Micelio
SL722-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL722-2022 Radicación n.° 79534 Acta 006 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el 7 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró OSCAR EDUARDO PÉREZ contra aquella y contra ROSA EMILIA GARCÍA DE TORO.

I.

ANTECEDENTES Accionó Oscar Eduardo Pérez contra Rosa Emilia García y Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente. Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor William Toro García estaba afiliado al fondo de pensiones demandado, y convivió con él en unión marital de hecho desde el 15 de abril de 2004 hasta el 9 de mayo de 2010, fecha en que falleció y; que el 12 de agosto de 2010 le solicitó a la accionada la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada por no acreditar su calidad de compañero permanente, pero sí le fue reconocida a la señora Rosa Emilia García de Toro, madre del finado, decisión que recurrió el 23 de noviembre de 2010, y subsidiariamente pidió que se suspendiera el pago de la prestación hasta que se profiriera sentencia definitiva en el proceso de declaración de unión marital de hecho tramitado en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto.

Señaló que Protección S.A., mediante comunicado del 11 de febrero de 2011, le respondió que debía esperar el resultado del proceso; que el mencionado trámite finalizó el 29 de octubre de 2015 con sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se confirmó la decisión de primer nivel que declaró la existencia de una unión marital de hecho entre él y William Toro García; que el 9 de febrero de 2016, le solicitó que reconsiderara su pedido de la pensión de sobrevivientes, obteniendo como respuesta el 30 de marzo del mismo año, que requería una, «sentencia proferida por un Juez laboral».

Mediante proveído del 21 de septiembre de 2016 el juzgado de conocimiento, tuvo por no contestada la demanda. Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 3 Posteriormente, a través de auto del 30 de enero de 2017, el a quo decretó la suspensión del pago de las mesadas pensionales que venían siendo canceladas a la madre del causante, señora Rosa Emilia García de Toro, por solicitud del Ministerio Público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia pronunciada el 5 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto condenó a Protección S.A. a pagarle la pensión de sobrevivientes al señor Oscar Eduardo Pérez, en su calidad de compañero permanente del causante, a partir del 9 de mayo de 2010 y por el término de 20 años, con los reajustes de ley y la mesada adicional por cada anualidad.

Tasó el retroactivo causado hasta mayo de 2017, en la suma indexada de $212.390.029, y el monto de la mesada a partir del mes de junio de 2017 en cuantía de $2.315.487, con los reajustes de rigor. Finalmente ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Declaró que la señora Rosa Emilia García de Toro carecía de derecho para recibir la prestación reconocida por Protección S.A., y previó que en caso de que la sentencia fuere apelada, la medida cautelar consistente en la suspensión del pago de las mesadas pensionales que venían siendo canceladas a la madre del de cujus, debía mantenerse, hasta tanto la providencia de primer grado, adquiriera firmeza.

Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, mediante fallo del 7 de septiembre de 2017 confirmó íntegramente la decisión del juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural consideró que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa desde la fecha del fallecimiento del afiliado, por lo que en este caso se generó el 9 de mayo de 2010, de donde se sigue que el beneficiario de la prestación tiene derecho a recibirla desde ese día. Desechó el argumento de Protección S.A. relativo a la incidencia de la buena fe con que actuó al reconocer el derecho a favor de Rosa Emilia García de Toro, porque ante la concurrencia de los peticionarios, que además son excluyentes, debió optar por dejarlo en suspenso hasta que hubiese una decisión en firme de la autoridad judicial competente.

A partir de esa premisa, estimó que la administradora enjuiciada debía soportar los efectos que generó la ligereza de su decisión, siendo que el mismo demandante le pidió suspender la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de la madre del finado, en atención a que estaba en curso el proceso ante el Juzgado de Familia. Y concluyó: Por consiguiente, a juicio de la Sala, la entidad de seguridad social decidió tomar el riesgo de continuar cancelando la pensión reconocida a la madre del causante, sin que antes la jurisdicción Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 5 especializada definiera, y por lo tanto es procedente ordenar el pago del retroactivo pensional desde su causación que, se repite, no es otra que la fecha de fallecimiento del afiliado.

