Micelio
SL721-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1118 de 2006Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL721-2023 Radicación n.° 91406 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILTON ANDRÉS CALDERÓN ARDILA y JUAN DE JESÚS PACHECO CÁRDENAS, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de junio de 2020, en el proceso que instauró en contra de ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de que les fuera reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009- 2014, «[…] por cumplir con los requisitos del plan 70». Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 2 De igual forma, solicitaron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como las «[…] prestaciones sociales legales y extralegales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y bonificaciones entre otras».

Por último, requirieron que se concediera la «[…] indemnización moratoria, por el no pago de los salarios y prestaciones sociales que se les adeuden, junto con las correspondientes indexaciones sobre las sumas que resulten reconocidas y los intereses moratorios que resulten causadas a partir del momento en que se les reconoció la pensión de jubilación y hasta la fecha en que se paguen».

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que nacieron el 24 de febrero de 1965 y el 12 de abril de 1965 respectivamente y que trabajaron al servicio de Ecopetrol S.A. por más de 20 años. Así mismo, relataron que han estado vinculados mediante contrato a término indefinido y que son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo que se han suscrito con el empleador.

Explicaron que, en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 está previsto el denominado «Plan 70», el cual consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de Ecopetrol S.A. de acceder a una pensión de jubilación siempre que acrediten 70 puntos, donde la edad y cada año de servicio corresponden a un punto. Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 3 En ese orden de ideas, aseguraron que para el 2011 contaban con 24 años laborados y 46 de edad, cumpliendo así con los 70 puntos exigidos por la norma convencional.

Además, plantearon que tenían más de 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, por lo que la posibilidad de causar el derecho se hizo extensible hasta el 31 de diciembre de 2014, sin que se vieran afectados por las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, dijeron que presentaron derechos de petición ante la entidad buscando el reconocimiento de la pensión, los cuales fueron resueltos de manera negativa.

En dichos términos, plantearon que agotaron en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad de los demandantes, el tiempo de servicio de cada uno de ellos y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Sobre los demás, sostuvo que no le constaban. Argumentó que el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó pactar y otorgar pensiones convencionales hasta el 31 de julio de 2010, por lo que la causación de este tipo de derechos solo podía darse hasta esa fecha. De igual manera, aclaró que la extensión que hizo el parágrafo 4º hasta el 31 de diciembre de 2014, aplicaba únicamente para los beneficiarios del régimen de transición y quienes Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 4 pretendieran el reconocimiento de una prestación legal de vejez.

Así pues, dado que los señores Calderón Ardila y Pacheco Cárdenas reunieron los 70 puntos con posterioridad al 31 de julio de 2010, no era posible conceder la pensión de jubilación, dada la restricción expresa del Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa, propuso las excepciones de pago, buena fe e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 8 de agosto de 2019, absolvió a Ecopetrol S.A. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2020, confirmó la decisión del juzgado. En lo atinente al fondo del asunto, recordó que es la parte interesada en el reconocimiento de la pensión quien debe acreditar el cumplimiento de los requisitos para su causación, tal y como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 5 Sin embargo, manifestó que los señores Calderón Ardila y Pacheco Cárdenas no demostraron que al 31 de julio de 2010 hubieran cumplido con los requisitos necesarios que exige el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 para la obtención de la pensión, a saber, tener 50 años de edad y acumular los 70 puntos pensionales correspondientes a tiempo de servicio.

Lo anterior, toda vez que el primero contaba con 68 puntos y cumplió los 50 años el 25 de febrero de 2015, mientras que el segundo tenía 68 y la edad la acreditó el 12 de abril del mismo año. Finalmente, aseguró que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que los derechos pensionales contenidos en pactos o convenciones colectivas de trabajo sólo estarían vigentes hasta el 31 de julio de 2010, por lo que resulta extemporáneo que las exigencias para obtener la prestación se hubieran cumplido con posterioridad a esa fecha.

En ese orden de ideas, el Tribunal estimó que no había lugar a conceder la pensión extralegal bajo los siguientes argumentos: Los demandantes cumplieron la edad de 50 años, cuando, por disposición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, la norma convencional, sobre la cual apoya sus pretensiones, ya había expirado su vigencia; no siendo de recibo para la Sala, los argumentos de los demandantes, sobre los cuales apoyan las pretensiones de la demanda; por cuanto, por disposición del acto legislativo No. 01 de 2005, la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2009-2014, perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, habiendo cumplido los demandantes, la edad Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 6 de 50 años o 70 puntos pensionales, cuando ya había expirado la fuente normativa convencional, sobre la cual basan sus pretensiones; constituyéndose en una mera expectativa, susceptible de ser modificada por normas posteriores, como en el caso que nos ocupa; obsérvese, como la Corte Constitucional en sentencia de Unificación 555 de 2014, sentencia de obligatorio acatamiento para los jueces, sostuvo que de un análisis del Acto Legislativo 1 de 2005, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010, las prerrogativas pensionales establecidas en pactos y convenciones colectivas, como en el caso bajo examen, perdieron vigencia; quiere decir lo anterior, que al no cumplir los actores, la edad de 50 años o la acumulación de 70 puntos pensionales, en los términos establecidos en el artículo 109 de la fuente normativa sustento de sus pretensiones, antes del 31 de julio de 2010, con posterioridad, no pueden sustentarse estos hechos, con base en una norma convencional inexistente, por haber sido derogada por disposición del Acto legislativo No. 1 de 2005, resultando inocua la pretensión de los demandantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los límites propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta dada su complementación y la decisión a tomar. Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de vulnerar, […] indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST y Parágrafo 2º del artículo 1º el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 1º Decreto 807 de 1994, 260 del CST y 279 Ley 100 de 1993, artículos 31 Parágrafo 1º numerales 1º y 2º, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 167, 174, 176, 260 y 281 del CGP, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Como errores de hecho, describen: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los accionantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo (CCT), vigente para los años 2009-2014. 2. No dar por demostrado, estando debidamente probado, que los demandantes tenían derecho a la pensión legal vitalicia de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como pruebas dejadas de apreciar, así como las que fueron mal valoradas, relacionan las siguientes: Pruebas dejadas de apreciar: 1. Escrito de reclamación administrativa presentada por el accionante Milton Andrés Calderón Ardila (Folios 3-8 y 67-72 Cuaderno 1). 2. Escrito de reclamación administrativa presentada por el accionante Juan de Jesús Pacheco Cárdenas (Folios 44-46 y 278-283 Cuaderno 1). 3.

Comunicación de 15 de noviembre de 2011, suscrita por la Unidad de Atención de Servicios Compartidos de Ecopetrol (Folios 269-270 Cuaderno 1). 4. Escrito de demanda (Folios 199-218 Cuaderno 1). Pruebas erróneamente apreciadas: 1. Convención colectiva de trabajo (CCT), vigente para los años 2009-2014 (Folios 79-198 Cuaderno 1). Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, advierten que el Tribunal se equivocó al establecer que la pensión solicitada es la prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, siendo que en las reclamaciones administrativas elevadas ante Ecopetrol S.A. y en las pretensiones de la demanda inicial se podía identificar que la verdaderamente requerida es la legal de jubilación contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior, a su juicio, deriva en que les fuera desconocido un derecho que dejaron plenamente causado según lo contenido en la disposición legal referida, comoquiera que acreditaron 20 años al servicio de Ecopetrol S.A. antes del 31 de julio de 2010 y contaban con 55 de edad. Al respecto, desarrollan sus argumentos de la siguiente manera: Es evidente los yerros cometidos por el tribunal, al considerar que la pensión perseguida por (sic) demandantes era la prevista en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, cuando las pruebas relacionadas establecían que los demandantes acreditaban 20 años de servicio prestados a Ecopetrol S.A., antes del 31 de julio de 2010 y contaban con 55 años de edad y en ese orden, estaban establecidos los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se les reconociera la pensión legal de jubilación, pues entendido es que cuando la demanda no contiene una claridad exacta de lo que se pide, debido a la confusión de los hechos o los fundamentos de derecho, es obligación del juez interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención de la parte demandante, debiendo examinar detenidamente tanto el petitum como la causa petendi.

El yerro denunciado es trascendente a la solución del caso de la especie, porque de no haberse incurrido en la sentencia del Tribunal debió analizarse la prosperidad de las pretensiones, a la luz de la normatividad que les daba derecho al reconocimiento de Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 9 la pensión legal de jubilación, como era el artículo 260 del CST, que exige como requisitos 20 años de servicio para Ecopetrol S.A., cumplidos antes del 31 de julio de 2010 y contar con 55 años de edad.

