Micelio
SL721-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL721-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA VIRGELINA ÁLVAREZ ARANGO, en calidad de curadora de MARÍA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ ARANGO, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

La Sala procede en el sentido indicado, en consideración a que la sentencia CSJ SL2752-2024, que había resuelto el recurso, fue dejada sin efectos mediante providencia CSJ STP1667-2025 de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Allí, se ordenó que ‹‹dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en la sentencia CC T 613 de 2017».

Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES En calidad de curadora de su hermana María Consuelo, María Virgelina Álvarez Arango llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que aquella tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en condición de hermana discapacitada y dependiente económica del afiliado Leonel de Jesús Álvarez Arango, fallecido el 8 de mayo de 1995.

Solicitó la prestación desde el ‹‹25 de mayo de 2016, fecha en que falleció la señora María Ernestina Arango de Álvarez», madre de la demandante y del afiliado, a quien se reconoció la pensión desde la muerte de este. Pidió los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. Relató que el 8 de mayo de 1995 falleció Leonel de Jesús Álvarez, afiliado a Colpensiones.

Que, tras verificar la concurrencia de los requisitos legales, la entidad de seguridad social concedió la pensión de sobrevivientes a Efraín de Jesús Álvarez Álvarez y María Ernestina Arango de Álvarez, en calidad de padres. Aseguró que el primero, no solo velaba por sus progenitores, sino también por sus hermanos, especialmente por María Consuelo.

Informó que Efraín de Jesús y María Ernestina fallecieron el 27 de octubre de 2002 y el 25 de mayo de 2016, respectivamente, y que su representada era la única beneficiaria de aquellos. Que la reclamación elevada para acceder a la pensión de sobrevivientes, fue negada mediante Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Resoluciones SUB144009 de 29 de mayo y SUB 188287 de 16 de junio, ambas de 2018.

Acotó que, según dictamen de 11 de diciembre de 2016, María Consuelo fue calificada con el 85% de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, estructurada desde su nacimiento, el 15 de septiembre de 1954. Colpensiones se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y de pagar intereses moratorios, buena fe, caducidad de la acción e imposibilidad jurídica de condena en costas.

Aceptó la condición de afiliado y el deceso de Leonel de Jesús Álvarez Arango, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los padres y las fechas de sus fallecimientos; también, la calificación de pérdida de capacidad laboral de María Consuelo, la solicitud de la pensión y las decisiones adversas. En su defensa, adujo que, con ocasión del óbito de Leonel de Jesús Álvarez Arango, concedió la pensión de sobrevivientes sus padres por Resolución 8269 de 1995, de suerte que quedó excluido cualquier otro potencial beneficiario, y se tornó imposible la sustitución del derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de las obligaciones, negó las pretensiones e impuso costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal confirmó la decisión de primer nivel, con costas a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, halló indiscutido que i) el afiliado Leonel de Jesús Álvarez Arango falleció el 8 de mayo de 1995; ii) a sus padres, Efraín Álvarez y María Ernestina Arango, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por Resolución 008269 de 1995; iii) el primero, murió el 27 de octubre de 2002 y, la segunda, el 25 de mayo de 2016; iv) el 11 de diciembre de 2016, a María Consuelo le dictaminaron el 85% de PCL, estructurada el 15 de septiembre de 1954, cuando nació; v) por conducto de su curadora y con el argumento de que también dependió económicamente de su hermano fallecido, María Consuelo solicitó la prestación por sobrevivencia luego de la muerte de sus padres, pero le fue negada por imposibilidad de sustituir la que fuera reconocida previamente a estos últimos.

Circunscribió el problema jurídico a discernir si era posible reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano, de quien dependía económicamente, pese a que la prestación fue otorgada inicialmente a los progenitores. Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró que el fallador de primer grado negó acertadamente las pretensiones, porque el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que, a falta de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si acreditan dependencia económica.

Estimó que, como a la muerte de Leonel Jesús Álvarez, sus padres probaron la sujeción financiera exigida, eran los llamados a obtener a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con exclusión de los órdenes siguientes. De entrada, desestimó una nueva o segunda sustitución a favor de la hermana del causante, como quiera que la posibilidad de que tuviera derecho estaba supeditada a la ausencia de beneficiarios en los órdenes anteriores, entre ellos los padres, como claramente lo preceptúa la norma citada.

Acotó que ‹‹la sustitución de la sustitución implicaría el análisis indefinido de dicho beneficio» y estimó inviable compartir la prestación entre padres y hermanos inválidos, aunque unos y otros dependieran del afiliado, porque los primeros tienen prelación. Destacó que mediante sentencia CC T-613-2017, se resolvió un caso similar al presente en que se concedió «de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a la accionante, pese a que la misma había sido otorgada inicialmente a su progenitora».