Además, la entidad reconoció el proceso judicial adelantado para obtener declaración de unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, e incluso el fallo definitivo emitido por la jurisdicción de familia, a tal punto que le indicó al actor, con fecha 30 de marzo de 2016, que la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no la decidía el juez de familia sino el laboral, cuando con el reconocimiento de la declaratoria de la unión marital de hecho bien pudo haber procedido a reconocer la pensión reclamada por Oscar Eduardo Pérez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de pagar la pensión desde el 9 de mayo de 2010, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, sea condenada solo a pagarla a partir del 9 de junio de 2016.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de oposición. A pesar de estar dirigidos por diferentes vías, se resuelven en forma conjunta, ya que persiguen idéntico fin y sus argumentos son complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos primeros por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003; y 6 de la Ley 1204 de 2008.

Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 6 Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que al reclamar inicialmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el actor no acreditó su condición de compañero permanente del causante. 2. No tener por probado, no obstante que lo está, que la señora Rosa Emilia García de Toro sí probó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 3.

No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la sentencia del Tribunal Superior de Pasto que confirmó la declaración de la unión marital de hecho del actor con el señor William Toro García efectuada por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, se profirió el 29 de octubre de 2015. 4. No tener por probado, pese a que lo está, que Protección S.A. solamente tuvo conocimiento de que la sentencia del Tribunal Superior de Pasto que confirmó la declaración de la unión marital de hecho del actor con el señor William Toro García efectuada por el Juzgado Primero de Familia de Pasto el día 09 de febrero de 2016. 5.

No por establecido (sic), estándolo, que al reconocer la pensión de sobrevivientes a Rosa Emilia García de Toro Protección S.A. obró de buena fe. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1. Sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto del 29 de octubre de 2015. Folios 49 a 65. 2. Comunicación del 13 de noviembre de 2010 dirigida al actor por la demandada, con la cual se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Folios 16 y 17. 3. Respuesta del 11 de febrero de 2011 dada por Protección S.A. al recurso de reposición presentado por el demandante. Folios 170 al 172. 4. Investigación realizada por la empresa Alianza Analistas de Siniestros e investigaciones sobre beneficiarios del afiliado William Toro García. Folios 158 a 165. Adicionalmente, destaca que el colegiado dejó de observar la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por el demandante el 9 de febrero de 2016, a través de apoderado.

Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 7 Argumenta la censura que el razonamiento del fallador pasó por alto lo siguiente: (i) que cuando solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el actor no probó su calidad de compañero permanente del causante; (ii) que la señora Rosa Emilia García, a diferencia del actor, si probó oportunamente su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes;

(iii) que la condición de beneficiario del actor solamente pudo ser establecida cuando quedó en firme la sentencia judicial que declaró la existencia de una unión marital de hecho con el causante; (iv) que Protección S.A. solamente tuvo conocimiento de la sentencia judicial de marras el 09 de febrero de 2016, esto es, más de cinco (5) años después de que el demandante solicitara por primera vez el reconocimiento de la prestación; y (v) que, en consecuencia, Protección S.A. actuó de buena fe y en forma diligente al reconocer la pensión a Rosa Emilia García porque en estricto sentido no había conflicto con ningún beneficiario dado que el actor no acreditó para ese momento que fue compañero permanente del afiliado fallecido.

Esgrime que un análisis objetivo de la sentencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto del 29 de octubre de 2015, le habría permitido al fallador plural advertir en ella que solo a partir de esa calenda fue que el actor adquirió la calidad de beneficiario de la prestación demandada, razón por la cual, al momento en que aquel y la persona natural demandada la reclamaron, no existía un real conflicto de beneficiarios.

Afirma que en la comunicación del 13 de noviembre de 2010 expuso razones atendibles para negarle el derecho al promotor del pleito, las cuales evidencian la buena fe de la entidad, porque las pruebas aportadas por los solicitantes le permitieron establecer que solo la señora García de Toro demostró la calidad de beneficiaria, como madre del difunto.

Asevera que de la respuesta al recurso de reposición de fecha 11 de febrero de 2011 se extrae que no había razones Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 8 para suspender la prestación, porque la existencia de un juicio no lo justificaba, hasta que quedara demostrada la calidad de compañero permanente. Expone que la investigación realizada por la empresa Alianza Analistas en Siniestros deja claras sus razones para denegarle al accionante la asignación reclamada.

