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SL722-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL722-2021 Radicación n.° 77481 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDWARD FABIÁN RODRÍGUEZ DEVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al BANCO CAJA SOCIAL BCSC S. A. I.

ANTECEDENTES Edward Fabián Rodríguez Devia demandó al Banco Caja Social BCSC S. A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de mayo de 2009 al 23 de septiembre de 2011; que ese vínculo se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; que se condenara a su reintegro en el cargo que Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 2 venía desempeñando, con el pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social.

Solicitó, subsidiariamente, la indemnización por despido injusto; perjuicios inmateriales y/o por daño moral causado, vida de relación social, familiar y económica; que las condenas sean indexadas; lo que resulte probado y las costas. Narró, que el 14 de mayo de 2009 suscribió contrato laboral a término indefinido con la accionada; que inicialmente se acordó un salario de $1.367.850 mensuales, suma que anualmente fue incrementada y para el año 2011 era de $1.453.200; que se desempeñó como supernumerario en las actividades de cajero, asesor comercial y subgerente de sucursal; que durante los últimos meses del año 2010 prestó sus servicios como asesor comercial en la sucursal Colmena, en la zona del centro comercial Andino. Recordó, que en el sitio anterior, atendió a los señores Carlos Fortoul y Edilma Estupiñán, quienes se presentaron como contador el primero y la segunda como la dueña de la empresa de vigilancia Sirius Ltda., de quienes recibió solicitudes de crédito personal; que estos le refirieron otros clientes y los dirigió a sus compañeros de trabajo, para que fueran atendidos; que el 24 de marzo de 2011, se le comunicó el inicio de una investigación administrativa bancaria, para aclarar procedimientos respecto a las solicitudes de créditos, aprobación de los correspondientes trámites y el desembolso de los mismos.

Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 3 Planteó, que la investigación presentó serias y claras inconsistencias, irregularidades administrativas estructurales de fondo y forma, en las que se encubrieron las actuaciones reales que se surtieron; que se realizaron cuatro diligencias los días 9 de marzo, 14 de abril, 9 y 10 de mayo de 2011; que en ellas se le interrogó y le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

Aseveró, que no se le dio oportunidad para defender sus derechos e intereses; que no pudo ejercer legítimamente su defensa; que no se presentó en su contra una acusación concreta y clara; que la demandada le entregó la carta de terminación unilateral del contrato a partir del 23 de septiembre de 2011; que no existió relación de causalidad directa o indirecta entre el procedimiento investigativo adelantado, el conocimiento de los hechos y los argumentos planteados por la empleadora, para explicar o motivar su decisión; que no entendía por qué se demoró nueve meses en tomar «la medida sancionatoria».

Aseguró, que obedeció órdenes; cumplió lo que se le enseñó por las directivas; se distinguió en todo lo que hizo; siguió los manuales de operaciones de su labor y nunca se le hizo requerimiento verbal o escrito de mala conducta; que con la gestión desplegada por su empleador, fue reducida su autoestima personal, social, familiar y laboral; que soportó graves alteraciones en su actividad, capacidad y ejercicio laboral para doblegarlo emocionalmente; que su familia se Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 4 vio afectada y obligada a prestarle ayuda psicológica (f. ° 95 a 100, cuaderno de primera instancia).

La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de vinculación del actor; las sumas devengadas por éste; los cargos ejercidos; el sitio donde prestó sus labores en los últimos meses del año 2010; el conocimiento que obtuvo de las personas citadas y la fecha despido. Negó, i) que a los clientes que se mencionan se les hubiera ofrecido los servicios de portafolios del banco; ii) la fecha de inicio de la investigación administrativa, pues fue el 9 de marzo de 2011 que se realizó la primera diligencia de versión por parte del demandante, respecto a los hechos sujetos a investigación; iii) que esta presentó inconsistencias; iv) que se le hubieran vulnerado a aquél los derechos de defensa; v) que no se le dio oportunidad para ejercer la misma; vi) que no existía relación de causalidad directa e indirecta alegada y, vii) que siempre cumplió las órdenes de su empleador.

