CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58117 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL722-2019 Radicación n.° 58117 Acta 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA RODRÍGUEZ NARVÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2012, en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso. I.
ANTECEDENTES La demandante pretende que se declare que laboró por más de 20 años en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1998-1999 y también protegida por el régimen de transición; que en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional desde el 25 de octubre de 2010.
Asegura que cumplió los 50 años en 2010; que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 1° de septiembre de 1978 al 27 de junio de 1999, día en que su contrato terminó sin justa causa; que su último salario fue de $1.017.670; que es beneficiaria del régimen de transición y también de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de sus Trabajadores para el período 1998-1999, que en su artículo 41, parágrafo 1 estipuló: «El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 60 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la Institución», de ahí que radicó su solicitud de pensión pero la entidad se la negó. El Fondo demandado se opuso a las pretensiones e indicó que no podría reconocer pensiones sin el cumplimiento previo de los requisitos exigidos, por cuanto la causación de la prestación se efectuó con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Aclaró que no es la entidad encargada de reconocer la prestación por cuanto la trabajadora fue afiliada y cotizó al Sistema General de Seguridad Social en los sitios donde existía cobertura por el Instituto de Seguros Sociales. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación de la accionada para el reconocimiento de la pensión convencional reclamada, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, la genérica, falta de legitimación en la causa por la pasiva, cosa juzgada y subrogación total en el riesgo de vejez en el Instituto de Seguros Sociales.
III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de abril de 2012 negó las pretensiones, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por la accionada para el reconocimiento de la pensión, por cuanto por disposición legal le corresponde al Instituto de Seguros Sociales y como probadas la de inexistencia de la obligación, falta de título para pedir y cobro de lo no debido y condenó en costas a la demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 27 de junio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, confirmó la sentencia del a quo. Precisó que «frente al caso de marras es preciso señalar que no le asiste razón a la demandante al intentar encadenar su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con la solicitud de pensión convencional que pretende se le reconozca y, como bien concluyó la juez, la extensión que consagra el mismo acto legislativo de los beneficios del régimen de transición hasta el 2014, es aplicable única y exclusivamente para las personas que están sometidas y reclaman una pensión de origen legal y no de origen convencional y, lo que atañe a esta últimas, es claro que, las pensiones convencionales dejaron de tener efecto definitivo el 31 de julio de 2010, tal como lo predica la norma, por lo que en éste la demandante solo tenía una expectativa legítima de adquirir su pensión conforme a los preceptos convencionales, pues sí bien había laborado por más de 20 años para la Caja Crédito Agrario Industrial y Minero, solo cumplió los 50 años de edad el 25 de octubre de 2010, fecha que resultó posterior al 31 de julio de 2010 y la cual expresamente el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró la extinción de la aplicación de dichas prerrogativas».
Por lo que concluyó que ante el incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 41 de la convención perdió la expectativa de pensionarse bajo esa norma y deberá someterse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, condene a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 25 de octubre de 2010, en cuantía de $1.337.102. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presentó réplica.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 11, 36 y 283 de la Ley; artículo 48 de la Constitución Política, especialmente en sus parágrafos transitorios 3 y 4 en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008 y los artículos 25, 53 y 55 de la Constitución Política».
Asegura el recurrente que el error del Tribunal se cometió por cuanto aquél «para interpretar y aplicar la normatividad que, en la Ley 100 de 1993, recogió, unificó, y sistematizó los diferentes regímenes pensionales que existían a esa fecha en el país, especialmente en lo que tiene que ver con el régimen de transición, hizo las siguientes afirmaciones: i) «y como a bien concluyó la juez la extensión que consagra el mismo acto legislativo de los beneficios del régimen de transición hasta el 2014, es aplicable única y exclusivamente para las personas que están sometidas y reclaman una pensión de origen legal y no de origen convencional, ii) y lo que atañe a estas últimas es claro que las pensiones convencionales dejaron de tener efecto definitivo el 31 de julio de 2010, tal como lo predica la norma, por lo que en este caso la demandante solo tenía una expectativa legítima de adquirir su pensión conforme a los preceptos convencionales, pues si bien había laborado por más de 20 años para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, solo cumplió los 50 años de edad el 25 de octubre de 2010, fecha que resultó posterior al 31 de julio de 2010 y la cual expresamente el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró la extinción de la aplicación de dichas prerrogativas».
