Micelio
SL720-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 126 de 1985Ley 1437 de 2011Ley 33 de 1973Ley 44 de 1980Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL720-2025 Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA MARÍA CEBALLOS NARANJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de marzo de 2024, en el proceso adelantado contra ECOPETROL SA al que se vinculó a OFELIA MORENO, JUAN CARLOS, NOÉ DAVID y MARÍA HELENA JARAMILLO CEBALLOS, ÁNGELA MARÍA JARAMILLO MORENO y a los herederos indeterminados de ROBERTO EMILIO JARAMILLO CEBALLOS y ENRIQUETA VALBUENA DE JARAMILLO.

I.

ANTECEDENTES Ana María Ceballos Naranjo llamó a juicio a Ecopetrol SA, y solicitó condenarla a pagarle «pensión de Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes» en calidad de compañera permanente de Roberto Emilio Jaramillo Valencia, a partir del 1 de enero de 2012, día siguiente al que dejó de cobrar la prestación Ángela María Jaramillo Moreno (hija del causante), los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: Roberto Emilio Jaramillo Valencia reunió los requisitos al servicio de la demandada, y por eso, la entidad le «decretó un auxilio de pensión de jubilación»; no obstante, falleció el 22 de febrero de 1991. Afirmó que, Roberto Emilio era casado con Enriqueta Valbuena de Jaramillo, sin embargo, estaba separado de ella desde el año 1975, quien murió en 1999.

Sostuvo que a partir del 15 de septiembre de 1975 y hasta la fecha del deceso, convivió con el pensionado, unión de la cual nacieron Juan Carlos, Noé David y María Helena Jaramillo Ceballos. Agregó que, en escrito del 18 de septiembre de 1991, la demandada reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a Enriqueta Valbuena de Jaramillo en calidad de cónyuge y, el restante porcentaje a los citados hijos y a Ángela María Jaramillo Moreno hija del causante con Ofelia Moreno. Adujo que, en comunicado del 16 de noviembre de 2006, la compañía demandada redistribuyó la pensión, pues quien fuera la cónyuge falleció en 1999 y los hijos que tuvo Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 3 con el pensionado llegaron a la mayoría de edad, quedando el 100% de la prestación a favor de Ángela María Jaramillo Moreno, quien «al parecer, suspendió los estudios superiores en el año 2011».

Dijo que, reclamó la pensión de sobrevivientes y el 3 de abril de 2014 se le requirió mayor documentación, que el 21 de mayo de 2015, insistió en la reclamación, pero el 12 de agosto siguiente le fue negada, con sustento en que «los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los hijos menores, los cuales ya cumplieron su mayoría de edad» (f.° 4 a 10 exp. dig. cuaderno juzgado).

Ecopetrol se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calidad de pensionado de Jaramillo Valencia y la fecha de su deceso, la sustitución de la pensión a la cónyuge y a los hijos menores, la reclamación presentada por la actora y la respuesta negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación y buena fe.

En su defensa adujo que, en oportunidad, a reclamar la sustitución pensional compareció Enriqueta Valbuena de Jaramillo, en calidad de cónyuge supérstite, a quien se le reconoció el 50% de la prestación y el restante porcentaje se otorgó a los hijos menores del fallecido, que luego del deceso de la cónyuge se redistribuyó el monto de la pensión en los hijos (f.° 135 a 145 exp. dig. cuaderno juzgado).

Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En proveído del 11 de julio de 2018 (f.° 161 a 164 exp. dig. cuaderno primera instancia) el a quo vinculó a Ofelia Moreno, Juan Carlos, Noé David y María Helena Jaramillo Ceballos, Ángela María Jaramillo Moreno y a los herederos indeterminados de Roberto Emilio Jaramillo Ceballos y Enriqueta Valbuena de Jaramillo.

Los herederos indeterminados de Roberto Emilio Jaramillo Ceballos y Enriqueta Valbuena de Jaramillo a través de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones; de los hechos, aceptaron la calidad de pensionado de Jaramillo Valencia y la fecha del deceso. Propusieron la excepción de prescripción y las que llamaron: inexistencia de presupuestos para la pensión de sobrevivientes.

Afirmaron que, quien en su oportunidad se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes fue Enriqueta Valbuena de Jaramillo como cónyuge y los hijos menores del causante, sin que para tal época compareciera la aquí demandante (f.° 254 a 260 exp. dig. cuaderno juzgado). En auto de 18 de febrero de 2022 (f.° 254 exp. dig. cuaderno juzgado), el juzgado tuvo notificados por conducta concluyente a Ofelia Moreno Ceballos, Noé David Jaramillo Ceballos, María Helena Jaramillo Ceballos, Ángela María Jaramillo Moreno y Juan Carlos Jaramillo Ceballos y, en proveído del 8 de agosto de 2022 (f.° 260 exp. dig. cuaderno juzgado), les dio por no contestada la demanda.

Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de octubre de 2022, reconstruido el 3 de agosto de 2023 (f.° 278 a 281 y 295 a 199 exp. dig. cuaderno juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ALBA MARÍA CEBALLOS NARANJO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor ROBERTO EMILIO JARAMILLO CEBALLOS, en cuantía del 50% a partir del 22 de febrero de 1991 al 31 de marzo de 2013, día en el que se le pagó la última mesada pensional a la señora ÁNGELA MARÍA JARAMILLO MORENO, hija del causante y a partir del 1° de abril de 2013 en un 100% dado el acrecimiento de su mesada pensional.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ENRIQUETA VALBUENA DE JARAMILLO no tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor ROBERTO EMIILIO JARAMILLO VALENCIA. En consecuencia, se AUTORIZA a ECOPETROL SA a realizar las gestiones necesarias para obtener la devolución de las sumas pagadas a la misma.

TERCERO: ORDENAR a la señora ÁNGELA MARÍA JARAMILLO MORENO para que realice la devolución del 50% de las mesadas que le fueron reconocidas desde el 21 de mayo de 2012 al 31 de marzo de 2013. En este sentido, se AUTORIZA a la demandante ALBA MARÍA MORENO CEBALLOS para que realice todos los actos tendientes a solicitar a la señora ÁNGELA MARÍA JARAMILLO MORENO la devolución, en caso de que lo considere necesario, por las sumas y los periodos descritos.

CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL SA a reconocer y pagar a la señora ALBA MARÍA CEBALLOS NARANJO el retroactivo pensional, causado desde el 1° de abril de 2013 hasta que sea incluida en nómina de pensionados, teniendo en cuenta que para el año 1991 fue reconocida la sustitución pensional en cuantía de $113.393, junto con los incrementos anuales y en los mismos términos que venía siendo reconocida esta prestación por parte de ECOPETROL SA.

QUINTO: CONDENAR a ECOPETROL SA a pagar a favor de la demandante ALBA MARÍA CEBALLOS NARANJO la indexación sobre las mesadas pensionales causadas desde el 1° de abril de 2013 hasta que se haga efectivo su pago, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: NEGAR el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO: AUTORIZAR a ECOPETROL SA a descontar de los porcentajes de las mesadas pensionales, los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: NO IMPONER CONDENA frente a los vinculados como litisconsortes necesarios pasiva JUAN CARLOS JARAMILLO CEBALLOS, NOÉ DAVID JARAMILLO CEBALLOS y MARÍA ELENA JARAMILLO CEBALLOS.

NOVENO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” y NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE” formuladas por ECOPETROL S.A. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” y NO PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES” formulada por los herederos indeterminados del señor ROBERTO EMILIO JARAMILLO VALENCIA y la señora ENRIQUETA VALBUENA DE JARAMILLO, representados a través de curador ad-litem.

DÉCIMO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de ECOPETROL S.A. y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000. SIN COSTAS respecto de los vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva y frente a la tercera excluyente.

DÉCIMO PRIMERO: CONSÚLTESE esta decisión CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de ECOPETROL SA. Inconformes, Ecopetrol SA y los herederos indeterminados de Enriqueta Valbuena de Jaramillo y Roberto Emilio Jaramillo Valencia, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 22 de marzo de 2024 en el que revocó el del a quo, absolvió íntegramente a la demandada y dejó las costas a cargo de la actora (f.° 21 a 32 exp. dig. cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dijo que resolvería; si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Alba María Ceballos Naranjo y, si era viable imponer condena en costas a la demandada. Anunció de entrada que revocaría el fallo apelado y, comenzó por afirmar que acorde con el criterio reiterado de esta Corte, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, así que como Roberto Emilio Jaramillo Valencia falleció el 22 de febrero de 1991, las normas que gobernaban el asunto eran la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Precisó que los servidores y pensionados de Ecopetrol estaban gobernados por un régimen exceptuado de seguridad social, razón por la cual, el marco normativo no era el previsto en la Ley 100 de 1993 porque en su artículo 279 los excluyó expresamente, de manera que dichas personas continuaron rigiéndose por las disposiciones del CST y las que lo derogaron o modificaron (Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989).

Indicó que, con el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 2 del art. 1º, la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados expiraría el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró que, como las normas aplicables eran las antes mencionadas, era necesario recordar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 803-99, declaró nulo el numeral 1º del art. 6º en cuanto a las expresiones «y a falta de éste … Se entiende que falta el cónyuge: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y c) por divorcio del matrimonio civil» y el artículo 7º, pero, sin embargo, tales disposiciones estaban vigentes al momento del deceso del pensionado.

Reprodujo el art. 3 de la Ley 71 de 1988, 6º y 7º del Decreto 1160 de 1989 y afirmó, que frente al entendimiento de tales normas, esta Sala de Casación CSJ SL1844-2021, CSJ SL971-2023 y CSJ SL3082-2023 adoctrinó: «han dispuesto que la sustitución pensional prevista en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 se concede de manera preferente a la cónyuge», cuando el derecho se causa con anterioridad a la declaratoria de nulidad, de modo que, sólo a partir de la sentencia del Consejo de Estado, la cónyuge del causante no sustituye a la compañera permanente como beneficiaria.

Así las cosas, el fallador de la apelación, encontró: […] en el juicio se acreditó que ECOPETROL S.A. mediante memorando del 18 de septiembre de 1991 le concedió pensión de jubilación a la señora Enriqueta Valbuena de Jaramillo en calidad de cónyuge supérstite (fls. 152 y 153 del archivo 01); prestación que le fue reconocida hasta el momento de su deceso, y que sería redistribuida a los demás beneficiarios mediante memorando del 19 de abril de 1999 (fls.154 y 155 del archivo 01).

De igual manera, y del estudio de las pruebas adosadas al juicio si bien de las declaraciones de Noé David, María Elena y Juan Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Carlos Jaramillo Ceballos es posible determinar que el causante dejó de convivir con la señora Enriqueta Valbuena de Jaramillo desde 1975; lo cierto es que conforme al numeral 1° del parágrafo del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 se entiende que falta la cónyuge, sólo en casos de muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesiástico y por divorcio del matrimonio civil; escenarios que no se acreditó, acaecieron en el caso en estudio.

Finalmente, y en cuanto a la imposibilidad de reconocer la prestación por pérdida del derecho del cónyuge cuando se haya disuelto la sociedad conyugal, exista separación legal y definitiva de cuerpos o, cuando en el momento del deceso del causante, este no hiciere vida en común con él, según las voces del artículo 7° ejusdem, es menester advertir que, tal parte también fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda mediante sentencia del 08 de julio de 1993, Expediente No. 4583 (igual fallo con el Expediente 7240 de sentencia 12 de julio de 1994).

Recordó que como el pensionado falleció el 22 de febrero de 1991, era aplicable el art. 7 Decreto 1160 de 1989, sin embargo, aseguró necesario tener en cuenta que conforme la sentencia CSJ SL12014-2016, tales supuestos correspondía acreditarlos a quien pretendiera beneficiarse de esa situación, en este caso a la compañera permanente, no surgían de una mera separación de hecho, razón por la cual era necesario que desplegara una actividad probatoria sólida.

Luego de copiar un aparte de la citada sentencia, concluyó: En ese orden de ideas y como quiera que los testigos aludidos únicamente dan cuenta de una separación de hecho, no a una disolución de sociedad conyugal ni separación legal de cuerpos, no es dable acceder al derecho pensional pretendido, máxime si se tiene en cuenta que tal como se sostuvo en la sentencia en mención para el momento de la presente demanda, la cónyuge beneficiaria ya había fallecido, lo que impide que pudiera ejercer de forma efectiva su derecho de defensa y de contradicción- Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 10 recuérdese que en ese sentido los herederos de esta no tienen propiamente un interés pues la pensión de sobrevivientes no les sucede-, por demás que del memorando del 18 de septiembre de 1991 se colige que la actora solicitó únicamente como madre de sus hijos, lo que reafirmó al rendir interrogatorio de parte.

Como consecuencia de lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia y, en su lugar, se ABSOLVERÁ a ECOPETROL SA de las pretensiones incoadas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «la casación total de la sentencia de segunda instancia, esto es, se revoque la misma», para que en su lugar y constituida en sede de instancia: […] se condene ECOPETROL S.A. al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor ROBERTO EMILIO JARAMILLO CEBALLOS (sic) en cuantía del 50%, a partir del 22 de febrero de 1991 y hasta el 31 de marzo de 2013, día en el que se le pagó la última mesada pensional a la señorita ÁNGELA MARÍA JARAMILLO MORENO hija del causante y nieta de la demandante y a partir del 1º de abril de 2013 en un 100% dado el acrecimiento de su mesada pensional, al reconocimiento y pago de intereses moratorios en favor de la demandante».

Con tal propósito, presenta dos cargos por la causal primera, que recibieron réplica de Ecopetrol SA y se Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 11 analizarán conjuntamente pues, no obstante dirigirse por diferente vía, se valen de parecida argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida «del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 717 de 2021».

En el desarrollo, se refirió a los términos de la apelación que presentó la demandada contra la decisión de primer grado y, copia en extenso las consideraciones del Tribunal para revocar la sentencia impugnada. Afirma que en los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975, 3º de la Ley 71 de 1988 y 47 de la Ley 100 de 1993, se incluyó a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de pensionado, cuando se comprueba que estuvo haciendo vida marital con él, no menos de 2 años continuos con anterioridad a la muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos y, que la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, amplió la convivencia a 5 años anteriores al deceso.

Agrega que el artículo 13 de la última codificación, para la eventualidad de convivencia no simultánea, cuando se mantiene la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cuota parte de la prestación en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, previa demostración de la convivencia en los 5 años anteriores al deceso (CSJ SL1208- 2016).

Asegura que, los requisitos a que aluden las disposiciones a que hizo referencia, están debidamente cumplidos y probados con las pruebas allegadas, pues convivió con Jaramillo Valencia durante más de 15 años anteriores a la fecha del deceso y dependía económicamente de él. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de la «Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989;

Ley 54 de 1990; Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975; Ley 113 de 1985; Ley 44 de 1980; Ley 100 de 1993, en su artículo 36 y demás normas concordantes, además de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Acuerdo 049 de 990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año». Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que el requisito de NO dependencia económica para la causación de la pensión de sobrevivencia en favor de la demandante, por el fallecimiento del afiliado (sic) ROBERTO EMILIO JARAMILLO CELBALLOS (sic) y se encontraba acreditado con el interrogatorio de parte, los testimonios y las declaraciones extrajuicio.

Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el requisito de NO convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 15 de septiembre del año 1975 hasta el 22 de febrero de 1991 día en que se produjo el fallecimiento del pensionado ROBERTO EMILIO JARAMILLO CEBVALLOS (sic), y se encontraba acreditado con el interrogatorio de parte, los testimonios y las declaraciones extrajuicio. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la señora ENRIQUETA VALBUENA DE JARAMILLO y el causante ROBERTO EMILIO JARAMILLO CEBALLOS (sic) se encontraban separados de hecho desde 1975. Tal como se encuentra acreditado por las declaraciones que reposan [en] el expediente administrativo de ECOPETROL SA al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes. 4.

No dar por demostrado estándolo, que por parte de ECOPETROL SA no se requirieron, ni garantizaron los derechos de las señoras ALBA MARÍA CEBALLOS NARANJO ni a su hija OFELIA MORENO CEBALLOS por ser madres de los hijos menores del causante, conforme los comunicados de reconocimiento de la sustitución pensional Nro. DPE-9-20230-1204 de fecha 18 de septiembre del año 1991 y redistribución de la pensión de sobrevivientes 2-2006-16867 de fecha 16 de noviembre de 2006 proferido por ECOPETROL SA.

Asevera que los errores fueron consecuencia de la preterición del interrogatorio de parte que absolvió, los testimonios de Juan Carlos Jaramillo Ceballos, Noé David Jaramillo Ceballos y María Elena Jaramillo Ceballos y, la declaración extra-proceso de María Nubia Reina Gómez. Reproduce el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y afirma que de acuerdo con la sentencia CSJ SL1399-2018, el requisito de la convivencia es inexcusable para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pero «lo pedido es la sustitución pensional a su favor» en el porcentaje determinado por la ley, teniendo en cuenta que el fallecimiento de Enriqueta Valbuena de Jaramillo se produjo antes de que ella presentara la reclamación. Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.

RÉPLICA Ecopetrol, por conducto de su apoderado, sostiene que la pensión de sobrevivientes que ahora reclama Ceballos Naranjo, fue reconocida lícitamente a Enriqueta Valbuena en calidad de cónyuge sobreviviente; que la recurrente no cumple la carga de desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, que se resumen en que cuando falleció el pensionado las normas que regulaban la sustitución pensional eran la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

De la segunda acusación, afirma que no es viable analizarla, pues se sustenta en pruebas no calificadas. IX. CONSIDERACIONES Si bien se advierte que el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario adolece de varios defectos, es pertinente recordar que esta Sala de la Corte ha flexibilizado exigencias formales con el fin de procurar materializar los objetivos de la casación; además, sí se logra extraer que procura comprobar que el ad quem se equivocó, al revocar la decisión de primer grado que le concedió la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera del pensionado fallecido.

No se discute, que: i) Roberto Emilio Jaramillo Valencia era pensionado a cargo de Ecopetrol SA, ii) su deceso acaeció el 22 de febrero de 1991, iii) Ecopetrol le concedió la pensión Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de sobrevivientes a Enriqueta Valbuena de Jaramillo en calidad de cónyuge y a los menores hijos del causante, iv) luego del deceso de Valbuena de Jaramillo se redistribuyó la mesada entre los hijos y, v) que reclamó la pensión de sobrevivientes, que fue negada el 12 de agosto de 2015, con sustento en que los únicos beneficiarios de la pensión son los hijos menores, que ya habían cumplido la mayoría de edad.

Para el Tribunal, la norma llamada a regir la sustitución pensional pretendida por la compañera permanente, no es otra que el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989, con las modificaciones introducidas por las sentencias de nulidad proferidas por la Sección Segunda, del Consejo de Estado, el 12 de octubre de 2006 exp. 803-99.

En este orden, corresponde a la Sala revisar, si erró el sentenciador al aplicar la Ley 71 de 1988 y al artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, para no mantener en favor de Alba María Ceballos Naranjo, la sustitución de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Roberto Emilio Jaramillo Valencia a cargo de Ecopetrol, no obstante que fue inicialmente fue sustituida a Enriqueta Valbuena de Jaramillo, en calidad de cónyuge supérstite.

Lo primero que debe recordar la Sala es que, como lo ha reiterado en innumerables oportunidades esta Corporación, la normatividad llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, por eso, en el caso sub examine, como Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 16 lo coligió el ad quem y lo refiere la recurrente, la prestación está reglada por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

La Ley 71 de 1988 que reguló la sustitución pensional, y en su artículo 3, dispuso: Artículo 3.- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.

Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

El artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó parcialmente aquella normativa, consagró: Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 17 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.

Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988. Además, es imperioso señalar que, a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la expresión «a falta de este» contenida en el art. 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CE-SEC2-EXP2006- N803-99), la cónyuge del causante no excluye a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional prevista en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988.

Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Debe precisar la Sala que, tal decisión judicial, como lo indicó el ad quem, se profirió el 12 de octubre de 2006, esto fue, con posterioridad al deceso de Roberto Emilio Jaramillo Valencia, por lo cual, no le asiste razón en su reproche a la censura, toda vez que la norma vigente el 22 de febrero de 1991, fecha en la que falleció el pensionado, sí excluía el derecho de los compañeros permanentes en tanto, privilegiaba a los cónyuges supérstites, como quiera que, se reitera, aún no había sido anulada la expresión contenida en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, «a falta de este», que abrió la posibilidad al reconocimiento del derecho, en forma simultánea a cónyuge y compañera permanente.

Así lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1844-2021, al resolver un caso de similares contornos, adelantado también contra Ecopetrol SA, en la que adoctrinó: En este orden, corresponde a la Sala determinar, si erró el sentenciador al dar aplicación a Ley 71 de 1988 y a los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, para disponer del derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por Luis Eduardo Niño, quien falleció en 1998 y se encontraba al servicio de la empresa demandada.

Es imperioso señalar que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la expresión «a falta de este» contenida en el art. 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CE-SEC2-EXP2006-N803-99), la cónyuge del causante no excluye a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional prevista en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988.

Además, debe recordarse que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 CPCA, las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la Constitución Nacional, tienen efectos hacia el futuro, salvo que el juez disponga otra cosa, lo que en este caso no ocurrió. En este orden, el criterio acogido por el juzgador, en el que se le da prioridad a la cónyuge, resulta aplicable en esta oportunidad por las razones expuestas; más aún, tratándose de una prestación causada en 1998, con anterioridad a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, que ocurrió en el 2006, sin que ello signifique un trato discriminatorio como lo sugiere la censura.

En consecuencia y como quiera que los fundamentos fácticos y jurídicos del presente proceso se acomodan a las directrices doctrinales referidas, resulta imperioso señalar que en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal, por lo que los cargos no prosperan. Consecuentemente, sin que resulten necesarios argumentos adicionales y, por no contemplar la norma vigente al momento del deceso del causante el reconocimiento simultáneo de la sustitución pensional a cónyuge y compañera permanente, encuentra la Sala que en ningún yerro jurídico incurrió el fallador de la segunda instancia. Tampoco incurrió en error fáctico, como lo propone la censura en la segunda acusación, pues la declaración de la demandante no puede tenerse como prueba en su favor, y los testimonios de Juan Carlos Jaramillo Ceballos, Noé David Jaramillo Ceballos y María Elena Jaramillo Ceballos así como, la declaración extra juicio de María Nubia Reina Gómez, por no tener el carácter de pruebas calificadas, es verdad sabida que su estudio solo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente en la valoración de una que sí lo es, lo que no ocurrió en este asunto (CSJ SL1982- Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00645-01 SCLAJPT-10 V.00 20 2020), por ende, está imposibilitada la Corte para adentrarse en su análisis.

En consecuencia, los cargos fracasan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por ALBA MARÍA CEBALLOS NARANJO contra ECOPETROL SA al que se vinculó a OFELIA MORENO, JUAN CARLOS, NOÉ DAVID y MARÍA HELENA JARAMILLO CEBALLOS, ÁNGELA MARÍA JARAMILLO MORENO y a los herederos indeterminados de ROBERTO EMILIO JARAMILLO CEBALLOS y ENRIQUETA VALBUENA DE JARAMILLO.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09CE97BD93D853AF5628DE857B94253382DF86861E0BAE57992E391D7E147C55 Documento generado en 2025-03-27