Adujo de los demás hechos, que no le constaban y propuso las excepciones perentorias de pago, terminación del contrato de trabajo por hechos constitutivos de justa causa, otorgamientos de derecho de defensa, no causación de perjuicios inmateriales, ausencia de nulidad de la terminación, no acción de reintegro, inexistencia de las obligaciones, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 5 fe y cobro de lo no debido (f.° 760 a 771, cuaderno n.° 2 de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de octubre de 2015, absolvió a la parte demandada de las pretensiones (acta de f.° 746 a 748, en relación con el CD de f.° 745, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2016, al desatar la alzada del accionante, confirmó la de primera.

Argumentó, que estaba acreditado dentro del proceso: i) que el actor laboró para la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido; ii) que los extremos se habían dado entre el 14 de mayo de 2009 y el 23 de septiembre de 2011; iii) que el cargo desempeñado fue de supernumerario; iv) que su último salario mensual fue de $1.453.200 y, v) que la demandada dio por terminado el vínculo laboral alegando justa causa.

Estimó, que de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, definiría si la terminación de esa atadura tuvo justa causa; que la jurisprudencia indicaba, que para el evento del despido, le correspondía al trabajador demostrarlo y al empleador acreditar la justa causa que lo originó. Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó, luego de referirse a la misiva mediante la cual se dio por terminado el vínculo laboral al solicitante, que de los documentos aportados, los interrogatorios absueltos por ambas partes, los testimonios de Olga Leticia Robayo Polanía y Walter Hugo Velandia Cañas, más lo estipulado en el numeral 5.3 del Código de conducta de 2006, sobre prácticas prohibidas en la relación con los clientes, deducía que aquel había incumplido las obligaciones y prohibiciones establecidas por el empleador, al no acatar el reglamento y cumplir las órdenes e instrucciones de éste, establecidos en el código de conducta y manual de procedimientos para la prevención de lavado de activos, calificados como faltas graves en el reglamento interno de trabajo, consistentes en permitir la intervención de un tercero en el trámite de algunos créditos.

Argumentó, que el asesor comercial era el primer filtro del banco frente a terceros, debiendo realizar una entrevista y tener contacto directo con el cliente; que esto se colegía del interrogatorio de parte de la demandada y de los testimonios citados; que estas funciones fueron omitidas por el accionante al permitir que Carlos Fortoul acompañara el trámite de los créditos de algunos clientes.

Sostuvo, que el demandante, en sus versiones del 9 de marzo, 14 de abril y 9 de mayo de 2011, admitió haber recibido capacitación para desempeñar el cargo de asesor comercial, así como conocer las normas y procedimientos establecidos por la entidad para dicho cargo, así como los Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 7 derechos y obligaciones contenidos en el reglamento interno de trabajo.

Refirió, que en la diligencia del 9 de marzo de 2011, al trabajador se le había comunicado que se realizaba por la irregularidad en el trámite de la solicitud de crédito de Lilia Andrea Vargas Castillo; que en la del 14 de abril, el accionante manifestó que llevaban más de un mes el proceso, por cuanto se habían radicado unos documentos falsos; que después de haber desembolsado un crédito a Carlos Fortoul, éste continúo remitiendo clientes referidos de varias empresas de seguridad; que sobre la presencia del mencionado señor informaba telefónicamente a sus compañeros, para que fuera atendido con prontitud.

Dijo, siguiendo con el interrogatorio del demandante, que el señor Fortoul empezó a remitir más personas a las que acompañaba en calidad de contador; que estas tenían una calificación alta en Datacrédito; que hablaba con este señor porque le comentaba sobre los clientes que había conseguido, le indagaba sobre los hábitos de pago, ingresos que poseía, obligaciones financieras que tenían, para establecer con precisión si eran viables para ese tipo de negocio; que le preguntó qué asesores del horario adicional podían atender unos clientes que iba a llevar y a recomendar.

