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SL7205-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL7205-2015 Radicación n.° 47708 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de junio de 2010, en el proceso seguido por LUZ ELENA ESCOBAR ECHEVERRY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Otoniel García Noreña; al pago del retroactivo indexado; los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993; las costas procesales y lo ultra y extra petita.

Fundamentó esas pretensiones en que el señor Otoniel García Noreña, con quien contrajo matrimonio el 19 de junio de 1976, falleció por muerte común el día 22 de mayo de 1999; que en el año 2006 le solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución n. 000341 de 22 de diciembre de 2006, negó su petición bajo el argumento de que el causante para la fecha de su fallecimiento no se encontraba cotizando, y durante su vida laboral cotizó un total de 484 semanas, de las cuales 5 se cotizaron en el año inmediatamente anterior a su muerte.

Adujo que en virtud del principio de la condición más beneficiosa tiene derecho a la prestación deprecada (fls. 1-6). Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y dijo no constarle los hechos de la demanda. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y «la innominada» (fls. 22-24).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2009, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar en favor de la demandante una pensión de sobrevivientes de origen común, a partir del 10 de abril de 2003, calculada y liquidada de acuerdo a las cotizaciones del afiliado, en los términos previstos en el art. 48 de la L. 100/1993, sin que pueda ser inferior al s.m.l.m.v. Adicionalmente, ordenó el pago de la indexación y los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 «de las sumas que se adeudan en forma retroactiva, en obligación de hacer, exigibles desde el día 10 de junio de 2006 y calculadas hasta el momento del pago o solución de la obligación», cuantificadas «mes a mes y con la fórmula usualmente utilizada por la jurisprudencia para corregir la devaluación monetaria y los intereses moratorios vigentes a la fecha de pago».

Declaró no probadas las excepciones propuestas por el I.S.S. y lo condenó en costas (fls. 31-41). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del Instituto demandado, la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado con la siguiente «adición» respecto a los parámetros con que debía ser calculada y liquidada la pensión de sobrevivientes: · Respecto al IBL, en tanto el causante efectuó cotizaciones por más de 10 años (noviembre de 1968 hasta febrero de 1978 y noviembre de 1996 hasta junio de 1998), deberá calcularse con el promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar las cotizaciones durante los 10 años anteriores al momento de la muerte actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE (artículo 21 Ley 100 de 1993). · El porcentaje a aplicar sobre el IBL es del 65%, en razón de lo establecido en el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 y porque cotizó un total de 484 semanas, sin que en ningún caso el valor de la pensión pueda resultar inferior a un salario mínimo legal vigente.

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal comenzó por señalar que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, una pensión de sobrevivientes puede reconocerse con fundamento en la normativa anterior, siempre que al momento de entrar en vigor la L. 100/1993 el afiliado hubiere colmado los requisitos previstos en esas disposiciones.

Añadió que esta orientación ha sido fijada por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en el sentido que el principio de la condición más beneficiosa previsto en el art. 53 de la C.P. se aplica en materia de seguridad social por expreso mandato del art. 272 de la L. 100/1993. En apoyo de su discurso trajo a colación algunas referencias de los tratadistas Manuel Alonso García y Américo Plá Rodríguez, y la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2005, rad. 22732 de esta Corporación Judicial.

Luego de exponer lo que antecede, precisó que en este caso a la demandante le era aplicable ese principio, porque: (i) el causante falleció el 22 de mayo de 1999; (ii) acreditó su calidad de cónyuge; y (iii) el afiliado fallecido cotizó un total de 484 semanas durante su vida laboral, de las cuales 456 fueron cotizadas entre noviembre de 1968 y febrero de 1978.

Recabó igualmente en que el hecho de que el afiliado no hubiere cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, no impide el nacimiento del derecho pensional en favor de la actora, pues conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en aquellos casos en que la persona fallece entre el 1º de abril de 1994 y el 28 de enero de 2003, si bien en principio debe aplicarse la L. 100/1993, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siempre que para la fecha en que entró a regir esta ley, el afiliado hubiere reunido los requisitos consagrados en los artículos 6 y 25 del D. 758/1990 (fls. 60-66).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la administradora accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los arts. 2, 3, 11 y 13 de la L. 100/1993 y 53 de la C.P. y, como consecuencia de ello, infringir los arts. 36, 46, 49 y 289 de la L. 100/1993 y 48 de la C.P., lo que motivó la aplicación indebida de los arts. 6 y 25 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990.

En sustento de su acusación, aduce que su mayor inconformidad estriba en que se está reconociendo un derecho sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 46 de la L. 100/1993, además que, se está aplicando la jurisprudencia de manera directa y no como criterio auxiliar. En torno a lo primero, señala que el sistema de seguridad social implementado con la L. 100/1993, es claramente contributivo, por lo que todas sus prestaciones están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos, de modo que si el causante no cotizó el número de semanas mínimo previsto en el art. 46 de la L. 100/1993, en realidad no alcanzó a adquirir un derecho transmitible por causa de muerte, sino apenas una expectativa.

En cuanto a lo segundo, refiere que el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, dándole «un alcance a tal fuente de derecho que ni legal ni constitucionalmente tiene». En esa misma línea, tras reproducir el art. 19 del C.S.T. sostiene que en materia laboral la jurisprudencia no es fuente de derecho susceptible de aplicación directa, sino supletiva «cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido», lo que no acontece en esta litis, pues el art. 46 de la L. 100/1993 regula de manera completa el asunto.

Especifica que a la luz del art. 230 de la C.N. -que transcribe-, «no puede el juez so pretexto de administrar justicia, convertir en principal lo que el constituyente primario consideró que era meramente auxiliar, y por este camino decidir un proceso no con base en la ley a la cual debe mansedumbre, sino con apoyo en la jurisprudencia que no puede suplantar de ninguna manera, un preciso texto legal».

Finaliza con una cita in extenso de la sentencia C- 168/1995 de la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos, las expectativas y la condición más beneficiosa. VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la demandante expone que la decisión, si bien tuvo en cuenta precedentes jurisprudenciales, en sí misma se fundamentó en el principio de favorabilidad establecido constitucional y legalmente.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el asegurado Otoniel García Noreña falleció el 22 de mayo de 1999; (ii) que cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994; (iii) que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del asegurado; y (iv) que a la fecha de su muerte el causante no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, ni había aportado más de las 26 semanas requeridas en el año inmediatamente anterior.

Así las cosas, los problemas jurídicos que debe resolver la Corte estriban en que: (i) se determine si es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el entendido que el afiliado fallecido no cumplió con el requisito de las 26 semanas cotizadas de que trata el art. 46 de la L. 100/1993; y (ii) se defina si un Tribunal tiene la posibilidad de dictar una providencia con respaldo en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, teniendo en cuenta que, al tenor de lo dispuesto en los arts. 19 del C.S.T. y 230 de la C.P., la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial.

Pues bien, estos dos cuestionamientos fueron definidos en la sentencia CSJ SL405-2013, en un asunto similar en el que fungió como demandado y recurrente en casación el mismo Instituto, providencia a la que la Sala estima conveniente hoy remitirse para dar respuesta íntegra a los argumentos formulados por la censura: i) Aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Expectativas legítimas. […] En relación a esta precisa temática, esta Corporación ha formulado de forma reiterada y pacífica que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber al momento de entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social, el número y densidad de semanas exigidas por el A.049/1990, Arts. 6°, 25 y 27, aprobado por el D. 758 del mismo año, aunque fallezca en vigencia de la L100/1993, tiene derecho, bajo ciertas circunstancias, a que se le aplique el principio de la consagrado en la C.N. Art. 53.

O sea, en tal caso la pensión de sobrevivientes puede definirse con fundamento en la legislación anterior a la L100/1993, aunque fallezca en vigor de ésta y no cumpla con el requisito consagrado por ella (Art. 46), relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año. En efecto, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social (A.049/1990, Arts. 6°, 25 y 27), la Corte tiene establecido que aquella relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, debe estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994.

A su vez, frente al otro supuesto de la norma -referido a una densidad equivalente a 150 semanas aportadas al ISS, "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado"-, la Sala fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, debe cumplirse dentro de los seis años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988).

Pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden a su deceso, en el entendido de que la muerte ocurra antes del 1° de abril de 2000 (Sentencias de la CSJ Laboral, 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2006, Rad. 29042 y 28893, respectivamente). Del mismo modo, la Sala ha señalado que “importa recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año” (Sentencia de la CSJ Laboral, 30 de abril de 2003, Rad. 19092). […] Frente al planteamiento de que el causante no tenía un “derecho adquirido” o “consolidado”, que pudiera ser protegido contra lo dispuesto en la ley nueva, así sea acudiendo al denominado principio de la condición más beneficiosa -dado que al momento de fallecer el afiliado, según aduce el recurrente, contaba con una “mera expectativa”-, esta Sala de la Corte ha sostenido que tal principio no protege a las personas que tienen meras o simples expectativas.

Pero si lo hace con respecto a quienes han consolidado una "expectativa legítima”, que les faculta para acceder a un derecho eventual de carácter pensional. Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral, 25 de julio de 2012, Rad. 38674, la Sala puntualizó: “(….) el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gracia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.

A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.

Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. ii) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como fuente de derecho. Según el recurrente, al existir una norma positiva reguladora de la situación controvertida -para el caso la L. 100/1993, Art. 46-, no era viable que el sentenciador acogiera para dirimir el caso la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que ella es un criterio auxiliar de la actividad judicial según el artículo 230 superior.

Al respecto la Sala considera pertinente puntualizar lo siguiente: En la tradicional concepción formalista de las fuentes de derecho, ciertamente la ley ocupa un lugar preeminente. Derecho y ley se confunden. El juez es “la boca de la ley”, “dice el derecho” (iuris dictio), o, en otras palabras, “opera el derecho”. Esta concepción, propia del siglo XIX, parte del paradigma de que la ley, producto de la sabiduría del legislativo, cubre todas las posibles hipótesis que pudieran presentarse en la realidad social y de ahí que al juez corresponda elegir la pertinente para subsumir el caso a él sometido.

Por ejemplo, para los exégetas de la codificación civil napoleónica, al juez simplemente le corresponde aplicarla, pues se asume que la ley previó todos los casos posibles y para resolver cada uno de ellos se establecieron reglas claras que a él corresponde seguir. Pero, como lo plantearon Gény y otros desde la primera mitad del siglo pasado, las dinámicas sociales propias de la modernidad han llevado a que la ley no esté en situación de prever todas las posibilidades de lo jurídico.

Por eso hoy el juez, como dispensador del derecho, tiene ante sí el reto no solamente de dilucidar lo previsto por el legislador, sino también de hacerlo con lo no previsto. La ley, entonces, es un postulado que podrá quizás cobijar, a lo sumo, las hipótesis más evidentes o probables de la realidad social coetánea al momento en que ella se emite, pero no necesariamente será óptima para dirimir todas las que pudieran brotar posteriormente de la dinámica complejidad de ésta, incesante e imprevisible, o incluso para aquellas que están latentes en aquel momento, pero que por alguna razón no son detectadas por el legislador cuando emite las reglas.

De ahí que en sociedades complejas como las actuales, la pretensión de que la ley cobije todas las hipótesis, es una aspiración ideal, pero no siempre factible o realizable. Y ello obliga al juez a ser creador de derecho, en aquellas situaciones en las que la ley no ha sido previsiva, bien porque no impartió una solución expresa (laguna normativa), o bien porque, señalándola, ella no es coherente con los principios y valores del ordenamiento (laguna axiológica).

En el caso que en esta ocasión capta la atención de la Corte, existe una laguna de este último tipo. En efecto, si bien aquí existe una solución normativa (legislativa) en estricto sentido para la situación de la parte actora (L100/1993, art. 46), esa solución no es axiológicamente adecuada a la luz del ordenamiento jurídico, ya que el legislador no tuvo en cuenta una característica relevante de tal situación, que, de haberla vislumbrado, le habría llevado a adoptar una solución específica y diferente a la señalada para el resto de casos que componen el universo de hipótesis que no comparten esa característica relevante o distintiva.

Con otras palabras, no previó situaciones individuales de transición de un régimen a otro. Al juez corresponderá, ante tales casos, hacer adjudicaciones jurídicas específicas, no rigurosamente concordantes con la norma positiva expresa, pues ello entrañaría una solución valorativa anómala. Por el contrario, deberá adoptar una solución que, consultando los principios del ordenamiento que inspiraron la norma positiva que a la postre, y por la razón expuesta, no resulta óptima frente al caso, imparta justicia material al caso.

Y cuando ese pronunciamiento sea reiterado y provenga de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación, él constituirá fuente de derecho, como doctrina probable para los otros jueces, frente a las carencias –normativas o valorativas- de la ley positiva. Las actuales regulaciones legislativas atinentes a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes constituyen un buen ejemplo de conjuntos normativos que, debiendo hacerlo, no alcanzan a cubrir todas las posibles hipótesis fácticas desde el punto de vista axiológico.

En efecto, dichas normas no previeron ciertas situaciones transicionales relevantes (como si lo hicieron, por ejemplo, las normas relativas a la pensión de vejez dentro de la nueva ley de seguridad social). Ante esto, el juez – si bien, lejos de actuar de forma libre y arbitraria-, está obligado a desplegar una labor de integración y ponderación del ordenamiento jurídico, que involucre las disposiciones positivas existentes con los principios y valores que imperan en el ordenamiento jurídico.

Dicho de otra manera, ante la ausencia de regulación expresa o valorativamente adecuada en el texto de la ley en estas materias, el juez deberá tomar una decisión equilibrada, con estribo en una argumentación sólida y acorde con los principios que informan el sistema normativo vigente, para, de tal manera, impartir justicia material en el caso concreto.

