Siguiendo las directrices de la Sala, se aclara en los antecedentes que el demandante alude a la prestación del servicio militar por espacio de dos años, para reclamar la pensión según las vocês de la ley 48 de 1993, pero igualmente se agrega al referir República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL7222-2016 Radicación n° 48660 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. contra la sentencia de 31 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó ADALBERTO USEDA GRANADOS.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó se condene a la demandada a reconocerle y pagarle, indexada, desde el 21 de julio de 2005, la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, ratificada para trabajadores antiguos por el Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 2003. Expuso que laboró, como obrero, del 8 de marzo de 1978 al 20 de julio de 2005, es decir durante 22 años, 2 meses y 15 días, en ejecución de 77 contratos de trabajo a término fijo, varios de ellos prorrogados.
Que en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2002, suscrita entre ECOPETROL y la USO, se convino una pensión vitalicia de vejez equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios a los trabajadores que con más de 20 años de servicio «reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio (…) equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto».
Relató que en el Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 2003, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre empresa y sindicato, se dispuso conservar la pensión para los trabajadores vinculados a esa fecha y, eliminarla para personal nuevo. Dicho Laudo quedó en firme el 13 de diciembre de 2004, cuando aún se encontraba al servicio de la estatal petrolera, en ejecución de un contrato a plazo incierto iniciado el 7 de octubre de esa anualidad, como también lo estuvo en las fechas en que se expidió el fallo arbitral, así como las dos veces en que se aclaró y complementó. Agregó que mediante comunicación de 18 de julio de 2005, le fue reconocida la pensión de jubilación pero, decisión que al día siguiente, le informaron, no era válida, dado que no cumplía con los requisitos extralegales; y que es beneficiario del convenio colectivo de trabajo.
Así mismo aclaró que con fundamento en la Ley 48 de 1993 y por haber prestado el servicio militar obligatorio durante 2 años, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional ya que a otro compañero ese tiempo le fue tenido en cuenta para esos efectos, pero la accionada el 3 de agosto de 2005 se la negó. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción previa de cosa juzgada; de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción y «LA GENÉRICA QUE RESULTE PROBADA EN EL PROCESO».
Aceptó la celebración de 77 contratos de trabajo a término fijo, para un tiempo total de 22 años, 2 meses y 15 días, hasta el 21 de julio de 2005; sin embargo, aseguró, no son ciertas las fechas de finalización de 2 de ellos. Admitió la emisión de la comunicación sobre otorgamiento de la pensión, que fue inmediatamente corregida, y advirtió que el fallo arbitral quedó ejecutoriado el 1º de diciembre de 2004, cuando se ejecutaba el contrato pactado entre el 7 de octubre y el 31 de diciembre de ese año. Adujo que para comienzos de 2005 el actor era un trabajador nuevo, sujeto a los beneficios del Laudo Arbitral, y no a los de la convención colectiva de trabajo que rigió hasta el año anterior.
De otro lado, apuntó que las partes conciliaron toda eventual discrepancia que pudiera surgir en torno al pago de prestaciones sociales legales y extralegales (fls. 442 a 466). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de junio de 2009; la demandada fue condenada a pagar al accionante la pensión de jubilación desde el 21 de abril de 2006, indexada y con las mesadas adicionales y los reajustes legales anuales.
Impuso costas a la vencida en juicio. Por estar inconforme con la fecha a partir de la cual se reconoce la prestación reclamada, el demandante interpuso apelación parcial del fallo; la demandada igualmente lo impugnó para que la sentencia fuera revocada en su totalidad. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por decisión de 31 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado, «MODIFICÁNDOLA en el sentido de ordenar su reconocimiento a partir del 21 de julio de 2005», con costas a cargo de la enjuiciada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem descartó toda posibilidad de éxito a la alzada interpuesta por ECOPETROL, que se basó en la existencia de diversos contratos y la no continuidad de los mismos, toda vez que tanto en el artículo 109 de la convención colectiva de 2001 - 2002, como en el Laudo «se establece como requisito un tiempo de servicio de 20 años en forma continua o discontinua, sin que importe para nada si el vínculo que unió a las partes fue mediante una sola y única relación contractual o mediante varios nexos de esa naturaleza».
