CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL722-2023 Radicación n.° 92125 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra instauró VÍCTOR ALFREDO GABRIEL MAURICIO RODRÍGUEZ VESGA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Alfredo Gabriel Mauricio Rodríguez Vesga demandó a Perenco Oil and Gas Colombia Limited (en delante Perenco), para que se le condenara a pagarle con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el título pensional por el período Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 2 comprendido entre el 1° de septiembre de 1988 y el 30 de junio de 1993.
Como sustento de sus pretensiones, informó que laboró para la compañía a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1993, lapso en el que no estuvo afiliado a ninguna caja de previsión social ni al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Relató que en toda su vida laboral aportó a esta última, hoy Colpensiones, un total de 373.86 semanas, sin que su historial de cotizaciones refleje el tiempo en el que trabajó para la empresa demandada.
Contó que mediante la escritura pública n.º 11192 de 1998, la demandada cambió de nombre de Lasmo Oil Colombia Limited al de Petrobras Colombia Limited y posteriormente mediante la n. 5197 de 2014, mutó a Perenco Oil and Gas Colombia Limited. La entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo, así como que no afilió al demandante a la seguridad social y los cambios de razón social de la empresa.
Argumentó que no tenía el deber de realizar las cotizaciones a favor del demandante al Sistema General de Pensiones, toda vez que para el sector petrolero la necesidad Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 3 de inscribir a los trabajadores al ISS, surgió el 1° de octubre de 1993. Acotó que, a través de un acuerdo transaccional, la compañía se comprometió a transferir el «[…] valor de la reserva pensional debidamente calculada al Fondo Individual de Pensiones con la Fiduciaria Alianza S.A.».
Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, cosa juzgada, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y «[…] mala fe de la parte actora». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: Primero: CONDENAR a PARENCO (sic) OIL AND GAS LIMITED a cancelar a favor y a nombre del señor VÍCTOR ALFREDO GABRIEL MAURICIO RODÍGUEZ VESGA pagar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial por el periodo de tiempo de septiembre 1 de 1988 al 30 de junio de 1993.
Para liquidar dicho cálculo deberá tenerse como ingreso base de cotización los salarios de $163.020 para 1988, 1989 y el de $550.000 para 1990, 1991, 1992 y 1993, esta condena se deberá realizar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Segundo: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 4 Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Como problema jurídico, se planteó esclarecer si a la empresa le correspondió «[…] pagar el valor de los aportes a pensión del demandante, del periodo […] 1° de septiembre de 1988 y hasta el 30 de junio de 1993, de acuerdo con el cálculo actuarial que COLPENSIONES le presente».
Aludió a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 4º de la Ley 100 de 1993, 72 y 75 de la Ley 90 de 1946, 13, 15 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° del Acuerdo 224 de 1966 y a la Resolución n.º 4250 de 1993. Estimó que no se encontraba dentro de la controversia, que el señor Rodríguez Vesga laboró para la demandada entre el 1° de septiembre de 1988 y el 30 de junio de 1993, así como que la compañía no lo afilió en ese periodo «[…] para los riesgos de invalidez, vejez y muerte».
Dijo que no desconocía que la compañía no estaba obligada legalmente «[…] a afiliar al demandante al ISS», por cuanto esto se produjo con la expedición de la Resolución n.º 4250 de 1993, en cumplimiento del Decreto 1993 del 24 de octubre de 1967, el cual, dispuso que las empresas de la industria del petróleo debían inscribir a sus trabajadores al ISS a partir del 1° de octubre de 1993.
