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SL721-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL721-2021 Radicación n.° 75701 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDER HERRERA CASTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a WADY ABRAHAM CHAMS MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Eder Herrera Castilla demandó a Wady Abraham Chams Martínez, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal que finalizó por causa imputable al empleador. Solicitó el pago de vacaciones, auxilio de cesantía, Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 2 prima de servicios, dotación de vestuario y calzado, aportes a ARL y EPS, incapacidades médicas, «indemnización por la pérdida del ojo izquierdo», «los perjuicios morales y materiales por la mora en el pago de las prestaciones», «la indemnización por no entrega de la carta de despido desde el 23 de septiembre de 2009» y lo que resultare probado.

Peticionó, que se oficiara i) a la Clínica Madre Bernarda para que certificara que el 30 de septiembre de 2009, fue intervenido quirúrgicamente; ii) a la Junta Regional de Invalidez de Bolívar para que calificara su estado de salud física y, iii) a la ESE Hospital Local María La Baja para que confirmara que el 23 de septiembre de 2009 fue atendido en esa institución. Relató, que con la accionada lo ató un contrato de trabajo verbal, desde el 13 de junio de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2009; que realizó diferentes oficios del campo como ordeñar, encerrar reces y arreglar cercas; que esas labores las realizó en la finca «Pelucero» propiedad del demandado, ubicada en el corregimiento de Flamenco, jurisdicción del municipio de María la Baja, Bolivar.

Indicó, que pactaron el pago del salario mínimo mensual vigente, sin embargo, no fue afiliado al sistema de seguridad social, ni se le cancelaron horas extras y recargos dominicales, pese a que laboraba desde las 4:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Narró, que el 23 de septiembre de 2009, mientras Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 3 reparaba una cerca, un alambre se incrustó en su ojo izquierdo; que el capataz de la finca lo llevó a la ESE Hospital Local María La Baja, donde le atendieron y le formularon medicamentos; que una vez le informó al demandado del accidente, éste le entregó a su progenitora el pago de la quincena y $500.000.oo; que el estado de su ojo empeoró y el 30 de septiembre de 2009, fue intervenido quirúrgicamente y como secuela tuvo pérdida de la visión. Refirió, que no se le dio carta de despido; que acudió al Ministerio de la Protección Social y en audiencia del 6 de octubre de 2011, el convocado manifestó tener ánimo conciliatorio; que aunque la diligencia se aplazó para verificar y fijar el valor de las prestaciones adeudadas, de palabra, Wady Abraham Chams se comprometió a asumir el costo del examen ante la Junta de calificación de invalidez, el cual pagó el 12 de enero de 2012.

Reseñó, que su apoderada tuvo varias reuniones con el accionado y su hijo, a fin de acordar el valor de las prestaciones, no obstante, luego de pactarlas en $23.000.000, aquel le remitió carta en la que se retractó (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado). Mediante auto de 20 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco –Bolívar- tuvo por no contestada la demanda (f.° 43, ibidem).

Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, el 21 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declárese probada la existencia de la relación laboral, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de junio de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: Condénese al demandado WADY CHAMS MARTÍNEZ al pago de los siguientes conceptos: Vacaciones: $69.014,oo Cesantías: $138.028,oo Intereses sobre la cesantía $4.601,oo Primas: $138.028,oo Total: $349.671,oo TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en juicio a pagar el 20 % del valor de la condena, de conformidad con el numeral 2.1 del Acuerdo número 1887 del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de la providencia.

QUINTO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación y, en caso de no ser apelada, consúltese con el superior jerárquico de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.