Y para lograrlo, deberá recurrir a fuentes distintas a la ley, como lo constituye en este caso la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. En este preciso asunto de la transición en pensiones de invalidez y de sobrevivientes, esta Sala de Casación –en cumplimiento de su labor constitucional unificadora de la jurisprudencia nacional- y ante la laguna que la legislación presenta en tales situaciones de transición, ha trazado subreglas que están construidas sobre elementos de principialística propios del ordenamiento jurídico nacional, como es el caso del principio de la condición más beneficiosa (artículo 53 CN).

Ha entendido la Sala que sólo de esta manera puede impartirse justicia, en situaciones con características relevantes que se salen de la regla general señalada por el legislativo, pues las personas han reunido los requisitos exigidos por la legislación anterior para obtener un derecho, y la nueva normativa impone requerimientos adicionales o más gravosos para el efecto.

Claramente la Constitución en su artículo 230 –como lo arguye el recurrente-, establece que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Pero a su vez –añade la Sala-, el artículo 4º de la L. 169 de 1896, establece que “tres decisiones uniformes, dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en caso análogos (…)”.

Adicionalmente, cabe agregar, los jueces de instancia, en ejercicio de su independencia judicial, pueden separarse de la jurisprudencia que produce la Corte como tribunal de casación, si lo consideran no solamente fundado sino necesario. Esta misma Sala, en sentencia del 23 de enero de 2003, Rad. 18970, al respecto puntualizó: “(….) Usualmente los jueces en las controversias jurídicas que acusan incertidumbre optan por acoger como razonamientos orientadores las decisiones jurisprudenciales que sobre la materia objeto de debate han trazado las corporaciones que cumplen la función especial, entre otras, de unificar la jurisprudencia nacional tratándose del ordenamiento legal.

Actitud sensata y revestida de toda lógica dado que la jurisprudencia es el resultado de la ponderación detenida y profunda de las diversas tesis expuestas sobre los puntos de derecho discutidos por los litigantes, analizados por doctrinantes y estudiados por los jueces en las instancias; de tal suerte que las decisiones doctrinales referidas están soportadas en la experiencia, el conocimiento de los diversos planteamientos esgrimidos en el desarrollo de los debates judiciales y aún en la actividad académica, de manera que sus juicios, así debe entenderse, son los que aclaran o definen con acierto las imprecisiones de la ley o suplen debidamente los vacíos que ésta revela.

Lo anterior no significa que los jueces estén coaccionados a acoger como suya la doctrina de las altas cortes, pues a más que constitucionalmente están liberados de esa imposición, lo razonable es que si encuentran nuevos argumentos o elementos de juicio que los lleven al convencimiento de que la solución a la discusión jurídica propuesta es contraria a la solución ofrecida por la doctrina jurisprudencial se orienten en sus decisiones por la regla lógica que estimen adecuada”.

Descendiendo al caso puesto a consideración de la Corte, debe decirse que el tribunal se fundamentó en esencia, para dar cabida al principio de la condición más beneficiosa, en los artículos 48 y 53 de la CN. El primero garantiza a todos los habitantes el derecho a la seguridad social que es irrenunciable y el segundo contiene principios mínimos fundamentales, entre ellos el citado.

Pero además respaldó su postura con la jurisprudencia de esta Sala, pronunciada de manera reiterada y pacífica en numerosos fallos en sede de casación. Con otras palabras, el ad quem defendió su criterio con la doctrina probable, que, por serlo, constituye la interpretación más plausible y acorde en el tema, no solamente frente al ordenamiento jurídico vigente, sino con las actuales condiciones sociales sobre las que él se aplica.

Es decir, el tribunal al llamar a operar las citadas disposiciones de rango constitucional, no optó en esta materia por una postura interpretativa diferente a la sostenida por esta Sala, pues coincidió en que ésta era suficientemente válida y, por tanto, la aplicó para impartir justicia material al caso. Y esta posición del tribunal no es cuestionable en sede de casación como irrazonable o arbitraria, y menos bajo la calificación que señala el recurrente de “aplicación directa de la jurisprudencia”, entendida como aplicación automática, que como se explicó no se presenta en el sub examine.

Por todo lo dicho, no tiene razón el censor al endilgarle al tribunal, por la vía jurídica, la infracción directa de las disposiciones por él señaladas de la L100/1993, ni del artículo 48 superior. Tampoco la tiene al acusar la interpretación errónea de las normas de esa ley y del artículo 53 de la Constitución, ni finalmente al reprocharle al tribunal la aplicación indebida de los artículos “6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990”.

Por tanto el cargo no prospera. Por último, como la forma y términos en que se dispuso la cancelación de la pensión de sobrevivientes no fueron materia de cuestionamiento en sede de casación, estos aspectos se mantendrán incólumes. En consecuencia, el cargo no prospera. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de junio de 2010, por Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso seguido por LUZ ELENA ESCOBAR ECHEVERRY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Gény, Francois.

Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo. Ed. Reus, Madrid, 2ª edición, 1925, pág. 228. 1 PAGE 16