Radicación n.° 68401 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL720-2020 Radicación n.° 68401 Acta 007 Bogotá, DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTADORA DEL META SA - TRANSMETA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2014, en el proceso que en su contra, y en la de META PETROLEUM LTD. hoy META PETROLEUM CORP y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGEGRAL - PRECOOPINGEGRAL, promovieron CARLOS JULIO ARIZA FRANCO, JOSÉ EDUVIN JIMÉNEZ PEÑALOZA, JESÚS ANTONIO MORA CAMPOS y RODOLFO ZAMBRANO PACHÓN. I.
ANTECEDENTES Carlos Julio Ariza Franco, José Eduvin Jiménez Peñaloza, Jesús Antonio Mora Campos y Rodolfo Zambrano Pachón demandaron a Transmeta SA, Meta Petroleum Ltd y Precoopingegral, con el fin de que se les condenara en forma solidaria, a restituirles los contratos de trabajo y/o reintegrarlos al cargo de conductor de tractocamión transportador de petróleo e hidrocarburos, o a otros de igual, similar o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios causados desde la fecha del despido hasta cuando sean reintegrados.
En forma subsidiaria solicitaron que se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados durante los tres últimos años y/o durante la vigencia de la relación laboral, por jornada nocturna, trabajo suplementario, dominicales y festivos, y descansos compensatorios; así como la comisión por kilómetros recorridos; los descuentos no autorizados; el auxilio de transporte; el subsidio familiar; las dotaciones de labor; las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; la póliza de seguro; las cesantías y el interés sobre las mismas, las primas y vacaciones legales y/o extralegales; las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por la no consignación de las cesantías en un fondo; la indexación de las sumas objeto de condena; los perjuicios; y, las costas.
Como sustento de sus pretensiones, adujeron que ingresaron a laborar «al servicio de las demandadas» a través de contrato de trabajo a término indefinido, así: Carlos Julio Ariza Franco desde el 4 de abril de 2004 hasta el 3 de febrero de 2007, José Eduvin Jiménez Peñaloza desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007, Jesús Antonio Mora Campos desde el 10 de diciembre de 2005 hasta el 26 de enero de 2007, y Rodolfo Zambrano Pachón desde el 12 de abril de 2004 hasta el 3 de febrero de 2007; que lo hicieron de forma continua, subordinada y remunerada; que ostentaban los cargos de conductores de tractocamión transportador de petróleo e hidrocarburos; que al momento de ser despedidos en forma injusta, percibían un salario promedio mensual de $2.000.000.
Agregaron que en los tres últimos años, mantuvieron una jornada laboral de lunes a domingo, de 5:00 a. m. a 10:00 p. m., debiendo conducir la mayoría de las veces en la noche, para llegar con el petróleo al lugar de destino o para regresar vacíos a fin de transportar el combustible; que además de prestar sus servicios durante la jornada ordinaria, es decir de 6:00 a. m. a 2:00 p m., en días festivos y descansos compensatorios, en horas nocturnas, como trabajo suplementario, o en domingos y festivos, y en los descansos compensatorios, conceptos que no se les han cancelado; que las demandadas les pagaban en forma habitual una comisión por kilómetro recorrido, pero mensualmente, sin razón alguna, les descontaban aproximadamente la comisión de 2.500 kilómetros, además también les efectuaban descuentos no autorizados por la ley ni por ellos, por lo que se les deben reintegrar; que no se les canceló en forma completa el auxilio de transporte, el subsidio familiar y las dotaciones, ni de manera completa los aportes al Sistema de Seguridad Social; que aquellas tampoco constituyeron la póliza de seguros, que era de carácter obligatorio, por la naturaleza de sus oficios.
Manifestaron que las demandadas no les cancelaron de forma completa el auxilio de cesantías ni el interés sobre las mismas, las primas y las vacaciones legales y extralegales causadas durante la vigencia de la relación laboral; que fueron despedidos sin justa causa, sin el pago de la indemnización de que trata el art. 6 de la Ley 50 de 1990; que causaron el derecho a las sanciones consagradas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; que se afiliaron a la organización sindical de industria denominada Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia (UNTCITCOL); que fueron despedidos estando en trámite un pliego de peticiones presentado por el sindicato, que se les notificó a los representantes legales de las demandadas el 12 de enero de 2007, el cual se negaron a negociar, por lo que la organización sindical interpuso una querella administrativa ante el Ministerio de Protección Social; y, que las demandadas son solidariamente responsables, en la medida en que sus objetos sociales coinciden entre sí, y estos a su vez, con el objeto contractual de las funciones que desempeñaban, por ello son solidariamente responsables del pago de los derechos sociales.