Estableció, que en la diligencia de descargos se le imputó al accionante haber contravenido el código de conducta en sus numerales 3.5.1 y 3.5.2., cargo que no aceptó; que de las versiones de Tatiana Flores Cerquera, Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 8 Jhon Ricardo Lozano García y Olga Leticia Robayo Polanía, se extraía que el demandante refirió como cliente a Carlos Fortoul; que éste acompañaba a las personas que iban a solicitar créditos a la entidad bancaria y respondía por ellos las preguntas; que la presencia física de estas no correspondía con nivel educativo ni con los ingresos que se indicaban en la documentación que allegaban; que al preguntarle al mencionado señor, cómo había tenido contacto con el accionante, respondió que ya había manejado lo mismo con varios asesores; que por tal situación comunicaron al gerente, quien les indicó que enviaran la documentación a la «fábrica» de créditos.

Dedujo, que de lo anterior se establecía que el demandante permitió la intervención de Carlos Fortoul en las solicitudes de trámites de créditos, omitiendo una actuación diligente en las entrevistas realizadas a los clientes, incumpliendo sus obligaciones e incurriendo en las prohibiciones establecidas por el banco; que éste demostró los motivos alegados como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual fundamentó en el artículo 7°, aparte a), numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 numeral 1° del CST y el 62 numerales 20 y 54 del Reglamento Interno de Trabajo, confirmando la sentencia de primer grado (acta de 807 al 831, en relación con el CD de f.° 806 A, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y en su lugar, proceda a, Revocar la decisión que finiquitó la actuación confirmando una sentencia arbitraria, ilegal e injusta, viciada de nulidad desde la primera instancia, para declarar definitivamente lo que corresponde al reconocimiento de las declaraciones propuestas con los hechos y derechos formulados por el actor, ajustando todo lo que proviene de los postulados y derechos fundamentales del razonamiento fáctico descrito desde el origen de la actuación judicial (f.° 36, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por unidad temática. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por, violación del error de derecho manifiesto por la vía indirecta, que relacionará la prueba que comprenderá la sustentación de las razones, que se les han fijado al fundamento apreciativo del orden jurídico y al sustento de los factores que han dado lugar al reconocimiento de estas situaciones en relación con el enfoque jurídico procesal y probatorio.

Así el argumento, viola los presupuestos jurídicos fácticos, de lo que da cuenta supuestamente en forma evidente, para aplicar junto a la sentencia, la violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, lo señalado al debido proceso judicial, que se forma en el marco de lo señalado en los artículos 23, 62 y 62 parágrafo, 63, 64, 104 a 108, 115 sus demás normas del CST; que presenta Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 10 la violación de otros elementos que no se debieron distinguir, ni seguir por las normas privadas del empleador, que fijó la base de estructura del procedimiento, sin permitirle al trabajador seguir la realidad contra el supuesto proceder, que sirvió de limitante no solo de la facultad del RIT, sino de la aplicable de aquello que aparezca contra el trabajador.

Porque no se surtió el procedimiento disciplinario, de la supuesta violación del código de conducta, que debe corresponder al vigente para el año 2010, pero que se formuló con base en el vigente para el 2011; la violación del Decreto 2351 de 1965 art. 7°, num 7°, y las demás normas que nos relacionan todas las actuaciones y recomendaciones n.° 116 y 117 aplicables al procedimiento disciplinario, con base en lo señalado en el art. 10° del convenio 158 de la OIT, y sus demás normas del sustento del requerimiento, como de la formación de los elementos de la propuesta identificada en los reclamos del actor, en las pretensiones del trabajador, respecto de lo que le asiste en su derecho de acción jurídica, que se apoya en decisiones jurisprudenciales basadas en la limitación de la facultad del empleador, que no puede erigir cualquier proceso contra el trabajador, desconociendo el RIT para formar el supuesto despido descrito con base en la facultad, que no admite ese reconocimiento en el postulado jurídico fáctico, sustentado en la sola facultad del empleador Aduce, que el «RIT» otorga la facultad de solicitar su reintegro por no haberse cumplido con las exigencias del mismo; que no se comprende como el Juzgador desconoce los hechos del derecho que benefician los intereses del trabajador; que el empleador no se atuvo a las exigencias jurídicas del trámite para su despido, pues violó el debido proceso y no le dio cumplimiento a aquel reglamento.

