Micelio
SL721-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

'os República de Colombia Corte Suprema de Jutlicla Canield Laical Sala 01104111111ffilll N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL721-2022 Radicación n.°80867 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2017, en el proceso que en su contra promovió BERTHA CECILIA MORA QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES Bertha Cecilia Mora Quintero llamó a juicio a Coomeva ESP S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1 de diciembre de 2004 y el 17 de enero de 2014, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En consecuencia, solicitó el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80867 reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, «primas», vacaciones, «salarios moratorias» o sanción moratoria, devolución de aportes con destino a pensión, indemnización por despido injusto, indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a Coomeva ESP S.A., desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 17 de enero de 2014, fecha en que fue terminado su vínculo laboral por decisión unilateral del empleador; que se desempeñó como ginecóloga cirujana, mediante un «supuesto contrato» con la Cooperativa de Trabajo Asociado Misión Salud, en el lapso del 1 de diciembre de 2004 al 1 de marzo de 2008 y, posteriormente, se le «obligó a firmar» un contrato de prestación de servicios en la misma especialidad, para realizar consulta de control PyP y de revisión, para los afiliados a la entidad demandada.

Narró que nuevamente suscribió contrato de prestación de servicios, que era otro «disfraz de un contrato de trabajo que ejecutó primero en la uva (sic) del bosque y luego en Santa Lucia hasta el 17 de enero de 2014»; que durante todo el tiempo en que laboró recibió órdenes; que devengó $3.400.000 del 1 de marzo de 2008 hasta junio de 2011 y en adelante $3.600.000 «que comprendía consultas y procedimientos»; y, que nunca le cancelaron los aportes a seguridad social (fs 01 a 4).

SCIMPT-10 V 00 lo? Radicación n.°80867 Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fs.°74 a 95). Destacó que entre las partes «no existió ningún contrato de trabajo», sino varios de prestación de servicios profesionales; que nunca ejerció subordinación sobre la accionante en el desarrollo de su actividad como «médica especialista en ginecología», ya que la ejecutó con total autonomía e independencia, aunado a que «organizaba su agenda para atender a los pacientes según su disponibilidad», cancelaba los turnos y los reorganizaba de acuerdo a sus horarios, sin que requiriera autorización ni estaba sometida a órdenes o instrucciones «para realizar los procedimientos ni mucho menos le eran supervisados ni evaluados los diagnósticos, tratamientos ni cirugías», pues eran de su responsabilidad; y, que dio por finalizado el contrato de forma unilateral, en atención a lo dispuesto en la cláusula décima «con un aviso de por lo menos 30 días calendario antes de la terminación».

Señaló que no le constaba la vinculación de la actora con la Cooperativa de Trabajo Asociado Misión Salud, pero que dicha CTA le prestó sus servicios en algunas ocasiones, en forma discontinua, los cuales fueron ejecutados con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y con sus SCLAIPT 10 V.00 Radicación n.°80867 propios órganos de dirección y control, según las normativas que la regulan.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 25 de julio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones. Gravó en costas a la vencida en juicio (f.° cd. 135). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, en la sentencia de 13 de septiembre de 2017 (f.° cd. 4 cuad.

Tribunal), decidió: REVOCAR: la sentencia apelada de fecha 26 (sic) de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso de BERTHA MORA QUINTERO contra COOMEVA EPS S.A., para en su lugar.

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de marzo del 2008 hasta el 17 de enero 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada las restantes excepciones formuladas por la parte demandada, de conformidad con el proveído de esta instancia.

TERCERO: CONDENAR a COOMEVA EPS S.A., a pagar a la actora las siguientes sumas y conceptos: Cesantías $20.603.333. Intereses a las cesantías $820.567. Prima de servicios legales $7.180.000. SCLAJPT 10V 00 4 '10 Radicación n.°80867 Vacaciones $3.590.000. TERCERO (sic): DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo de la señora BERTHA MORA QUINTANA (sic) fue sin justa causa y, consecuencia de ello, condenar a COOMEVA EPS a pagar a la actora la suma de $12.936.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO (sic): CONDENAR a la demandada a pagar a la actora indemnización moratoria del articulo 65 del CST, desde el 18 de enero del 2014 hasta el 18 de enero del 2016, la suma de $86.400.000 y a partir del 19 enero 2016, deberá pagar los intereses moratorios que establezca la Superintendencia Financiera hasta que se efectúe el pago. QUINTO (sic): CONDENAR a la parte demandada a las costas de primera instancia, fijándose las mismas en el 10% de la condena impuestas de acuerdo al articulo 19 de la Ley 1395 del 2010.