No obstante, determinó que a la empresa le incumbía emitir un título pensional por el lapso en el que el Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante le prestó servicios, por cuanto debió realizar los aprovisionamientos pertinentes para efectuar las cotizaciones al ISS, una vez esta entidad asumiera el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
En ese orden, agregó que según lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-784 de 2010 y T-712 de 2011 y lo regulado por el artículo 75 de la Ley 90 de 1946, son los empleadores los llamados a constituir las reservas para financiar las prestaciones a las que tengan derecho los trabajadores. Finalmente acotó: […] de otra parte, la accionada, si bien se obligó en el Acuerdo Transaccional, celebrado entre las partes, visto a folios 51 a 53 del plenario, a trasladar el cálculo actuarial de los aportes correspondiente al Fondo Individual de Pensiones con la Fiduciaria Alianza S.A., también lo es que, dentro del proceso, [era a] la parte accionada a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 167 del CGP, no demostró el pago efectivo del mismo, ante dicha entidad; estando en cabeza del actor, la potestad de elegir a qué fondo deberá enviarse el valor del título pensional correspondiente, en ejercicio de la facultad establecida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no siendo de recibo para la Sala, los argumentos sobre los cuales fundamenta el recurso de alzada la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Perenco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula dos cargos por la causal primera, que son replicados y por razones metodológicas se resolverá primero la segunda acusación y posteriormente la inicial. Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del juzgado y se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Subsidiariamente, solicitó casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, toda vez que se condenó al pago del cálculo actuarial a favor del demandante, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del juzgado y en su lugar, «[…] se ordene el pago de aportes por el período en mención, actualizados y atendiendo los salarios probados y los porcentajes de cotización aplicables a cada período».
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por infracción directa de los artículos 59, 60 y 61 del Decreto 224 de 1966, por interpretación errónea del 72 de la Ley 90 de 1946, 33 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1887 de 1994. Explica que erró el Tribunal al atribuir la responsabilidad de pagar un cálculo actuarial, toda vez que como lo regulan los artículos 59, 60 y 61 del Decreto 224 de 1966, «[…] solo debían ser afiliados al sistema quienes ya tenían satisfechos los requisitos pensionales, dependiendo de la normatividad aplicable a cada caso».
Apunta que las exigencias impuestas por el juzgador Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 7 «[…] constituyen una obligación retroactiva. Pues, le exigen a la empresa comportamientos hoy que no debía realizar cuando la relación laboral estaba vigente». Argumenta que las obligaciones establecidas por el Tribunal a la petrolera no tienen fundamento legal, […] más aún, cuando los artículos 59, 60 y 61 del Decreto 224 de 1966 no contemplan el supuesto fáctico presentado en la relación laboral desarrollada entre el demandante y PERENCO.
Por lo que no existía la obligación, en cabeza de la empresa que represento, de efectuar ningún comportamiento para satisfacer obligaciones pensionales de ningún tipo. Sin perjuicio de lo anterior, insisto en el comportamiento diligente de PERENCO. Pues, a pesar de no tener el compromiso de honrar disposiciones legales, hizo las provisiones pensionales.
Expresa que la figura del cálculo actuarial, fue instituida para garantizar el pago de responsabilidades pensionales de aquellas empresas que al «[…] 23 de diciembre de 1993, reconocían y pagaban sus propias pensiones», de tal suerte que fue la Ley 100 de 1993, la que cambió la responsabilidad del empleador a cargo del «[…] Sistema, al establecer una protección, más allá de los derechos eventuales, por los tiempos de servicios prestados, independientemente de su duración, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones».
Lo anterior, dijo, era únicamente aplicable a aquellos trabajadores que tuvieran una relación laboral vigente al 23 de diciembre de 1993 o fueran contratados con posterioridad, en los términos del artículo 1° del Decreto 1887 de 1994. Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 8 Reitera que en los contratos de trabajo ejecutados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no existía deber del empleador de aprovisionar hacia el futuro el valor de los títulos pensionales, por el tiempo en el que el trabajador prestó sus servicios.
Para cerrar, concluye que, si eventualmente se estableciera que la compañía está obligada a realizar los aportes en pensiones, por los lapsos donde no se presentó afiliación al Sistema General de Pensiones, no debe tramitarse a través de un cálculo actuarial, sino del pago de aportes en «[…] proporción a los porcentajes establecidos legalmente para el momento, esto es, 75% empleador y 25% trabajador».
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no es materia de debate que, i) el demandante sostuvo una relación de trabajo con la entidad del 1° de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1993; ii) en ese tiempo, la empleadora no lo afilió a ninguna entidad de seguridad social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, porque no existía cobertura del ISS sobre las empresas del sector del petróleo; y iii) las partes suscribieron un acuerdo transaccional el 30 de junio de 1993.
El debate jurídico que la Sala debe dirimir, radica en determinar si el Tribunal se equivocó al ordenar pagar el título pensional con destino a la administradora de pensiones, por el tiempo en que estuvo vinculado con ella, a Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 9 pesar de que aquella no estaba llamada a efectuar aportes al sistema, por cuanto las compañías petroleras fueron llamadas a inscripción a partir del 1º de octubre de 1993.
Importa recordar que el pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946, creó el seguro social obligatorio, reguló en sus artículos 72 y 76, que gradualmente el instituto asumiría el riesgo de vejez en los lugares en donde iniciara su cobertura, por manera que los empleadores estaban llamados a efectuar el aprovisionamiento según el tiempo que el trabajador hubiese laborado a su servicio y entregarlo a la entidad.
Por tanto, la carga pensional continuó bajo la responsabilidad de los empleadores, en los casos en que el ISS no hubiera hecho presencia en la zona geográfica o en algunos sectores de la industria. Igualmente, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó inicialmente en el Acuerdo 224 de 1966. Para la industria del petróleo, tal cual se mencionó, la exigencia inició el 1º de octubre de 1993 y con la entrada en vigor de la Ley 100 de ese mismo año, se dispuso la necesidad de afiliar a todos los trabajadores dependientes a la seguridad social.
De similar forma, el artículo 33 de esta última, determinó que para los asalariados que prestaron servicios y no fueron afiliados al régimen de pensiones, para efectos del Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la prestación, se tendría en cuenta el tiempo laborado y no cotizado, y por lo tanto el empleador debía asumir el título pensional pertinente.
Así, contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión del Tribunal fue acertada, toda vez que reiteradamente esta Sala de la Corte ha señalado que en los casos en que el empleador no afilió a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, incluso porque no había sido llamado a inscripción, debía asumir el pago del cálculo actuarial correspondiente a esos lapsos (CSJ SL2879-2020).
De esta suerte, el pago del título pensional por parte del empleador a la entidad de seguridad social tiene como objetivo cubrir los períodos no cotizados e integrar el capital necesario para financiar un derecho pensional acorde al tiempo laborado, en perspectiva de que se perfeccione la subrogación de un riesgo que con anterioridad asumía el empleador, garantizándose así el derecho fundamental a la seguridad social de quienes no pueden verse perjudicadas por la imprevisión del legislador de la época.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL4107-2021 se explicó: En efecto, para la Sala no es arbitrario el criterio según el cual ante la omisión legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el período en que no existió cobertura del ISS, el trabajador no puede asumir las consecuencias negativas, quien además tiene la expectativa de reunir el tiempo de servicio requerido o las cotizaciones para acceder a las prestaciones del sistema pensional.
Aceptar lo contrario implicaría la imposición desproporcional de una carga para el trabajador, quien tiene derecho a que se le computen las semanas laboradas para efectos de la pensión, si acredita Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 11 efectivamente la prestación de servicios en tal lapso. Esto en razón a que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable en los términos del artículo 48 de la Constitución Política.
Ahora bien, en lo que atañe a sí correspondía a la empresa demandada asumir la totalidad del título pensional o el valor de los aportes, debe señalarse que esta Sala ha definido que durante el tiempo de no vinculación por falta de cobertura del ISS, el empleador fue el único responsable del riesgo pensional de sus trabajadores, de suerte que era el llamado asumir la totalidad de la obligación. Adicionalmente, el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, contempla que el empleador debe trasladar a la administradora de pensiones el cálculo actuarial por los tiempos en que no afilió ni cotizó por falta de cobertura del ISS.
En sentencia CSJ SL673-2021, sobre el particular se expuso: Al respecto, encuentra la Sala que no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador» […] (subrayas fuera de texto).
No sobra agregar que si bien, puede admitirse que el empleador no tuvo culpa o determinación en el incumplimiento de la afiliación, lo cierto es que la Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 12 Corporación tiene definido que los deberes y responsabilidades que se derivan del Sistema de Seguridad Social tienen como esencia, proteger el trabajo del individuo, pro lo que el empleador está llamado a responsabilizarse por la totalidad del pago del cálculo actuarial derivado del vínculo de trabajo (CSJ SL19556-2017).
Con base en lo anterior, el cargo no prospera. VIII. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 72 y 75 de la Ley 90 de 1946; 33 y 13 de la Ley 100 de 1993; 167 del Código General del Proceso; 259, 260 del estatuto del trabajo, «[…] Decreto 1993 de 1967» y la Resolución n.º 4250 de 1993. Relaciona los siguientes errores de hecho: 1.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que mi representada no efectuó los aprovisionamientos correspondientes a las cotizaciones del demandante. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que mi representada tenía la obligación de emitir el correspondiente título pensional. 3. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que mi representada canceló el pago equivalente a las cotizaciones del demandante por el tiempo laborado.
Arguye que el Tribunal valoró equivocadamente i) el acta de terminación del contrato de trabajo; ii) la reserva actuarial elaborada por la firma Actuarios Asociados Wyatt S.A. y iii) la confesión del señor Rodríguez Vesga en su interrogatorio de parte. Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que «[…] entregó al señor Rodríguez las provisiones correspondientes a las cotizaciones a pensión por el tiempo que trabajó en PERENCO», por lo que el Tribunal incurrió en una equivocación. Recuerda que el fallador expresó que la compañía, no tenía la obligación de afiliar al trabajador al ISS, sin embargo, sí estaba llamada a realizar los aprovisionamientos pertinentes, por lo que «[…] entregó una suma de dinero al señor Rodríguez por este concepto».
Del punto 4 del documento denominado terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, resalta que allí se dispuso que la empresa «[…] dedicó ciertos recursos para el pago de una posible mesada pensional», por lo que es claro que «[…] provisionó (sic) y entregó estas reservas al aquí demandante». Transcribe un extracto del convenio y menciona que la compañía «[…] transfirió el valor de la reserva que tenía en su poder a una fiduciaria», por lo que es diáfano que cumplió con su deber.
Insiste que el dinero correspondiente a los períodos en los que no medió afiliación, fue depositado en una fiduciaria, de suerte que la «[…] entrega de este no lo hacía directamente PERENCO». Además, acota que en su interrogatorio de parte el demandante aceptó haber recibido ese dinero, por manera Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 14 que un «[…] argumento que tienda a insinuar la inexistencia de pago queda desvirtuado».
IX. RÉPLICA Recalca el trabajador que los recursos de la seguridad social no son de «[…] libre disponibilidad del trabajador» y que en la transacción se «[…] estableció el pago como un todo, sin especificar que dichas sumas de dinero constituían la reserva actuarial destinada a ser trasladadas a las entidades de seguridad social a fin de financiar las prestaciones pensionales».
Argumenta que según el artículo 75 de la Ley 90 de 1946, «[…] dichas obligaciones “se deberán garantizar, a satisfacción del gobierno, para el pago de las posibles prestaciones”, por lo cual su destinatario era una entidad de seguridad social y no un trabajador». X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandada debió efectuar los aprovisionamientos pertinentes para responder por los ciclos en los que el demandante no estuvo afiliado a ninguna entidad de seguridad social.
Igualmente, al deducir que, si bien en el acuerdo transaccional quedó establecido que la empresa se obligaba a trasladar a la Fiduciaria Alianza S.A. una reserva Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional, no existe prueba que certifique su pago efectivo. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, conviene recordar que esta Corporación repetidamente ha sostenido que los aportes destinados al sistema de seguridad social en pensiones, no pueden ser materia de conciliación entre el empleador y el trabajador, al ser recursos propios del sistema y constituirse en derechos ciertos e indiscutibles.
También, ha sido enfática en manifestar que la entrega directa e inmediata al trabajador de un rubro que compensara la omisión del empleador en aportar a una entidad de seguridad social, desconoce por completo que este tipo de recursos no pertenecen al trabajador sino al sistema. Sobre este tópico se pronunció la sentencia CSJSL1982-2019, en donde dijo: En ese orden de ideas, se tiene, que la conciliación celebrada entre las partes tiene validez, salvo que transgreda derechos mínimos, ciertos e indiscutibles; que es lo ocurrido en este caso, por ende, a ese acto no se le puede otorgar los efectos de cosa juzgada que se predica normalmente de este instrumento, en la medida en que recayó sobre una prerrogativa legal irrenunciable, como lo es la financiación o los aportes que permiten estructurar la prestación pensional por vejez del trabajador, por un período considerable de casi 24 años de servicio […].
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los desaciertos que le aduce el recurrente, dado que no le dio validez a la conciliación, que tuvo por objeto negociar un derecho cierto e indiscutible del trabajador, tendiente a valerse de unos aportes que pertenecen al sistema general de pensiones, por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1969 y el 19 de septiembre de 1993, para estructurar el derecho pensional.
Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 16 Cabe indicar, precisamente, porqué a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no había consolidado la situación jurídica pensional exigida para ese momento, por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -ya que no tenía la edad mínima exigida por la norma, siendo un requisito para la causación del derecho- es que no podía renunciar a una posibilidad cierta y verdadera de que los aportes adeudados por ese período conformaran la pensión, con mayor razón, que no se trataba de cualquier lapso, sino uno que prácticamente lo ponía a un paso para esa consolidación; y en todo caso, habiendo constancia de la existencia del vínculo laboral, era deber del empleador la afiliación al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a efectos de que la pensión a futuro fuera asumida por el Sistema de Seguridad Social.
Asimismo, la entrega directa e inmediata al operario, por una suma única que compensara esa omisión del empleador en trasladar los aportes a la entidad de seguridad social, además de no contar en este caso con ningún parámetro técnico visible que proyectara la deuda acaecida hasta ese momento, desconoce que ese tipo de recursos no le pertenecen al trabajador sino al sistema; de ahí que la Corte sostenga la tesis sobre la improcedencia del pago efectuado al empleado por el tiempo servido, en la medida en que su destinatario es la administradora de pensiones, quien debe velar por su correcta gestión, con el propósito de cumplir con las prestaciones pensionales que le son exigibles por sus usuarios.
Y mucho menos se le puede imponer la carga de asumir responsabilidades al trabajador, para que por su cuenta y riesgo, haga las gestiones ante el ente administrador, a efectos de que le reciba cualquier suma que constituya el fondo mínimo para cubrir los eventuales riesgos amparados por la seguridad social, como en este evento lo acordaron las partes (subrayas y negrillas propias del texto).
Así las cosas, en aras de constatar si el Tribunal se equivocó, es necesario analizar las pruebas acusadas: Del acuerdo celebrado entre las partes el 30 de junio de 1993, denominado «[…] contrato de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», se evidencia que en la cláusula cuarta se estableció: «Usted es elegible al beneficio dentro del Plan de Pensiones de la Compañía. El valor de la reserva de pensión será transferida (sic) al Fondo Individual de Pensiones con la Fiduciaria Alianza S.A. (ver anexo)» Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 17 (subrayas fuera de texto).
Así, el pacto tuvo como propósito que el pago de aportes se haría a una administradora de pensiones, a través del dinero depositado en la Fiduciaria Alianza S.A. Se reitera entonces, que la transacción recayó sobre la forma cómo se entregaría a una entidad del Sistema lo correspondiente al tiempo laborado por el trabajador y no cotizado, pero no se dispuso nada sobre una pensión de jubilación en curso de adquisición a cargo exclusivo del empleador, pues si ese hubiese sido el querer de los firmantes, así debió quedar consagrado con absoluta claridad y precisión en el acuerdo, lo cual no ocurrió. No sobra mencionar que el texto no evidencia que el Tribunal incurriera en un error manifiesto en su valoración, por cuanto no revela que, en efecto, el título pensional hubiera sido efectivamente pagado a una entidad de pensiones, pues si bien refleja un compromiso que adquirió la compañía, no da cuenta de que este se hubiese materializado.
Del interrogatorio de parte del demandante se colige que aceptó haber recibido la suma de $15.769.461, no obstante, expresamente declaró que dicha cifra la percibió a título de «[…] un aporte voluntario por el retiro voluntario que hice de la empresa». Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 18 Conviene precisar que del hecho que el señor Rodríguez Vesga hubiese admitido que obtuvo un dinero, no derruye la conclusión a la que arribó el juzgador, por cuanto, no acredita que, en efecto, la entidad de seguridad social que seleccionó el accionante en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, hubiese recibido a total satisfacción el cálculo actuarial por el tiempo en el que no medió afiliación al Sistema General de Pensiones.
Importa señalar que si bien la recurrente en la presentación del cargo señala que el Tribunal apreció erradamente la reserva actuarial elaborada por la firma Actuarios Asociados Wyatt S.A., no explicó cuál fue la supuesta distorsión probatoria, por lo que no cumplió con la carga de enunciar «[…] qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 marzo 2001, radicación 15148).
De esta suerte, la Sala concluye que el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia fue razonable y ajustado a lo que los medios de prueba recaudados reflejan como verdad. En ese sentido, no le es imputable transgresión del margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente y a Radicación n.° 92125 SCLAJPT-10 V.00 19 favor del opositor. En la liquidación, inclúyanse diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró VÍCTOR ALFREDO GABRIEL MAURICIO RODRÍGUEZ VESGA en contra de PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED. Costas según lo señalado.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