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SL7215-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL7215-2016 Radicación n° 49310 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que la demandada fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y en el acta de preacuerdo extraconvencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, refrendada en la convención 2003-2007, por contar, a 31 de diciembre de 2005, 47 años de edad y más de 26 años de servicio.

Solicitó que la prestación se liquidara sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, los incrementos legales y las mesadas adicionales, hasta cuando se le reconozca la pensión de vejez, para lo cual la empresa debe continuar con los aportes al ISS. El soporte de lo pretendido lo hizo consistir en que desde el 12 de marzo de 1979 labora al servicio de la accionada, con un salario de $1.345.005.oo al momento de la presentación de la demanda, por el desempeño del cargo de Asistente Técnico Grado 3, nació el 16 de octubre de 1958 y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y de los Acuerdos sobre los que edifica su pretensión. Que agotó la reclamación administrativa.

La convocada a juicio admitió la fecha de iniciación de la vinculación laboral con el promotor del litigio, quien se desempeña como Asistente Técnico Categoria 2, así como el agotamiento de la vía gubernativa. Explicó que si bien el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no se le aplica la adenda de 18 de junio de 2003, porque solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, sin que aquél acreditara los requisitos para acceder a la pensión; sobre el preacuerdo extraconvencional, dijo que tampoco produce efectos, toda vez que no cumplió las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, compensación, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo y « la genérica » (fls. 20 a 27). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 14 de agosto de 2009, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a la demandada e impuso costas al demandante.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia gravada, el ad quem confirmó la de primera instancia; no impuso costas por la alzada propuesta por el accionante. Tras situar el problema jurídico en « determinar si el ACTA DE PREACUERDO suscrita entre EADE SA ESP y SINTRAELECOL modificó los requisitos establecidas en [la] ADENDA a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 » y de precisar que GIRALDO RAMÍREZ nació el 16 de octubre de 1958 y que a 31 de diciembre de 2005 contaba con más de 26 años de servicio, relató que el 28 de octubre de 2003, representantes de la Empresa y del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol-, suscribieron un Acta de Preacuerdo Extraconvencional, que reguló aspectos concernientes a la vigencia de la convención, aumento salarial, sustitución patronal, planta de cargos y estabilidad laboral, al que no se le dio la connotación de convención colectiva, por lo cual no era necesario depositarla para efectos de su validez.

Copió un pasaje del fallo de casación 35707 de 10 de marzo de 2010 y de la lectura del artículo 2º de la Adenda a la Convención Colectiva 2001-2003 y del Acta de Preacuerdo Covencional, concluyó que la segunda no modificó el plazo máximo del 31 de diciembre de 2003 fijado por la primera para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, « sino que extendió su vigencia, para que quienes habiendo cumplido los requisitos a 31 de diciembre de 2003, hicieran uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005 », por manera que no le asiste derecho al actor, dado que a 31 de diciembre de 2003 solo contaba con 45 años de edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado en oportunidad. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del pronunciamiento de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte revoque el del juzgado y, en su lugar, se le concedan las pretensiones de la demanda inicial.

VI. ÚNICO CARGO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos « 467 y 468, 469 y del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21, y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602 y 1603 y 1618 del Código Civil, y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener (sic) de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación (…) ».

Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció que “La Adenda…sobre el plan de jubilación…tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005”, de modo que al prorrogarse el plazo se prorrogaba así mismo el plan de jubilación, dado que la prórroga fue pura y simple. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. A la indebida apreciación del Acta de Preacuerdo Extraconvencional (fls. 41 a 43), y de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 52 a 94), dice la censura, obedece la comisión de los anteriores dislates.

En la demostración, reproduce lo que al parecer es el texto de las 2 documentales que califica de mal valoradas y destaca la fuerza vinculante que los caracteriza, por ser el fruto de la negociación colectiva. Sobre la Adenda de 18 de junio de 2003 folios (45 y 49), sostiene que los requisitos allí establecidos son la edad y los años de servicio, que deberían cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de ese año; sin embargo, sigue, del Acta de Preacuerdo Extraconvencional de 28 de octubre de 2003 se amplió el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, «con lo cual se conservaron los requisitos previstos en la Adenda, esto es, tiempo servido y años cumplidos»..