SEXTO (sic): Sin costas, en esta instancia por no haberse causado. (Negrilla del texto) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la controversia jurídica se circunscribía en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo y «las consecuencias que se derivan de ello». Reseñó como fundamentos legales y jurisprudenciales los artículos 53 de la CN; 22, 23, 24, 26, 47, 64 y 65 del CST; 61 y 145 del CPTSS; y, 167 del CGP, sentencias CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 45344 «sobre la presunción que se deriva de la comprobación de la prestación personal del servicio», CSJ SL, 17 ago. 2016, rad. 48351 «acerca de la carga probatoria en materia de despidos» y CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393 «referente a la prescripción de los auxilios de cesantías».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80867 Precisó que eran hechos pacíficos que Bertha Cecilia Mora Quintero y Coomeva EPS S.A., suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales (fs.°27 a 30), y uno de concesión de espacio el 1 de marzo del 2008 (f.°32). Analizó las siguientes probanzas: circulares emitidas por Coomeva EPS S.A., que dan cuenta de las directrices emitidas a Bertha Mora Quintero, en relación con el cumplimiento de la normatividad que regula la atención de usuarios, facturaciones y solicitudes a tramitar ante el comité técnico (fs.°36, 37 y 49); oferta mercantil para la prestación de servicios profesionales en ginecología, para los afiliados a Coomeva EPS S.A., de 1 de abril del 2009, presentada por la actora a la demandada (fs.° 39 a 41); certificaciones emitidas por la demandada, de las que se extraía que la actora se encontraba adscrita a su red de servicios de ginecología, mediante oferta mercantil, desde el 1 de marzo del 2008 hasta el 17 de enero del 2014 (fs.° 56 a 59); y, carta de terminación del vínculo emitida por la entidad, a partir del 17 de enero 2014 (f.°60).

Aludió a la sentencia CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 45344 (CSJ SL4027-2017), para indicar que acogería tal criterio, en el sentido de que cuando se alega contrato de trabajo y se prueba la prestación personal del servicio se «activaba» la presunción del art. 24 del CST, es decir, que estaba regida por una relación laboral. Explicó que: SCLOST-10 /00 6 lf f Radicación n.°80867 [..4 de los hechos contenidos en la demandada, [se daba] cuenta la Sala que la actora manifiesta haber laborado del 2004 al 2014, la demandada alega que no existió contrato de trabajo sino diferente y discontinuos contratos de prestación de servicios en los cuales la actora prestó sus servicios profesionales como ginecóloga con total autonomía e independencia técnica, administrativa y financiera; así mismo, manifestó no constarle los servicios prestados por la actora a través de la Cooperativa del 1 de diciembre 2004 al 1 de marzo del 2008.

En atención a lo anterior, se advierte que a los folios 56, 58 y 59, existen certificaciones emitidas por Coomeva EPS S.A., en las que dan cuenta que la actora se encontraba adscrita a la red de servicios de ginecología de dicha entidad, mediante oferta mercantil desde el 1 de marzo del 2008 hasta el 17 enero 2014, por lo que la demandada Coomeva aceptó la prestación personal del servicio y, por lo tanto, se activa la presunción del artículo 24; una vez activada la presunción del artículo 24, se invierte la carga de la prueba en el sentido de que, se presume el contrato de trabajo y es al demandado a quién le corresponde desvirtuar que existió contrato de trabajo.

Advirtió que del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes el 1 de octubre de 2011 (f.°27 a 31), se desprendía que: [ I la demandante se comprometió a prestar sus servicios profesionales de ginecología y en consulta especializada y de control prenatal, y consulta de revisión para los afiliados a Coomeva EPS, destinado para la evaluación y/o consulta especializada de cada paciente en un tiempo, destinando para la evaluación, un tiempo mínimo de 20 minutos.

Así mismo, se observa en dicho contrato, que la demandada establece directrices a cargo de la demandante verbigracia en el parágrafo 1 folio 27, en la que dispone que no podrá la actora someter a los usuarios a nueva programación de consulta sino que atenderá en los intervalos entre las consultas o un horario fijo especial que él señale y disponga, en el parágrafo segundo folio 28, se le impone realizar los procedimientos quirúrgicos relacionados con su especialidad en las instituciones que la contratante, esto es, Coomeva defina; igualmente, en la cláusula cuarta establecen que los servicios de consulta y procedimiento será de 40 horas al mes.

Por otra parte, se observa a folio 39 a 41, oferta mercantil para la prestación de servicios profesionales en ginecología de la actora SCLAPT 10 V.00 7 Radicación n.°80867 a favor de la demandada, para prestar los servicios de consulta y procedimientos en dicha especialidad 40 horas mensuales, y al folio 32 y reverso contrato de concesión de espacio suscrito por la actora y la demandada; igualmente, reposa a folio 37 a 38, directrices emitidas por la demandada a la actora en relación con las solicitudes a tramitar a través del comité técnico científico.

Analizó las declaraciones de Irina Sequeda Luján y Julio Morán Cortina, quienes también prestaron sus servicios a Coomeva EPS S.A., para concluir que esos testimonios «reforzaban» lo colegido en la prueba documental, en cuanto a que lo que «en realidad existió entre las partes fue un contrato de trabajo», además «porque la parte demandada no logró desvirtuar la presunción» del artículo 24 del CST, es decir, que la labor que desarrolló la actora fue «totalmente independiente y que no estaba subordinada».