Reitera que ni la Ley 100 de 1993 ni el Acto Legislativo 01 de 2005, pues en ninguna de esas normas se hizo la discriminación expuesta por el Tribunal frente a derechos legales y convencionales, por el contrario esas normas buscan es la aplicación del principio de universalidad mediante la integración de diferentes regímenes. De ahí que, sostiene que el Tribunal interpreta erradamente la norma «cuando asegura que el régimen de transición solo relaciona, regula y se aplica para los trabajadores que estaban cobijados en pensiones a un régimen legal y que dejó por fuera a quienes lo estuvieran por un régimen pensional convencional», pues es claro que el objetivo de este régimen es amparar las expectativas legitimas que tenían las personas al entrar en vigencia la nueva normatividad, sin diferenciar entre pensiones legales y convencionales, como ya se indicó. Finalmente, trae a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en torno al régimen de transición y la protección a las expectativas legitimas que tenían las personas a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social pensional.
V RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sostiene que los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan de manera suficiente la sentencia acusada, ello por cuanto la negativa del ad quem se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos de la demandante para adquirir la pensión convencional pretendida.
Aunado a ello afirma que el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 se aplica a las personas amparadas por la Ley 100 de 1993 y no para quienes pretenden la prestación con base en una convención colectiva de trabajo. Por último, indicó que no es acertada la relación de violación de normas de carácter constitucional pues el recurso de casación debe estar soportado en normas sustanciales.
VI CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es modelo, entiende la Corte que le corresponde dilucidar si la promotora del proceso al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido.
Para dar respuesta, necesario resulta traer a colación el reciente pronunciamiento CSJ SL526-2018, que fue reiterado mediante fallo CSJ SL4550-2018, en el que la Sala tuvo oportunidad de analizar el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, para establecer cuáles son los requisitos para acceder a la pensión allí estatuida que, por su importancia, será transcrita en extenso, así: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: “ARTÍCULO 41o.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.
“b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.
“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. “PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 2o.
El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 3o.
La pensión se liquidará así: “Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. “Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. “Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. (subrayas fuera del texto). Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.
Ahora bien, la concepción del derecho pensional de jubilación en términos como los analizados no resulta ara cada extraña a la normatividad del trabajo, menos a la legal, pues, a guisa de mero ejemplo, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se memora, estableció la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa y aún por retiro voluntario, prestación respecto de la cual la jurisprudencia es pacífica en la consideración de que la edad no es más que un requisito de su exigibilidad, bastando para su estructuración un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación forzosa o libre del trabajador.
Así contempló la invocada disposición la referida pensión proporcional de jubilación: “Artículo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”. Más recientemente a la existencia de la normativa indicada, en sentencia SL-15605 de 13 de julio de 2016, radicación interna 46258, para tratar un tema parecido, razón lo siguiente la Corte: “El Tribunal fundamentó su decisión en que la actora no tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto si bien fue despedida sin justa causa, laboró para el extinto IDEMA, por espacio de 20 años, 10 meses y 2 días, «suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación legal o la de vejez otorgada por la entidad de seguridad social competente según el caso, reiterando que, aunque lo considerado por la jurisprudencia en relación con la pensión sanción y su objeto y naturaleza, lo es frente a la pensión contemplada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, por hermenéutica se aplica al sector oficial».
“Pues bien, en el presente asunto, efectivamente el Tribunal pretermitió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en últimas estudió la pensión en caso de despido injusto reclamada, como si tuviese venero en la ley y no en el acuerdo colectivo de trabajo, es decir, que soslayó que se trata de un beneficio de estirpe convencional y como tal debió analizarse.
“Baste con memorar, que la sentencia que trajo como soporte de su decisión, se refiere al sentido y alcance de la pensión sanción legal, en la que destacó que “el artículo 8º de la ley 171 de 1961 instituyó un régimen especial de jubilaciones restringidas, respecto de la pensión plena que no se logrará por el despido injusto, o por retiro voluntario en su caso, régimen que por su propósito y por sus regulaciones literales no es aplicable al trabajador que ha cumplido más de veinte años de servicios”.
“Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en un proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así: «Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal».
“Y en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, reiterada en varias ocasiones, la Corporación advirtió que: “Ahora, el canon convencional [artículo 98 convención colectiva de trabajo 1996-1998] tiene una redacción similar a la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
“Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
“Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. “Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
“Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.
“Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogido con la nueva postura que ahora se adopta. “De suerte que, como la actora fue despedida sin justa causa con más de 15 años de servicio, situación que no se discute, al igual que la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, resulta acreedora a la pensión prevista en el precepto convencional en precedencia”.
(subrayas fuera de texto). En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. Entonces, trasladando los anteriores argumentos fácticos y jurídicos al asunto bajo escrutinio y teniendo claro que la actora para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 25 de octubre de 2010, habrá de casarse la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario. VII. DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia bastan los argumentos expuestos en la esfera casacional, para revocar el fallo de primer grado, y condenar a la llamada a juicio a reconocer y pagar la pensión de conformidad con lo estatuido en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la entidad.
Para efectos de determinar la condena téngase en cuenta que: (i) la pensión debe reconocerse a partir del 25 de octubre de 2010; (ii) el salario promedio del último año devengado por la actora, fue de $1.017.670.83 tal como consta a folio 81 en la liquidación de cesantía total por parte de la entidad; es así que: a) la mesada inicial, debidamente indexada, asciende a $1.491.847,34, la cual debe ser reajustada de conformidad con la ley; b) al causarse la pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a 14 mesadas al año; y c) el retroactivo a 28 de febrero de 2019 es de $204.887.951,13, de acuerdo con las siguientes tablas: INDEXACIÓN DEL IBL VA = VH * IPC Final IPC Inicial VA = $1.017.670,00 * 102,0000 52,1848 VA = $1.989.129,78 CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL VP = VA * r VP = $1.989.129,78 * 75% VP = $1.491.847,34 CÁLCULOS DE RETROACTIVO PENSIONAL ENTRE 25/10/2010 y 28/02/2019 Fechas Cantidad de Pagos Valor de Mesada Pensional Valor Total Mesadas Inicio Final 25/10/2010 31/12/2010 3,20 $ 1.491.847,34 $ 4.773.911,48 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 1.539.138,90 $ 21.547.944,59 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 1.596.548,78 $ 22.351.682,92 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 1.635.504,57 $ 22.897.063,99 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 1.667.233,36 $ 23.341.267,03 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 1.728.254,10 $ 24.195.557,40 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 1.845.256,90 $ 25.833.596,64 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 1.951.359,17 $ 27.319.028,44 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 2.031.169,76 $ 28.436.376,71 01/01/2019 28/02/2019 2,00 $ 2.095.760,96 $ 4.191.521,93 TOTALES $ 204.887.951,13 De las anteriores sumas, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Ha de señalarse que ninguno de los medios exceptivos propuestos por la pasiva tienen éxito, incluida la prescripción pues debe advertirse que no tiene vocación de prosperidad por cuanto la exigibilidad del derecho pensional surgió el 25 de octubre de 2010 y la demanda fue instaurada el 27 de julio de 2011, ello significa que se presentó dentro del trienio previsto por el artículo 151 del C.P.T y S.S. Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte demandada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2012, en el proceso que instauro YOLANDA RODRÍGUEZ NARVÁEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de abril de 2012 y, en su lugar, se dispone CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar a YOLANDA RODRÍGUEZ NARVÁEZ una pensión de jubilación convencional, a partir del 25 de octubre de 2010, en cuantía inicial, indexada, de $1.491.847,34 junto con las mesadas adicionales, la cual debe ser reajustada de conformidad con la ley; así mismo a cancelarle la suma de $204.887.951,13 a título de retroactivo a 28 de febrero de 2019.
De esta suma, la entidad de seguridad social deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha en que se otorgó el derecho, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculado el demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la pasiva incluida la de prescripción.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA (IMPEDIDA) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00