Y remata: Los desaciertos antes reseñados en los que incurrió el Tribunal tuvieron evidente incidencia en la decisión materia del recurso porque lo llevaron a concluir que la demandada no ha debido reconocer la pensión en la forma en que lo hizo y por ello debe pagar al actor al (sic) retroactivo pensional. De no haber cometido tales dislates, habría concluido que Protección S.A. estaba legalmente habilitada para obrar como lo hizo y por esa razón no está obligado a efectuar un pago que ya hizo, de modo que al actor no se le debe pagar el retroactivo pensional.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda del puro derecho, acusa la aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, la interpretación errónea de los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003; y la infracción directa del 1634 del CC. En la demostración subraya que si bien el Tribunal no mencionó expresamente la primera de las disposiciones mencionadas, sin duda la utilizó, pero en forma inadecuada, porque la misma no prevé controversias como la examinada en este caso, esto es entre padres del difunto y compañeros permanentes.

En ese orden, asegura que era evidente que, en su rol de administradora del fondo de pensiones, tenía plena libertad para determinar quiénes eran los beneficiarios de la Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 9 prestación, sin necesidad de esperar una decisión judicial, porque la existencia de una genuina controversia entre beneficiarios amerita que exista un serio y real motivo de duda sobre a cuáles personas les corresponde el derecho, de allí que, si hay claridad de que solamente un beneficiario lo tiene, no hay impedimento en reconocerlo.

Al respecto se apoya en la sentencia CSJ SL, 2 nov. 1994, rad. 6810. De otra parte, la orden judicial que consiste en el pago del retroactivo pensional a un nuevo beneficiario desconoce los efectos liberatorios del que ya realizó a los titulares anteriores del derecho exigido. Por eso reclama la aplicación del criterio de esta Sala contenido en la sentencia CSJ SL, 2 sept. 2001, rad. 40942, en los casos en que surge un nuevo beneficiario a la pensión después de que se ha efectuado el pago de la totalidad de la mesada a otros, «discernimiento según el cual el pago hecho de buena fe a quien es titular del crédito es válido e implica la solución de la obligación, así con posterioridad surja otro titular».

Agrega que tal solución no obsta para que, si el actor considera que una parte de lo pagado a la madre del afiliado le corresponde a él, está legitimado para reclamárselo a ella, mas no a la administradora que reconoció el derecho de acuerdo con las pruebas presentadas en su oportunidad. Finalmente, afirma que el ad quem entendió de forma equivocada los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, porque de su texto no se puede entender que cuando respecto de una misma prestación surjan varios beneficiarios, entre todos puedan recibir más del 100%.

Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Los siguientes hechos no presentan controversia alguna en casación: (i) William Toro García dejó causada la pensión de sobrevivientes cuando falleció el 9 de mayo de 2010; (ii) mediante comunicación del 13 de noviembre de 2010, Protección S.A. concedió la prestación a Rosa Emilia García, madre del finado, junto con el retroactivo causado, y la negó a Oscar Eduardo Pérez, por no haber acreditado la calidad de compañero permanente del causante;

(iii) mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la existencia de la unión marital de hecho entre los señores William Toro García y Óscar Pérez, que perduró desde el 15 de abril de 2004 y se extinguió con la muerte del afiliado. Además de los hechos descritos, importa destacar que en ninguno de los dos embates discute la impugnante la calidad que tiene el demandante como beneficiario de la pensión de sobrevivientes bajo lupa.

Esto es importante relievarlo, porque, en puridad de verdad, lo que le reprocha la AFP al fallador de la alzada no es que le haya reconocido el derecho a Oscar Eduardo Pérez, sino que hubiera ordenado el pago del retroactivo desde el mismo día de la muerte del afiliado, pese a que ya había cancelado las mesadas a la madre de este. Es esta controversia la que, a continuación, pasa a resolver la Corte.

Como primera medida importa precisar que si bien es cierto que la sentencia que declaró la existencia de la unión marital entre el actor y el causante fue proferida solo hasta Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 11 el 29 de octubre de 2015, ello no implica que solamente desde ese día es que aquel podía disfrutar de los derechos que se derivan de tal condición, como es el caso de la prestación pensional reclamada, toda vez que dicha providencia tiene naturaleza eminentemente declarativa y no constitutiva de tal hecho, en tanto reconoce una situación jurídica que ya existía con antelación a la misma demanda.

En esa medida, no es dable afirmar que solo era posible otorgar la prestación de sobrevivientes al compañero permanente desde la ejecutoria de la sentencia judicial que declaró tal calidad, pues, se itera, la ostentó desde años atrás, no desde que así lo ordenó el juzgador. Además, conviene no olvidar que, tal como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL3720-2021, el concepto de familia que protege la seguridad social difiere del concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, porque aquel tiene entre los elementos para declarar su existencia, el de la singularidad de la comunidad de vida.

