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SL721-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 59231 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL721-2019 Radicación n.° 59231 Acta 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL ROMAÑA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO.

I.

ANTECEDENTES El demandante convocó a la entidad demandada para que se le declarara como beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le reliquidara su mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, junto con la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y las costas. Indicó que laboró para el Inderena desde el 6 de enero de 1972 hasta el 4 de mayo de 1995, esto es, un total de 23 años aproximadamente; que en el año 1993, las obligaciones de la entidades de la entidad fueron delegadas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo; que cuando cumplió los 55 años de edad solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; es así que, mediante Resolución nro. 0515 de 9 de junio de 1998, se le reconoció la prestación a partir del 7 de mayo de ese año. Señaló que su mesada pensional se calculó teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 «en el período comprendido entre el primero de abril de 1994 y el 4 de mayo de 1995»; sin embargo, no se tuvo en cuenta que la Ley 100 de 1993 estableció que la mesada pensional debía calcularse de conformidad con su artículo 36; que, en virtud de lo anterior, adjuntó varias liquidaciones para demostrar que su pensión había sido mal liquidada y además presentó reclamación a la entidad, la cual nunca le fue respondida.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aceptó como ciertos unos hechos y otros no; se opuso a las liquidaciones presentadas por la parte demandante. Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones, aplicación correcta de los factores en la liquidación de la mesada pensional e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 30 de junio de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y, por ende, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó y en esa instancia, condenó en costas a la parte recurrente.

El juez plural estableció como problema jurídico la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre la pretensión del reajuste pensional y concluyó que para esa Sala a los factores salariales se les debe dar la aplicación del artículo 151 del C.P.T. Indicó que en el caso concreto, como el acto administrativo que reconoció la prestación fue expedido el 9 de junio de 1998, frente al cual no se interpuso ningún recurso, es así que el demandante contaba hasta el 8 de junio de 2001 para efectuar la respectiva reclamación administrativa; no obstante, ello se hizo hasta el 14 de febrero de 2008 «mucho tiempo después de que ya habían transcurrido los tres años de prescripción».

Agregó que, «aunque es cierto que el reiterado criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fuera anteriormente el de sostener la imprescriptibilidad del derecho pensional, también lo es que en reciente jurisprudencia del alto tribunal, recogiera su anterior postura, modificando su criterio en cuanto a la operancia del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales que se causaran, y en si sobre el derecho a reliquidación pensional cuando se tratara de factores salariales como base de liquidación salarial de la pensión».

Reseñó la sentencia 19557 de 2003 y concluyó que «siguiendo entonces [ese] concepto jurisprudencial, es por lo que está Sala de decisión comparte los argumentos expuestos por el juez de primer grado, en cuanto haber declarado probada la excepción de prescripción sobre la pretensión del actor». IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte y se procede a resolver el planteamiento de un único cargo que no fue objeto de réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado para que declare que «los factores salariales omitidos en la liquidación, que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión, no son objeto de prescripción, y por consiguiente se acojan las súplicas de la demanda, determinando que tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores percibidos, conforme lo indica los incisos 2 y 3 del régimen de transición de la Ley 100 de 1993».

VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia cuestionada de «incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional, con relación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al sostener que los factores salariales omitidos en la liquidación, que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión son objeto de prescripción, lo que resulta ser violatoria, configurando una infracción directa a normas de derechos sustancial, con lo que se vulnera los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al debido proceso, contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por interpretación errónea de esas normas».

Para dar desarrollo al cargo, nuevamente reseña la sentencia 19557 de 2003 proferida por esta Corte y señala que el criterio de esta Sala, en relación a la prescripción de factores salariales, desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2011, criterio que resulta más favorable y garantiza la protección de sus derechos fundamentales.

VII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo, lo cierto es que del escrito se evidencia que el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, quedan fuera de discusión los siguientes pilares fácticos: i) el demandante nació el 6 de mayo de 1943; ii) que laboró para el INDERENA desde el 6 de enero de 1972 hasta el 4 de mayo de 1995, esto es, 23 años, 3 meses y 24 días; iii) que se retiró de la entidad el 4 de mayo de 1995; iv) que es beneficiario del régimen de transición; v) que se le otorgó el beneficio pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985; y vi) que los factores salariales a tener en cuenta fueron la asignación básica, el incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados, en virtud del Decreto 1158 de 1994.

La inconformidad del recurrente radica en el equivocado criterio del ad quem según el cual sobre los factores salariales opera el fenómeno de la prescripción. Pues bien, debe recordarse que la Corte en sentencia CSJ SL8544-2016, consideró que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reclamación del ingreso base de liquidación y de la reliquidación por inclusión o exclusión de los factores salariales de dicha base, es decir, que cambió su línea de pensamiento.

La Corporación razonó: […] la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. […] (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó […] (2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar.

De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. […] 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Por lo asentado en precedencia y dado que esos postulados, se ajustan al presente caso por la similitud de los supuestos fácticos y jurídicos en discusión, el cargo tendría vocación de prosperidad; sin embargo, el acto jurisdiccional no se casará, puesto que la Corte en sede de instancia y al estudiar los argumentos expuestos por la actora en la apelación prontamente llegaría a la misma decisión de absolver a la llamada a juicio, por cuanto, tratándose de las pensiones otorgadas bajo el régimen de transición de servidores públicos, los factores que constituyen el ingreso de la pensión de jubilación, son los consagrados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Ya esta Corte se ha pronunciado en muchas ocasiones, precisamente en donde ha sido demandada La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se han debatido iguales argumentos a los expuestos por la hoy demandante; por ejemplo en la sentencia CSJ SL164-2018, se explicó:

1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.

Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.

Ahora, en la Resolución 0515 de 1998 que obra de folios 13 a 15 del cuaderno principal se registra que el demandado para liquidar la mesada pensional, tuvo como factores salariales la asignación básica, el incremento por antigüedad y la bonificación de servicios prestados, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, lo cual se ajusta a la ley y a la jurisprudencia antes transcrita.

En consecuencia, la Sala al igual que el ad quem, absolvería de las pretensiones incoadas, razón por la que el cargo aunque fundado, es impróspero. Sin costas en el recurso por cuanto el cargo fue fundado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por LUIS ÁNGEL ROMAÑA GONZÁLEZ en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 12