SEXTO: Las partes quedan notificadas en estrados. (mayúsculas del texto, CD de f.° 77, ib). Con auto de 14 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenó practicar al actor el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

El mencionado documento se allegó en la oportunidad concedida (f.° 10, 11, 42 a 45 del cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de abril de 2016, resolvió: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco en el proceso ordinario laboral de Eder Herrera Castilla contra Wady Chams Martínez y, en su lugar, se dispone: CONDENAR al demandado a reconocer por prestaciones sociales las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas: - Cesantías: $139.408,oo -Intereses de Cesantías: $16.729,oo -Vacaciones: $69.704,oo -Primas: $139.408,oo SEGUNDO: CONDENAR al demandado WADY CHAMS MARTÍNEZ al pago de un auxilio monetario en favor del demandante, Eder Herrera Castilla en cuantía de $1.739.151,oo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Confirmar el resto de la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído CUARTO: sin costas en esta instancia. Sostuvo, que determinaría si: i) con base en las facultades de concesión de más allá o fuera de lo pedido, era procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; ii) si el monto de las condenas impuestas por prestaciones sociales estaban ajustadas a derecho; ii) si existió accidente de trabajo y, en consecuencia, culpa suficientemente demostrada del empleador en la ocurrencia de este y, iii) si era procedente el pago de la incapacidad permanente parcial, dada la PCL fijada al actor, equivalente a 36,15 %.

Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó, que no fue objeto de discusión que a las partes los vinculó un contrato de trabajo verbal y que al no acreditarse el pago de prestaciones sociales, el Juzgado ordenó su reconocimiento; que al revisar la demanda, se apreciaba que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no fue solicitada y, por ello, en primera instancia, no se condenó; que la facultad de fallar más allá o por fuera de lo pedido, era discrecional y estaba concedida al juez de primera o de única de instancia y no al de segunda, de acuerdo con el artículo 50 del CPTSS, razón por la cual no era posible acceder a su pago.

Dijo, que no se controvirtieron los extremos temporales de la relación laboral, fijados entre el 13 de junio y el 23 de septiembre de 2009; que al calcular las prestaciones sociales y vacaciones equivalentes a los 101 días laborados, con el salario mínimo vigente para el año 2009, se obtenían las sumas de $139.408,oo por auxilio de Cesantía, $16.729,oo por intereses de estas, $139.408,oo por prima de servicio y $69.700,oo por vacaciones, cantidades que totalizan $365.249,oo; que respecto de las condenas impuestas por el Juez, existía una diferencia de $15.578,oo en favor del demandante, por lo cual procedía su modificación. Expuso, que para la fecha en que el actor sufrió el accidente en su ojo izquierdo, no estaba vigente la Ley 1562 de 2012, por lo que la definición de accidente de trabajo era la de la Decisión 584 de 2004 de la CAN; que para que se Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 7 configurara este tipo de infortunio, debía demostrarse su ocurrencia por causa o con ocasión del trabajo.

Expresó, que de la declaración rendida por Argemiro Marimón Torres, vecino del actor, no se infería la existencia de un accidente de trabajo; que aunque aquel afirmó haber visto cuando «el Señor Benavides lo monto [al actor] y se lo llevaron para el hospital» y estar al tanto de que el sitio donde el insuceso ocurrió, era parte de la finca de propiedad del demandado, nada relató sobre las circunstancias que rodearon este, es decir, cómo ocurrió o las actividades que el actor estaba desarrollando en ese momento; que aunque se admitiera que Eddy Herrera estaba en su sitio de trabajo, «nunca se estableció la relación de causalidad, entre ese hecho y la ocurrencia del accidente», lo que resultaba necesario para demostrarlo como laboral.

Anotó, que la historia clínica tampoco acreditaba ese elemento; que si bien el demandante indicó que este se dio al reparar una cerca, esa manifestación era insuficiente para concluir que fue con causa en el trabajo, en el desarrollo de sus labores o en ejecución de órdenes dadas por el demandado; que la Junta Regional de Bolívar calificó el origen de la pérdida de capacidad laboral como común y pese a que manifestó atenerse a lo determinado por el Juez, no existía soporte para modificarlo; que al no quedar demostrado el accidente, se eximía del estudio de la culpa patronal del artículo 216 del CST.

Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo, que el artículo 7° de la Ley 776 de 2002, establecía el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; que aunque en la norma no existía un postulado para las afectaciones de origen común, no se traducía en un vacío jurídico, «[…] pues a falta de la regulación expresa por parte de las normas que regulan el sistema de seguridad social integral, el artículo 227 del CST, establece un auxilio monetario por enfermedad no profesional, a cargo del empleador […]».