Estima, «que el juzgador de primera instancia, calificó procedente y estimó su reconocimiento con la actuación dispuesta por el empleador»; que esta degrada el criterio jurisprudencial constitucional, según el cual, la sustentación deberá contener los mínimos requisitos de su fundamento; que el Juez Colegiado debía pronunciarse al respecto sin entrar a mirar a quien se le reconoce el derecho.

Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 11 Considera, que este no estudió los temas propuesto en el recurso de alzada, que atacaban todos los análisis hechos por el primer juzgador; que no estimó las carencias o la falta de hecho y de conducta, que se debió haber descrito para apoyar el sentido y el alcance del suceso; que no estableció los hechos en que incurrió el recurrente como violatorios, pues solo describió aquellos en que pudo haber intervenido; que no se demostró la conducta jurídica en la que incurrió, pues esta no se dio y no logró acreditarse con las pruebas allegadas.

Destaca, que en el análisis no se registró cuál fue la conducta que desarrolla el enfoque o la argumentación que se presenta como inequívoca; que el reconocimiento de la justicia debe describir, no la creencia privada del Juez, sino que debe de ser apoyada con la demostración incuestionable e irrefutable de la vinculación del acto que describe la acción del trabajador, con la evidencia del nexo de causalidad de todos los parámetros de la formulación probatoria y el sustento de la decisión que se registra y no como en abstracto lo hizo la «primera instancia».

Manifiesta, que lo adelantado por el Juez de segundo grado es un mal relato de las pruebas, que se vislumbran para la decisión; que el despido unilateral del trabajador no juzga los elementos de la libertad probatoria del fallador; que el análisis descalifica la forma de apreciar, sin concretar directa y específicamente el hecho que convierte la presentación del acontecimiento en un supuesto, mas no del Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 12 comportamiento del recurrente; que en la sentencia se entró prejuiciadamente en su caso.

Reflexiona, que la existencia de la formalización de la prueba de aparecer dentro de los elementos del debido proceso, que describan los principios constitucionales del derecho laboral y procesal; que no se pueden levantar presupuestos y argumentos sobre la violación de los fundamentos del derecho por los juzgadores, porque ello es dar lugar al abuso del derecho; que es obligación del operador judicial de «primera y segunda instancia», identificar la falta de los elementos del debido proceso en el requerimiento de la referencia. Relata, que no se adelantó el procedimiento establecido en el RIT, que le diera certeza al empleador sobre lo acontecido; que no se le dio la oportunidad para demostrar su vinculación con los hechos endilgados en la carta de terminación del contrato; que los declarantes afirmaron una serie de circunstancias ajenas al debate jurídico procesal; que estas aparecen sesgadas y señalándolo de una hipotética incursión ilegal o de un comportamiento, que en ninguno de los trámites del proceso adelantado por el empleador se registró (f.° 20 a 34, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal, por la vía directa, Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 13 [ ] que señala la efectiva interpretación y la consecuente determinación de disponibilidad jurídica, tanto en el contenido, como en el alcance de los requerimientos de las normas citadas en el debate y que hacen referencia a las violaciones que registran al sentencia de segunda instancia, que describen la situación de las violaciones de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, que distinguen el debido proceso disciplinario, que se debe contemplar en el debate jurídico judicial, de ahí que la violación estructura en su forma el marco de lo señalado en los artículos 23, y 62 parágrafo, 63, 64, 104 a 108, 115 sus demás normas del CST; deberá tener en cuenta los elementos fácticos de la normatividad propuesta para la acción y actuación judicial, que lesionó los intereses jurídicos de mi representado, en la aplicación errada de la interpretación de aquellas recomendaciones jurídicas descritas con los n.° 116 y 117 aplicables al procedimiento disciplinario, con base en lo señalado en el art. 10° del convenio 158 de la OIT, y sus demás normas del sustento del requerimiento judicial.