Precisa que en el artículo 72, parágrafo segundo, de la Convención Colectiva vigente entre agosto de 2004 y diciembre de 2007 (fls. 52 a 94), se convino que la Adenda a la Convención Colectiva 2001-2003, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, podía ser prorrogada de consuno entre la empleadora y Sintraelecol. Enseguida, escribe: En consecuencia, y obedeciendo a lo predicado por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir que «La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible», siendo obvio que el entendimiento del anterior parágrafo debía hacerse en forma integral, atendiendo además a lo previsto por los artículos 1603 y 1618 del Código Civil que consagran respectivamente que «los contratos deben ejecutarse de buena fe…» y que «Conocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», de modo que era imprescindible tener en cuenta no solo que el plazo se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2005 sino que el beneficio de la pensión anticipada se prolongó hasta esta última fecha, sin que para su reconocimiento se exigiese la expedición de resolución, porque esta solo se requería para el evento de ser necesario «ajustar la planta de personal», situación distinta a la contemplada en el parágrafo 2º ibídem, relativo expresamente a la continuación del plan de jubilación anticipada hasta el 31 de diciembre de 2005.

También debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo tercero de la convención colectiva, en su parágrafo segundo, al interpretar aquella norma. De acuerdo con los anteriores razonamientos, resulta evidente que dentro del proceso brillan por su presencia las pruebas que dan cuenta de que el señor Giraldo Ramírez cumplió con la Edad y tiempo de servicios a la empresa en el plazo último establecido, encontrándose dentro de los presupuestos establecidos para tener derecho a la pensión anticipada.

Y como si fuera poco, no puede bajo ningún aspecto exigirse aplicación del plan Redi, porque debido a su existencia se implementó la adenda con el fin de proteger a los trabajadores de la empresa logrando que estos no quedaran desamparados, pero cuando esta se prorrogó, inicialmente y luego se incluyó en la convención colectiva de “2003-2007, ya dicho plan era historia en la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, sin embargo se gestó otro plan si se quiere más drástico, y diabólico pues la empresa fue liquidada y todos sus trabajadores desvinculados.

(ver testimonios). Todos los planteamientos expuestos en forma previa dejan en evidencia los errores de hecho que denunció el cargo contra el juzgador ad quem en su fallo, pues es palmario que dentro del proceso se probó que el Señor Giraldo estaba amparado por lo previsto por el artículo primero de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP que permitía crear el plan transitorio de pensión de jubilación voluntaria y dado que este fue extendido en virtud del parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007.

Lo que permite, sin asomo de duda, que mal obró el Tribunal cuando absolvió a EADE a pagar la prestación reclamada por el señor Giraldo, quien para diciembre 31 de 2005, ya reunía los requisitos previstos por dicho plan, acatando lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que inevitablemente conduce a que sus pretensiones le sean reconocidas.

Las reflexiones previas dejan comprobada la existencia de todos los yerros fácticos que se atribuyen en este ataque al fallador de segunda instancia en su providencia y queda irrefragable, a través del examen de pruebas legalmente hábiles en casación, la innegable existencia de esos errores, con la consecuente violación de las normas incluidas en la proposición jurídica (…)».

VII. LA RÉPLICA Luego de una mirada retrospectiva a los instrumentos utilizados por la demandada para implementar un plan de retiro voluntario y pensiones anticipadas, como fundamento de su oposición al éxito del recurso extraordinario, expone que lo acordado en el Acta de Preacuerdo Extraconvencional comporta una oportunidad adicional para que quienes cumplieran requisitos a 31 de diciembre de 2003, se beneficiaran del plan, siempre que lo manifestaran antes del 31 de diciembre de 2005, lo cual se ratifica en la cláusula 72 del convenio colectivo suscrito el 28 de julio de 2004.

Por último, trascribe un pasaje de los fallos de casación 24095 de 2 de mayo de 2005 y 26251 de 10 de marzo de 2006, referentes a la libertad que asiste a los juzgadores de instancia en la lectura e interpretación de las cláusulas convencionales. VIII. CONSIDERACIONES El 2º parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical Sintraelecol con vigencia 2003 – 2007 se dispuso que «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol».

( folio 88). El Tribunal infirió que con el consenso plasmado en el texto transcrito, las partes simplemente quisieron ampliar por 2 años más, el plazo para que los trabajadores que a 31 de diciembre de 2003 cumplieran los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 1º de la «ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003» (fls. 44 a 49), se acogieran al beneficio de pensión anticipada.

Al escenario fáctico que quedó registrado en el resumen de los antecedentes, en sentencia SL889-2014, de 29 de enero de 2014 radicación 42793, esta Sala de la Corte ya le dio la siguiente lectura: Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».

Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007).

El parágrafo 2º de la, varias veces, mencionada Adenda, establece que «quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003». A su vez el artículo 5º del mismo documento, precisa que «la presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A E.S.P. sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol».

El plazo para formular el pedimento de pensión, según el parágrafo 3º del artículo 2º, para «Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003», y a quienes reunieran las exigencias antes del 31 de diciembre de la misma anualidad, «podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda».

Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada.

Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En ese orden, se precisa que no es este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento; por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.

En consecuencia, se casará la sentencia gravada. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo discurrido en sede del recurso de casación, cumple agregar que el proceso de ampliación de la oportunidad para que los trabajadores de la EADE lograran los requisitos de pensión, fue una constante, según da cuenta la Resolución No. 27 de 2 de septiembre de 2002 (fls. 41 a 43), en la cual el Gerente de la entidad decide «prorrogar los Planes de Pensiones Anticipadas y Retiro Voluntario conforme a los parámetros citados en la parte motiva de esta resolución, desde el 3 de septiembre de 2002 al 15 de octubre de 2002», planes promovidos a través de la Resolución 033515 de 30 de enero de 2002.

En perspectiva de cuantificar el monto de la pensión, debe partirse de la tabla diseñada por la demandada, plasmada en la multicitada Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003; igualmente, debe tenerse en cuenta que el accionante nació el 16 de octubre de 1958, es decir que el 16 de octubre de 2005 cumplió los 47 años de edad, que aunados a los 26 años de servicio que completó el 12 de marzo del mismo año, dado que había ingresado al servicio de EADE S.A. ESP en los mismos mes y año de 1979, le confieren el derecho a la pensión implorada, que se calculará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3º de la Adenda a la convención 2001-2003, según el cual «La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión el Régimen de Prima Media con Prestación Definida».

Como no es posible precisar la fecha de desvinculación del demandante para elaborar el cálculo de la pensión, toda vez que ninguna información al respecto obra en el expediente, a más que en la demanda inicial se expuso que el contrato de trabajo continuaba vigente, la decisión de instancia se contraerá a ordenar que una vez se produzca la finalización de la relación laboral, la demandada procederá a reconocer y pagar la pensión, con base en lo dispuesto en lo recién trascrito, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales que corresponda, hasta que se le reconozca pensión de vejez por parte del ISS, fecha a partir de la cual solo cancelará el mayor valor, si lo hubiere.

Conforme con el resultado del proceso, se declararán no probadas las excepciones. Dada la prosperidad del recurso extraordinario, no se imponen costas en casación. En las instancias, a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ contra EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., EN LIQUIDACION.

En instancia, REVOCA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009 por el Juez Octavo Laboral de Descongestión de Medellín; en su lugar, CONDENA a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación anticipada a partir de su desvinculación de la entidad, en los términos previstos en el artículo 3º de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 en concordancia con lo establecido en el parágrafo (segundo) del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A., ESP y el Sindicato de los Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales que corresponda, hasta que se le reconozca pensión de vejez por parte del ISS, fecha a partir de la cual solo cancelará el mayor valor, si lo hubiere; dado el resultado del proceso, se declararán no probadas las excepciones..

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14