Razonó, que como Eder Herrera no fue afiliado al sistema de seguridad social, el demandado debía asumir las contingencias o incapacidades a cargo de la EPS; que era procedente el pago del auxilio por 180 días, con base en el salario vigente para el 2009, así: «por los primeros 90 días, las dos terceras partes del salario que equivalen de manera mensual a $331.267,oo por los tres primeros meses; y $248.450,oo por los tres últimos meses, arrojando un total por el auxilio, en la suma de $1.739.151,oo».

(acta de f.° 50, en relación con el CD f.° 51, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, en Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 9 sus numerales 1º, 3º y 4º y, constituida en sede de instancia, confirme «el numeral 1º, a modificar parcialmente el numeral 2º y revocar los numerales 3º y 4º de la decisión de primer grado» (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Agrega, que el quiebre de los numerales de la decisión del Tribunal, se solicita por cuanto: […] absolvió al demandado Wady Chams Martínez, con respecto a la demostración de la relación laboral con el demandado, en el pago de las prestaciones sociales alegando que no se demostró el accidente laboral y el magistrado ponente se salió por la tangente para negar el pago de la mora en el pago de las prestaciones sociales por el demandado, poniendo palabras en mi boca que yo no he dicho ni he pedido como lo es la extra y ultrapetita en dichas prestaciones en el libelo de la demanda en las peticiones yo manifesté el pago de perjuicios morales y materiales por mora en el pago de las prestaciones y la indemnización por no entrega de la carta de despido desde el 23 de septiembre de 2009, hasta que se dicte sentencia y digo y todo lo que en extra y ultrapetita corresponda a mi poderdante en ningún momento manifesté que fuera en extra y ultrapetita solicité el pago de las prestaciones anteriores […].

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 216 del CST. Argumenta, que el Colegiado incurrió en el yerro que le enrostra, al restringir el alcance del precepto enunciado; que esa autoridad judicial consideró que el accidente del 23 de septiembre de 2009, no era de tipo laboral porque la declaración de Argemiro Marimón Torres no daba cuenta de Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 10 i) la dependencia e instrucciones dadas por el demandado y, ii) como ocurrió aquel acontecimiento.

Asevera, que el Tribunal concluyó que la historia clínica tampoco demostraba la subordinación por parte del empleador al momento del accidente; que, pese a que se ordenó la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la Junta Regional de Bolívar la fijó en un 36,15 %, como de origen común, el Juez de segunda instancia desestimó y omitió el estudio de la culpa patronal porque consideró que no hubo se presentó ese infortunio.

Asegura, que contrario a lo manifestado, el mismo sí existió, porque: i) acaeció cuando estaba cumpliendo una orden patronal dentro de la jornada de trabajo de 4:00 a.m. a 4:00 p.m., ya que acababa de ordeñar las reses y estaba reparando una cerca; ii) no tenía ningún instrumento de trabajo que evitara el accidente, por ejemplo, gafas de protección; iii) estaba bajo supervisión del capataz de la finca, señor Benavidez, quien fue quien lo trasladó al centro médico.

Concluye que: De todo lo expuesto anteriormente, nos queda la certeza de la violación directa de la ley por interpretación errónea, por no haberse hecho la interpretación correcta, el fallo hubiese sido otro, favorable a los intereses de mi cliente, sin embargo, tanto el Juzgado de Turbaco como el Tribunal han fallado desfavorablemente en contra de mi poderdante porque en todo le han dado la razón ha sido parcialmente (f.° 23, ibidem).

Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que la demanda de casación debe ceñirse a requerimientos técnicos esenciales de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con sus similares 87 y 91 del mismo estatuto, los cuales, más allá de constituir un mero formalismo, permiten que el recurso cumpla su finalidad y se sujete al debido proceso del artículo 29 de la CP.

