio de 2003; que en virtud de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 pasó de manera automática a la E.S.E. José Prudencio Padilla en calidad de empleado público desde esa fecha hasta el 28 de mayo de 2005, y que cumplió la edad de 55 años el 5 de septiembre de 2005.

En tal virtud, es razonable la conclusión del ad quem según la cual, al demandante no le es aplicable la convención colectiva para efectos de la pensión de jubilación, pues conforme a los artículos 98 convencional y 18 del Decreto 1750 de 2003 era menester para estructurar el derecho que los requisitos de tiempo de servicios y edad los hubiere reunido mientras tuvo la condición de trabajador oficial.

En este caso el actor cumplió la edad el 5 de septiembre de 2005 cuando ya había adquirido la calidad de empleado público, por lo que no consolidó el derecho pensional como trabajador oficial. Así las cosas, no se le desconoció al demandante ningún derecho adquirido en los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, pues al no haber reunido uno de los requisitos para la pensión de jubilación convencional, esto es la edad, tenía apenas una mera expectativa de adquirir el derecho.

En sustento de lo anterior, valga remembrar la sentencia de 23 de julio de 2009, radicación N° 35399, reiterada entre otras, en la del 29 de mayo de 2012, radicación 41572, en la que esta Sala se pronunció en relación con el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18” (resalta y subraya la Sala). De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESEs, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.” De conformidad con lo expuesto, no se equivocó el Tribunal, pues se itera, cuando se produjo la escisión operada en el Instituto en virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, el demandante no tenía un derecho consolidado a la pensión de jubilación convencional, ya que la edad exigida al efecto la alcanzó con posterioridad, esto es en el año 2005, cuando era servidor público de la E.S.E. José Prudencio Padilla.

Por las razones indicadas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral seguido por RICARDO ENRIQUE BARCELÓ BERMÚDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS PAGE 17