Y sobre el mismo punto, en la sentencia CSJ SL5524-2016, enseñó: Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.

(Negrilla fuera de texto). Es claro entonces que, no solo en virtud del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el 2 de la Ley 979 de 2005, sino a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, la calidad de compañero permanente exigida para ser Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiario de la asignación pensional por muerte se debe establecer por los medios ordinarios de prueba.

En consecuencia, no le estaba dado a la AFP exigir un medio de convicción específico que acreditara la mentada unión, como en este caso lo hizo al supeditar el reconocimiento pensional a la existencia de una providencia judicial. Por otra parte, el Tribunal no realizó una lectura equivocada de la comunicación remitida por Protección S.A. el 13 de noviembre de 2010, en la medida en que lo que razonablemente se extracta de ella es la exigencia al actor del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994.

Sin embargo, ello era imposible, puesto que lo aducido por aquel era la convivencia entre compañeros del mismo sexo, mientras que el precepto anotado disponía que la calidad de compañero o compañera permanente la ostentaba […] la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años (Resalta la Sala).

De esta manera, lo que se advierte es que la AFP exhibió un trato discriminatorio al demandante al exigirle un requisito de imposible verificación, pese a que la Constitución Nacional ya preveía para las parejas del mismo sexo la posibilidad de acceder a las garantías de la seguridad social, conforme a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, dispuesta mediante la sentencia CC C-075-2007, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 13 La comunicación del 11 de febrero de 2011, por medio de la cual Protección S.A. resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, no demuestra en sí misma un yerro fáctico protuberante en el raciocinio del ad quem, por el contrario, no solo ratifica la negación del derecho deprecado, sino que al mismo tiempo constata que, para la administradora demandada, carecía de total significancia el hecho de que Oscar Pérez iniciara un proceso de declaración de unión marital de hecho, en el que fungía como accionada la señora Rosa Emilia García de Toro, y que daba cuenta de la existencia de un conflicto de intereses entre posibles beneficiarios sobre la titularidad de la pensión, situación que bien pudo tener en cuenta en el trámite administrativo.

Este proceder fue el que le reprochó el Tribunal a la pasiva, al disponer que esta debía asumir las consecuencias de ese actuar, el cual, evidentemente, no puede ser calificado de buena fe, ya que, pese a advertir la existencia de otro posible beneficiario, con pruebas plausibles que soportaban su reclamo, la entidad mantuvo su decisión de reconocer la pensión a la madre del finado, de manera que no pudo haber actuado bajo esa órbita exenta de culpa.

Sobre este específico aspecto puede verse la sentencia CSJ SL870-2018. Por último, la investigación administrativa realizada por la empresa Alianza Analistas de Siniestros e investigaciones (f.º 158 a 162) no es prueba calificada en casación, por asimilarse al testimonio. Así, desde lo fáctico, no se advierte la configuración de ninguno de los yerros atribuidos por la censura.

Se recuerda Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 14 que, conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión definitiva de instancia. Ahora, desde una perspectiva estrictamente jurídica, tampoco le asiste razón a la censura.

En efecto, las categorías de beneficiarios establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 son concurrentes en el derecho, mientras que las descritas en los literales d) y e) son excluyentes. Lo anterior implica necesariamente que como la controversia se suscita entre el compañero permanente (literal b) y una ascendiente (literal d), ninguno podía disfrutarla, precisamente por el conflicto entre ellas.

En ese escenario, no es admisible que la administradora se decantara en favor de una beneficiaria, pues el reconocimiento del derecho a uno de ellos descarta su concesión al otro. Incluso con anterioridad a la Ley 1204 de 2008, esta Corte tiene consolidado el criterio según el cual, ante la existencia de controversia entre los posibles beneficiarios, las entidades administradoras de pensiones deben esperar a que se defina a quién corresponde la prestación, para luego proceder con el pago.