No obstante, acotó, según sentencia CC T-324-2017, cuando el hermano discapacitado pretende la pensión de sobrevivientes no deben existir personas dentro del primer y segundo orden, ni padres que Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 6 dependan económicamente del afiliado fallecido, por tratarse de beneficiarios con prelación. Tras referir las providencias CC C-251-1997, CC C-187- 2006, CC T-116-2004 y el «Auto A066-2009», explicó que cada Sala de Revisión de Tutelas puede fijar su criterio sobre determinado tema, siempre que no se aparte de los precedentes acuñados por la Sala Plena.

Recordó que en fallo CC C-034-2020, al resolver sobre la constitucionalidad del literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se asentó que los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condición de beneficiarios legales, según los órdenes de prelación establecidos en las normas vigentes, que son excluyentes.

Aseveró que mediante sentencia CC C111-2006, se declararon exequibles los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993. Que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, además de cumplir los requisitos generales previstos en la ley, los miembros del grupo familiar del causante deben acreditar la condición de beneficiarios legales, en el orden de prevalencia previsto en las normas vigentes.

Concluyó: De acuerdo con lo dicho, al haber cumplido los padres del causante, Leonel de Jesús, con los requisitos para hacerse merecedores a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo y así habérsela otorgado la demandada, resulta dable concluir, que ellos, de conformidad con el orden de prelación establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desplazaron a la hermana inválida para el disfrute del derecho por tratarse de beneficiarios subsidiarios, por tal razón no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia. Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que obtuvo réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acoja las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del «literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994». Reproduce apartes de la sentencia censurada y se distancia de la interpretación, alcance y efectos que el juez de la alzada dispensó al literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

Asevera que la Corte Constitucional ha trazado una línea de interpretación en función de los fines de la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios. Invoca las sentencias CC T401-2004, CC C111-2006, CC T-806-2011 y CC T-613- 2017. Asegura que, en perspectiva del criterio esbozado por la Corte Constitucional, se debe generar un soporte económico Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 8 para solventar las contingencias derivadas de la muerte de quien proveía los recursos para atender las necesidades básicas del grupo familiar.

Recalca que, como lo afirmaron los testigos, la actora dependía directamente de su hermano y acreditó que es discapacitada desde el nacimiento. Reitera que María Consuelo siempre dependió de su hermano y, luego del deceso, continuó beneficiándose de la pensión de sobrevivientes concedida a sus padres. Que la desaparición de su fuente de sostenimiento, significó una condición de debilidad manifiesta, merecedora de especial protección constitucional, por manera que se le debe conceder la pensión «al hermano disminuido físicamente que dependía económicamente del causante».

Memora que en la sentencia CC-T-806-2011, se adoctrinó que «existe una relación de complementariedad entre la protección del derecho a la seguridad social y los fines del Estado Social de derecho». Esto conlleva, dice, que al ocuparse de prestaciones de la seguridad social, el juez «debe verificar que la aplicación de las normas que establecen los requisitos para acceder a tales prestaciones se haga por medio de una interpretación conforme a la Constitución».

Hace énfasis en el fallo CC T-613-2017 que, afirma, guarda identidad jurídica y fáctica con el presente litigio. Advierte que, en aquella oportunidad, la Corte asentó que «la aplicación literal y excluyente de los parámetros de prelación de beneficiarios, para la adjudicación de la pensión de sobrevivientes, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta inconstitucional».

Que también expuso que «en Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el presente caso debe hacerse una interpretación garantista de la norma, basada en los principios constitucionales de justicia material, pro homine, de equidad y de solidaridad». Reclamó la aplicación de estos parámetros. VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la norma que consagra el orden excluyente de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sobre la que se sustenta el recurso extraordinario, fue declarada exequible en sentencia CC C- 034-2020.

Por ende, arguye, el reconocimiento pensional a los padres de Leonel Álvarez desde 1995, excluye por completo el orden en el que se encuentra la actora. Agrega que no es deber de los jueces de instancia acoger decisiones de tutela, como quiera que solo tienen efecto inter partes. VIII. CONSIDERACIONES Corresponde definir si el Tribunal incurrió en dislate jurídico por haber confirmado la sentencia absolutoria de primera instancia, con base en que existe un orden de prelación excluyente para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Dada la vía de ataque seleccionada, no se discuten los supuestos fácticos que el Tribunal encontró acreditados. Esto es, que el afiliado Leonel de Jesús Álvarez falleció el 8 de mayo de 1995; a sus padres, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por Resolución 008269 de 1995; Efraín Álvarez murió el 27 de octubre de 2002 y María Ernestina Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Arango el 25 de mayo de 2016; el 11 de diciembre de 2016, a María Consuelo le dictaminaron el 85% de pérdida de capacidad laboral (PCL), estructurada desde su nacimiento el 15 de septiembre de 1954.

Tampoco que, por conducto de su curadora y con el argumento de que también dependió económicamente de Leonel de Jesús, María Consuelo solicitó la pensión por sobrevivencia luego de la muerte de sus padres, pero le fue negada por imposibilidad de sustituir la reconocida previamente a estos. No es controversial que, para resolver sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, la disposición legal aplicable es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado, como lo ha reiterado la jurisprudencia (CSJ SL10146-2017).

Como no hay duda de que Leonel de Jesús Álvarez Arango murió el 8 de mayo de 1995, la norma vigente y aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a la que acudió el colegiado de instancia para resolver el recurso de apelación de la actora. Según dicho texto legal, son beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado al sistema general de pensiones:

ARTÍCULO 47. […] a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

(…) Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 11 d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. El ad quem consideró que la norma dispuso un orden excluyente de prelación de beneficiarios, de donde se sigue que, una vez concedida la prestación de sobrevivientes a los padres, los hermanos discapacitados quedan sin posibilidad de acceder a ella para ese momento y, menos aún, después de la muerte de aquellos.

Conforme lo explicado por el juez de tutela en la providencia CSJ STP1667-2025, deberá considerarse, que conforme la sentencia CC T-613-2017, aunque los progenitores del afiliado ya hubieran devengado y disfrutado la pensión de sobrevivientes, una vez que estos fallecieron, ‹‹quien tiene derecho de percibir esta prestación es el hermano inválido del causante, el cual se encuentra en una situación de debilidad manifiesta».

En acatamiento a lo ordenado por el juez de tutela, se debe señalar que ‹‹la finalidad de la pensión de sobrevivientes es asegurar que las personas más cercanas al causante tengan el mismo grado de seguridad social y económica que tenían en vida del pensionado fallecido». De igual manera, se impone tener en cuenta que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano en situación de discapacidad, son: i) el parentesco; ii) que el solicitante se encuentre en situación de discapacidad y iii) que dependa económicamente del causante.

Tales exigencias, según aquel fallador, fueron acreditadas en esta contención. Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas y, conforme la orden proferida en la sentencia CSJ STP1667-2025, es necesario entender que, por virtud de la excepción de inconstitucionalidad, en el caso bajo examen no se dará aplicación al orden excluyente de beneficiarios contemplado en el artículo transliterado, en el entendido de que la actora es ‹‹una persona de la tercera edad, en condición de discapacidad desde su nacimiento, al cuidado de su hermana, que durante toda su vida dependió económicamente primero del causante y luego de sus padres».

En consecuencia, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución del a quo. Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo expuesto en sede extraordinaria para anunciar que se revocará la sentencia de primer nivel, en tanto negó las pretensiones en obedecimiento a la línea de pensamiento de esta Corporación y a lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En su lugar, en obedecimiento al fallo CSJ STP1667-2025, se declarará que la actora tiene derecho al reconocimiento deprecado, sin consideración al orden excluyente previsto en el precepto legal mencionado. En punto al cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, importa recordar que a esta altura de la actuación no forma parte del debate el parentesco entre la actora y el causante.

No hay controversia sobre la condición de invalidez de la promotora del proceso en tanto según el Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 13 dictamen emitido por Colpensiones el 11 de diciembre de 2016 (fl. 31 a 45) la PCL del 85% se estructuró desde el nacimiento. Ninguno de los actos administrativos que negaron el derecho (Resoluciones 144009 de 29 de mayo de 2018 128287 de 16 de julio de 2018), se objetaron tales supuestos.

La prueba testimonial da cuenta de la dependencia económica. María Lucely Gutiérrez refirió que desde hacía 45 años conocía a la familia de la actora, pues su esposo fue primo del afiliado fallecido (Leonel de Jesús Álvarez Arango). Narró que este era quien proveía los recursos para el hogar, compuesto además por el padre, la madre, un hermano menor de edad y la promotora del juicio.

En similar sentido, Norela Duque Agudelo anotó que conocía a la familia desde aproximadamente 28 o 29 años. Coincidió con la anterior declarante, en cuanto describió la composición del grupo familiar y mencionó que, en vida, el causante brindaba el sustento para todos, incluida la demandante, al punto que, luego del deceso, los vecinos tuvieron que auxiliar a la familia.

Esta narrativa coincide con la declaración extraprocesal rendida por Antonio Molina (f.°38, cuaderno electrónico). Para efectos del disfrute de la prestación, debe tenerse en cuenta que, como se indicó en la Resolución 144009 de 2018 (fl. 24 exp. elect.), la madre de la accionante percibió la pensión hasta su muerte, el 25 de mayo de 2016 (fl. 22 exp. elect.).