Aseguró que tampoco es cierto que el fallo arbitral hubiera despojado al actor de su derecho a la jubilación, dado que para el momento en que se profirió, aquel laboraba al servicio de la empresa, desde el 8 de marzo de 1978, y que para el 20 de julio de 2005 completó 22 años, 2 meses y 15 días, tal cual se desprende de la certificación de folios 13 a 15 y 505 a 507.
Estimó que la afiliación de USEDA GRANADOS al sistema de seguridad social en nada afecta su derecho a la pensión convencional, «pues una vez el trabajador adquiera el derecho a la pensión del Sistema de Seguridad Social Integral, cesará la obligación del empleador en seguir cancelando aquella, quedando sólo a cargo del mayor valor que eventualmente pueda existir frente al que le reconozca el fondo privado al cual hace alusión el recurrente demandado».
Con vista al Registro Civil de Nacimiento (fl. 39), coligió que el 21 de abril de 2006 el accionante completó los 50 años de edad exigidos por el convenio colectivo de trabajo; sin embargo, dijo, debido a que la norma convencional, mediante el sistema de puntos, permite la obtención del derecho antes de aquella edad, concluyó que debía ordenarse el reconocimiento desde la fecha en que dejó de prestar el servicio, esto es el 21 de julio de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados, que por buscar el mismo propósito, se resuelven conjuntamente. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del fallo del juez colegiado, «y en consecuencia revoque la sentencia proferida por el Tribunal (…), que confirmó la sentencia del Juzgado (…).
En su lugar, constituida en sede de instancia, absuelva de todas y cada una de las pretensiones a mi representada». VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos «48 de la Constitución Nacional; titulo (sic) IX prestaciones especiales articulo (sic) 259, 260, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic); artículo 19 del Código [de] Procedimiento del Trabajo;
Ley 100 de 1993 artículos 7º, 10º, 11, 12, 13, 15 modificado por la Ley 797 de 2003 articulo (sic) 9º; artículo 66 de la Ley 446 de 1998; articulo (sic) 15 de la Ley 640 de 2001; artículo 17 del Decreto 2511 de 1998. articulo (sic) 25 Decreto 692 de 1994, articulo (sic) 3 del Decreto 1642 de 1995» Al fallo confutado, atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante en la fecha en que entró en vigencia el Laudo Arbitral del 09 [de] diciembre de 2003, ejecutoriado el 13 de diciembre de 2004, no reunía las condiciones previstas en el artículo 109 de la Convención Colectiva Vigente en ese momento. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante a partir de la vigencia del Laudo Arbitral (…), suscribió contratos de trabajo a término fijo, en los cuales expresamente se consagró “en atención a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, (…), el trabajador obligatoriamente, debe afiliarse al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en pensiones, creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa, suscribió un acuerdo paritario para resolver los problemas surgidos, con ocasión de la temporalidad de algunos trabajadores de Ecopetrol S.A. 5. No dar por demostrado estándolo, que la Unión Sindical Obrera USO, Ecopetrol S.A y el Gobierno Nacional, efectuaron un acuerdo, en virtud del cual se acordó (sic) entre otros aspectos, una solución a la situación de la temporalidad de Ecopetrol. 6.
No dar por demostrado estándolo, que en desarrollo de los mencionados acuerdos, el demandante, suscribió un acta de conciliación, en la cual declaró a Ecopetrol a paz y salvo, en todo lo referente a salarios y prestaciones legales y extralegales que se hubieren podido causar con ocasión de su vinculación laboral; conciliación que produjo el efecto jurídico de cosa juzgada. 7.
No dar por demostrado estándolo, que como consecuencia del acta de conciliación (…), se produjo el fenómeno de cosa juzgada, que tanto el sentenciador de primera instancia como de segunda han debido tener en cuenta. Las pruebas no apreciadas, a juicio del recurrente, fueron 7 de los contratos a plazo cierto suscritos con el accionante, en los cuales se pactó la obligación de la empleadora de afiliarlo al régimen contributivo en pensiones de la Ley 100 de 1993 (fls. 18, 537 y 538, 19, 21, 23 a 25, 26 y 27, y 28 a 30).