Que denota la consistencia de la violación del derecho fundamental del trabajador y su alcance, contenido en la disposición del normativo concreto; que ha sido fijado por la Corte Constitucional, y que ha sido determinado en los elementos señalados en los siguientes términos: (f.° 34, ib). VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, [ ] que se formulará en el hecho la sentencia de segunda instancia, contiene un claro y preciso error de hecho manifiesto; que se concreta en una serie de circunstancias de presentación de las pruebas viciadas y/o errada su interpretación, en relación con las afirmaciones que ellas presentan en los detalles de las pruebas, particularmente las pruebas enseñan, que en principio la confesión del representante legal de la demandada, tal y como consta en el registro fílmico, la demandada aceptó y reconoció, por vía de confesión, respecto de la pregunta 20 del interrogatorio de parte, que se le hizo al representante legal de la demanda, la afirmación que reconoció que no se adelantó el trámite suscrito en el RIT.

Así es que, con la descripción de la invocación del recurso, no se le puede dar reconocimiento, aceptación y menos justificación a lo que no puede dar lugar a él, porque el mismo principio jurídico señala que se debe entender y tener sin efectos, todo aquello que se separe del reglamento interno de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 64 del citado reglamento.

Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 14 Reflexiona, que el empleador con su declaración, no solo negó haber surtido el procedimiento al que estaba obligado, sino que confirmó que no se cumplió con el régimen jurídico descrito en el RIT, por lo que se impone la nulidad de la actuación del trámite interno y de todo el debate procesal y probatorio de «primera y segunda instancia».

Destaca, que en el entendimiento «de los juzgadores de ambas instancias», se da por acreditado que el procedimiento no fuera oculto al trabajador y por ello se debía comprender que intervino haciendo afirmaciones que describen la supuesta vinculación; que se debe entender que no existió una intervención real, material y efectiva que le prodigara todos los derechos y garantías de los actos en el citado trámite; que por esto, el sustento judicial no es suficiente para ser reconocido el debido proceso y el ejercicio de la defensa técnica, pues en cumplimiento del derecho del trabajador, quedaron incursas serias y claras irregularidades (f.° 34 a 36, ibidem).

IX. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos, por cuando carecen de técnica, ya que realiza una extensa relación de 71 puntos de lo que mal denomina hechos; que lo que contienen aquellos no es una síntesis de los asuntos fácticos controvertidos, sino unas largas y confusas consideraciones y alegaciones subjetivas; que el alcance de la impugnación está mal formulado, pues pretende que la Corte case el fallo del Tribunal y simultáneamente lo revoque, lo cual no es Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 15 posible; que además expresa que la sentencia era nula desde primera instancia, siendo que esta figura no puede proponerse dentro del recurso extraordinario, siendo abiertamente extemporánea esa alegación. Dice, en cuanto al primer cargo, que no señala el sub motivo de violación, esto es, si es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; que no se puede violar el error de derecho, sino lo que se viola es la ley por la vía indirecta, a través del error de derecho; que no indica cuál fue el hecho que el Colegiado tuvo por acreditado con un medio probatorio no autorizado por la ley, ni qué prueba solemne fue omitida; que presenta unos extensos y no muy claros alegatos, propios de las instancias en los que sostiene algo diferente a lo indicado en el cargo, consistente en que en su sentir en el proceso de despido justificado se le vulneró el debido proceso al recurrente (f.° 40 a 41, ib).

Aduce, en punto al segundo cargo, que no indica el sub motivo de violación; que cuando se invoca el error de derecho no se puede dirigir el cargo por la vía directa, sino por la indirecta y que tampoco expresa cuál fue el hecho que el Tribunal dio por probado por un medio probatorio diferente de la prueba solemne que se requería para la validez del acto (f.° 41, ibidem).