Al respecto, en la sentencia CJS SL, 31 oct. 2006, rad. 28144, dijo: Con tales argumentaciones, las cuales creyó el juzgador Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 15 sustentar en la sentencia que transcribió, y que se refirió a la del 2 de noviembre de 1994, tergiversó el alcance de las normas que regulan el derecho pensional reclamado, toda vez que la calidad de beneficiaria de la actora, fijada en la decisión acusada, le daba el derecho desde la fecha de fallecimiento de ORTEGA BARRIOS, puesto que al haberlo reclamado directamente a la entidad pagadora, ésta debió esperar a que se dirimiera la controversia suscitada entre la demandante y la señora ROMERO LAMBRAÑO. Al respecto se observa que el empleador o pagador de la pensión puede reconocer directamente el derecho si no existe discusión o disputa por distintas personas, y en tal caso, si apareciera un nuevo beneficiario, la entidad nada le deberá de lo sufragado, sino que corresponderá devolverlo, a quien lo recibió indebidamente.

Pero si, como en este caso, existía controversia entre dos supuestos beneficiarios, que le reclamaron a la entidad, ella debía aguardar la definición judicial, porque al no hacerlo, no podía liberarse del pago, en tanto no le correspondía decidir quién era el titular de la pensión de sobrevivientes. Incluso así aparece en el aparte de la sentencia que reseñó el ad quem, y que dice “si entre los presuntos beneficiarios que se presentan a reclamar surge controversia, ‘el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigio’.Por lo tanto debe abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia decida”.

Nótese que en este caso no es pertinente la cita que la recurrente hace de la sentencia CSJ SL, 2 sept. 2001, rad. 40942, pues en esa ocasión se examinó una situación bien distinta, que ocurre cuando la pensión ya se encuentra reconocida y después aparecen nuevos beneficiarios, escenario nada asimilable al sub judice, en el que el actor reclamó directa y oportunamente su derecho a la pensión de sobrevivientes, y le fue negado.

De ahí que, con base en el precedente citado, resulta desafortunada la crítica que la censura le formula al Tribunal en cuanto señala que no podía imponer el pago del 100% del retroactivo pensional que ya había sido cancelado a la madre del afiliado, habida cuenta de que, en rigor, el razonamiento del colegiado pasó por imponerle a Protección S.A. las Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 16 consecuencias del error que cometió, al considerar que tenía plena libertad para determinar quiénes eran los beneficiarios de la prestación, sin necesidad de esperar una decisión judicial, y de esta forma transferir al actor las secuelas de su decisión. En ese orden, no pudo incurrir el colegiado de instancia en la infracción directa del artículo 1634 del Código Civil, que prevé a quién debe hacerse el pago.

Esta preceptiva, lejos de quitar soporte a la condena, lo que hace es otorgárselo, porque los efectos liberatorios del pago se verifican cuando se realiza correctamente. En el presente asunto no es posible considerar que se verificó un pago válido, porque genuinamente lo que aconteció es que Protección S.A. reconoció el derecho a un acreedor que estaba excluido de recibirlo.

Acerca de las consecuencias liberadoras del pago, además del precedente ya invocado, memora la Sala la sentencia CSJ SL5094-2020, en la que se razonó: De igual forma, ha de señalarse que no hay disposición legal que exonere del cumplimiento de una obligación de pago, al deudor que, alegando buena fe, cree haberla satisfecho por haberle pagado a un tercero, en este caso causahabiente; ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en realidad, no ha satisfecho la obligación. Con base en lo expuesto, las acusaciones devienen infundadas, y por lo tanto, no se casará la providencia impugnada.

Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 17 Con independencia de lo anotado, la Corte considera importante resaltar que la decisión del Tribunal consulta el precedente contenido en la sentencia del 26 de febrero de 2016 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Duque Vs. Colombia, en la que el Estado fue encontrado responsable por la violación al derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 24 de la Convención, toda vez que al demandante de esa causa no se le permitió́ acceder en condiciones de igualdad a la pensión de sobrevivencia establecida en la normatividad interna colombiana.

Por lo expuesto los cargos no prosperan. Sin costas, debido a la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR EDUARDO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y ROSA EMILIA GARCÍA DE TORO Sin costas.

Radicación n.° 79534 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL722-2022 Radicación n.° 79534 Acta 006 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el 7 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró OSCAR EDUARDO PÉREZ contra aquella y contra ROSA EMILIA GARCÍA DE TORO.

Teniendo en cuenta que la discusión en sede casacional se centra en que no se debía haber ordenado el pago del retroactivo pensional en favor de Oscar Eduardo Pérez desde el día de fallecimiento del causante, dado que el fondo de Radicación n.° 79534 SCLAJPT-04 V.00 2 pensiones canceló dichas mesadas a Rosa Emilia García de Toro, no era prudente señalar lo siguiente: Este proceder fue el que le reprochó el Tribunal a la administradora, al disponer que esta debía asumir las consecuencias de ese actuar, el cual, evidentemente, no puede ser calificado de buena fe, ya que, pese a advertir la existencia de otro posible beneficiario, con pruebas plausibles que soportaban su reclamo, la entidad mantuvo su decisión de reconocer la pensión a la madre del finado, de manera que no pudo haber actuado bajo esa órbita exenta de culpa.

Sobre este específico aspecto puede verse la sentencia CSJ SL870-2018. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante indicar que no se debía examinar si la conducta realizada por el fondo de pensiones estuvo o no precedida de buena fe, toda vez que el retroactivo pensional debe ser reconocido desde la fecha en que se satisfagan los requisitos para acceder al derecho reclamado -pensión la sobrevivientes-, exigencias que se cumplían al fallecimiento de su compañero permanente, diferente es la situación, como bien se explicó, que estas hayan sido decretadas judicialmente con posterioridad.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL722-2022 Radicación n.º 79534 ACTA n.º 6 Demandante: Óscar Eduardo Pérez. Demandada: Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A. y Rosa Emilia García de Toro. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto aclaro mi voto pues, a mi juicio, también debió hacerse mención al hecho de que los efectos de la unión marital distan de la condición de compañero permanente para efectos del acceso a la pensión de sobrevivientes. Si bien es cierto en la decisión se señalan las diferencias de sus elementos, también era necesario puntualizar que los efectos de la Ley 54 de 1990 se refieren a aspectos económicos derivados de la convivencia, en tanto que los derechos pensionales tienen un carácter personal, de manera que no son equiparables los conceptos. 2 Así lo ha dicho esta Corte por ejemplo en CSJ SL4936- 2020: Por su parte, la unión marital se creó para reconocer y proteger derechos derivados de una situación de hecho, siendo determinante la convivencia de las dos personas.

Y la Corte Constitucional en sentencia CC C-257 de 2015, ha aclarado que la conformación de la unión marital, es independiente de que llegue a existir o no la sociedad patrimonial, dado que esta, […] irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un “patrimonio o capital” común […] la Ley 54 de 1990 no estableció la igualdad entre los compañeros permanentes y los cónyuges, sin embargo reconoció la existencia de la unión marital y de una eventual sociedad patrimonial que podría derivarse de esta.

De hecho, el nivel más fuerte de protección entre la unión marital y la sociedad patrimonial, derivado de la necesidad de salvaguardar a todo tipo de familia sin distinción alguna, ha sido dado a la unión marital de hecho, no a la sociedad patrimonial, pues esta figura es un resultado contingente y tiene efectos meramente económicos. Por su parte, la unión marital genera efectos a todo nivel, entre ellos sobre derechos fundamentales inalienables, como el estado civil de los hijos o el derecho a la protección en salud del compañero o compañera permanente.

De todo lo expuesto se observa cómo la pensión de sobrevivientes, busca extender el efecto de la mencionada solidaridad, piedra angular de la seguridad social, cuando «[…] una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba» (CSJ SL, 24 enero de 2012, radicado 41637).

Aunque la decisión final es la misma, considero que este tipo de definiciones son relevantes en la medida en que pueden ser el inicio de prácticas institucionales que pueden llevar a la discrimi9nación aducida por el demandante. 3 En el presente caso, la entidad pensional reconoce el parentesco de la demandante con el causante, su edad y la situación de discapacidad pero aduce que no existe la dependencia económica alegada, requisito para acceder a la prestación. Si bien es cierto, comparto la conclusión a la que se llega, a mi juicio debió desarrollarse el alcance de este concepto y su relación con la situación de discapacidad de la hija, como por ejemplo se hizo en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-066 de 2016 o, ya en el punto particular de la dependencia económica, el análisis hecho por esta Corporación, en los casos en los que la petición la hacen los padres del afiliado fallecido (CSJ SL 24 noviembre 2009, radicación 36036, CSJ SL16128-2014, CSJ SL6502-2015, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL2490-2019).

Por otro lado, creo que también era necesario considerar que como el cargo presentado se hizo por la vía directa, además de contemplar el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, ello implicaba asumir los supuestos fácticos y para la Corte no era posible analizar las pruebas ni cuestionar los argumentos derivados de los hechos.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA