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SL7207-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2164 de 1959Ley 153 de 1887Ley 200 de 1995Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA QUEVEDO DUEÑAS Magistrada ponente SL7207-2015 Radicación n.°48742 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS MAGNO VILLEGAS REINEL, GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR, JUAN CARLOS QUIBANO PALACIOS y OTONIEL ZAMORA ARANZALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2010, en el proceso que instauraran los recurrentes contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI.- EMCALI.-EICE.- I.-ANTECEDENTES En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, CARLOS MAGNO VILLEGAS REINEL, GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR, JUAN CARLOS QUIBANO PALACIOS, OTONIEL ZAMORA ARANZALES y LUIS ALFONSO JIMÉNEZ TASCÓN reclamaron ser reintegrados a los cargos que ocupaban en el momento en que fueron despedidos o a otro de igual o mayor jerarquía; el reconocimiento y pago de los días descontados por la no asistencia al trabajo el 26 y 27 de mayo de 2004; de las prestaciones legales y convencionales causadas desde la fecha del despido hasta el día en que se haga efectiva su reincorporación a la empresa; de los aportes a la entidad de seguridad social a la cual estaban afiliados a la data del despido, dejados de efectuar en el término comprendido entre la ruptura del contrato y su reinstalación; y de la indexación de las sumas a las que resulte condenada la demandada.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la demandada en calidad de trabajadores oficiales; que fueron despedidos sin justa causa, «por cuanto no se ha probado por medio legal alguno que hubieren participado en los hechos ocurridos en los días 26, 27 de mayo de 2004»; que para adoptar dicha decisión la empresa «no siguió el procedimiento establecido en la Ley 734 del 05 de Febrero de 2002, que contiene el Código Disciplinario Único que debía aplicarse a todos los Empleados Oficiales »; que la demandada no efectuó el trámite consagrado «en el decreto reglamentario 2164 de 1959, 1064 de 1969, y las Resoluciones 342 de 1977, 1091 de 1959, emanadas del antiguo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social»; que los hechos ocurridos y determinantes del despido hacen relación a la asamblea permanente que con carácter informativo convocara la organización sindical en las instalaciones administrativas de la entidad en la que los funcionarios de la dirección abandonaron las instalaciones para pedir la intervención de la policía que cercó el edifico e impidió la entrada y salida de todas las personas, hecho éste atribuido al sindicato; que no fue cierta la suspensión colectiva de actividades y de los servicios públicos los que se continuaron prestando en tanto se adelantaba la asamblea permanente pues, como se advirtió, esta actividad sindical se cumplía en las locaciones administrativas de la entidad; que no es verdad lo consignado en la carta de despido, conforme a la cual, se señalaba que no fue voluntad de los demandantes hacer uso del derecho de defensa, toda vez que la empresa llamó a una diligencia de descargos que nada tiene que ver con lo establecido en el Código Disciplinario; que les descontaron de su salario los valores por este concepto relacionados con el 26 y 27 de mayo y el dominical respectivo; que eran miembros de la organización sindical; y que tienen derecho al reintegro a la luz de lo consagrado en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo, calificación del cese ilegal como soporte del despido, justa causa de origen legal para el despido, participación activa de los demandantes en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente, inexistencia de las obligaciones reclamadas, incompatibilidad del reintegro, compensación, buena fe de la demandada, y «demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTRAEMCALI y su directiva entre ellos el demandante como afiliado».

Sostuvo que el despido de los actores se produjo en razón al cese ilegal de actividades, para lo cual no es necesario adelantar trámite alguno para adoptar tal determinación ni requiere de calificación judicial al tratarse de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios; que no se transgredió el debido proceso puesto que fueron los demandantes quienes no acudieron a la diligencia de descargos; que el despido no es una sanción disciplinaria; y que la suspensión de actividades fue intempestiva y sin respaldo legal alguno, tal y como se desprende de la resolución del otrora Ministerio de la Protección Social.

II.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (fls. 918 a 946), condenó a la demandada a reintegrar a Carlos Magno Villegas Reinel, Gustavo Adolfo Izquierdo Escobar, Luis Alfonso Jiménez Tascón, Otoniel Zamora Aranzales, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir entre el despido y el día de su efectiva reincorporación. Absolvió a la convocada al proceso de las pretensiones incoadas por Juan Carlos Quibano Palacios.

Condenó en «costas parcial» a la vencida. III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 16 de julio de 2010, revocó la sentencia en cuanto dispuso el reintegro de Carlos Magno Villegas Reinel, Gustavo Adolfo Izquierdo Escobar, Luis Alfonso Jiménez Tascón, Otoniel Zamora Aranzales y, en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas por los actores; confirmó la sentencia consultada respecto de la absolución por las pretensiones incoadas por Juan Carlos Quibano Palacios; y condenó en costas a los actores.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado inicialmente partió de señalar que la controversia se circunscribía a establecer: (i) si existió cesación de actividades; (ii) si ésta fue calificada de ilegal por las autoridades competentes; (iii) si los demandantes participaron en forma activa en el movimiento sindical; y (iv) si la demandada «debía cumplir con el procedimiento disciplinario pertinente para tomar la decisión de despedir a los actores».

Referente al primero, la Sala sentenciadora concluyó que obraba en el plenario suficiente material probatorio que así lo evidencia, e igualmente los demandantes manifestaron que durante los días 26 y 27 de mayo de 2004 hubo una asamblea informativa permanente convocada por el sindicato de trabajadores de EMCALI, pero no aceptaron haber participado «de manera activa en el cese de labores», hecho que, sostuvo la Corporación, se desprende de las actas de constatación de la suspensión de actividades que obran a folios 236 y 237.

La declaratoria de ilegalidad por parte de la entidad competente se comprueba con el documento de folios 238 a 240 y si bien el acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, lo cierto es que para la data de la sentencia los demandantes «ya habían sido despedidos», sin soslayar que dicho fallo tiene sus efectos a partir de su pronunciamiento; no obstante, «ello no modifica las situaciones concretas ya definidas por el acto declarado nulo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, con este antecedente, se concluye así, que la nulidad declarada en nada afecta el despido del que fueron objeto los demandantes, los cuales se tendrán como efectuados por las causales invocadas al momento del despido».

Enseguida, analizó la prueba testimonial, y en fin todo el haz probatorio recaudado, e infirió «la participación activa de todos los demandantes en la protesta y/o cese de actividades llevadas a cabo por los trabajadores de Emcali los días 26 a 30 de mayo de 2004. Demostrada como ha quedado la participación activa de los demandantes en los hechos ilegales que determinó el Ministerio de la Protección Social, el empleador quedaba facultado por la ley laboral –artículo 450-2 del CST-para despedir a sus trabajadores como consecuencia inmediata y directa de la declaratoria de ilegalidad».

En lo que atañe a la afirmación de los actores en torno a que la «ilegalidad de sus despidos resulta de la circunstancia de no realizar el procedimiento disciplinario previo, el cual (sic) contemplado en la Ley 734 de 2002, por ostentar ellos la calidad de servidores públicos», el juez de alzada, luego de copiar apartes de la CSJ SL, 25 ene. 2002, rad. 16661, sostuvo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se desprende que «el artículo 450 del C.S.T., no exige que se realice el procedimiento disciplinario, lo único que se desprende de aquella es que el empleador puede proceder, previa averiguación sumaria- no disciplinaria- a despedir al trabajador que considere activo en el movimiento sindical calificado ilegal».

Adujo el Tribunal que esta posición doctrinal ha sido morigerada por la jurisprudencia constitucional « imponiendo, al patrono la obligación de hacer una investigación sobre el grado de participación de los trabajadores en el movimiento. No obstante puede despedir a los implicados y estos mediante la acción judicial podrán demostrar que son acusados vanamente y solicitar para demostrar lo contario y obtener la compensación por el daño causado con el despido injusto del cual han sido objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe evitarse” (sic) con el procedimiento previo (Corte Constitucional, sentencia SU-36 de enero 27 de 1999)».

Al estudiar la sentencia T-509 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional resolvió una tutela interpuesta por el sindicato de trabajadores de Emcali a fin de frenar los efectos de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades del 26 y 27 de mayo de 2007, determinó que el procedimiento previo fue cumplido por la accionada. Reprodujo un fragmento que consideró pertinente de la referida providencia de amparo constitucional, para concluir que « no existiendo necesidad de adelantar proceso disciplinario previo al despido por cuanto no lo exige el artículo 450 del CST, pero aún así, habiéndose rehusado los demandantes comparecer al procedimiento de descargos al que fueron citados por la empresa y estando demostrada su participación activa en el cese de actividades, no es reprochable la decisión del empleador desvincular unilateralmente a estos trabajadores por lo que la sentencia de instancia habrá de revocarse».

IV.-RECURSO DE CASACIÓN DE «CARLOS MAGNO VILLEGAS REINEL, GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR, JUAN CARLOS QUIBANO PALACIOS». Interpuesto por los mencionados actores concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Vale decir que por medio de escrito obrante a folio 69 del cuaderno de la Corte, el apoderado de los actores Otoniel Zamora Aranzales y Luis Alfonso Jiménez, coadyuvó la demanda de casación de los demandantes relacionados en precedencia. V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persiguen que esta Sala de la Corte case parcialmente el numeral 1º del fallo impugnado «en lo que hace relación con la revocatoria de la sentencia apelada que había accedido a las pretensiones de CARLOS MAGNO VILLEGAS REINEL y GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR y en lo relativo a la absolución de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EICE E.S.P. de todos los cargos endilgados en la demanda de los mencionados actores, para que una vez casada la sentencia recurrida y convertida la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia, confirme el fallo No 181 proferido el 30 de octubre de 2009 en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en cuanto a las declaraciones y condenas proferidas a favor de CARLOS MAGNO VILLEGAS REINEL y GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR y en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EICE E.S.P., e imponga la condena en las costas respectivas a la empresa demandada.

En lo demás no casar el fallo acusado». Con tal propósito formularon tres cargos, replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente los dos primeros, conforme lo autoriza el art. 51 del D. 2651/1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

VI.-CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea «del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política, en relación con el Código Disciplinario Único, o ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 9, 12, 13, 17, 20, 21, 23, 25, 33 numeral 10, artículo 34 numerales 1, 2, 32, 35 y 38, artículo 35 numerales 1, 7 y 32; artículo 48 numerales 49, 55; artículo 50; artículos 66 a 73, 89 a 94, y en relación con los decretos 2164 de 1959 y 1064 de 1969 y concordantes».

Luego de transcribir apartes del fallo impugnado, los recurrentes aducen que el juez de segunda instancia interpretó el num. 2 del art. 450 del C.S.T., modificado por el 65 de la L. 50/ 1990, en el sentido de que esa disposición no exige « adelantar proceso disciplinario previo al despido», y que el cabal sentido de tal norma sólo impone al empleador la carga de adelantar una « averiguación breve» o un « trámite sumario», sin decir cuál, para determinar el grado de participación de cada uno de los trabajadores candidatos al despido.

Dicen que esta «interpretación del fallador de segunda instancia es equivocada porque la supuesta "averiguación breve" o el hipotético "trámite sumario" no están consagrados en el mencionado artículo 450, en su texto modificado, ni en ninguna otra norma LEGAL y en cambio tal interpretación sí contradice el texto y el espíritu del artículo 29 de la Carta Política en relación con la ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 9, 12, 13, 17, 20, 21, 23, 25, 33 numeral 10, artículo 34 numerales 1, 2, 32, 35 y 38, artículo 35 numerales 1, 7 y 32; artículo 48 numerales 49, 55; artículo 50; artículos 66 a 73, 89 a 94, porque tales disposiciones son de obligatoria aplicación siempre que se presente la conducta que le empresa le endilgó a los trabajadores oficiales en las cartas de despido, trámite insoslayable para que el empleador oficial pueda decidir si por tal comportamiento los servidores públicos juzgados deben ser privados de su empleo o si deben recibir una sanción diferente».

Según los impugnantes, de lo expuesto se deduce que es equivocada la hermenéutica del ad quem en el sentido de que la empresa pública puede prescindir «por justa causa» de los servicios de los trabajadores oficiales que han incurrido en tal conducta «sin necesidad de adelantar los trámites señalados en la ley 734 de 2002, porque en su entender al empleador público le basta adelantar una simple "averiguación breve" o un "trámite sumario" para ponerle fin a los contratos.

Esa interpretación es equivocada porque deja sin aplicabilidad la voluntad legislativa plasmada en el Código Disciplinario Único». Aseveran que la correcta interpretación del aludido num. 2o del art. 450 del C.S.T. es que «declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, respetando la garantía constitucional del debido proceso en asuntos judiciales y administrativos, esto es adelantando previamente el respectivo proceso disciplinario, con las ritualidades consagradas en la ley 734 de 2002».

VII.-CARGO SEGUNDO Atribuyen a la sentencia recurrida la violación directa, por infracción directa «de la ley 734 de 2002 en sus artículos 4, 6, 9, 12, 13, 17, 20, 21, 23, 25, 33 numeral 10, artículo 34 numerales 1, 2, 32, 35 y 38, artículo 35 numerales 1, 7 y 32; artículo 48 numerales 49, 55; artículo 50; artículos 66 a 73, 89 a 94, repito, de la ley 734 de 2002; en relación con el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la ley 50 de 1990 y en relación con el artículo 29 de la Constitución Política.

La infracción directa de la normas indicadas condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4, 26, 48, 51 y concordantes del decreto 2127 de 1945». Sostienen que la participación en paro o suspensión de actividades laborales de los trabajadores oficiales -está considerada como falta en la L. 734/2002 « por constituir violación de las prohibiciones legales impuestas a todo servidor público, luego los demandantes sólo podían ser investigados y sancionados por el aludido comportamiento, constitutivo de falta, aplicando las normas contenidas en el Código Disciplinario Único, citadas en el cargo, que fueron precisamente las disposiciones que el Tribunal no tuvo en cuenta para proferir su sentencia, infringiéndolas en forma directa (por falta de aplicación)», es decir siguiendo sus ritualidades y teniendo en cuenta el artículo 6, que «señala que el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código, amparado por la presunción de inocencia, mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado, y con el derecho a que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no hay modo de eliminarla, según lo consagrado en el artículo 9».

Expresan que la empresa estatal demandada y sus trabajadores oficiales, no están exceptuados de la aplicación de la citada L. 734/ 2002 y por esta razón el «Tribunal, para resolver la controversia sometida a su conocimiento, sobre la ilegalidad o legalidad del despido, tenía el deber de aplicar las disposiciones del Código Disciplinario Único, más exactamente los artículos citados en el cargo, que fueron precisamente los que no tuvo en cuenta el fallador de instancia al proferir la sentencia acusada, infringiendo en forma directa tales disposiciones».

VIII.-RÉPLICA Al confutar los cargos la sociedad demandada aduce que adolecen de serios defectos en la técnica de casación, pero que de superarse tal irregularidad, la sentencia no debe ser quebrada dado que se sujetó a la línea jurisprudencial de esta Corporación. IX.-RECURSO DE CASACIÓN DE «OTONIEL ZAMORA ARANZALES y GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR».

Interpuesto por los mencionados actores concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persiguen la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia se confirme en su integridad la del a quo y se provea sobre costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formularon dos cargos, que fueron replicados.

XI.-CARGO PRIMERO Acusan la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el art. 450 del CST, y por infracción directa los art. 1 y 2 del D. 2164/1959; 1 de la Resolución 1064 de 1959 y 5 de la Resolución 342 de 1977 y 29 de la Constitución Política. Para los recurrentes el juez de segundo grado interpretó erróneamente el art. 450 del CST porque conforme a él y a la jurisprudencia de las Altas Cortes, «la mera declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades no faculta al empleador para que ipso facto proceda a terminar los contratos de trabajo de quienes participaron en dicho cese, ni basta con adelantar un procedimiento «sumario», pues es necesario que previo al despido se agote el trámite reglamentario que se mencionará en seguida con el fin de que se individualice y determine a los participantes del cese, así como el grado de participación desplegado en el mismo».

Dicen que olvidó el Tribunal que según la jurisprudencia actual, el D. R. 2164/1959 y las Resoluciones 1064 de 1959, 342 de 1977 y 1091 de 1959, expedidas todas por el Ministerio de Trabajo, «establecieron un procedimiento autónomo tendiente a garantizar que el despido de los trabajadores que efectivamente participaron en el cese declarado ilegal no sea arbitrario y unilateral.

El artículo 1 del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 que reglamentó los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo». Agregan que conforme al mencionado precepto, «el Ministerio del Trabajo en su momento expidió la Resolución 1064 de 1959 que exigía que una vez declarada la ilegalidad del paro, el patrono debía "presentar al Inspector del Trabajo correspondiente o al funcionario comisionado por el Ministerio la lista de aquellos trabajadores suyos que él considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendidos dentro de lo previsto en la primera parte del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959"».

En sentir de los impugnantes del listado que debe ser presentado por el empleador, la «Resolución 342 de 1977 agregó que el mismo se debe presentar "ante el Inspector de trabajo y Seguridad Social del domicilio de aquel, o ante el Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad social cuando el patrono esté domiciliado en la ciudad sede de dicha dependencia"».

Afirman que de acuerdo con la jurisprudencia vigente, por la época de los hechos deducidos por el Colegiado, la normativa reseñada conservaba su imperio pero el juzgador en ningún momento la tuvo en cuenta para evaluar la presente situación, «por lo que incurrió en un error jurídico protuberante pues legalmente era su deber determinar si producida la declaratoria de ilegalidad los demandantes persistieron " en el paro por cualquier causa" para poder determinar si el Ministerio de la Protección Social debió o no haber intervenido en el despido de aquellos trabajadores que participaron en la cesación de actividades, una vez se le hubiere presentado el listado de trabajadores que el empleador considerara necesario despedir».

En apoyo del discurso citaron apartes de la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 33.992. XII.-RÉPLICA Afirma, en suma, que el Tribunal interpretó con acierto el art. 450 del C.S.T., pues lo que está acreditado es la ocupación de los actores en forma «sorpresiva y violenta (…) de por lo menos dos días (…) y que además de este acto tumultuario e inopinado, pues antes no había sido presentado un pliego de peticiones, ni se pretendió con dicho proceder presionar al empleador para obtener la celebración de una nueva convención colectiva de trabajo».

XIII.-CONSIDERACIONES Dado que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe discusión en torno a los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal encontró acreditados: (i) que existió cesación de actividades durante los días 26 y 27 de mayo de 2004; (ii) que el cese fue calificado de ilegal por las autoridades competentes;

(iii) «la participación activa de todos los demandantes en la protesta y/o cese de actividades llevadas a cabo por los trabajadores de Emcali los días 26 a 30 de mayo de 2004»; y (iv) que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución del entonces Ministerio de la Protección Social, mediante la cual declaró la ilegalidad de dicho cese.

El tema puesto a escrutinio de la Sala estriba en elucidar si al declararse la ilegalidad del cese de actividades laborales el empleador se encuentra en libertad de despedir, en virtud a dicha circunstancia, a quienes hubiesen participado activamente en la proscrita suspensión. Pues bien, la Corte Suprema de Justicia, tuvo la oportunidad de abordar el anterior tema, en un proceso seguido precisamente contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE- y ante el mismo Tribunal de Cali, en sentencia CSJ SL10503-2014, 6 ago. 2014, rad. n.° 45783, así: «En realidad no incurre el ad quem en el quebrantamiento que denuncian los cargos alusivos a realizar una exégesis equivocada del artículo 450-2 del CST; puesto que, como lo afirma el antagonista del recurso, el tribunal se ajusta en un todo a la doctrina que al respecto ha impartido esta Sala y en la que se enseña que al declararse la ilegalidad del cese de actividades laborales el empleador se encuentra en libertad de despedir, en virtud a dicha circunstancia, a quienes hubiesen participado activamente en la proscrita suspensión. La referida doctrina ha permanecido invariable bien frente a las disposiciones de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, numeral 8º del artículo 48; el artículo 41, numeral 8 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 35, numeral 32 de la Ley 734 de 2002, estos últimos de texto idéntico en cuanto a tipificar la conducta que prohíbe de “propiciar, organizar o participar en huelgos (sic), paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador».

En sentencia reciente, CSJ SL, 30 de enero de 2013, Rad, 38272, en proceso promovido por el trabajador, de la Empresa de Energía de Cundinamarca, que fuera encontrado responsable de participar activamente en suspensión de actividades declarada ilegal en 1997, esta Sala dijo en relación con la «Obligatoriedad de un procedimiento legal previo al despido ocurrido por la participación en cese de actividades declarada ilegal »: En los dos primeros cargos encauzados por la senda directa, el recurrente pretende que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó, al concluir que conforme a lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, el empleador estaba facultado para despedir a quienes hubieran participado activamente en una suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal, “sin necesidad de acudir a procedimiento diferente o previo.

Sostiene el recurrente que dicho texto normativo no puede implicar la inaplicación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que exigen que antes del despido se proceda a escuchar al inculpado y éste pueda presentar pruebas o alegar, para luego sí, el empleador entrar a individualizar la responsabilidad de cada trabajador, máxime que el grado de participación sólo es posible verificarlo siguiendo el trámite del Decreto 2164 de 1959, garantizando con ello que no se produzca el despido de aquellos trabajadores que realizaron cesación pacífica determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Adicionalmente, la censura argumenta que la necesidad de adelantar un procedimiento previo en estos casos, igualmente se predica de lo estipulado en el convenio internacional del trabajo No. 158 (1982), que si bien no está ratificado por Colombia, es una norma supletoria en los términos del artículo 19 del C. S. del T. que no resulta contraria al ordenamiento interno. A. Aplicación del numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990.

El citado artículo 450 del C.S.T. numeral 2° reza: “Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro de trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieran intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. Referente a este tema, la posición de la Sala expuesta entre otras en sentencia del 25 de enero de 2002, radicación 16661, reiterada en casación del 4 de abril de 2006 radicado 27640, esta última proferida en un proceso seguido contra la aquí demandada, ha sido la de que “con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, una vez declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo o paro, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido en él”.

De modo que al estar demostrado que el trabajador sí participó activamente en el paro y que el cese fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, el empleador queda autorizado legalmente para despedirlo, “sin necesidad de adelantar procedimientos previos o disciplinarios tendientes a probar su participación o intervención en el cese de actividades; además, porque la indicada norma así no lo estableció. Queda claro entonces que si el trabajador, como en este caso, adelanta un proceso con miras a demostrar que no intervino en una suspensión de actividades declarada ilegal, pero no logra acreditarlo, no puede pretender que se declare que su despido fue injusto con fundamento en que previamente a tal determinación no se le adelantó un procedimiento administrativo o disciplinario, pues sin lugar a dudas el varias veces citado artículo 450 del CST, faculta expresamente al empleador para despedirlo si considera que aquel participó en la suspensión de actividades declarada ilegal”.

De suerte que, cuando se establezca la participación activa de un trabajador en un cese ilegal de actividades, el empleador queda habilitado para despedir por esta causa, sin que la norma legal exija adelantar un procedimiento disciplinario previo. Es por esto, que el trámite ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resultaba de vital trascendencia a fin de establecer el grado de participación, en aras de que el empleador pudiera despedir a quienes considerara estuvieron involucrados, quienes a su vez pueden demandar judicialmente para demostrar lo contrario y obtener el correspondiente resarcimiento por el despido, de acreditarse que el mismo fue injusto.

En lo referente a la actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme al artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 que reza: “Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier causa”, la Sala en sentencia del 24 de febrero de 2005 radicado 23832, señaló: (…) Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades.

En sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó: Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ilegal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte de la autoridad administrativa, con la que “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él” (numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo).

Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los trabajadores, de tal forma que se vean afectados quienes por condiciones ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 lo siguiente: Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa”. (el subrayado está por fuera de texto). Como se observa de la anterior transcripción, la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad.

La interpretación ajustada a los criterios jurisprudenciales, que efectuare el tribunal, respecto al artículo 450-2 del CST sin que de igual manera presente quebrantamiento alguno con los referidos artículos 1º y 2º del Decreto 2164 de 1959; determinan la ausencia de prosperidad de ambos cargos». Teniendo en consideración que no está desvirtuada la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora en cuanto a la participación activa de los promotores del litigio en el cese de actividades, mutatis mutandi, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico relevantes resultan sustancialmente iguales.

De manera que el juez de alzada no incurrió en los desafueros achacados por los recurrentes, en consecuencia, los cargos no salen victoriosos. XIV-TERCER CARGO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN DE «CARLOS MAGNO VILLEGAS REINEL, GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR, JUAN CARLOS QUIBANO PALACIOS». Acusan a la sentencia la violación por vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida de los «artículos 13, 29, 48, 53 y 123 de la Constitución Política; artículo 8 de la ley 153 de 1887; artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y dejó de aplicar los artículos 4, 6, 9, 12, 13, 17, 20, 21, 23, 25, 33 numeral 10, artículo 34 numerales 1, 2, 32, 35 y 38, artículo 35 numerales 1, 7 y 32; artículo 48 numerales 49, 55; artículo 50; artículos 66 a 73, 89 a 94 de la ley 734 de 2002, en relación con los artículo 17 de la ley 6 de 1945; artículos 1, 3, 7 y 43 del decreto 1848 de 1969; y como violaciones medio los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 252, 304 y 305 del Código del Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo».

Expresan que el Tribunal aplicó indebidamente los preceptos citados debido a los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que a CARLOS MAGNO VILLEGAS REINEL Y GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR, se les garantizó el derecho al debido proceso respecto de la imputación que sirvió de base para el despido, según la cual tales trabajadores habrían participado, en forma activa, el (sic) cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de la Protección Social. 2) No dar por demostrado, estándolo, que debido a la naturaleza de la falta endilgada a los trabajadores CARLOS MAGNO VILLEGAS REINEL y GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR, para despedirlos (participación activa en un cese de actividades declarado ilegal), la entidad pública demandada debía agotar el trámite del Código Disciplinario Único que garantiza el debido proceso y no una simple averiguación sumaria, carga que al ser incumplida tornó en ilegal el despido de los trabajadores oficiales demandantes. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes CARLOS MAGNO VILLEGAS REINEL y GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR, se les garantizó el debido proceso para despedirlos mediante el "trámite sumario" que se le adelantó a fin de determinar el grado de participación de cada uno de los trabajadores candidatos al despido. 4) No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido, la empresa oficial tenía que aplicarla en cuanto en su artículo 60 se dispuso que para el despido la parte empleadora tenía que atender el trámite convencional en relación con el Código Disciplinario Único que regula las consecuencias de sus comportamiento eventualmente ilegales.

Como piezas procesales y pruebas indebidamente valoradas señalan la demanda (fls. 1 a 11 del cuaderno N° 1), la Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, proferida por el Ministro de la Protección Social, por medio de la cual se declara la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada los días 26 y 27 de mayo de 2004, por trabajadores de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

(fls. 206 a 208), y la sentencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2008 con su correspondiente constancia de ejecutoria (fls. 871 a 904 del cuaderno principal). Relacionan como probanzas no apreciadas la convención colectiva de trabajo (fls. 22 a 46 del cuaderno N° 1), las reclamaciones administrativas que hicieron los trabajadores oficiales demandantes (fls. 49, 50, 97 y 98 del cuaderno principal), los derechos de petición de los trabajadores oficiales en los que solicitaron nueva fecha para que se les escuchara en versión libre (fls. 57 y 105 del cuaderno principal), los derechos de petición a la información de los trabajadores oficiales fechados 9 de junio y 16 de julio de 2004 (fls. 59 y 107 del cuaderno principal). 1º) Afirman que el Tribunal apreció equivocadamente la demanda, porque la valoró para decidir la controversia, pero «no tuvo la (sic) en cuenta para ver que en ella se presentó como causa petendi la violación al debido proceso, en cuanto que para el despido no se tuvo en cuenta "el derecho de defensa en los términos del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente"».

De haberla valorado correctamente habría concluido que «el despido era ilegal por haber omitido la aplicación de la citada norma convencional en relación con el Código Disciplinario Único que se aplica a todos los trabajadores oficiales y necesariamente habría aceptado la ilegalidad del despido y sus consecuencias planteadas en las pretensiones del libelo inicial, por violación de la norma convencional». 2º) Dicen que el Juez de apelación, apreció indebidamente la Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, en su artículo segundo, porque lo que «fluye nítido de su contenido es que previamente a sancionar la participación en el citado cese de actividades el empleador oficial debe agotar el trámite disciplinario correspondiente, esto es el del Código Disciplinario Único». 3º) Sostienen que el fallador, valoró inadecuadamente la sentencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2008, ya que de ella emana «que al declararse la nulidad de la resolución 1696 de 2004 este acto administrativo pierde toda su eficacia desde su expedición y en consecuencia la situación jurídica vuelve al estado anterior en que se encontraba antes de preferirse el acto ilegal declarado nulo». 4) Aseveran que si el ad quem hubiera valorado la convención colectiva de trabajo «habría visto el artículo 60 y habría concluido en la ilegalidad del despido porque EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EICE E.S.P., para despedir a mis mandantes, porque no acató la mencionada norma, que es una absoluta claridad en el sentido que previo a la terminación del contrato la empleadora tenía que agotar TODOS los procedimientos establecidos en la ley, uno de los cuales es el contemplado en el Código Disciplinario Único y que el incumplimiento de alguno de tales procedimientos invalida el despido y trae como consecuencia el reintegro y el pago de salarios y prestaciones durante el tiempo cesante y el cómputo del mismo lapso como tiempo servido».

XV.-RÉPLICA Aduce que el fallo debe permanecer incólume dado que se basó en la prueba testimonial, probanza que ha debido ser incluida entre las indicadas como generantes de la violación indirecta de la ley. Además, dice que los 4 errores de hecho se refieren a cuestiones de índole puramente jurídicas, por lo que «no son controvertibles por la vía indirecta».

