CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL7220-2016 Radicación n.° 46264 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO QUINTERO GALINDO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2010, en el proceso que instauró contra el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUPOPULAR S.A.-, vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM –PAR-.
I.
ANTECEDENTES En lo que rigurosamente resulta necesario para resolver, el accionante solicitó se declarara que su despido fue injusto y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagarle $78.190.547.oo por la condigna indemnización convencional, más la indexación causada y las costas del proceso. Relató haber prestado servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- del 30 de junio de 1995 al 31 de enero de 2006, cuando fue despedido a raíz de la aplicación de los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005 que, en su orden, dispusieron suprimir, liquidar y terminar con la existencia de la estatal de las comunicaciones; que para la última fecha, era miembro del retén social en su calidad de pre-pensionado, de suerte que se le debió pagar la indemnización pretendida (fls. 150 a 165).
Las sociedades fiduciarias manifestaron su oposición a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las excepciones de inexistencia de relación laboral, imposibilidad de proferir sentencia en su contra, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos, pago, compensación y buena fe.
En cuanto a los hechos que interesan para decidir, con base en los archivos que le fueron entregados para cumplir su misión, aceptaron los arriba relatados; empero, advirtieron que con el demandante no los ató ningún tipo de relación jurídica y que, para la fecha en que se cerró el proceso liquidatorio de Telecom y se le desvinculó, éste ya tenía el estatus de pensionado (fls. 190 a 200 y 205 a 216).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 7 de julio de 2008 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Las demandadas fueron condenadas a pagar al demandante la indemnización convencional por despido injusto en cuantía de $44.460.504.12. Gravó con costas a las vencidas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por ambas partes generó la revocatoria de la sentencia de primer grado; en su lugar, las enjuiciadas fueron absueltas.
No se impusieron costas por la alzada. Básicamente, una vez refirió que la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo vigentes a la fecha de supresión de la entidad, se previó en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y que, en el artículo 16 ibídem, se estableció la permanencia del personal objeto de protección especial, entre ellos quienes cumplieran requisitos para pensionarse, por lo que: En éste preciso caso, el actor obtuvo el estatus de pensionado en el mismo momento en que cumplió los requisitos y presentó la solicitud de jubilación al Seguro Social, esto es, al 28 de octubre de 2004.
Otra cosa, es que el disfrute de tal condición, quedó sujeto al retiro del servicio. Por manera que, a la fecha de liquidación de la entidad, el 31 de enero de 2006, el demandante ostentaba la condición de pensionado, pero como no se retiró de la entidad, no pudo gozar de su pensión. Ello obedeció, entonces, a su propia voluntad. Ahora, una vez liquidada definitivamente (…) TELECOM, los trabajadores beneficiados con el retén social, no podían continuar vinculados a ella, por lo que no puede hablarse que la tardanza en la notificación del acto administrativo de reconocimiento de la pensión y el pago efectivo, tenga los alcances de despido injusto.
Si hubo mora atribuible a la pagadora de la pensión, generaría a estas alturas otra consecuencia jurídica. En la documental obrante al plenario, aparece certificación de fecha 1º de mayo de 2006, y comunicación suscrita por la Gerente II del centro atención pensiones Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, adiada 16 de mayo de 2006, en la que le solicita al señor (…) Quintero acercarse a partir del 5 de julio de 2006 para darle cita para notificarse del acto administrativo que le reconoció pensión y ordenar su ingreso a nómina de pensionados del ISS en junio de 2006, no menos cierto es, que conforme al contenido de la resolución No. 000332 del 17 de enero de 2006, emanada del Seguro Social, el pago de la pensión quedó “en suspenso” en razón a que no se encontraba acreditado el retiro del asegurado de la entidad pública en la que se encontraba laborando en enero de 2006, es decir, que lo que ocurrió en este caso, fue que se condicionó el pago y la inclusión en nómina hasta tanto no se demostrara el retiro del trabajador del servicio público, máxime si se tiene en cuenta que el actor no podía devengar dos asignaciones del erario público.
En conclusión (…) la desvinculación del demandante se produjo con ocasión de la liquidación definitiva de la empresa, según acta final de liquidación de TELECOM, suscrita el 30 de enero de 2006 y no por haberlo despedido antes de adquirir el estatus de pensionado. Si bien es cierto el actor no había sido notificado de la resolución de reconocimiento pensional, no menos cierto es, que no podía ser mantenido por más tiempo en la empresa, dado que al 30 de enero, terminó el proceso de la liquidación y como consecuencia de ello, cesaron todas las actividades.
Aún más, los beneficios para los servidores incluidos en el retén social, no pueden ir más allá del día en que sean incluidos en nómina como tal, o, que se liquide finalmente la empresa, lo que ocurra primero. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «y en su lugar confirmar la sentencia de primer[a] instancia (…), incluyendo los valores de la indemnización de acuerdo con los factores de sueldo, sueldo de vacaciones, saturación, alimentación, prima semestral, anual, de vacaciones, incremento de vacaciones, navidad, reglamentados en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.994-1.995 suscrita entre la Empresa y los representantes de la organización sindical, por la terminación unilateral del contrato de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Textualmente, escribe lo siguiente: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal (…), la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º Literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., por interpretación errónea.
Cabe señalar que mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de 2009 el Honorable Magistrado Doctor (…) de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en un caso similar, confirmo (sic) la Sentencia de Primera Instancia. VII. RÉPLICA Sostiene que la censura dejó de explicar en qué consistió la supuesta interpretación errónea denunciada, a más que el ad quem no emitió intelección alguna de la norma mencionada en la formulación del cargo.
VIII. CONSIDERACIONES Las sentencias judiciales se presumen acertadas y ajustadas a la legalidad; de ahí que sean de obligatorio cumplimiento para las personas que fueron parte dentro del proceso en que fueron dictadas. Estos atributos constituyen un importante soporte del Estado de Derecho, en la medida en que fungen como fundamento esencial de la certeza y seguridad jurídica, como manifestación de la autonomía e independencia de la administración de justicia. Desde luego, la falibilidad humana del autor de la providencia se levanta como razón de ser de la existencia de la posibilidad de impugnar lo resuelto por el juez singular o colegiado, en perspectiva de que se enmiende la eventual injusticia en que se hubiera incurrido.
En la mayoría de los casos, el derecho a protestar las decisiones judiciales, se encuentra sometido a ciertos parámetros de procedibilidad, verbigracia, un plazo perentorio para formular la petición de revocatoria o reforma del proveído que se reprocha, la cuantía y la obligación de manifestar expresa y suficientemente los motivos del disenso.
Sobre este segundo aspecto, en nuestro país, más concretamente en el campo del proceso laboral, desde la Ley 2ª de 1984, sobre quien interpone el recurso de apelación gravita la carga procesal de explicitar los puntos sobre los que recae su inconformidad. Con mayor precisión y énfasis, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 recabó en la necesidad de cumplir el requisito de sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración revocatoria.
Por supuesto, el recurso de casación no escapa a la satisfacción de algunas exigencias, que con el paso del tiempo se han venido morigerando en perspectiva de dar preponderancia a disposiciones de orden constitucional; no obstante lo anterior, este medio de impugnación no puede convertirse en un recurso ordinario, de suerte que los requisitos de que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y demás normas concordantes y modificatorias, deben cumplirse a cabalidad; de no, se impone la inadmisión de la demanda con que se sustenta el recurso o la inestimación del mismo, cuando al momento de resolverlo, las deficiencias técnicas son de tal magnitud que no permiten incursionar en el fondo de las acusaciones.
Es lo que acaece en el presente caso, en el que a pesar de denunciarse la interpretación errónea de las normas que enlistan las justas causas para despedir a un trabajador, la carga de argumentación que pesaba sobre el impugnante fue desatendida absolutamente, pues ni una sola línea escribió con ese propósito, a pesar de la obligación que en él recaía de desquiciar todos los pilares sobre los que se encuentra construida la decisión. La interpretación errónea supone la conformidad de la censura con los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, así como la aceptación de que dicho juzgador acertó en la escogencia de las normas a las que se hizo producir efectos, solo que la intelección o alcance extraídos de su contenido no se corresponde con su genuino y cabal entendimiento.
En ese orden, la tarea que debe acometer el recurrente es la de demostrar que la sindéresis imprimida por el fallador no se corresponde con el espíritu, o la teleología del precepto legal individualmente considerado o en contexto con el resto del ordenamiento jurídico. Como ya se anunció, esta labor fue totalmente omitida por el censor, en tanto se limitó a formular la acusación, sin escribir una sola palabra en contra de las inferencias del ad quem.
Obviamente, ante tal panorama, la Corte no cuenta con el análisis disuasivo indispensable a la hora de enfrentar la hermenéutica del fallador, lo cual le impide emprender la labor de juzgamiento que le es propia en esta sede, que no es otra que la de constatar la legalidad de la providencia confutada, con base en la propuesta interpretativa del impugnante, dado el conocido carácter extraordinario y rogado del recurso.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Dado que se presentó escrito de réplica, las costas estarán a cargo del impugnante, con inclusión de $3.250.000.oo, a título de agencias en derecho IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO ANTONIO QUINTERO GALINDO, contra el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUPOPULAR S.A.-, vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM –PAR-.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9