VII. SEGUNDO CARGO Manifiestan que la decisión de segunda instancia viola, […] directamente la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1º Decreto 807 de 1994, 260 del CST y 279 Ley 100 de 1993, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST y Parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con artículos 10, 13 y 18 del CST, 7º de la Ley 1285 de 2009, 31 Parágrafo 1º numerales 1º y 2º, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 167, 174, 176, 260 y 281 del CGP, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, alegan que el Tribunal no dio aplicación a la norma que regula el presente asunto, a saber, el artículo 1º del Decreto 807 de 1994. Lo anterior, toda vez que, de haberla tenido en cuenta, habría concluido que ellos son beneficiarios de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tenían más de 20 años de servicios en Ecopetrol S.A. antes del 31 de julio de 2010, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad.

Así las cosas, plantean que no les afecta la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de la pensión legal de jubilación, en tanto que dejaron plenamente causado el derecho prestacional antes del 31 de julio de 2010, quedando únicamente en suspenso la fecha del disfrute hasta tanto cumplieran los 55 años. Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre el particular, afirman que, El tribunal consideró que los demandantes no demostraron haber cumplido cincuenta (50) años de edad y 70 puntos acumulados antes del 31 de julio de 2010, requisitos exigidos por el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo (CCT), vigente para los años 2009-2014, para tener derecho a la pensión de jubilación, no obstante que para el 31 de julio de 2010, acreditaron más de 20 años de servicio para la empresa Ecopetrol S.A. Este yerro, que no es de orden fáctico, sino jurídico, derivó en la aplicación indebida de los artículos 467 del CST y Parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. […] Por virtud de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 807 de 1994, los trabajadores de Ecopetrol S.A. son beneficiarios de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, siempre que hubieren adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010.

De otro lado, para adquirir el derecho a la pensión, es necesario que el trabajador cumpla el requisito de veinte (20) años de servicio, sin que sea necesario el requisito de la edad (55 años), que es una condición de mera exigibilidad del derecho, más no de adquisición del mismo. En este sentido, los trabajadores de Ecopetrol S.A. que cumplieron 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, tienen derecho a la pensión legal de jubilación, aun cuando cumplan la dad después de la fecha límite del Acto Legislativo 01 de 2005.

VIII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. hace énfasis en que los argumentos y peticiones esbozadas por los recurrentes dentro del recurso extraordinario constituyen un medio nuevo, pues no hizo parte de las pretensiones ni de la discusión dentro del proceso el reconocimiento de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, por el contrario, lo que se buscó fue la prestación extralegal contenida en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014.

Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 11 Con lo cual, dice que la Corte no está habilitada para estudiar ni mucho menos conceder la pensión legal de jubilación, entre otras cosas, porque los accionantes no demostraron tampoco el requisito de edad ni retiro de la empresa antes del 31 de julio de 2010, lo que supone una contravención a los postulados del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Concretamente, razona así la sociedad opositora: No quiero extenderme, pero pido a esa Alta Corporación que tenga en cuenta que los aquí demandantes para el 31 de julio de 2010 no tenían la edad de 55 años, pero tampoco cumplían la condición de estar fuera de la Empresa, por el contrario, se encontraban prestando su servicio a Ecopetrol con contrato de trabajo vigente al momento de presentar la demanda y no se puede admitir que el requisito de la edad se cumpla después de que la Constitución Política dejó sin vigencia la norma.

Se mal interpreta la jurisprudencia de esta Corporación, porque para tener derecho a una pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, según dice la Corte Suprema de Justicia el extrabajador de Ecopetrol S.A. debe tener 20 años de servicio y estar retirado de la Empresa al 31 de julio de 2010, para que la edad según dicha jurisprudencia sea un requisito de exigibilidad, lo que quiere hacer valer el casacionista queriendo hacer pasar por alto de estar fuera de la Empresa a 31 de julio de 2010; la tesis propuesta en este cargo es violatoria de la Constitución Política artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 artículo 1, en los parágrafos transitorios 2 y 3 porque es un mandato perentorio que los regímenes especiales terminan a partir del 1 de agosto de 2010; es decir, que los regímenes especiales exceptuados sólo están vigentes a 31 de julio de 2010.