XVI-SEGUNDO CARGO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN DE «OTONIEL ZAMORA ARANZALES y GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR». Acusan la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 450 del CST; en relación con los artículos 92, 152, 153, 154, 155, 156, 161, 163, 165, 166, 167, 169 y 170 de la Ley 734 de 2002; 1 y 2 del Decreto 2164 de 1959; 1 de la Resolución 1064 de 1959 y 5 de la Resolución 342 de 1977; 29 de la Constitución Política».

Señalan que la violación de la ley condujo a la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la Resolución 1696 de 2004 del Ministerio de la Protección Social que declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo producida en los días 26 y 27 de mayo de 2004, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP debían "observar el procedimiento disciplinario que legalmente corresponda" para proceder a terminar el contrato de trabajo de los señores OTONIEL ZAMORA ARANZALES y GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento disciplinario ordenado por el Ministerio de la Protección Social en el presente caso no se cumplió. Como pruebas erróneamente apreciadas denotan la Resolución 1696 del 2 de junio 2004 (fls. 13-15), «GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR Citación a descargos del día junio 8 de 2004 (folio 103 y 104).

Citación a descargos del día 2 de julio de 2004 (folio 110). Carta de terminación del contrato individual de trabajo por justa causa (folio 112 y 113).OTONIEL ZAMORA ARANZALES. Citación a descargos del día junio 11 de 2004 (folio 168 y 169).Citación a descargos del día 7 de julio de 2004 (folio 174).Carta de terminación del contrato individual de trabajo por justa causa (folio 176 y 177)».

Como probanzas inapreciadas de «GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR. Derecho de petición a la información del 9 de junio de 2004 (folio 167). Respuesta al derecho de petición a la información fechado 29 de junio de 2004 (folio 108). Respuesta a la solicitud de comparecer a descargos por parte del señor GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR con fecha del 7 de julio de 2004 (folio 105)- OTONIEL ZAMORA ARANZALES Derecho de petición a la información del 9 de junio de 2004 (folio 172) Respuesta al derecho de petición a la información fechado 29 de junio de 2004 (folio 173) respuesta a la solicitud de comparecer a descargos por parte del señor OTONIEL ZAMORA ARANZALES con fecha del 7 de julio de 2004 (folio 170)».

Aseveran que para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, el Tribunal consideró que el artículo 450 del CST no « exige que se realice procedimiento disciplinario, lo único que se desprende de aquella es que el empleador puede proceder, previa averiguación sumaria -no disciplinaria- a despedir al trabajador que considere activo en el movimiento sindical calificado de ilegal » y que como los demandantes se rehusaron a « comparecer al procedimiento de descargos al que fueran citados por la empresa y estando demostrada su participación activa en el cese de actividades, no es reprochable la decisión del empleador desvincular unilateralmente a estos trabajadores».

Afirman que la conclusión fáctica del Tribunal de que se produjo el trámite previo a los despidos de los demandantes, es equivocada y «valora mal lo ordenado en el artículo 2º del acto administrativo del Ministerio de la Protección Social contenido en la Resolución 1696 del 2 de junio 2004 por medio de la cual declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo producida los días 26 y 27 de mayo de 2004».

Agregan que las documentales obrantes a fls. 103 y 104 y 110; fls. 168 y 169 y 174 demuestran que a los señores OTONIEL ZAMORA ARANZALES y GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO se les citó para rendir descargos los días 8 de junio y 2 de julio; y 11 de junio y 7 de julio de 2004, respectivamente, «sin estar precedidas de los trámites propios de una investigación disciplinaria como lo son: la notificación de la apertura del proceso, la comunicación del derecho que tiene el investigado de designar defensor, el derecho del investigado de solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, de impugnar las decisiones, entre otras.

Es más, la propia entidad demandada reconoce que la citación a la diligencia de descargos "tuvo como único objetivo, practicar una diligencia de carácter administrativo laboral" (folio 108 y 173) y no el procedimiento disciplinario que legalmente correspondía, como realmente lo había ordenado el Ministro de la Protección». Por tanto, dicen, que a pesar de afirmar el Juzgador que la demandada cumplió el trámite sumario a fin de determinar el grado de participación de cada uno de los trabajadores, «no dio por demostrado que la demandada en verdad no cumplió ni el procedimiento de la Ley 734, ni el previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2164 de 1959 y en las resoluciones 1064 de 1959 y 5 de 342 de 1977».

XVII.-RÉPLICA Arguye que el razonamiento del Juez de apelación fue de puro derecho y no obedeció a una mala valoración del haz probatorio. Agrega que dilucidar lo planteado en el cargo por la vía indirecta «es una cuestión de índole netamente jurídica y no una cuestión fáctica». XVIII.-CONSIDERACIONES Como se recuerda, el juez de segundo grado para concluir en la participación activa de los demandantes en la suspensión de actividades acaecida los días 26 y 27 de mayo de 2004, tuvo como báculo, en rigor, la prueba testimonial, que si bien no es calificada en casación para demostrar los errores de hecho atribuidos al superior, sí debe constituir objeto del ataque del impugnante en la eventualidad de lograr demostrar yerro fáctico proveniente de alguna de las probanzas habilitadas a estos efectos, esto es, documental, confesión judicial, o inspección judicial; lo que no ocurre en el asunto bajo estudio.

De otro lado, en sentir de la Corte los diferentes yerros que los recurrentes le enrostran al juzgador gravitan en que la sociedad llamada a juicio debió cumplir, previamente a la terminación de la relación laboral de los actores, con el procedimiento de la L. 734/2002. Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, le asiste razón a la réplica cuando anota que discernir si el empleador tenía que satisfacer el trámite al que alude la disposición segunda de la Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, que declaró la ilegalidad del paro, en cuanto realizar una «investigación disciplinaria como lo son: la notificación de la apertura del proceso, la comunicación del derecho que tiene de nombrar un defensor (…);» y que en su momento determinó como el correspondiente al del Código Disciplinario Único, exige un raciocinio netamente jurídico, pues el presunto yerro no emana de la plataforma probatoria, sino del desconocimiento de la ley sustancial de carácter nacional, bien por infracción directa, aplicación indebida ora por interpretación errónea.

Sin embargo, el juez de alzada no incurrió en las equivocaciones que los recurrentes le achacan cuando hizo referencia al trámite sumario, no estrictamente disciplinario, que encontró cumplido por la demandada, de acuerdo a lo consagrado en el art. 450-2 del CST y que la Sala halla acorde con sus propias enseñanzas jurisprudenciales, dado que, como se asentara al resolver los cargos dirigidos por la vía directa, « cuando se establezca la participación activa de un trabajador en un cese ilegal de actividades, el empleador queda habilitado para despedir por esta causa, sin que la norma legal exija adelantar un procedimiento disciplinario previo.» CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 27640.

Otro punto de controversia que ponen de presente los recurrentes radica en que la sala sentenciadora valoró inadecuadamente la sentencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2008, ya que de ella emana «que al declararse la nulidad de la resolución 1696 de 2004 este acto administrativo pierde toda su eficacia desde su expedición y en consecuencia la situación jurídica vuelve al estado anterior en que se encontraba antes de preferirse el acto ilegal declarado nulo».

Memórese que el juez de segundo grado sostuvo que la declaratoria de ilegalidad por parte de la entidad competente se comprueba con el documento de fls. 238 a 240 y si bien, el acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, lo cierto es que para la data de la sentencia los demandantes «ya habían sido despedidos», sin soslayar que dicho fallo tiene sus efectos a partir de su pronunciamiento, no obstante «ello no modifica las situaciones concretas ya definidas por el acto declarado nulo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, con este antecedente, se concluye así, que la nulidad declarada en nada afecta el despido del que fueron objeto los demandantes, los cuales se tendrán como efectuados por las causales invocadas al momento del despido».

Puestas en esa dimensión las cosas, debe la Corte precisar dos aspectos, uno desde la óptica fáctica y, otro, con estribo en lo jurídico, así: (i) en lo que respecta al primero, no se avista error en la valoración probatoria, puesto que el numeral primero del fallo bajo estudio dispuso declarar «la nulidad de la Resolución 1696 de dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), por la cual fue decidida la declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada los días 26 y 27 de mayo de 2004 por trabajadores de las Empresas Municipales de Cali- EMCALI EICE E.S.P. (…)», y eso fue precisamente lo que concluyó el juzgador; y (ii) atinente al segundo, juzga conveniente la Corte decir que para elucidar los efectos de la sentencia de nulidad se requiere, a no dudarlo, de análisis rigurosamente de puro derecho y por lo mismo la labor de la Sala para hallar la presunta equivocación gravitaría en un juicio de razonamiento susceptible de ser denunciado por la vía jurídica, en la medida en que unos yerros, así planteados, no afloran del estudio del caudal o haz probatorio, o bien porque el Tribunal desoyó las voces objetivas de la prueba calificada, ora porque la soslayó, por lo que no es dable abordarlos en un cargo orientado por la vía de los hechos.

De suerte que, este puntal descontento también constituye una inexactitud por parte de la censura ya que amalgama las vías indirecta y directa de violación de la Ley, que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, mientras que la segunda busca demostrar la presencia de un error jurídico, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Entonces, en armonía con lo discurrido los cargos no salen triunfantes. Por último, respecto a las peticiones presentadas por los demandantes con los escritos obrantes a folios 112 a 155 vto, 170 a 227, 228 a 297, 298 a 345 vto, la Sala no se pronunciará por cuanto la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento y decidió el recurso extraordinario interpuesto en el presente proceso, conforme a la atribución constitucional de actuar como tribunal de casación (CN art. 235-1), en razón de la competencia señalada en la ley (CPT y SS art. 15, modificado por la L. 712/2001 literal A-1) y como máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (CN art. 234 y L. 270 de 1996 art. 15).

Costas a cargo de los impugnantes; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos. ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. X.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2010, en el proceso que instauraran CARLOS MAGNO VILLEGAS REINEL, GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR, JUAN CARLOS QUIBANO PALACIOS, OTONIEL ZAMORA ARANZALES y LUIS ALFONSO JIMÉNEZ TASCÓN, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI.-EICE. - Costas a cargo de los impugnantes; como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 32