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SL720-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL720-2021 Radicación n.° 86897 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de apelación que interpuso la CLÍNICA MARTHA S.A. contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 13 de noviembre de 2019, en el proceso especial de calificación de huelga que la recurrente adelanta contra el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “SINDESS” – SUBDIRECTIVA META.

AUTO En cuanto a la solicitud del apoderado de la empresa para que se incorpore como prueba sobreviniente una publicación en Facebook, en la que un medio de comunicación local entrevista a uno de los trabajadores Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 2 sindicalizados de la clínica1, la Sala rechaza la petición, por cuanto no contribuye a resolver el punto planteado en la apelación. El artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al juez de segunda instancia para practicar las pruebas «que considere necesarias»; a su vez, el artículo 53 de la misma normativa, le permite rechazar aquellas «inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito».

En este caso, la prueba cuya incorporación y valoración se solicita, no guarda conexión con el debate propio de esta instancia, puesto que con ella se pretende demostrar que existe un cese de actividades y una obstrucción de las instalaciones por parte de los trabajadores, mientras que el asunto cardinal a resolver en esta sede tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva del sindicato demandado.

I.

ANTECEDENTES La Clínica Martha S.A. inició proceso especial de calificación de huelga contra la organización sindical con el propósito de que se declare que el cese que ejecutó el sindicato Sindess – Subdirectiva Meta es ilegal con base en las causales a), c), d) y e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. 1 Folios 4 a 6 del cuaderno de la Corte Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de su pretensión, relató, en resumen, que la Clínica Martha S.A. es una IPS que presta servicios de salud; que de los 123 trabajadores a su servicio, el 30% están afiliados a los sindicatos Unitracoop y Sindess; que se encuentra en una difícil crisis económica producto de la intervención y liquidación de las EPS, Saludcoop y Cafesalud, lo que dejó una deuda en su favor de más de $10.000.000; que dicha crisis se agravó debido a la falta de pago oportuno de las aseguradoras del SOAT, y que tal coyuntura le impidió cumplir con sus obligaciones.

Narró que un grupo de trabajadores «tom[ó] una actitud hostil» al negarse a aceptar acuerdos de pago viables y al afiliarse a Sindess – Subdirectiva Meta; que entre la citada asociación sindical y la empresa se entabló un procedimiento de negociación colectiva, el cual finalizó sin arreglo; que el 15 de octubre de 2018, un conglomerado de servidores de la clínica, junto con el Presidente de Sindess – Subdirectiva Meta, acudieron a vías de hecho y bloquearon el acceso al tercer piso de la clínica, en el que funcionaba para esa época el servicio de consulta prioritaria y cirugía programada, área en la que recibían atención los usuarios de Medisalud del Magisterio, Medplus, Colsanitas, Cooperativa de Urólogos y particulares.

Además, hicieron un plantón en las instalaciones administrativas, hecho que ha impedido labores de recobro, acceso a los computadores, al buzón de correo electrónico, entre otras. Refirió que desde el 16 de octubre de 2018, el sindicato saboteó y desconectó el buzón de correo del Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 4 servidor de la entidad; que, a pesar de los esfuerzos de la IPS, los trabajadores se niegan a abandonar la huelga, permitiendo el acceso a las instalaciones de la entidad; que incluso, se dio un episodio de agresión física, y que un sector de los trabajadores no huelguistas ha expresado su desaprobación a estos hechos.

Al descorrer el traslado en audiencia pública, Sindess se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En su defensa, expuso que, para la fecha del cese, la clínica no estaba prestando el servicio de salud debido a que desde mayo de 2018, por determinación de sus directivos, se decidió desmontar paulatinamente algunas áreas; que para octubre de 2018, no tenía un solo paciente en cama, de manera que no hubo afectación del servicio de salud.

Relató que a los trabajadores les adeudan sus acreencias laborales desde el año 2016; que la crisis económica de la Clínica Martha S.A. no tiene que ver en lo absoluto con la conducta de los trabajadores sino con malos manejos de sus administradoras y con los actos de corrupción de entidades como Saludcoop, empresa que es accionista mayoritaria del centro hospitalario.

Indicó que el objetivo de este proceso especial es el despedir a los trabajadores, sin reconocerles sus créditos laborales y la indemnización por despido injusto. Argumentó que el sindicato Sindess no organizó, promovió y ni mantuvo el paro de los trabajadores de la clínica demandante. Quien en realidad promovió la protesta Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 5 fue el socio minoritario, Carlos Sánchez, al enterarse de que el representante legal de la IPS iba a desviar un pago de más de mil millones en favor de su esposa, con el propósito de eludir las obligaciones laborales de la recurrente.

El citado accionista minoritario fue quien incitó a los trabajadores a hacer un plantón en las instalaciones de la entidad para exigir el pago de sus derechos laborales. Señaló que la entidad hospitalaria quiere hacer ver a los trabajadores como los culpables de su desastre financiero, cuando son los manejos de sus directivas, las vicisitudes de EPS intervenidas y liquidadas, los actos de corrupción y la forma en que se concibió el sistema de salud con la Ley 100 de 1993, los actores de esta crisis.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró probada la excepción de mérito denominada «falta de legitimación en la causa de la organización sindical demandada» y, en consecuencia, absolvió a Sindess – Subdirectiva Meta de las pretensiones contenidas en el escrito inicial.

Gravó con costas a la parte demandante. Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 6 El Tribunal concluyó que la organización sindical Sindess no declaró, dirigió, promovió o incitó a los trabajadores de la Clínica Martha S.A. al cese de actividades en sus instalaciones. Para llegar a tal determinación, analizó la prueba documental y testimonial a partir de la cual dedujo que, para el 16 de octubre de 2018, fecha en que inició la jornada de protestas y el bloqueo de las instalaciones, la Clínica Martha S.A. había dispuesto el cierre temporal de sus servicios, a excepción de consulta externa y cirugía general.

Este último funcionaba mediante préstamo de las salas de cirugía a pacientes de la Cooperativa de Urólogos. Asimismo, para esa data, un grupo inicial de 38 trabajadores, de los cuales 16 estaban afiliados a Sindess, en reclamo por el impago de sus acreencias laborales adeudadas desde el 2016, decidieron obstruir las instalaciones de la clínica sin permitir el ingreso de personal.

Lo anterior, inducidos por el socio minoritario del centro hospitalario, Carlos Sánchez, quien les informó de una presunta cesión de recursos a la esposa del gerente. Aseguró que no existían pruebas de que el sindicato hubiese promovido o alentado la huelga, sobre todo si se tiene en cuenta que ninguno de los directivos de Sindess labora para la IPS.

Antes bien, todos los testigos coincidieron en que el bloqueo de las instalaciones de la clínica lo indujo el socio minoritario, quien acusó al gerente de intentar desviar los recursos de los salarios y Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 7 prestaciones de los trabajadores, a favor de su cónyuge. Carlos Sánchez fue quien los incitó a no permitir el ingreso de los directivos de la clínica y a que ejercieran presión. En cuanto a la participación de Rodolfo Mariño, vicepresidente nacional y presidente de la Subdirectiva Meta de Sindess, los testigos relataron que a él lo pusieron al tanto luego de iniciado el bloqueo y se presentó 3 o 4 días después, solo para brindar apoyo solidario con el suministro de alimentos, asesorar sobre qué podían y qué no hacer, y su presencia no fue continua, «sin que en el proceso medie prueba de actos determinantes de la persona jurídica sindical para el inicio o permanencia de cese de actividades que por vía de hecho adoptaron los trabajadores del citado centro clínico».

El ad quem advirtió que si bien, de acuerdo con el acta de constatación de cese de actividades que levantó el Ministerio del Trabajo, un trabajador de nombre «Billy», quien portaba las llaves, no permitió el ingreso a la clínica bajo el pretexto de que necesitaba autorización del sindicato Sindess, «tal hecho no fue verificado en la misma diligencia».

Esto, a pesar de que en la misma hizo presencia el presidente de la Subdirectiva Meta de Sindess, Rodolfo Mariño, «a quien nada se le preguntó al respecto y simplemente se dejó constancia que el citado señor se había identificado como presidente del SINDESS Directiva Meta». Sostuvo que del contenido del CD de folio 65 no podía concluirse la responsabilidad del sindicato, como tampoco Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 8 de la comunicación de 20 de noviembre de 2018, suscrita por el presidente de Sindess-Subdirectiva Meta y algunos trabajadores, ya que en esta solo se ponen de presente unas irregularidades en la clínica y la intención de la organización sindical de mediar entre los trabajadores, la empleadora y el Ministerio del Trabajo.

Por último, adujo que la querella que presentó Rodolfo Mariño ante la citada cartera no acredita la promoción o participación del sindicato, por tratarse de hechos anteriores al 16 de octubre de 2018 y del «ejercicio legítimo de las facultades que asisten a la citada organización sindical frente a la problemática de los trabajadores asociados».

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Clínica Martha S.A. presentó recurso de apelación. Plantea que la controversia jurídica que le corresponde dilucidar a esta Sala consiste en «determinar si un representante legal de una junta directiva de una subdirectiva Meta, cuya organización sindical se encuentra depositada en el expediente del Ministerio de Trabajo, puede o no representar válidamente a un sindicato».

Refiere que en este proceso se involucró «un sindicato de orden nacional» que «hace sus veces de la estructura uniforme que debe representar estas entidades». Añade que Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 9 en el asunto hay un problema jurídico, cual es que «para ejercer los actos aquí de representación frente a la comunidad si son sindicato, si son una entidad y si representa, pero para recibir obligaciones y derechos dicen no tenerlos».

A continuación, afirma que en el acta de constatación de cese de actividades quedó clara la representación del sindicato, así como que el señor Billy «a quien no trajeron a declarar», expresó que requería de la autorización de la asociación sindical. Manifiesta que en la misma diligencia asistió Rodolfo Mariño, como presidente del sindicato.

Asevera que Rodolfo Mariño en su declaración señaló que, por solidaridad de la organización sindical, él se presentó, prestó apoyo logístico y suministró comida. Agrega que, para allegar las pruebas que requirió el Tribunal, fue necesario pedir autorización. Por esto, concluye que el único responsable es Sindess - Subdirectiva Meta, asociación que ha venido «haciendo uso de la huelga, impidiendo la prestación de un servicio esencial y que las instalaciones a su vez puedan prestar dicho servicio público esencial».

IV. CONSIDERACIONES Le corresponde resolver a la Sala si la agremiación sindical es responsable del cese de actividades que se ejecutó en las instalaciones de la Clínica Martha S.A., a partir del 16 de octubre de 2018. De tal circunstancia Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 10 dependerá si existe o no legitimación en la causa por pasiva.

Con el fin de dar respuesta a ese interrogante, la Corte se referirá preliminarmente al tema de la titularidad del derecho de huelga y, luego, abordará el caso concreto. 1. Titularidad del derecho de huelga La huelga es un derecho fundamental de los trabajadores cuyo ejercicio debe ser colectivo. El Comité de Libertad Sindical (CLS) y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) han sostenido que la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores que les permite reivindicar y defender sus intereses.

La doctrina del CLS ha establecido el principio básico2 según el cual «el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus organizaciones»3 al que pueden recurrir en defensa de sus intereses económicos y sociales. En paralelo, la CEACR ha dicho que «la huelga es un medio de acción esencial del que disponen los trabajadores y sus organizaciones para defender sus intereses». 2 Gernigon, B;

Odero, A., y Guido, H. (2000). Principios de la OIT sobre el derecho de huelga. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, pág. 11 3 Organización Internacional del Trabajo (2018). Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.). Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, párr. 751-752 Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 11 Aunque el derecho de huelga no tiene consagración explícita en el Convenio núm. 87, los órganos de control de la OIT desde hace más de medio siglo4, han dado por sentado que esta prerrogativa deriva del artículo 3.º del citado convenio que consagra el derecho de los trabajadores y sus organizaciones a «formular su programa de acción» y del artículo 10.° según el cual las asociaciones tienen por objeto «fomentar y defender los intereses de los trabajadores».

En el marco regional, el literal d) del artículo 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a cuyo texto remite el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, garantiza los derechos «de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores». A nivel nacional, el artículo 56 de la Constitución Política garantiza de manera amplia «el derecho de huelga», «salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador».

El Código Sustantivo del Trabajo contiene diversas disposiciones que respaldan el criterio de que la huelga es un derecho asignado a los trabajadores. En efecto, el artículo 429 define que consiste en «la suspensión colectiva, temporal y pacífica, efectuada por los trabajadores»; los artículos 444 y 445 atribuyen a «los trabajadores» la determinación de optar por la declaratoria de huelga o por 4 Bellace, J. R. (2014).

The ILO and the right to strike. International Labour Review, 153(1), 29-70. Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 12 someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento en los conflictos colectivos económicos y el 449 regula los efectos de la huelga en los contratos de trabajo. Como se puede observar, la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, atribuidos a ellos individualmente, ya que son los que deciden interrumpir o no su trabajo, secundar o no un cese de actividades.

Sin embargo, su ejercicio debe ser colectivo, pues un solo trabajador no puede declararse a sí mismo en huelga, necesita de otros para que exista un estado de huelga, para darle ese semblante colectivo a la acción. La afirmación de que la huelga es un derecho subjetivo de los trabajadores, pero que debe ser ejercido colectivamente, significa que, en nuestro sistema jurídico, inscrito en la tradición latina, la huelga puede ser ejercida a través de una organización sindical (en representación de los trabajadores) o por un grupo de trabajadores no sindicalizados.

No existe pues una concepción orgánica de la huelga, en virtud de la cual los únicos legitimados para declararla sean los sindicatos y, por consiguiente, son legítimas las denominadas huelgas no sindicales o espontáneas, es decir, aquellas que no son declaradas, dirigidas o controladas por una agremiación sindical. Lo anterior es importante porque a la hora de determinar la legitimación en la causa por pasiva, es clave tener presente si el derecho de huelga de los trabajadores se ejerce a través de una organización o directamente por un Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 13 grupo o colectivo inorgánico de trabajadores en defensa de un interés colectivo. 2.

Caso concreto En este asunto, el Tribunal concluyó que el paro no fue proclamado, dirigido o controlado por la agremiación sindical Sindess, aseveración que respalda la Sala. En efecto, los testigos Yaneth Camacho Parra (auxiliar de enfermería), Ana Lucía Herrera González (auxiliar de enfermería), Maricel Castillo (enfermera), John Alexander Tarazona (técnico en auxiliar de enfermería) y Lenin Alonso Lozano (enfermero jefe), relataron de manera coherente, precisa y convincente los siguientes hechos: Aproximadamente desde el 2016, la Clínica Martha S.A. entró en una crisis económica reflejada en los escases de insumos, materiales y personal humano, fecha en la que también empezaron a adeudarse prestaciones laborales a los trabajadores.

A partir del 1.° de mayo de 2018, como igualmente lo corrobora la comunicación de folio 243, la IPS cerró temporalmente la unidad de urgencias, a lo que le siguió el cierre paulatino de todos los demás servicios de la clínica (hospitalización, cuidados intensivos, farmacia, etc.), hasta quedar activo solo el tercer piso, denominado VIP, en el que se atendía consulta prioritaria -no urgencias- del magisterio y uno que otro paciente particular.

Todos fueron contestes en que para el 15 de octubre de 2018, día anterior Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 14 a la jornada de protesta, no había un solo paciente en el centro clínico. Los testigos narraron que la huelga con las consecuentes manifestaciones de protesta, plantones y bloqueo de las entradas al área administrativa, empezó debido a que el socio minoritario de la Clínica Martha S.A., filtró un documento (cesión de créditos económicos) en el que supuestamente y de manera clandestina, se desviaban unos dineros por más de 600 millones en favor de Yuri Gutiérrez y de Martha Dussan esposa del gerente de la clínica, dineros que debían ser destinados al pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social de los trabajadores.

Igualmente, relatan que Carlos Sánchez incitó a los trabajadores a protestar, hacer plantones, hacer bulla y a no permitir el ingreso a la sede administrativa del gerente, Gabriel Humberto Torres y del señor «Tolosa». Los trabajadores, en el furor de esa noticia, el desespero y la precaria situación de muchos, procedieron a ejecutar tales acciones para ejercer presión sobre los directivos.

Sobre el particular, la declarante Ana Lucía Rodríguez expresó: «En consenso se dijo que nos quedáramos todos de acuerdo de que no más hasta que nos pagaran un sueldo y eso fue todo. Nadie nos incitó ni nada. El único que nos incitó fue el doctor Carlos Sánchez, que es socio de la clínica, haciéndonos llegar ese documento». Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente, los testigos de manera uniforme relataron que ninguno de los directivos del sindicato Sindess organizó, alentó o promovió el paro.

Quien lo hizo fue Carlos Sánchez, socio minoritario, y que Rofoldo Mariño, presidente de Sindess – Subdirectiva Meta, acudió al lugar de los hechos 3 o 4 días después, para solidarizarse con los trabajadores, intermediar con la parte administrativa y el ministerio, suministrar alimentos y asesorar sobre qué podían o no hacer. El declarante Lenin Alonso Lozano fue más específico al afirmar que Rodolfo Mariño y otros sindicatos, los apoyaron con la entrega de mercado y panela, debido a que «había gente aguantado hambre».