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que el medio extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 12 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL15377-2016).

Debe insistir la Sala en que el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que significa que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

De esta forma, reafirma la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de esta. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 13 control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación del ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde se cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013;

CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017). Adicionalmente, le asiste razón a la sociedad opositora cuando afirma que la discusión planteada por los recurrentes, relacionada con el reconocimiento de la pensión legal de jubilación en los términos del artículo 260 del Código Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 14 Sustantivo del Trabajo, configura un medio nuevo o planteamiento sobreviniente que desborda la competencia del recurso extraordinario, pues se insiste, aluden a asuntos no debatidos en las instancias y sobre los cuales la Corte no puede ejercer un control de legalidad.

La sentencia CSJ SL2966-2022 explica sobre este aspecto lo siguiente: Ha dicho la Corte que la relación jurídico procesal debe quedar planteada en el proceso desde su inicio, tanto en la demanda como en la contestación, cuya alteración resulta inadmisible por vulnerar garantías fundamentales como el derecho de defensa, contradicción, debido proceso, lealtad y buena fe, pues el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para debatir fundamentos o supuestos fácticos sobre los cuales se guardó mutismo en las instancias; lo que la jurisprudencia ha denominado como medio nuevo, marco general que enmarca los hechos, planteamientos y pedimentos novedosos que son conceptualmente diferentes, así como cuando los dislates en la apreciación de la plataforma probatoria no se alegaron o controvirtieron en las instancias.

En efecto, los hechos nuevos son circunstancias fácticas que no se plantearon en la demanda que sirven de soporte a las pretensiones y sobre los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad de resistir. Cuando nos referimos a planteamientos nuevos, hacemos referencia a aspectos factuales con repercusión jurídica que no se trajeron a la palestra en el juicio con el fin de controvertirlos oportunamente en las instancias, y, finalmente, los pedimentos nuevos que son aquellas pretensiones que no fueron propuestas en el escrito inicial y que solamente en casación se procuran introducir como parte del petitum.

Podemos agregar también las pruebas incorporadas en casación sobre las cuales no hubo contradicción en las instancias y que conllevan un asunto novedoso que no se planteó desde el inicio en el juicio. A ese respecto, la Corte, en providencia CSJ SC, del 10 de mar.1977, rad. 4331, recordó que: [Se quebrantaría] “El derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa […] La sentencia no puede enjuiciarse Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 15 en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extraños o desconocidos.

Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes, sino también respecto al Tribunal fallador a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún [sic] respecto del fallo mismo que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas. (G.J. LXXXIII, p. 76)”.

Valga anotar que la Corte ha señalado que, por regla general, los aspectos meramente jurídicos o razonamientos de puro derecho y los medios de orden público, no constituyen medios nuevos, aunque no se hayan alegado en las instancias, como por ejemplo la discusión sobre la aportación de una prueba al proceso en las oportunidades probatorias previstas en la legislación adjetiva (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35107).

Es dable concluir lo anterior, pues una vez revisada la demanda inicial, su contestación y las sentencias de primera y segunda instancia, no se evidencia mención fáctica o jurídica alguna respecto de la procedencia de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Incluso, es razonable que los jueces de instancia hubieran delimitado el objeto del litigio al estudio de la pensión convencional y no al de la legal de jubilación como lo pretenden los recurrentes, pues la lectura de las piezas procesales no arroja una interpretación opuesta, lo cual a su vez se encuentra justificado por la posibilidad que les otorgó el legislador a los operadores judiciales para formar libremente su convencimiento con base en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, en el caso en que la Sala decidiera superar esta deficiencia técnica y proceder con el estudio de la causación de la pensión legal de jubilación, lo cierto es que Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 16 llegaría a la misma conclusión del Tribunal de no acceder a ninguna de las pretensiones, tal y como pasa explicarse: En lo que tiene que ver con la aplicación del régimen previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no debe perderse de vista que también este al ser un esquema legal pensional especial, quedó abolido por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que, si los trabajadores pretendían beneficiarse de tal régimen, debían dar cumplimiento a sus requisitos de causación (edad y tiempo de servicio) a más tardar en la fecha antes mencionada, es decir, el 31 de julio de 2010.