Recuérdese, que la labor de la Corte en esta sede se contrae a enjuiciar la sentencia impugnada, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones dio observancia a las normas aplicables a la controversia, por lo cual es deber ineludible del recurrente identificar los verdaderos pilares argumentativos en los que el Tribunal construyó la decisión, a fin de i) determinar si son jurídicos o fácticos, ii) escoger la vía adecuada de ataque y, iii) plantear y demostrar una acusación acertada y contundente, que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Así se ha señalado en sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL351-2019, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Bajo los anteriores presupuestos, la Sala encuentra deficiencias técnicas considerables en el cargo, que dan al traste con su estudio, pues no es posible superarlas dado el Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 12 carácter dispositivo del recurso, ni siquiera mediante un ejercicio de flexibilización. En efecto, el alcance de impugnación, cuya función ha insistido la Sala, es fungir como marco de los pedimentos de la demanda no ordinaria y encaminar el actuar del Juez de casación, en esta oportunidad, no cumple con las reglas de claridad y suficiencia a las que se ha hecho énfasis en las sentencias CSJ SL10092-2017 y CSJ SL4084-2018.

Lo anterior, por cuanto si bien el recurrente refiere que, en sede de instancia, la Sala debe modificar parcialmente el numeral 2º y revocar el 3º y 4° de la sentencia del Juzgado, no precisa cuál es la decisión que se debe emitir en su reemplazo, deficiencia que, en este caso, no es posible suplir, dada la variedad de derechos concedidos en esos numerales y la generalidad de lo peticionado.

De otra parte, se avizora que la vía de reproche no se consignó expresamente en la formulación del cargo y, aunque la Corporación entiende que se trata de la de puro derecho o directa, toda vez que así se extrae de la aducción del sub motivo de interpretación errónea, no puede perderse de vista que inveteradamente también ha orientado que este supone verificar el entendimiento que el Tribunal le imprimió a la ley sustancial en contraste con su genuino y cabal sentido, lo cual solo compete rigurosamente al terreno de lo jurídico, con absoluta exclusión de debates fácticos y probatorios, en la medida que estos solo pueden darse en la senda indirecta de la causal primera de la casación social.

Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo, a pesar de la contundencia de la última regla, la acusación controvierte la conclusión central de la segunda instancia, extraída de las pruebas, relativa a que no estaba demostrado el accidente laboral alegado en el escrito gestor del proceso, pues no se acreditaron la dependencia y las instrucciones del demandado, ni las circunstancias en que ocurrió el accidente.

En efecto, contra el anterior aserto del juzgador colectivo, el impugnante asevera que aquel insuceso sí estaba acreditado, pues se presentó cuando cumplía una orden patronal, reparando una cerca dentro de la jornada laboral, bajo la autoridad del capataz de la finca, sin los medios de protección que impidieran el accidente, ante lo cual ha de recordarse que si la acusación se endereza por la vía directa, como en este caso, según acaba de verse, implica conformidad con los razonamientos y conclusiones fácticas a las que ha arribado la sentencia impugnada, presupuesto que claramente no satisface.

Ahora, si la Corte entendiera que la impugnación es por el camino indirecto, en vista de cómo está planteada su demostración, tampoco tendría estimación, pues asienta como evidente ninguna equivocación fáctica ni, mucho menos, atribuye el segundo fallo a la valoración equivocada o la falta de apreciación de alguna prueba; así como tampoco señala cuál fue el impacto que uno u otro defecto de valoración de los medios de convicción, tuvo en la sentencia del Tribunal.

Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese contexto, deviene claro que el cargo en realidad es un alegato de instancia, en el que el censor presenta a la Sala su particular visión de las pruebas, olvidando que la misión del Juez de casación es confrontar la legalidad del segundo fallo de instancia y no adjudicar la razón a los litigantes, por el mérito de aquellas.

Con todo, al volver la Sala sobre la modalidad de trasgresión normativa que la censura adjudica al segundo proveído, advierte que no pudo el Tribunal caer en ella, pues como bien lo acepta ésta, al no encontrar acreditada la existencia del accidente de trabajo como presupuesto esencial, el Colegiado, por sustracción de materia, se eximió del estudio de la culpa patronal del artículo 216 del CST, por lo que no realizó ninguna intelección del único precepto denunciado como infringido.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia al Tribunal de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial, «por proferir la sentencia sin la apreciación de determinada prueba». Advierte que se apreciaron erróneamente las pruebas documentales y testimoniales, como i) la copia de la escritura pública de la Finca «Pelucero», corregimiento Flamenco, ii) «los Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 15 certificados médicos expedidos por todas las clínicas y centros hospitalarios», en las que recibió atención; iii) el peritaje realizado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar y, iv) el testimonio de Argemiro Marimón Torres, quien declaró sobre su condición de trabajador y los servicios prestados a favor del señor Wady Abraham Chams, así como respecto de la ocurrencia del accidente mientras desempeñaba las labores ordenadas por el empleador y su traslado al hospital de María La Baja, con ayuda del capataz de la finca.

Resalta que el testigo sí sabía de la ocurrencia del accidente y narró cómo sucedió; que esta prueba aunada a las demás, permitía colegir que existió un accidente de trabajo, esto es, «un suceso repentino, por causa y con ocasión del trabajo que estaba realizando ese día en la finca […]» Plantea, que para que se configure un accidente de trabajo, debe tenerse en cuenta: 1. […] la responsabilidad objetiva, que exista el daño y se haya efectuado por causa y con ocasión del trabajo. 2.

El SGRP, debe cubrir cualquier tipo de contingencia definida. Actividad organizada, planeada, ordenada y pagada por la empresa. 3. […] los criterios de modo, tiempo y lugar. Señala, que el tercer elemento está soportado en lo narrado por el declarante, que es la prueba reina del proceso, pese a haber sido desestimada por el Tribunal, pues da cuenta que estaba cumpliendo una labor planeada, ordenada, organizada y pagada por el empleador.

Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura, que esta prueba junto con las demás, demuestra que existió culpa patronal, dado que la actividad realizada por él era inherente al giro ordinario de los negocios del demandado. Manifiesta, que el Colegiado cercenó el contenido objetivo de las pruebas documentales dado que «[…] todas las certificaciones médicas demuestran que perdió su ojo izquierdo y el peritasgo (sic) de la Junta de invalidez, reza que sufrió el accidente laboral estando trabajando en la finca del demandado y el accidente de origen común también tiene indemnización» (f.° 25, ib).

IX. CONSIDERACIONES La acusación tampoco se sujeta a las reglas mínimas del recurso de casación, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, pues no señala la vía por la que está enderezada (directa o indirecta), ni específica que normas sustanciales de alcance nacional violó la sentencia del Tribunal, ni la modalidad de esta trasgresión (aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea), insumos que son necesarios para que la Corte pueda ejercer el control de legalidad que aquel medio de impugnación no ordinario apareja.

Además, advierte la Corporación que aunque el recurrente se refiere a las pruebas que sirvieron de soporte a la segunda instancia para su fallo, de ellas predica primero Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 17 que no fueron apreciadas y después, que lo fueron, pero con error, con lo cual cae en una grave inconsistencia lógica, pues no se puede valorar con equivocación algo que no se examinó. A lo anterior se suma que lo que el acudiente en casación identifica como prueba reina del proceso, contexto en el que la hace protagonista de la demostración del ataque, esto es, el testimonio de Argemiro Marimón Torres, no tiene capacidad para fundar autónomamente cargo en casación, pues carece del rango de calificada, que es menester para ese cometido.

Memórese que este medio de convencimiento solo puede examinarlo la Corte en el recurso no ordinario, cuando el impugnante demuestra yerro fáctico evidente, a través de la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, presupuestos que no se cumplen en el caso, pues las certificaciones médicas aludidas en el ataque son declarativas, provenientes de terceros, asimilables a testimonios; la historia clínica no podría acreditar por si sola la culpa patronal alegada en el accidente laboral pregonado y la escritura pública referida solo da cuenta de la propiedad del inmueble donde se afirma acaeció este insuceso.

En lo que atañe con la prueba testimonial en la casación laboral, en la sentencia CSJ SL9012-2017, la Sala explicó: […] sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 18 comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró EDER HERRERA CASTILLA a WADY ABRAHAM CHAMS MARTÍNEZ.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75701 SCLAJPT-10 V.00 19