Estableció como extremos temporales del vínculo laboral del 1 de marzo del 2008 hasta el 17 de enero de 2014, en razón a que «la accionada así lo reconoce a través de sendas certificaciones que reposan a folio 56, 58 y 59 del expediente», además de que «no existe prueba documental alguna ni la prueba testimonial es exacta» de que la relación inició el «1 de diciembre de 2004».

Estimó en lo concerniente al despido sin justa causa que: [ ] la actora sostiene, desde los hechos de su demanda que su contrato fue dado por terminado en forma unilateral y sin justa causa el 17 de enero 2014, encontrándose a folio 60 escrito mediante el cual Coomeva comunica la terminación del contrato de prestación de servicios, por lo tanto se encuentra acreditado el hecho del despido sin que esa causa alegada por la demandada se constituye en justa causa de despido para el contrato de SCIMPT-10 V 00 8 I (2 Radicación n.'80867 trabajo que unió a las partes que era un contrato de trabajo a término indefinido.

Por lo tanto, habrá de condenarse a la indemnización por despido sin justa causa, por lo que el despido de la actora fue ciertamente unilateral y sin injusta causa y, en consecuencia, le asiste derecho a una indemnización equivalente a 107.8 días de salario en razón de los 4 arios, 10 meses y 17 días que laboró, ello le corresponde una suma de $12.936.000.

Coligió en lo atinente a la indemnización moratoria que: h..] ha dicho la Sala Laboral de la Corte, que este concepto no es de aplicación automática ni es objetiva y que se tienen que analizar las conductas de las partes. [ ] considera esta colegiatura que se encuentra acreditada la mala fe, ya que se utilizó la figura de la prestación de servicios para reemplazar el contrato de trabajo, aclara esta Sala que, no obstante, haber alegado la demandada que no existió contrato de trabajo durante toda su defensa, no desplegó mayor esfuerzo probatorio para desvirtuar el contrato de trabajo; que por lo tanto, se considera que existió mala fe por parte de la demandada en cuanto a la vinculación laboral y negarle el pago de prestaciones sociales a la actora, por lo que le asiste el derecho al pago de la indemnización moratoria que establece el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, 24 meses de salario y de ahí en adelante intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo que la absolvió de «todos los cargos».

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°80867 En subsidio, solicita que se case parcialmente la providencia recurrida, en cuanto la condenó a «cancelar salarios moratorios», para que, en sede de instancia, se «declaré que Coomeva actuó de buena fe» y, en consecuencia, la absuelva de pagar la indemnización moratoria del art. 65 del CST. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que se resolverá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 62, 64, 65 y 127 del CST; 1603 del CC; 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61 del CPTSS y 176 del CGP. Enlista los siguientes errores de hecho. 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre la señora Bertha Cecilia Mora Quintero y Coomeva S.A. E.P.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1° de marzo de 2008 y culminó el 17 de enero de 2014. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora Bertha Mora Luján (sic) ejerció su profesión liberal como médico especialista en Ginecología a favor de Coomeva S.A. E.P.S.; de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 17 de enero de 2014. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Bertha Mora Lujan (sic) ejerce su profesión liberal, con especialidad, de SCLAJP140 V-00 'o 113 Radicación n.°80867 manera independiente, servicios que prestaba a diferentes entidades no solo a mi poderdante. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación de la señora Bertha Cecilia Mora Quintero por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa de mi poderdante para ocultar un contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la realidad es que la señora Bertha Cecilia Mora Quintero presta sus servicios de manera independiente y autónoma a diferentes empresas del sector salud, siendo esto su práctica habitual. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación contractual directa que existió entre la señora Bertha Cecilia Mora Quintero y Coomeva S.A. E.P.S., fue un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, en el periodo del 1° de marzo de 2008 y el 17 de enero de 2014. 7. Dar por demostrado, no estándolo, que Coomeva S.A E.P.S. intentó encubrir un contrato de trabajo con la señora Bertha Mora, entre el 1° de marzo de 2008 y el 17 de enero de 2014. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que Coomeva S.A. E.P.S. actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con la señora Bertha Cecilia Mora Quintero era de naturaleza civil, tal como se pactó con la demandante y como ella lo ofrecía y prestaba en (sic) sector, es decir, Coomeva S.A. E.P.S actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Coomeva S.A. E.P.S. dio por terminada la relación contractual que tuvo con la señora Bertha Mora Quintero, entre el 1° de marzo de 2008 y el 23 de enero de 2014, sin justa causa comprobada. Denuncia como pruebas no valoradas: interrogatorio de parte de Bertha Cecilia Mora Quintero y las misivas que presentó «para el bloqueo, suspensión y cambio de su agenda de atención a pacientes» (fs.° 43 a 48); y, como apreciadas erróneamente: demanda inicial y su contestación (fs.°1 a 4, 74 a 94); contrato de prestación de servicios profesionales (fs.°27 a 31); oferta mercantil para la prestación de servicios profesionales en ginecología, para la atención de los afiliados de Coomeva EPS.