Apunta, en relación con el cargo tercero, que igual que en los anteriores, no indica el sub motivo de violación de la ley, cuáles fueron las normas sustantivas que en su sentir fueron vulneradas y no específica las pruebas que el Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 16 Colegiado no apreció o que lo hizo, pero de manera equivocada (f.° 41 a 42, ib).

X. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los similares 87 y 91 del mismo estatuto, las cuales no son un culto a la forma, sino un instrumento para dotar a aquel medio no ordinario de impugnación, de un mínimo de orden, racionalidad y lógica, como parte de la garantía del debido proceso judicial, contenida en el artículo 29 de la CP.

En esa dirección se ha indicado en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020. Asienta preliminarmente la Sala lo anterior, porque la acusación de ninguna manera se atiene a los requisitos mínimos de interposición del recurso, como lo advierte la réplica. En efecto, 1. El alcance de la impugnación, que es el elemento de la demanda de casación, en la que el acudiente al recurso no ordinario, debe plantearle a la Corte qué pretende en relación con la sentencia de segundo grado y cómo debe procederse Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 17 respecto del Juzgado, en caso de quebrarse aquella, está formulado con grave error, en vista que reclama que se revoque el proveído del Tribunal, cuando lo que en rigor ha debido suplicar es que se casara el mismo, para de esa manera sustraerlo del mundo jurídico y convocar a continuación a la Corporación para que, fungiendo como Juez colegiado ordinario, dictara una sentencia de reemplazo.

Ese defecto, por impactar una componente esencial del recurso, es suficiente para desestimar toda la acusación. 2. En los ataques, si bien la censura informa la vía elegida (la indirecta para el primero y el tercero, así como la directa para el segundo), prescinde de señalar la modalidad o sub motivo de violación legal, omisión respecto de la cual la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498- 2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

Precisando, en la sentencia CSJ SL18400-2017, que esa carencia no puede ser suplida de oficio, por ser una carga de la impugnación. 3. Al hilo de lo anterior, el recurrente cuestiona en todos los cargos de manera indistinta, las decisiones proferidas, tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 18 Tribunal, sin que se concentre, exclusivamente, como debiera, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segundo grado, lo cual muestra desconocimiento de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, en el sentido que su finalidad es, principalmente, verificar la sujeción a la ley sustancial de la decisión de segunda instancia, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.

Lo dicho se advierte, cuando la censura expone argumentos tales como: […] que el juzgador de primera instancia, calificó procedente y estimó su reconocimiento con la actuación dispuesta por el empleador»; […] que el reconocimiento de la justicia debe describir no la creencia privada del Juez Colegiado, sino que debe de ser apoyada con la demostración incuestionable e inequívoca de la vinculación del acto que describe la acción del trabajador con la evidencia del nexo de causalidad de todos los parámetros de la formulación probatoria y el sustento de la decisión que se registra y no como en abstracto lo hizo la «primera instancia»; […] que es obligación del operador judicial de «primera y segunda instancia», identificar la falta de los elementos del debido proceso en el requerimiento de la referencia; [ ] por lo que se impone la nulidad de la actuación del trámite del empleador y de todo el debate procesal y probatorio de «primera y segunda instancia»; [ ] que en el entendimiento «de los juzgadores de ambas instancias».

Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 19 De esta deficiencia de la impugnación, en la sentencia CSJ SL15802-2017, la Corporación apuntó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 4.

En el cargo primero, el recurrente enuncia la violación de una serie de normas constitucionales (28 y 29 de la CP), legales (artículos 23, 62, 62 parágrafo, 63, 64, 104 a 108 y 115 del CST), así como reglas internacionales (Convenio 158 de la OIT, artículo 10°), pero en el desarrollo del mismo, en parte alguna involucra la infracción de esta normativa con sus argumentaciones, ya que centra sus esfuerzos en increparle al Juzgador de segundo grado que le fue violentado su derecho de defensa y debido proceso, toda vez que no se cumplieron los requisitos del reglamento interno de trabajo para esta clase de situaciones, alegación que por lo demás se avizora abstracta, pues no particulariza cuáles eran esos procedimientos y de qué forma se le vulneraron sus garantías como trabajador.