Así quedó establecido en el parágrafo transitorio 2º de la mencionada reforma constitucional cuando estipuló que «Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

Luego, no tiene relevancia alguna que los señores Calderón Ardila y Pacheco Cárdenas hubieran pretendido beneficiarse de un régimen pensional extralegal o uno de origen legal especial, dado que ambos finalizaron el citado último día de julio de 2010 y los 55 años los cumplieron en 2020, teniendo en cuenta que nacieron el 24 de febrero de 1965 y el 12 de abril de 1965, respectivamente.

Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 17 Con todo, comoquiera que también el Acto Legislativo 01 de 2005 deja a salvo los derechos adquiridos de los trabajadores, la vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo –derogado expresamente por el 289 de la Ley 100 de 1993-, se mantuvo excepcionalmente aplicable a favor de los trabajadores de Ecopetrol S.A. vinculados con antelación a la vigencia de la Ley 797 de 2003 –como los demandantes-, en razón a que el artículo 279 de aquella norma excluyó expresamente de su aplicación a los trabajadores en las condiciones allí dispuestas, lo que reglamentó, el Decreto 807 de 1994 y fue ratificado más tarde por la Ley 1118 de 2006.

Bajo este panorama, la procedencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo estaba intrínsecamente supeditada al cumplimiento de los requisitos señalados en aquel, antes del 31 de julio de 2010. Con posterioridad, el régimen pensional que sería aplicable sería a plenitud el previsto en la Ley 100 de 1993 previa afiliación al Sistema.

De esta forma, aunque los trabajadores no fueran beneficiarios de un régimen especial, exceptuado o excepcional, de todas maneras, no quedarían desprotegidos frente al riesgo de vejez y tampoco sería desconocido su trabajo personal como edificador de una pensión. Así lo recordó esta Corporación en providencia CSJ SL1870-2020, cuando afirmó: En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 18 Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.» Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión. Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el régimen pensional aplicable al actor antes del Acto Legislativo 01 de 2005 era compuesto y complejo, pues, en primer lugar, partía del hecho de estar exceptuado del Sistema General de Pensiones, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo definió el Tribunal y no lo discuten las partes.

Asimismo, tal régimen se encontraba mediado y complementado por lo dispuesto en el Decreto 807 de 1994 […] […] Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que dispuso diáfanamente: Retiro del servicio.

Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.

En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.

En estos casos, Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 19 es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. (Destaca la Sala). De acuerdo con los precisos términos de la referida norma, cuando el servidor de Ecopetrol S.A. cumplía el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – podía retirarse libremente y esperar a cumplir la edad, albergando la confianza legítima de que su derecho pensional no se iba a ver afectado.

En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.

Esas mismas reflexiones ha hecho la Corte respecto de pensiones restringidas de jubilación, que se causan con el retiro del servicio, y frente a otras que, de acuerdo con los precisos términos en que se consagran normativamente en la ley o en convenciones colectivas, se causan con el solo hecho del tiempo de servicios y el retiro como, en sentir de la Sala, sucede en este especial caso, prestaciones todas que no pueden verse afectadas por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de derechos adquiridos con justo título.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la excepción que plantean los recurrentes a la anterior regla general bajo el supuesto de que a la fecha de vigencia del citado Acto Legislativo tenía más de 750 semanas cotizadas y/o laboradas a Ecopetrol S.A., el amparo convencional se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014; basta decir que no solo es improcedente la sumatoria pura y simple de los tiempos de servicios como quedó explicado con antelación, sino que dicha postura va en contravía de los principios de inescindibilidad de la norma o conglobamento, como lo ha Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 20 sostenido esta Corporación previamente (CSJ SL2398-2020 y CSJ SL1996-2018).

En efecto, ha indicado la Sala que la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279 las excepciones a la aplicación del Sistema General de Pensiones y dispuso que estos regímenes especiales no estarían comprendidos dentro de las normas generales. Concretamente, se excluyó a los trabajadores de la demandada que se encontraran vinculados a la empresa a la fecha de su vigencia, es decir, al 1° de abril de 1994.

Los anteriores fundamentos son suficientes para que los cargos no prosperen. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Radicación n.° 91406 SCLAJPT-10 V.00 21 Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILTON ANDRÉS CALDERÓN ARDILA y JUAN DE JESÚS PACHECO CÁRDENAS en contra de ECOPETROL S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto