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SL720-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL720-2023 Radicación n.° 95291 Acta 10 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta NAPOLEÓN CRUZ BURGOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL366-2023, esta Corporación casó la providencia dictada el 28 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual confirmó el fallo proferido el 18 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 2 En la decisión, la Sala precisó que conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL3635-2020, si la voluntad de las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo fue la de extender los efectos de las cláusulas más allá del 31 de julio de 2010, debía prevalecer el término de duración pactado, pese a los condicionamientos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Se concluyó que el Tribunal hizo una exégesis restrictiva del parágrafo transitorio 3° de dicha reforma constitucional. Igualmente, que erró al considerar que según el artículo 98 del acuerdo convencional 2001-2004, celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y la organización sindical Sintraseguridad Social, la edad es un requisito de causación para obtener la pensión de jubilación y no de exigibilidad.

Se estimó que la cláusula 98, tuvo vigencia hasta el 2017, de manera que Napoleón Cruz Burgos acreditó las exigencias allí consagradas para acceder al derecho, al haber laborado como trabajador oficial para el ISS entre el 16 de mayo de 1983 y el 25 de junio de 2003, esto es, más de 20 años y al cumplir 55 de edad el 18 de julio de 2019. Para mejor proveer, se dispuso que la Secretaría de la Corte oficiara a la entidad, para que en un término de diez días siguientes al recibo de la comunicación, allegara al expediente certificación laboral en la que constaran los extremos de la relación laboral y lo percibido por el demandante durante los cuatro últimos años de servicios por Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 3 concepto de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados.

Ellos fueron presentados e incorporados al expediente y de los mismos, se corrió traslado al demandante, sin que existiera pronunciamiento sobre el particular. Por lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES De las pruebas existentes, la juez dedujo que Sintraseguridad Social es un sindicato mayoritario, de suerte que la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, era aplicable a «[…] todos los trabajadores vinculados con […] el extinto ISS, salvo que expresamente el trabajador manifieste su renuncia».

Del mismo modo, encontró que como el demandante prestó servicios a la entidad del 16 de mayo de 1983 a junio de 2003, era beneficiario del acuerdo. Señaló que según la cláusula 98 del texto, el trabajador oficial que pretenda una pensión de jubilación, debe haber laborado 20 años al servicio de la entidad, sean continuos o discontinuo y cumplir 55 de edad, en el caso de los hombres.

Recordó que esta Corporación tiene adoctrinado que dicho artículo estuvo vigente hasta el 1º de enero de 2017, de Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 4 suerte que el trabajador debió contar a esa fecha con la edad y el tiempo de servicios requerido para causar el derecho. Dijo que la primera exigencia la acreditó el 18 de julio de 2019, esto es, cuando la disposición ya «[…] no se encontraba vigente».

El demandante apeló la determinación, adujo que la cláusula convencional, era clara al establecer que la prestación se causaba con el tiempo de servicio, el cual acreditó y afirmó que la edad, era un requerimiento de exigibilidad, tal y como lo adoctrinó esta Sala en la sentencia CSJ SL3343-2020. Además de los argumentos expuestos en sede extraordinaria, resulta pertinente insistir que la convención colectiva de trabajo es fuente formal al contener derechos y obligaciones, pues si bien es cierto que tiene un efecto restringido, en cuanto solo aplica a los suscribientes del acuerdo y eventualmente a los demás trabajadores de la empresa, tal cual lo dispone el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, tal situación no desdice su fuerza normativa (CSJ SL4934-2017).

De esta manera, resulta evidente que sus cláusulas deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los valores, principios y derechos fundamentales señalados en la Constitución Política (CC SU-241-2015), entre los que se destaca el de favorabilidad, estatuido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 5 Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el juez laboral, debe utilizar el principio cuando «[…] se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica» (CSJ SL 450-2018).

Sobre el particular también se ha pronunciado la Corte Constitucional, al advertir que opera no solamente cuando existen divergencias entre dos disposiciones, sino también cuando un precepto admite varias interpretaciones (CC C- 168 de 2015). No sobra agregar que la connotación de prueba que tiene la convención colectiva en la casación del trabajo no resulta incompatible con su esencia normativa.

Sobre el tema se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, al expresar: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 6 A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes (subrayas fuera de texto).

En ese orden, el artículo 98 del acuerdo convencional 2001-2004 suscrito entre el ISS y Sinstraseguridad Social, prevé: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 7 de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez (subrayas fuera de texto). Del texto, es claro que el derecho pensional se causa a favor de quienes al momento del retiro del ISS, tuvieran el tiempo de servicios exigido; también que la alusión a la calidad de trabajador oficial del beneficiario, no implica descartar a quienes en tal condición cumplieron con los 20 años de servicios, pero arribaron a la edad con posterioridad a la finalización de sus vínculos contractuales.

En este sentido, la Sala en fallo CSJ SL3343-2020 dijo: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano […] Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (Subrayas fuera de texto).

Conforme lo expuesto, la juez realizó una interpretación inadecuada del artículo aplicable, pues de haberlo hecho Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 8 correctamente habría concluido que la edad era una exigencia de exigibilidad y no de causación de la prestación. De esta suerte, el derecho se causó cuando el demandante cumplió 20 años de servicios al ISS como trabajador oficial, es decir, el 16 de mayo de 2003, dado que se incorporó a la entidad en esa misma fecha de 1983.

Como nació el 18 de julio de 1964, arribó a los 55 de edad en la misma fecha de 2019, por tal razón el disfrute del derecho será a partir de esta última. En ese orden, Napoleón Cruz Burgos tiene derecho a que le sea aplicado el numeral tercero del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, correspondiéndole una pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2019, por valor de $1.670.198.

El anterior monto, se obtiene del 100% del promedio mensual de lo percibido por el demandante en los cuatro últimos años de servicios, tal y como se observa en el siguiente cuadro, elaborado por el actuario asignado a la Corporación. PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS y FACTORES DEVENGADOS (Asignación básica mensual; Prima de servicios y vacaciones y horas extras / trabajo suplementario; aux. de transp.

Y aux. de alimentación) EN LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL 1/07/99 31/07/99 30 $ 632.496 1/08/99 31/08/99 30 $ 700.418 1/09/99 30/09/99 30 $ 698.072 Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 9 1/10/99 31/10/99 30 $ 700.418 1/11/99 30/11/99 30 $ 700.418 1/12/99 31/12/99 30 $ 1.819.053 1/01/00 31/01/00 30 $ 375.710 1/02/00 29/02/00 30 $ 390.189 1/03/00 31/03/00 30 $ 701.488 1/04/00 30/04/00 30 $ 702.748 1/05/00 31/05/00 30 $ 679.225 1/06/00 30/06/00 30 $ 1.127.859 1/07/00 31/07/00 30 $ 679.215 1/08/00 31/08/00 30 $ 679.215 1/09/00 30/09/00 30 $ 679.215 1/10/00 31/10/00 30 $ 679.215 1/11/00 30/11/00 30 $ 679.215 1/12/00 31/12/00 30 $ 1.521.042 1/01/01 31/01/01 30 $ 22.640 1/02/01 28/02/01 30 $ 796.823 1/03/01 31/03/01 30 $ 793.029 1/04/01 30/04/01 30 $ 792.763 1/05/01 31/05/01 30 $ 787.006 1/06/01 30/06/01 30 $ 1.303.256 1/07/01 31/07/01 30 $ 793.029 1/08/01 31/08/01 30 $ 666.909 1/09/01 30/09/01 30 $ 787.006 1/10/01 31/10/01 30 $ 793.029 1/11/01 30/11/01 30 $ 793.029 1/12/01 31/12/01 30 $ 1.610.829 1/01/02 31/01/02 30 $ 171.514 1/02/02 28/02/02 30 $ 857.567 1/03/02 31/03/02 30 $ 857.567 1/04/02 30/04/02 30 $ 857.567 1/05/02 31/05/02 30 $ 857.567 1/06/02 30/06/02 30 $ 1.421.474 1/07/02 31/07/02 30 $ 857.567 1/08/02 31/08/02 30 $ 857.567 1/09/02 30/09/02 30 $ 857.567 1/10/02 31/10/02 30 $ 857.567 1/11/02 30/11/02 30 $ 857.567 1/12/02 31/12/02 30 $ 1.875.126 1/01/03 31/01/03 30 $ 183.502 1/02/03 28/02/03 30 $ 824.128 1/03/03 31/03/03 30 $ 917.512 1/04/03 30/04/03 30 $ 917.512 1/05/03 31/05/03 30 $ 917.512 1/06/03 30/06/03 30 $ 917.512 1.440 $ 39.948.454 Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 10 Dado que la prestación se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, tiene derecho a 14 mesadas anuales, en los términos del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

No se declarará probada la excepción de prescripción, puesto que el demandante elevó reclamación ante la entidad el 15 de julio de 2020 y presentó la demanda el 5 de febrero de 2021, es decir, no transcurrieron más de tres años entre aquella y la formulación de las pretensiones. En consecuencia, se obtiene como retroactivo pensional la suma de $89.935.788 causando entre el 18 de julio de 2019 y el 28 de febrero de 2023, tal y como se constata en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE PAGOS VR.

JUBILACIÓN CONVENCIONAL ISS EMPLEADOR VR. MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 18/07/19 31/12/19 6,43 $ 1.670.198 $ 10.744.938 1/01/20 31/12/20 14 $ 1.733.665 $ 24.271.311 ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO VA = VH X IPC FINAL IPC INICIAL VA = $ 832.259 X 100,00 49,83 VA = $ 1.670.198 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = $ 1.670.198 Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 11 1/01/21 31/12/21 14 $ 1.761.577 $ 24.662.079 1/01/22 31/12/22 14 $ 1.860.578 $ 26.048.088 1/01/23 28/02/23 2 $ 2.104.686 $ 4.209.371 $ 89.935.788 No hay lugar a proferir condena por intereses de mora, comoquiera que el reconocimiento de la prestación surge de la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala en sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020; además, se trata de un reconocimiento de origen extralegal.

En cambio, se dispondrá la indexación de las mesadas adeudadas, en tanto resulta necesario compensar el efecto inflacionario que aminora su valor real por el transcurso del tiempo, a partir de la exigibilidad de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.

IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales. Conviene anotar, que la pensión convencional tiene el carácter de compartida con la de vejez que le haya reconocido o le reconozca en el futuro la entidad de seguridad social a la que esté vinculado el demandante, razón por la cual la UGPP, deberá cubrir exclusivamente el mayor valor, si existiere, entre la extralegal y la de vejez legal (CSJ SL2773-2021).

Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 12 Conforme lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la UGPP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, REVOCA la decisión proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso que adelantó NAPOLEÓN CRUZ BURGOS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

En su lugar, se dispone: Primero: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a reconocer a NAPOLEÓN CRUZ BURGOS la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a partir del 18 de julio de 2019, en cuantía inicial de $1.670.198, junto con los incrementos anuales a que haya lugar.

Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 13 Segundo: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a pagar a NAPOLEÓN CRUZ BURGOS la suma de 89.935.788 por el retroactivo causado desde el 18 de julio de 2019 al 28 de febrero de 2023, debidamente indexado. Lo anterior, sin perjuicio de las que se sigan causando en forma vitalicia. Tercero: Declarar no probadas las excepciones que propuso la demandada.

Cuarto: Declarar que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartible con la que le haya reconocido o le reconozca en el futuro la entidad de seguridad social a la que esté vinculado NAPOLEÓN CRUZ BURGOS, caso en el cual, la UGPP deberá cubrir exclusivamente el mayor valor, si existiere, entre la convencional y la legal.

Quinto: Costas como se señaló. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