Como se puede advertir, fue un grupo de trabajadores de la clínica y no el sindicato, el que emprendió las medidas de presión para reclamar por el pago de sus acreencias laborales, adeudadas desde el año 2016. Esta acción se llevó a cabo de forma espontánea por un colectivo de trabajadores, indignados con lo que ocurría en la clínica, hecho que se desató luego de que se enteraran de un supuesto desvío de recursos de la clínica en favor de la esposa del gerente y de Yuri Gutiérrez.

Desde este punto de vista, no puede acusarse al sindicato de promover, dirigir o controlar unas medidas de presión, que fueron tomadas de manera autónoma, colectiva y espontánea por un grupo de trabajadores. Vale agregar que ninguno de los miembros del personal directivo del sindicato laboraba en esa IPS y su presidente solo hizo Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 16 presencia días después para dar un apoyo solidario a los trabajadores.

Ahora bien, el apelante refiere que el acta de constatación de cese de actividades que elaboró el Ministerio del Trabajo, registra que la funcionaria de esa cartera ministerial, luego de identificarse, pidió ingresar a las instalaciones de la Clínica Martha S.A. para verificar el cese. Allí se encontró con un empleado de la IPS, identificado como Billy Caicedo, quien le manifestó a la inspectora que no era posible su ingreso «pues él como miembro del sindicato requiere autorización del sindicato Sindess – Subdirectiva Meta».

Sin embargo, como lo dijo el juez de primer grado, dicha afirmación no fue validada en el curso de la diligencia, pese a la presencia del presidente de Sindess - Subdirectiva Meta, Rodolfo Mariño, quien manifestó su deseo de no intervenir en la elaboración del acta, «que este cese de actividades se debe al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social por parte de la empresa Clínica Martha S.A.» y que algunos trabajadores padecían cáncer sin cobertura de seguridad social.

La citada inspectora del trabajo no investigó, corroboró o interrogó sobre si en verdad se requería la supuesta autorización del sindicato para habilitar el ingreso a las instalaciones. Con todo, esta alusión a lo dicho por Billy Caicedo en modo alguno ocluye la contundencia y la claridad con que Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 17 los testigos recrearon los hechos, al subrayar que la organización sindical no promovió, auspició o dirigió el cese de actividades, sino que fueron los trabajadores, de manera concertada, exaltados por la noticia de un desvío de recursos destinados al pago de sus acreencias laborales y animados por las incitaciones del socio minoritario Carlos Sánchez, quienes adoptaron las acciones de protesta.

Por último, el apelante remite a la declaración de parte de Rodolfo Ernesto Mariño, presidente del sindicato Sindess – Subdirectiva Meta, quien expuso que acudió al lugar para entregarles mercados y alimentos -pan y panela-, al igual que lo hicieron otras organizaciones sindicales. Sin embargo, estos actos en modo alguno demuestran que el sindicato hubiese dirigido el paro.

Más bien, se trata de acciones inherentes a los fines del sindicalismo, orientadas por el principio de la solidaridad y la defensa de los intereses, no solo de sus afiliados sino de la clase trabajadora. Por ello, el hecho de brindar asesoría, suministrar alimentos, respaldo, subir los ánimos, mediar en el conflicto, entre otras acciones solidarias, no significan por sí solas que una determinada huelga hubiese sido promovida o asumida por un sindicato.

Por lo demás, la lectura según la cual los sindicatos solo representan el interés colectivo particular de sus afiliados, no se condice con el rol público asignado en el Estado social y democrático de derecho a estas asociaciones, de promoción y defensa de los intereses de los trabajadores en general, participación en la vida económica, Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 18 social e institucional y de desarrollo del principio de justicia social.

Por consiguiente, no son extrañas estas acciones solidarias entre los propios sindicatos y entre estos y los trabajadores, aún si no están sindicalizados, pues la defensa de los intereses de estos últimos es la razón de ser de estas organizaciones. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comparte la tesis del Tribunal según la cual el sindicato accionado carece de legitimación en la causa por pasiva y, por este motivo, se confirmará la sentencia de primer nivel.

Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 19 TERCERO: Ordenar que por la Secretaría de la Sala se comunique la presente decisión al Ministerio del Trabajo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86897 SCLAJPT-10 V.00 20 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. RECURSO DE APELACIÓN IV. CONSIDERACIONES V. DECISIÓN RESUELVE: