República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL7208-2015 Radicación n° 53544 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por ÓSCAR HUMBERTO BARÓN MARTÍNEZ contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de una pensión legal y vitalicia de jubilación conforme al art. 260 del C.S.T., a partir del «8 de febrero de 1997 (sic) », en una mesada inicial equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicio, debidamente indexado con los aumentos legales, más la indemnización prevista en el art. 8° de la L. 10/1972.
En subsidio, solicitó que se condene a la sociedad accionada a indexarle la primera mesada de la pensión que la demandada le reconoció desde el 8 de febrero de 1992 y reajustarla al tope máximo establecido en la ley y, las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró para la entidad demandada desde el 27 de febrero de 1967; que mediante documento suscrito el 21 de abril de 1987 con la compañía International Petroleum Colombia Limited, convino dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 31 de mayo de 1987; que prestó sus servicios a la entidad accionada por espacio de 20 años, 1 mes y 5 días; que nació el 8 de febrero de 1942; que nunca fue afiliado por el empleador al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que durante el último año de servicio devengó un salario promedio mensual de $370.616; que en el num 5° del documento suscrito el 21 de abril de 1987, la accionada se obligó a reconocerle una pensión de jubilación a partir de la fecha en que acreditara haber cumplido 50 años de edad; que la compañía le reconoció el derecho pensional a partir del 8 de febrero de 1992 con una mesada inicial de $277.962; que agotó la reclamación administrativa (fls. 1-10).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos y aclaró que la empresa le reconoció al demandante una pensión voluntaria y anticipada de jubilación, pero nunca consagró la obligación de indexar el monto de la mesada pensional. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 44-50).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de julio de 2010 (fls. 73- 86), el a quo resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante OSCAR (sic) HUMBERTO BARON (sic) MARTINEZ (sic), en los términos y condiciones señalados en la parte motiva del presente proveído, junto con los respectivos reajustes de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a pagar a favor del demandante OSCAR (sic) HUMBERTO BARON (sic) MARTINEZ (sic), las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley y mesadas adicionales.
TERCERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción, recayendo la figura jurídica en comento, respecto de los reajustes generados por la indexación de la primera mesada pensional, que se causaron con anterioridad al 31 de julio de 2004, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos, dado el resultado de la Litis.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad enjuiciada, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2011 (fls. 10-23 del c. del Tribunal), confirmó la sentencia impugnada.
Para esta decisión, dio por sentado que el actor se vinculó a la empresa International Petroleum Colombia Limited el 27 de febrero de 1967; que mediante documento suscrito el 21 de abril de 1987, entre aquel y la compañía, se convino dar por terminado el contrato de trabajo a partir de 31 de mayo de 1987; que prestó sus servicios a la citada entidad durante 20 años, 1 mes y 5 días; que nació el 8 de febrero de 1942; que nunca fue afiliado por su empleador al Seguro Social obligatorio para los riesgos de IVM; que devengó en el último año de servicios un salario promedio mensual de $370.616; que en el numeral 2o del documento suscrito el 21 de abril de 1987, esa sociedad se obligó a reconocer al demandante una pensión de jubilación a partir de la fecha en que el empleado acreditara haber cumplido 50 años de edad, la cual le fue reconocida a partir de 8 de febrero de 1992 en cuantía de $277.962.
Ulteriormente, refirió que el problema jurídico se contraía a establecer si era viable que el a quo negara las pretensiones principales y accediera a las súplicas subsidiarias, es decir, si era procedente condenar a la compañía accionada a indexar la primera mesada pensional y a las demás acreencias derivadas de dicha condena, tal como lo sostuvo el actor en la alzada o, según lo argumentado por la demandada, ha debido absolverse a ésta de todas las pretensiones.
Así, comenzó por dilucidar la inconformidad del demandante, para lo cual indicó que si la accionada mediante documento suscrito por ambas partes el 21 de abril de 1987, se obligó a reconocerle a éste una pensión de jubilación, dicha prestación no fue más que la expresión de la libre voluntad y querer de la empleadora, de anticipar el requisito de edad exigido en el art. 260 del C.S.T. para que el trabajador comenzara a disfrutar de la misma antes de cumplir los 55 años de edad.
Adujo, que si el actor ya venía disfrutando de la pensión no resultaba jurídicamente viable reconocerle dicha prestación económica con fundamento en el art. 260 del C.S.T., toda vez que por tratarse de un derecho adquirido con justo título, esto es, la mera liberalidad de la exempleadora de anticipar el requisito de edad, implicaría que el actor tendría que «renunciar a ese derecho que, por su naturaleza misma, es calificado como fundamental y, por lo tanto, es irrenunciable».
En cuanto al argumento del demandante recurrente según el cual el a quo no tuvo en cuenta el promedio salarial del último año de servicios devengado por él, por cuanto no lo encontró probado, estimó pertinente precisar que esa aseveración no era cierta, toda vez que si dicho promedio era la suma indicada ($370.616,oo mensuales), obvio era que, al efectuar las operaciones pertinentes, el 75% establecido en el art. 260 del C.S.T., de $370.616,oo, es $277.962,oo, que fue precisamente la suma con la que la compañía accionada le fijó la mesada pensional al actor, la cual coincide con el porcentaje señalado en la normativa mencionada.
Frente a los argumentos esgrimidos por la accionada, en el sentido de que debía revocarse la sentencia de primera instancia, debido a que la pensión fue de origen voluntario y no convencional y la sentencia C-862/2006 no tiene efectos retroactivos salvo que, por mandato expreso del art. 45 de la L. 270/1996, la Corte Constitucional así lo determine, aseveró que todos los pensionados, sin distinción de ninguna clase tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sea esta de origen legal, convencional o voluntario y sin importar que su reconocimiento se haya dado antes o después de la Constitución de 1991, de la L. 100/1993 o si el titular del derecho pensional es beneficiario del régimen de transición. Así, concluyó que no había duda de que procedía la indexación de las mesadas pensionales cuando ha trascurrido algún tiempo entre el último día laborado o la última cotización y el momento en el que el pensionado cumple la edad legal, convencional o voluntaria para adquirir su derecho a pensionarse, como ocurrió en el sub examine.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y constituida esta Sala en tribunal de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
Para el efecto formula un cargo, que dentro del término legal fue replicado. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA, «en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil.
Para demostrar el cargo, aduce que al ordenarse la indexación de la primera mesada pensional no obstante tratarse de una pensión voluntaria, el ad quem incurrió en evidente aplicación indebida del art. 260 del C.S.T., con los alcances que de esta disposición se definieron por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, así como en un desconocimiento flagrante del principio de buena fe consagrado en los arts. 55 del C.S.T. y 1603 del C.C. Refiere su discrepancia con la nueva posición de esta Corporación, acogiéndose a la postura de los salvamentos de voto expuestos en la sentencia CSL, 31 jul, 2007, rad. 29022, y resalta que el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo, pero únicamente a aquellas cuyo origen es legal, pero en ningún caso a aquellas que el empleador voluntariamente decide reconocer «por cuanto los recursos destinados a ellas no se originan en cosa distinta que al ´patrimonio´ del empleador, el cual no es dable presumir ´se indexa´».
VIII. RÉPLICA Refiere el opositor que la acusación debe desestimarse, toda vez que no ataca la interpretación y aplicación que hizo el Tribunal de las normas que sirvieron de fundamento a la indexación de las pensiones. Señala que esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia de la indexación de las pensiones sea cual sea su naturaleza, por lo que es en ese sentido que se debe resolver el asunto.
IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL736-2013, varió el criterio que hasta entonces había sostenido, conforme el cual, la indexación de la primera mesada pensional procedía respecto de aquellas pensiones que, independientemente de su origen, habían sido causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991. En la referida sentencia de casación, la Sala, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar por igual todas las pensiones independientemente de su origen –legal o extralegal-;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los art. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. En ese orden, debe también recordarse que si bien, las pensiones obtenidas extralegalmente, sea mediante convención, pacto o cualquier otro acuerdo, difieren con las legales por su forma de nacimiento, la esencia de ambas es la misma, cual es la de obtener el goce de un derecho con el cumplimiento de ciertos requisitos.
En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente.
Se fija como agencias en derecho, la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000, oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por ÓSCAR HUMBERTO BARÓN MARTÍNEZ contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12