Por ende, el disfrute de la pensión debe hacerse efectivo desde el día siguiente. Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 14 No prospera la excepción de prescripción, porque el término para iniciar las acciones judiciales no corre cuando se trata de interdictos, por razón de la suspensión prevista en el artículo 2530 del Código Civil (CSJ SL1020-2021).

Recuérdese que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, por sentencia del 1 de junio de 2018, decretó la interdicción judicial «por discapacidad mental absoluta de la señora MARÍA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ ARANGO, (…)» (l. 130, cdno electrónico). Para calcular el valor de la primera mesada, se tendrá en cuenta que según Resolución 008269 de 1995 (fl. 26, cdno elect.).

La mesada inicial se liquidó sobre un ingreso de $382.680, que generó una prestación de $248.742. La accionada reiteró esos valores en la Resolución 188287 de 2018. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se procede a la liquidación de la prestación y los valores causados hasta la fecha: AÑO VALOR PENSIÓN IPC NÚMERO DE MESADAS TOTAL 1.995 $ 248.742,00 1.996 $ 297.147,19 19,46% 1.997 $ 361.420,13 21,63% 1.998 $ 425.319,21 17,68% 1.999 $ 496.347,52 16,70% 2.000 $ 542.160,39 9,23% 2.001 $ 589.599,43 8,75% 2.002 $ 634.703,79 7,65% 2.003 $ 679.069,58 6,99% 2.004 $ 723.141,20 6,49% 2.005 $ 762.913,96 5,50% 2.006 $ 799.915,29 4,85% Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2.007 $ 835.751,49 4,48% 2.008 $ 883.305,75 5,69% 2.009 $ 951.055,30 7,67% 2.010 $ 970.076,41 2,00% 2.011 $ 1.000.827,83 3,17% 2.012 $ 1.038.158,71 3,73% 2.013 $ 1.063.489,78 2,44% 2.014 $ 1.084.121,49 1,94% 2.015 $ 1.123.800,33 3,66% 2.016 $ 1.199.881,61 6,77% 9,2 $ 11.038.910,85 2.017 $ 1.268.874,81 5,75% 14 $ 17.764.247,30 2.018 $ 1.320.771,79 4,09% 14 $ 18.490.805,01 2.019 $ 1.362.772,33 3,18% 14 $ 19.078.812,61 2.020 $ 1.414.557,68 3,80% 14 $ 19.803.807,49 2.021 $ 1.437.332,06 1,61% 14 $ 20.122.648,79 2.022 $ 1.518.110,12 5,62% 14 $ 21.253.541,65 2.023 $ 1.717.286,17 13,12% 14 $ 24.042.006,32 2.024 $ 1.876.650,32 9,28% 14 $ 26.273.104,50 2.025 $ 1.974.236,14 5,20% 2 $ 3.948.472,28 TOTAL $ 181.816.356,79 A partir del 26 de mayo de 2016, la mesada asciende a $1.199.881.61.

Con los ajustes legales, a febrero del presente año, queda en $1.974.236,14. No proceden intereses moratorios, pues el derecho se concede con sustento en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, de donde se sigue que, en estricto sentido, la demandada negó el reconocimiento con base en las disposiciones legales vigentes. Se dispondrá indexar el retroactivo, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado.

VH = cada una de las mesadas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación. Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo expuesto, las excepciones de mérito se declararán no probadas.

Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARÍA VIRGELINA ÁLVAREZ ARANGO, curadora de MARÍA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ ARANGO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas a la promotora del juicio.

En sede de instancia, REVOCA ÍNTEGRAMENTE el fallo emitido el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar:

PRIMERO: CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer a MARÍA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ ARANGO, representada por su curadora María Virgelina Álvarez Arango, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Leonel de Jesús Álvarez Arango, a partir del 26 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $1.199.881.61, en catorce mesadas anuales, con los reajustes periódicos, y las que se sigan Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 17 causando mientras subsista su condición de invalidez.

El monto de la prestación para 2025, asciende a $1.974.236,14.

SEGUNDO: CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a pagar $181.816.356.79 a MARÍA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ ARANGO, representada por María Virgelina Álvarez Arango, por retroactivo de las mesadas causadas desde el 26 de mayo de 2016, hasta el 28 de febrero de 2025. Se indexará el retroactivo, conforme la fórmula incluida en la parte motiva.

TERCERO: DECLARA NO PROBADAS las excepciones.

CUARTO: NIEGA las demás pretensiones. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Aclaración de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 010CFB3C712A5FB9CE737ADB5B71AB99445DEC5433D12B74D6E3D62CD575E4CC Documento generado en 2025-03-28