Adicionalmente, el ataque inicial increpa al Tribunal haber incurrido en un error de derecho, pero sin indicar, como lo exige el artículo 87-1 del CPTSS, qué hecho dio por establecido con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ella una determinada solemnidad para la validez Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 20 del acto, o que prueba de esa naturaleza dejó apreciar, debiendo hacerlo.

Esa omisión imposibilita el estudio a fondo de la impugnación, por carecer de los elementos mínimos que le permitan a la Sala examinar si la segunda instancia cayó en tal tipo de yerro al desatar la apelación del primer fallo. 5. En el cargo segundo, a pesar de su confusa redacción, alcanza a advertir la Sala que la censura, por la vía jurídica, le enrostra al Tribunal la interpretación errónea de las normas a que se refiere, sin reparar que el Tribunal, de un lado, se limitó a aplicar expresamente el artículo 62 del CST, sin entrar a razonar sobre su comprensión, mientras del otro, no aplicó la normativa internacional a la que aquella también se refiere, razón por la cual, por elemental sustracción de materia, no pudo incurrir en esa modalidad de trasgresión de la ley.

La Sala ha explicado con suficiencia que para que se pueda acusar a un Tribunal de violar la ley sustancial laboral o de seguridad social, en el modo de interpretación errónea, es imperativo, primero, que la haya aplicado al caso concreto y, en segundo lugar, que se haya referido a su alcance, presupuestos que, se insiste, no se corroboran en el caso.

Ahora, si se asumiera, en gracia de discusión, que en relación con el artículo 62 ib, se cumple la regla que acaba de describirse, se constata que el acusador no avanza en argumentar cuál es la equivocada intelección que realizó Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 21 dicho juzgador de ese precepto, como afectó ello la sentencia cuestionada y cuál es la comprensión correcta que ha debido darse al mismo, para desatar la alzada.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, […] para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 6.

El cargo tercero carece totalmente de proposición jurídica por lo que no tiene la Sala norte para examinar la legalidad del segundo fallo de instancia. El numeral 5º literal a) del artículo 90 del CPTSS, en armonía con el 87-1 del mismo estatuto adjetivo, impera que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, debe expresar los motivos de casación, indicando la norma legal sustantiva de alcance nacional que se estime violada, así como especificando el concepto de esa infracción, es decir, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 22 errónea.

Empero, ninguno de esos requisitos satisface el ataque, realidad ante la cual es predicable que constituye más un alegato de instancia. 7. Finalmente, el conjunto de los cargos, por las deficiencias que se les ha anotado, deja indemnes los soportes esenciales de la providencia atacada, relacionados con que, i) de la prueba documental y testimonial recaudada, se establecía que el actor había incurrido en la conducta estipulada en el numeral 5.3 del Código de Conducta de 2006, existente en el banco empleador, relativo a prácticas prohibidas en la relación con los clientes; ii) el asesor comercial era el primer filtro del banco frente a terceros, debiendo realizar una entrevista y tener contacto directo con el cliente, funciones que fueron omitidas por el accionante al permitir que Carlos Fortoul acompañara el trámite de los créditos de algunos de ellos y, iii) la accionada demostró los motivos alegados como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

La Corte ha sido enfática en que quien recurre en casación, conforme las reglas del recurso, asentadas básicamente en las normas adjetivas arriba citadas, debe derrumbar todos los soportes del fallo cuyo sometimiento a Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho objeta, pues con uno solo que no destruya, porque lo deje libre de cabal impugnación, es suficiente para sostener aquél, en cuanto está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que salvaguarda a las sentencias judiciales.

Por tanto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario las asumirá el recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró EDWARD FABIÁN RODRÍGUEZ DEVIA al BANCO CAJA SOCIAL BCSC S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 77481 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.