También una sentencia de la Sala de Casación Laboral (fls. 57 a 63); actas de acuerdo de comisión paritaria suscritas entre el Gobierno Nacional y la USO (fls. 475 a 478 y 480 a 488); y el acta de conciliación (fls. 502 a 504). Las «PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS», fueron la misiva con la que se deja sin validez la concesión de la pensión (fl. 432); copia de la convención colectiva 2001-2002 (fls. 53 a 161), su depósito (fl. 47) y el acta final de acuerdo (fls. 48 a 52);
Laudo Arbitral (fls. 203 a 291) y la certificación sobre su ejecutoria el 13 de diciembre de 2004 (fl. 226); Registro Civil de Nacimiento (fl. 39); certificación de tiempo de servicios (fls. 13 a 15). En procura de demostrar los yerros fácticos endilgados, alega que el Tribunal se equivocó al colegir que el actor reunía las exigencias del artículo 109 convencional para acceder a la pensión de jubilación, pues desatendió que para el 13 de diciembre de 2004, cuando cobró vigencia el fallo de los árbitros, según lo certificó la Sala de Casación Laboral, el actor no contaba con los 70 puntos de que trata el precepto extralegal, dado que tenía 48 años de edad y 21 años, 7 meses y 9 días de vinculación, para un total de 69 puntos.
Agrega que ya en vigencia del Laudo Arbitral, una vez suscribió los otros contratos de trabajo, el demandante quedó cobijado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; por ello, en ellos convinieron la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, de suerte que «cuando este finalmente cumplió la antigüedad de 22 años, 2 meses y 15 días, como consecuencia de siete contratos de trabajo que suscribió, ya en vigencia del Laudo Arbitral, el demandante no se regía por el régimen pensional de la convención (…), se regía por [el] Laudo Arbitral del 09 de diciembre de 2003, el sistema de seguridad social (…)».
Sostiene que otro desacierto del ad quem consistió en considerar que la pensión se había negado por la simple condición de ser un trabajador nuevo, como si no hubiera celebrado varios contratos de trabajo con ECOPETROL, cuando la negativa de la empresa obedeció a que « en la fecha en que entró en vigencia el Laudo Arbitral, que acabo (sic) con el beneficio consagrado en el artículo 109 de la Convención Colectiva, el demandante no había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios», por manera que a esta fecha no podía jubilarse extralegalmente.
Que el contrato vigente para el 13 de diciembre de 2004, cuando quedó ejecutoriado el Laudo, finalizó por expiración del plazo pactado el 31 de diciembre de esa anualidad, de suerte que los que en lo sucesivo se firmaron, quedaron bajo la égida del fallo arbitral. Así las cosas, asevera, no se desconoció la antigüedad del trabajador, «si no porque al vincularse a la empresa después de la vigencia del Laudo arbitral (…), el artículo 109 de la Convención Colectiva no le era aplicable».
Considera que a lo anterior se arribó, debido a la falta de valoración de los contratos de trabajo celebrados después de que cobrara vigencia el fallo arbitral y de la sentencia de anulación 23556 de 31 de marzo de 2004; como también por la apreciación defectuosa de la Convención Colectiva, el Laudo Arbitral, la certificación sobre su ejecutoria y la carta que dejó sin validez el reconocimiento pensional.
De todas maneras, continúa la censura, en desarrollo de los acuerdos de la comisión paritaria y de los consensos entre ECOPETROL, la USO y el Gobierno Nacional, se estipuló que “los que no estuvieran en las situaciones previstas 2.1 y 2.2 del acta, como es el caso del demandante, que no reunía los requisitos exigidos por la Convención Colectiva y la Ley para tener derecho a la pensión de jubilación, se le reconocería una bonificación, a través de un acuerdo conciliatorio, para resolver cualquier reclamación inherente a su vinculación laboral».
Añade que con el accionante se concilió toda posible controversia referente a salarios y prestaciones legales y extralegales, entre ellas la pensión de jubilación, en virtud de la cual recibió $50.241.755, con el consecuente efecto de cosa juzgada, que fue ignorada por el juzgador de alzada, a pesar de que fue propuesta como excepción previa.
Termina así: No obstante lo anterior, el Tribunal Superior, no se refiere a esta excepción debidamente formulada y procede a confirmar la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta, que el juzgador de primera instancia, al referirse al acuerdo conciliatorio, expresa que el mencionado acuerdo no comprende lo referente (folio 830) al reconocimiento de la pensión de jubilación, pues según ese despacho, el alcance de la conciliación, se refería a salarios y prestaciones legales y extralegales y de eventuales indemnizaciones, como si la pensión de jubilación no fuera una de las prestaciones sociales consagradas en la Ley, y en el caso que nos ocupa, pactada convencionalmente en la Convención Colectiva (sic).
El grave error de hecho cometido por el fallador de primera instancia al considerar que la pensión de jubilación no tiene naturaleza de prestación social, no fue tenido en cuenta por el Tribunal Superior, quien tan solo se refiere a las demás excepciones de merito (sic) propuestas por la demandada. La no despreciable suma de $50.241.755, recibida por el demandante para conciliar cualquier controversia emanada de su vinculación laboral, se refiere a prestaciones legales y extralegales, dentro de las cuales naturalmente, está incluida, la prestación social extralegal, pensión de jubilación, [p]revista en el artículo 109 de la Convención Colectiva 2001-2002.
VII. RÉPLICA Asegura que mediante auto de 31 de marzo de 2009, el Tribunal Superior confirmó la negativa a declarar probada la excepción de cosa juzgada, formulada como previa por la accionada. Además, en la conciliación de que se vale la empresa para proponer el medio exceptivo, nada se dijo sobre el derecho a la pensión de jubilación. En punto a la aplicabilidad del Laudo Arbitral a favor del demandante, califica de acertada la solución impartida en las instancias, en la medida en que era trabajador activo al momento en que cobró vigencia. VIII.
CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por infracción directa de «la Ley 100 de 1993 artículos 7º, 10º, 11, 12, 13, 15 modificado por la Ley 797 de 2003 articulo (sic) 3º, 17 modificado por la Ley 797 de 2003 articulo (sic) 4º y 33 modificado por la Ley 797 de 2003 articulo (sic) 9º; estas normas consagran la obligación de afiliar al sistema de seguridad social en materia de pensión de jubilación. Copia el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y afirma que la trasgresión legal se impone, pues la vigencia de dicha norma obliga al demandante a efectuar las cotizaciones como lo prevé el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º del primer ordenamiento, aunque más adelante reconoce que la obligación es de la empleadora.
Por ello, si el trabajador «para la fecha en que entró en vigencia la citada Ley, no había adquirido el derecho de pensión de pensión de jubilación, por haber no cumplido la edad y el tiempo exigidos legal o extralegalmente, la empresa estaba obligada por la Ley 797 de 2003, ha (sic) aplicarle el régimen legal en materia pensional, como en efecto lo hizo».
Enseguida, expone: No es que mi representada, se hubiese limitado a sostener que se trataba de un trabajador nuevo, desconociendo su vinculación anterior, si no que la correcta aplicacion (sic) de la Ley 797 de 2003, la obligaba a aplicar el sistema legal en materia pensional, pues al actor cuando ingresa ya en la vigencia de la Ley 797 de 2003, sin tener adquirido el derecho a pensión de jubilación, por no haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, se le tenía que aplicar esta norma.
La Ley a que nos hemos referido, no podía dejar de aplicarse, por el solo hecho de que antes de su vigencia el demandante hubiese estado vinculado a mi representada, sin llegar a reunir los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación. IX. RÉPLICA Le reprocha a este cargo que hubiese sido enderezado por la vía directa, por tratarse de una problemática asociada a un derecho consagrado en una convención colectiva de trabajo.
Asegura que el ad quem sí aplicó el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, por manera que no pudo presentarse infracción directa de dicho precepto legal. X. CONSIDERACIONES En innumerables ocasiones, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que cuando en una confrontación judicial se debaten derechos que tienen fuente convencional, en esta sede es insoslayable invocar como normas infringidas los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que son estos los preceptos que le infunden base jurídica y obligatoriedad a lo estipulado en dicho instrumento.
Baste recordar que en sentencia 40606 de 24 de mayo de 2011, se dijo que, «Aun cuando la anterior deficiencia pudiera superarse, no sucede lo propio con otras irregularidades que también se advierten, como es, el no incluir en la proposición jurídica del primer cargo los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que el derecho en controversia es de estirpe convencional, normas legales sustantivas que son las que otorgan valor a este tipo de acuerdos.
De igual, es pertinente reiterar, que las cláusulas convencionales no son normas sustantivas de alcance Nacional y, en consecuencia, no hacen parte del compendio normativo acusado por tratarse de una prueba». Aunque el desacierto técnico mencionado resultaría suficiente para desestimar las acusaciones, conviene referir que como lo aduce la oposición, el juzgador de segundo grado no tenía por qué abordar el estudio de la excepción de cosa juzgada, toda vez que debido a que fue planteada como previa, mediante auto de 7 de julio de 2008, el a quo la desestimó, providencia que fue confirmada por el Tribunal el 31 de marzo de 2009 (fls. 687 a 689).
De otra parte, en torno a la aplicabilidad del artículo 15 del Laudo Arbitral, ninguna equivocación cabe endilgar a la valoración que hiciera el ad quem, toda vez que de su literalidad no puede extraerse inferencia diversa a la que obtuvo dicho juzgador, según puede verse en la siguiente trascripción: 15. Pensiones. En adelante a partir de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo en los artículos 109 (…) única y exclusivamente se aplicará a los trabajadores de ECOPETROL actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención, quienes mantendrán el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accedido (sic) a la pensión de jubilación en los términos en ella previstos».
(fl. 186). Y es que según la relación de contratos a término fijo celebrado entre las partes de que da cuenta el primer hecho de la demanda, que fuera aceptada por la convocada a juicio y que coincide con la certificación adosada entre los folios 12 a 14, el actor empezó a prestar servicios a ECOPETROL el 8 de marzo de 1978, y se mantuvo en esa condición hasta el 20 de julio de 2005, para un total de 8105 días o 22 años, 2 meses y 15 días, efectivamente trabajados.
Así las cosas, para las fechas en que se emitió la decisión de los árbitros y quedó ejecutoriada la sentencia complementaria de anulación de 4 de noviembre de 2004 -#23556-, es decir el 13 de diciembre de 2004 (fl. 292), el demandante se encontraba vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo y se beneficiaba del convenio colectivo, lo que no está en debate, que fueron las únicas exigencias que se establecieron en el Laudo para conservar el derecho a la pensión de jubilación una vez completara los requisitos previstos en el artículo 109 de la convención, derecho que no fue eliminado por el artículo 15 del Laudo, en tanto continuó siendo fuente de la pensión de jubilación, para los trabajadores que se encontraban vinculados a la empresa antes del 13 de diciembre de 2004.
Ahora bien, ha de advertirse que la afirmación de la censura según la cual el actor al 13 de diciembre de 2004 no reunía los 70 puntos a que alude la disposición en que se ancla el derecho pretendido, no corresponde a la realidad probatoria, pues aún si se entendiera que la firmeza del Laudo operó el 1º de diciembre de 2004 como se dijo al contestar la demanda, el demandante según se indica en el libelo y se acepta al responderlo, estuvo al servicio de la accionada por espacio de 7820 días que equivalen a 21.75 años y como para esa data contaba con 48 años, 7 mes y 10 días de edad, lo que significa 48.6 puntos por edad, que sumados a los de servicio arroja 70.35, se evidencia que cumplió con el referido requisito.
No sobra advertir que el argumento de último momento esgrimido por el apoderado de la accionada no tiene ninguna posibilidad de cobrar éxito, en tanto no solo en los contratos de trabajo suscritos después de la decisión de la Sala de Casación Laboral sobre la legalidad del fallo arbitral, sino en los demás aportados al proceso se aludió a la necesidad de que el trabajador fuera vinculado al sistema de seguridad social en pensiones, de suerte que no es cierto que debido a la supuesta pérdida del derecho a la jubilación convencional es que se hubiera optado por incluir dicha cláusula en los contratos celebrados después de la ejecutoria del segundo. De todas formas, ninguna trascendencia tiene el hecho de plasmar esa estipulación en el contrato de trabajo, toda vez que la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en todas sus coberturas es de origen legal, por lo cual existe aunque no se estableciera así en el contrato de trabajo.
Además, como lo estimó el Tribunal, el cumplimiento de la obligación de afiliar al empleado para el riesgo de vejez, en nada impide el reconocimiento de la pensión extralegal. Por último, cumple acotar que no pudo darse la infracción directa del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, en la medida en que no era el precepto legal llamado a producir efectos en una contención en la que lo ventilado fue una pensión extralegal.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. En consecuencia los cargos no prosperan. XI. DECISIONES En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ADALBERTO USEDA GRANADOS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18