S.A., expedida por la demandante (fs.° 39 SCLAWT-10 V.00 I I Radicación n.'80867 a 41); contrato de concesión de espacio celebrado entre las partes (fs.° 32); circulares (f.° 36, 37 y 49); certificados (fs.°56, 58 y 59); y, carta de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales (f.°60). Alude a la sentencia CSJ SL1021-2018, que trata sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, para la declaración de un contrato de trabajo en ejercicio de profesiones liberales y el art. 24 del CST, para señalar que en dicha providencia, se establecieron los criterios para determinar si se está o no en presencia de una relación laboral.

Indicó con sustento en lo anterior, que del análisis de las pruebas acusadas, «sin lugar a equívocos», se colegia que la demandante desarrolló el contrato de prestación de servicios de manera autónoma e independiente, con lo cual se derruye la presunción del art. 24 del CST. Expone que el colegiado no apreció el interrogatorio de parte de la actora, donde confesó que tenía una jornada de acuerdo a su disponibilidad «lunes 5 horas y miércoles en la mañana 5 horas"», dado que se le exigía «dos horas diarias»; que presentaba la cuenta de cobro a Coomeva EPS S.A., que prestó sus servicios profesionales de ginecología, «en virtud de una oferta mercantil desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 17 de enero»; que la entidad le descontaba de los «honorarios» el valor mensual del contrato de concesión de espacio por el uso del consultorio; que realizaba suspensiones, cambios y SCLAIPT-10 V.00 I Vd Radicación n.°80867 bloqueos de su agenda; que facturaba de acuerdo a las horas; que laboraba en otras entidades prestadoras de salud, como por ejemplo -COPROMED-; y, que no tuvo sanciones, sino que Coomeva EPS S.A., en una ocasión le pasó una carta para que informara el motivo de la llegada tarde a consulta.

Manifiesta que, por las mencionadas razones, la «subordinación» declarada por el ad quem, no era «continua y permanente», y que actúo con la «conciencia legítima que la prestación personal del servido realizada por la señora Mora Quintero a su favor fue en la ejecución de un contrato de prestación de servicios y no de un contrato de trabajo».

Exterioriza que la actora confesó que nunca recibió una sanción disciplinaria durante todo el tiempo en el que prestó servicios a Coomeva EPS. S.A., que constituyó una póliza por responsabilidad médica, en atención a que desarrollaba la «labor de forma autónoma, asumiendo los riesgos por algún tipo de responsabilidad civil, situación que no ocurre en un contrato laboral, donde el empleador responde por los daños que ocasionen sus trabajadores.); y, que no ejerció «poder de dirección empresarial», en términos de subordinación, pues, aunque el coordinador de la UBA supervisaba el buen funcionamiento del establecimiento de salud y prestación de los servicios, era para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los pacientes.

Menciona que el Tribunal no apreció las comunicaciones aportadas con la demanda (fs.°43 a 48), con SCLAJPT-10 v.00 13 Radicación n.°80867 las cuales se acredita que la accionante, tal como lo ratificó en el interrogatorio, podía cancelar turnos y comunicar a la EPS que otros horarios podía atender, aunado a que esos cambios «no requerían autorización alguna por parte de la compañía, sino que simplemente la actora informaba las modificaciones, una situación que es absolutamente ajena a un contrato de trabajo, donde el trabajador no puede simplemente sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones».

Esboza que el juez plural apreció erróneamente las siguientes probanzas: El contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, sobre este consideró el juez colegiado que implicaba subordinación por cuanto "la demandada establece directrices a cargo de la demandante", concretamente se refiere al parágrafo primero, al parágrafo segundo y a la cláusula cuarta.

En estas cláusulas se establece como obligación de la señora Bertha Mora la prestación de los servicios ginecológicos, la obligación de hacer seguimientos a los pacientes de cirugías y tratamientos dentro del mes siguiente y sin someterlos a programación de citas de forma ordinaria, sino en un horario que ella disponga, así como el deber de que la consulta dure por lo menos 20 minutos.

La cláusula cuarta establece que el tiempo de consultas será de 40 horas al mes. Al respecto yerra el Tribunal al considerar lo anterior muestras de subordinación propias del contrato laboral, pues es todo lo contrario, tal como lo señaló el a quo, en consideraciones muy estudiosas de la normativa de salud, al indicar que las anteriores directrices son de alcance legal y reglamentario y recogen simplemente lo establecido entre otras, en la resolución 5261 de 1994 artículo 97, donde se contempla el tiempo mínimo de consulta, y en el Decreto 1011 del 2006, sobre calidad en la prestación del servicio de salud.

E La oferta mercantil de prestación de servicios ginecológicos, presentada por la señora Bertha Mora y que también rigió durante un periodo la relación civil entre las partes. Este SCLAIPT•10 'V.00 14 Radicación n.°80867 documento es plena prueba que la relación que unió a las partes no es de la esfera laboral, así lo indicó el juez de primera instancia, quien destacó que en esta se establecían 40 horas al mes de prestación del servicio pero que no era determinante para declarar existencia de relación laboral.

En este caso, el cumplimiento de las 40 horas no es indicativo de subordinación, teniendo en cuenta especialmente, que el momento concreto de cumplimiento era decidido por la propia señora Bertha Mora, teniendo la posibilidad (tal como se acreditó con las comunicaciones presentadas a Coomeva S.A. E.P.S. (sic)) de suspender, bloquear o cambiar su agenda, sin consecuencias disciplinarias, generando únicamente el pago a prorrata por el número de horas de atención efectivamente cumplidas.

El contrato de concesión de espacio, que fue mencionado en la providencia del ad quem, pero al que no le dedicó mayor análisis. De haberlo hecho correctamente, habría determinado que dicho contrato implicaba que el consultorio, donde prestaba los servicios la señora Mora Quintero, no se lo proporcionaba Coomeva S.A. E.P.S.(sic), en virtud de un vínculo laboral, sino que era de su responsabilidad y accedía a él a través de un contrato de naturaleza civil.

Lo anterior se opone totalmente al contrato de trabajo, donde el empleador le brinda al empleado de forma gratuita, los elementos necesarios para la ejecución de la labor. Las directrices emitidas por la demandada con destino a la actora (folios 36, 37 y 49) en relación con el cumplimiento de la normatividad que regula la atención de los usuarios, las facturaciones y las solicitudes a tramitar ante el comité técnico.

Destaca que las directrices contenidas en las circulares (fs.°36 a 38), no son producto de la subordinación laboral, sino del deber de supervisión legal, para el cumplimiento de la normativa en materia de salud, de conformidad con los decretos 2200 de 2005 y 1011 de 2016, y resoluciones 3374 de 2000 y 3099 de 2008 y que la demandante «no estaba sometida a ninguna orden o instrucción para realizar sus procedimientos, ni mucho menos le eran supervisados ni evaluados sus diagnósticos, SCLÉOPT-10 V.00 15 Radicación n.°80867 tratamientos, ni cirugías que esta realizaba a sus pacientes».

(Resaltado del texto original). Acentúa que, el ad quem también valoró de manera desacertada: Certificados (folios 56, 58 y 59), expedidos por Coomeva S.A E.P.S., donde certifica que la señora Bertha Mora se encontraba adscrita a la Red de Servicios Ginecológicos de dicha entidad mediante oferta mercantil y luego (sic) contrato de prestación de servicios, desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 17 de enero de 2014.

El juez colegiado, tomó estas certificaciones como una aceptación, por parte de la demandada, de la prestación personal del servicio y dio aplicación a la presunción del artículo 24, que luego consideró sustentada en el material probatorio. No obstante, es claro que estas certificaciones lo único que indican es que la actora hace parte, como bien lo dice, de los médicos que conforman una Red de Servicios de Ginecología para los afiliados a mi representada pero no puede inferirse la prestación personal del servicio en los términos del artículo 24 del CST.

Esta documental, junto con el resto del material probatorio, dan cuenta es de la buena fe de mi poderdante, que abiertamente reconoce el servicio contratado con la actora, por cuanto consideró que se encontraba en presencia de un vinculo netamente civil. La carta de terminación de contrato de prestación de servicios profesionales EPS-CA-191-2011, remitida por Coomeva S.A. E.P.S. (sic) el 6 de diciembre de 2013 a la señora Bertha Cecilia Mora Quintero, en la cual Coomeva S.A. E.P.S. ejerció la facultad que tenían cualquiera de las partes, en virtud de lo contemplado en la cláusula décima del mencionado contrato, de terminar unilateralmente el contrato, dando un preaviso de por lo menos treinta (30) días.

En este caso la finalización del acuerdo se hizo efectivo el 17 de enero de 2014, a través de la carta entregada el 6 de diciembre de 2013, considerando el Tribunal que esta misiva implicaba la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, cuando en realidad es el ejercicio de una facultad contractual otorgada a ambas partes, de conformidad a lo acordado entre ellas en el contrato de prestación de servicios.

Sin que haya demostrado la parte actora que tal documento estuviese viciado de nulidad por engaño, fuerzo o dolo. SCLAJPT-10 V.00 I 6 1(6 Radicación n.°80867 Anota que el colegiado se equivocó en la apreciación de los testimonios de Irina Sequeda Luján y Julio César Morán, que fueron tachados por sospecha, en tanto adelantaron procesos contra la entidad con los mismos hechos y pretensiones, quienes, aunque señalaron que el coordinador les daba directrices, «ninguno fue capaz de precisar qué tipo de órdenes».

Relata que Irina Sequeda Luján declaró que el horario era fijado de común acuerdo, que la especialista podía bloquear la agenda y el coordinador de la UBA evitaba que se programaran turnos en un mismo momento y que cuando eso ocurría, la única consecuencia era el pago en proporción al número de horas laboradas, que nunca tuvo conocimiento de proceso disciplinario en contra de Bertha Mora, que los pagos se realizaron previa presentación de la cuenta de cobro, con la constancia de la cotización a la seguridad social por parte de la especialista y, que los coordinadores de UBA daban instrucciones sobre la « "atención de pacientes y horarios"», nada que permitiera deducir el ejercicio de un poder subordinante; que Julio César Morán manifestó que no conocía sobre las razones de terminación del contrato y que al coordinador le correspondía velar que «el paciente sea atendido de la mejor forma posible» y por las funciones asignadas.

En lo atinente a la «supuesta mala fe con que actuó», indica que el Tribunal también erró en su decisión, al dejar de valorar o apreciar erróneamente las pruebas SCLAIPT-10 V 00 17 Radicación n.°80867 denunciadas, situación que conllevó la imposición de la indemnización del art. 65 del CST, toda vez que: tanto la oferta mercantil, como el contrato de prestación de servicios y tal como se expresó, el contenido de los mismos es plenamente civil, pues las pocas directrices que contiene son reproducciones de la legislación en materia de salud y concreciones del deber de supervisión de Coomeva S.A., tal como explicó la C.S.J en su (sic) SL1021 de 2018, es decir se excluye la subordinación y es un elemento del que se colige el actuar de buena fe de Coomeva.

Coomeva S.A. E.P.S. no entregaba lineamientos, instrucciones, reglamentos, y/o circulares respecto cómo debía realizar la prestación del servicio, sino que la señora Mora tenía plena autonomía para ejercer su profesión como médico especialista en Ginecología. Obran en el plenario comunicaciones y fue confesado también por la actora, que los horarios de atención se establecían de mutuo acuerdo, además de que bloqueó en varias ocasiones su agenda de forma unilateral por motivos personales.

Coomeva jamás dio órdenes de dirección empresarial a la actora, que implicaran subordinación, por el contrario, las circulares enviadas a la señora Mora Quintero, son únicamente para el cumplimiento de la normativa en materia de salud, como una concreción del deber de supervisión en cabeza de Coomeva S.A. E.P.S., como entidad prestadora de salud.

Aún más la comunicación del 14 de enero del 2011, recuerda el deber de cumplir la resolución 3374 del 2000, que se refiere a la facturación de los profesionales independientes, dejando expreso la convicción de Coomeva de estar inmersa en una relación de tipo civil y no laboral. (Negrilla y subrayado del texto). Coomeva S.A. E.P.S. jamás impuso sanciones o hizo uso de la facultad disciplinaria del empleador propia de las relaciones laborales, esto a pesar de que la señora Mora modificaba sus horarios y bloqueaba su agenda de forma unilateral, situación que en el curso de una relación laboral acarrearía sanciones.

Los pagos se realizaban previa cuenta de cobro, tal como indicó la actora y la testigo Zequeda (sic), en el interrogatorio de parte y [en) el testimonio respectivamente. Adicionalmente, Coomeva S.A. E.P.S. exigía que se presentara copia de las cotizaciones a seguridad social por SCLOJFT-10 V.00 18 "7 Radicación n.°80867 parte de la actora, antes de efectuar el pago de honorarios, otra señal más de la convicción fehaciente de la demandada, sobre el vínculo civil que la unía a la actora.

Aduce que la carta de terminación se soportó en la cláusula décima del contrato de prestación de servicios, esto es, en ejercicio de la facultad contractual y con la legítima convicción de estar finalizando un acuerdo de naturaleza civil y no un despido sin justa causa, pues, «como lo indica la testigo Zequeda (sic) en su declaración, al manifestar que los especialistas no quisieron aceptar una reducción en el valor del contrato y Coomeva S.A. E.P.S. decidió entonces hacer uso de su facultad contractual por motivos económicos».

Reitera lo analizado en las pruebas acusadas, para concluir que: [ ] yerra el Tribunal cuando partió del entendido que Coomeva S.A. E.P.S. actuó de mala fe, y que le correspondía ami mandante aportar las pruebas que acreditaran había actuado de buena te. El anterior razonamiento del ad quem atenta de manera flagrante contra la presunción de buena fe prevista por el artículo 83 de la CP, que, conforme al criterio de esta Sala, rige en las relaciones laborales.

De forma que, al encontrarse presunta la buena fe, lo que debe pasar a demostrarse es el actuar de mala fe, pues la buena fe se presume de todas las personas, jurídicas y naturales, de derecho público y privado. (Negrilla del texto). Es indiscutible que el presente asunto tiene las circunstancias tácticas establecidas por la corte, debido a la serie de situaciones presentadas y acreditadas a lo largo de esta demanda, en la que se demostró claramente la autonomía con la que la señora Mora Quintero ejercía su profesión liberal.

E.•.1 Finalmente, debemos manifestar que en el caso sub exánime (sic) se discutía la naturaleza jurídica del contrato que existió entre la señora Mora Quintero y Coomeva S.A. E.P.S. y no la ausencia o deficiencia en el pago de la suma de origen salarial y prestacional, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°80867 bajo el entendido que mi mandante actúo con la consciencia que su actuar fue legítimo y que en vigencia del contrato de prestación de servicios realizó el pago de los honorarios profesionales a la demandante, de manera puntual y oportuna, por lo que no es dable aplicar de manera automática la sanción moratoria prevista en el 65 del CST.

VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación debe verificar si el ad quem incurrió en los errores de hecho endilgados, al considerar que entre Bertha Cecilia Mora Quintero y Coomeva EPS S.A., existió un contrato de trabajo, entre el 1 de marzo de 2008 y el 17 de enero de 2014 y, que el actuar de la demandada, estuvo desprovisto de buena fe. En relación con la primera arista, el colegiado una vez dio por acreditado la prestación de los servicios profesionales de la demandante como ginecóloga a favor de Coomeva EPS S.A, aplicó la presunción consagrada en el art. 24 del CST; de ahí que analizó las pruebas documentales y los testimonios de Irina Sequeda Luján y Julio Morán Cortina, para concluir que, en atención a la inversión de la carga de la prueba, la accionada no logró desvirtuar que la relación estuvo regida por un «contrato de trabajo», es decir, que se desarrolló de manera independiente y autónoma, como lo enserió esta Corporación en la sentencia CSJ SL4027-2017.

La censura insiste que el fallo del Tribunal fue desacertado, con el argumento de que el vínculo contractual fue de carácter civil; que no le impartió órdenes ni instrucciones a la demandante, aunado a que prestó sus SCLAIPT-10 V-00 20 Radicación n.°80867 servicios de manera autónoma e independiente, según la jornada que tenía disponible, en tanto realizaba «bloqueos de horas de atención, cambio de horarios y suspensiones» y reorganizaba su agenda; que las directrices contenidas en las circulares eran en cumplimento de un deber de supervisión legal en materia de salud y, que, aunque el coordinador de la UBA, supervisaba el buen funcionamiento del establecimiento de salud y la labor, era para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los pacientes.

En torno a este escenario, la Sala desciende al análisis probatorio, del que se observa lo siguiente: Pruebas acusadas por falta de valoración: La entidad recurrente señala que en el interrogatorio de parte Bertha Cecilia Mora Quintero (f.° cd 135), confesó que prestó sus servicios a Coomeva EPS SA., con autonomía e independencia; no obstante, a pesar de que el sentenciador no lo examinó, ello no vislumbra la equivocación que se le atribuye, para infirmar la presunción del artículo 24 del CST; contrario a lo indicado por la censura, lo que la demandante manifestó fue que realizó «suspensiones, cambios y bloqueos de su agenda», previa autorización de Coomeva EPS S.A., inclusive, que en una ocasión que tenía un «congreso» se lo negaron; que, aunque nunca la sancionaron, una vez la requirieron por llegar tarde a una consulta debido a la queja del paciente y que el coordinador de la UBA era el que ejercía SCIAIPT 10 V.00 21 Radicación n.°80867 control y vigilancia en las funciones que desempeñaba como ginecóloga.

Lo anterior, se corrobora con las misivas del 19 de agosto de 2009, 27 de enero de 2010, 29 de septiembre y 15 de diciembre de ese último ario (fs.° 43 a 48), a través de las cuales Bertha Cecilia Mora Quintero solicitó autorizaciones a Coomeva EPS S.A., - UBA Santa Lucia - con la finalidad de que le permitiera «el bloqueo, suspensión y cambio de su agenda de atención a pacientes».

De ahí que, la reorganización de turnos y/o consultas no era potestativa de la especialista, sino previa aquiescencia de la entidad prestadora de salud. Pruebas denunciadas por apreciación errónea: Demanda inicial y su contestación (fs.°1 a 4, 74 a 94), la Sala se abstendrá de analizar estas piezas procesales, como quiera que la censura en la demostración del cargo, no cumplió con la carga de indicar cuál fue el error que incurrió el juez plural en su valoración. De la oferta mercantil para la prestación de servicios en ginecología, para la atención de los afiliados de Coomeva EPS.

S.A., (fs.° 39 a 41), del contrato de concesión de espacio celebrado entre las partes (fs.° 32) y la carta de terminación de contrato de prestación de servicios profesionales (f.°60), no contienen nada diferente a lo que se desprende de su propio contenido y, es que en principio, la actora se SCLAIPT 10 V.00 22 Radicación n.°80867 comprometió a desempeñar su profesión a través de un acuerdo de carácter civil, conforme las condiciones allí señaladas; que la entidad demandada le entregó un «espacio fisico» con un área de doce metros cuadrados ubicado en el «Bosque Sector San Isidro Transo 54 N° 28-65», por la suma de $23 996 mensuales, para la ejecución de la «oferta mercantil» y, que la finalización del vínculo contractual fue por decisión unilateral de la sociedad contratante con fundamento en la «cláusula décima», todo lo cual tampoco desvirtúa la presunción del art. 24 del CST ni la existencia de un contrato de trabajo realidad.

De otra parte, en el contrato de prestación de servicios profesionales de 1 de octubre de 2011 (fs.°27 a 31), se incluyeron cláusulas que no permitían la autonomía total de la labor desarrollada por la actora, como así lo acotó el colegiado, pues en el «PARÁGRAFO PRIMERO», se consagró que la contratista «no someterá a los usuarios a nueva programación de consultas, sino que atenderá en los intervalos entre las consultas o en un horario fijo especial que él señale y disponga» y en la «SEGUNDA» se obligó a prestar sus servicios en la institución que la contratante destine, según la red de prestadores y presentar informes cada mes que «permitan la evaluación de la ejecución del objeto del contrato».

(Negrilla del texto). Las circulares (fs.° 36, 37 y 49), que informan sobre el deber de cumplimiento de las obligaciones pactadas en la «oferta mercantil», «mecanismos para acceder a los servicios no SCLAIP1-10 v.00 23 Radicación n.80867 incluidos en Pos», formatos a diligenciar para la solicitud de medicamentos e insumos «No Pos», y la presentación de facturas de acuerdo a la Resolución n.°03374 de 2000 y, los certificados (fs.°56, 58 y 59) que dan cuenta de la vinculación de carácter civil de la demandante, nada demuestran que aquella actuó de manera autónoma e independiente en su gestión como médica ginecóloga, ya que lo que acreditan es que la profesional debía cumplir con los procedimientos y protocolos determinados por la sociedad demandada; además, el hecho de que la actora debiera presentar cuentas de cobro por honorarios, como lo ha explicado esta Corte, «no desdibuja la existencia del contrato de trabajo, que se acredita con la prestación del servicio personal, la subordinación jurídica y finalmente con la retribución económica por esos servicios personales».

(CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 35822). Las pruebas analizadas, no infirman la conclusión del colegiado respecto de que la pasiva desconoció su deber de cara a la presunción del artículo 24 del CST, toda vez que sus disquisiciones atinentes a que la profesional laboró para otras instituciones diferentes de Coomeva EPS S.A., que disponía de la agenda para atención de consultas y procedimientos que reprogramaba a su conveniencia, no acreditan que la actora laboró con independencia, pues lo que se vislumbró fue que, en efecto, debía solicitar permisos y autorizaciones a la accionada para cancelar y modificar sus turnos, aunado a que ejercía control y vigilancia de la actividad.

SCLMPT-10 V.00 24 Radicación n.°80867 De folio 60 obra escrito, mediante el cual Coomeva EPS S.A., comunica a Bertha Cecilia Mora Quintero que la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales «EPS-CA-191-2011», se haría efectiva a partir del 17 de enero de 2014, de conformidad con la «Cláusula Décima del contrato en el Numeral 10.12», que consagra: Unilateralmente por cuenta de EL CONTRATISTA y/o LA CONTRATANTE, durante la vigencia inicial del presente contrato o de cualquiera de sus prorrogas (sic).

Quien se acoja a esta forma de terminación la anunciara a la otra mediante comunicación escrita con una antelación no menor de (30) días calendario a la fecha de terminación deseada. Esta forma de terminación de prestación de servicios profesionales, no genera ningún tipo de indemnización a favor o a cargo de EL CONTRATISTA ni de LA CONTRATANTE.

(Negrilla del texto). Verificada la anterior probanza, colige la Sala que el juez plural no incurrió en el yerro endilgado, como quiera que una vez se establece la existencia del contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas a consecuencia de la configuración de los elementos esenciales del mismo, contenidos en el art. 23 del CST, se considera que el despido se produjo sin justa causa, a menos que se invoque y acredite las causales de terminación que prevé los arts. 61 o 62 ibídem, situación que no ocurrió en el presente caso.

En lo concerniente a la «buena fe» que alega la censura, con el propósito de derruir la conclusión del ad quem y, consecuencialmente, liberarse de la sanción moratoria del art. 65 del CST, se colige que el sentenciador no aplicó de manera indebida tal precepto, toda vez que esta Corporación SCLAJPT 10 V.00 25 Radicación n.°80867 ha adoctrinado que el empleador que desee exonerarse de este concepto, le corresponde demostrar (que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago».

(CSJ SL539-2020) y precisamente eso fue lo que requirió el juez plural, que probara las razones plausibles para eludir los derechos laborales, situación que no aconteció. De los contratos de prestación de servicios, oferta mercantil, requerimiento de aportar la factura de cobro, las misivas de autorizaciones y permisos para el bloqueo de agenda y modificación de consultas médicas, y las comunicaciones sobre las directrices sobre los procedimientos y medicamentos «No POS», no se deduce que Coomeva EPS S.A., tuvo la convicción de estar ante un acuerdo de carácter civil, puesto que la consensualidad y bilateralidad también es propia del contrato de trabajo, en donde libremente, trabajador y empleador pueden negociar las obligaciones recíprocas y la remuneración. Adicionalmente, como lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL1439-2021, la especialidad de ginecología es precisamente el móvil del acuerdo, por lo que la subordinación era evidente, en observancia a «las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio ( ) ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo».

De suerte que, no tiene respaldo el argumento de que estaba en la SCLAJPT-10 V.00 76 Radicación n.°80867 convicción de que el contrato de era de índole civil, en tanto la demandante tenía disponibilidad e independencia en su oficio, pues, lo cierto es que la EPS ejercía control y vigilancia en la actividad y agenda médica. era quien autorizaba esos cambios de Por lo expuesto, la censura no logra derruir la sentencia del Tribunal y, por ende, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.

En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas, en atención a que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA CECILIA MORA QUINTERO contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.°80867 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONNEPZ tr-Y-CriO --h JIMENA EISCODOY FAJARDO Jk3RGE PÜAbA SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 28