Transmeta SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Negó los hechos expuestos en ella, bajo el argumento de que no sostuvo relación laboral con los demandantes; y, que celebró un contrato de prestación de servicios con Precoopingegral, quien bajo su cuenta y riesgo se comprometió a prestar los servicios de transporte de hidrocarburos, tareas que eran desarrolladas a través de sus asociados, siendo la cooperativa quien facturaba los mismos, y solo se limitaba a cancelar con base en los precios convenidos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Meta Petroleum Corp al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Señaló que no sostuvo relación laboral con los demandantes, y que nunca ha transportado petróleo en vehículos propios, sino mediante un contrato de mandato con Transmeta SA.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa. Precoopingegral al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Explicó que no celebró contratos de ninguna naturaleza con los demandantes, sino que aquellos mediante solicitud de ingreso, se vincularon como trabajadores asociados; que se desempeñaron de conformidad con sus perfiles y aptitudes laborales, como conductores, apoyando el contrato suscrito con Transmeta SA; que no recibían salarios, sino unas compensaciones, las cuales al momento del retiro ascendían a $1.150.000, y que además percibían otros conceptos por su productividad y el aporte en trabajo; que no laboraron en la jornada expuesta, en razón a la reglamentación del art. 1° de la Resolución n.° 004014 del 16 de diciembre de 2005; y, que no les adeuda suma alguna.
En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de la obligación y del vínculo laboral reclamado, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y temeridad y mala fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá DC mediante sentencia del 31 de enero de 2013, declaró la existencia entre los demandantes y Transmeta SA, de un contrato de trabajo, en consecuencia, la condenó a pagarle las prestaciones sociales y vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, y la moratoria; así como a realizar los correspondientes aportes a salud y pensión durante el tiempo de vinculación; y, a pagar las costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Transmeta SA, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a Precoopingegral como responsable solidaria de todas las condenas impuestas a favor de los demandantes; la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal partió como marco normativo aplicable al presente proceso, de la Ley 79 de 1988, que define las cooperativas de trabajo asociado.
Afirmó que la problemática con dicha figura, surge en torno a su utilización indebida, que ha impuesto especial atención del legislador y de la jurisprudencia, con el fin de evitar su uso fraudulento para burlar los derechos de las personas vinculadas a través de contratos de trabajo. Dijo que en el presente evento se encontró, que la precooperativa demandada fue legalmente constituida, como se observa del certificado de constitución, existencia y representación legal de la Superintendencia de Economía Solidaria, además se allegaron los estatutos y el régimen de compensaciones; y que igualmente se observa, que los demandantes ostentaban la calidad de socios de la misma, y que ingresaron a ella mediante solicitud que posteriormente les fue aceptada, pero que no obstante, ello no era impedimento para que en virtud de la primacía de la realidad, se configurara un verdadero contrato de trabajo con Transmeta SA, si se logra probar, que la precooperativa actuó como una simple intermediaria.
Concluyó que ello en efecto ocurrió a partir de la aceptación por parte de las demandadas al dar respuesta al libelo introductorio, del contrato celebrado entre Precoopingegral y Transmeta SA, y señalar, que en virtud del mismo, la primera por su cuenta y riesgo y con plena autonomía técnica y administrativa, en calidad de contratista independiente, se comprometió a prestar algunos servicios de transporte de hidrocarburos para la segunda; además, que se logró probar que los demandantes prestaron sus servicios como conductores para transportar hidrocarburos en virtud de dicho contrato; y, que el representante legal de la referida sociedad, al absolver interrogatorio, expresó: […] que el procedimiento que utilizaba para asignar tractocamiones y la carga de petróleo e hidrocarburos a los aquí demandantes era que el coordinador de rutas de la empresa informaba al encargado de la precooperativa, es decir, que el servicio prestado no era con total autonomía, pues la empresa determinaba las rutas en las que se debía transportar el hidrocarburo y no puede entenderse de otra manera pues ésta (sic) era su actividad principal, además que el representante legal de la precooperativa indicó que recibían un listado diario por parte de TRANSMETA S.A. em la que le señalaban los destinos, los tractocamiones que se debían asignar y la carga de petróleo o hidrocarburos, lo cual deja ver que la actividad desarrollada no se hizo con total autonomía e independencia de TRANSMETA S.A. Indicó que lo que quiso Transmeta SA fue esconder la relación laboral que sostenía con los demandantes, y que la precooperativa en este caso actuó como simple intermediaria, pues el convenio de trabajo asociado fue un mecanismo de simulación y de distracción utilizado por la primera a través de la segunda, para evadir el pago de prestaciones y derechos mínimos de los trabajadores que estaba en la obligación de realizar, ya que era la beneficiaria directa de los servicios personales subordinados de aquellos, quienes estaban desarrollando su actividad principal, sin que de ninguna manera pudieran actuar en forma autónoma e independiente.
Por último estableció lo concerniente a la responsabilidad solidaria de Precoopingegral, por haber actuado como simple intermediaria, con fundamento en el art. 35 del CST; expresando al respecto: De acuerdo a lo anterior y tal como lo ha indicado la Corte el hecho de que una cooperativa utilice las máquinas o instrumentos de trabajo de una empresa contratante es un indicio de que el contrato celebrado entre ellos -los demandantes y la preccoperativa- no es real sino aparente y se está utilizando como medio para ocultar una verdadera relación laboral, que fue lo que ocurrió en el presente caso, en donde se evidencia que los camiones en los cuales transportaban los demandantes el hidrocarburo no eran de propiedad de la precooperativa sino que fueron dados en comodato por la empresa TRANSMETA S.A. como se desprende del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la precooperativa, por tanto es claro que nos encontramos frente a un verdadero contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa TRANSMETA S.A. como lo sostuvo el fallador de primera instancia, sin embargo en lo que si le asiste razón al apelante es en que la precooperativa al actuar como simple intermediaria debe responder solidariamente de las acreencias laborales adeudadas al demandante por lo que se adicionará la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Transmeta SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo con los demandantes, y como consecuencia de ello, impuso a su cargo el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, la indemnización moratoria, y los aportes a salud y pensión; y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en esos aspectos.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica; de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos últimos, por existir unidad en su resolución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 22, 23, 24, 65, 149, 189 y 306 del CST; y, 99 de la Ley 50 de 1990.
Indicó que ello ocurrió por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho evidentes: 1° El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho, cuando dio por probado sin estarlo, que los demandantes RODOLFO ZAMBRANO PACHON (sic), CARLOS JULIO ARIZA FRANCO, JOSE EDWIN (sic) JIMENEZ (sic) PEÑALOZA, estuvieron vinculados con contrato de trabajo a METAPETROLEUM LTDA. (sic) 2° No dar por demostrado estándolo, que los señores RODOLFO ZAMBRANO PACHON (sic), CARLOS JULIO ARIZA FRANCO, JOSE EDWIN (sic) JIMENEZ (sic) PEÑALOZA, realizaron actividades como conductores de carrotanques que transportan petróleo, en su calidad de afiliados a la Precooperativa (sic) de Trabajo Asociado Integral (sic). 3° Dar por demostrado sin estarlo que la Precooperativa (sic) de Trabajo Asociado Integral (sic), prestó sus servicios a METROPETROLEUM LTDA., a través de sus afiliados como un simple intermediario y no como una Precooperativa (sic) de Trabajo Asociado Constituida legalmente y que funcionaba acorde con las leyes que regularon las actividades de las Precooperativas de Trabajo Asociado.
(Mayúsculas y negrillas propias del texto) Señaló que lo anterior tuvo lugar por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1º Certificado de Constitución y Existencia y Representación Legal de la Superintendencia de la Economía Solidaria, sobre la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic) - Precoointegral (sic), (fl, 143 y ss del expediente). 2º Los estatutos de la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral - Precoointegral (sic) (150 y 22 del expediente). 3º El régimen de compensaciones (fl. 106 y ss del expediente). 4º La afiliación de CARLOS JULIO ARIZA FRANCO a la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic) - Precoointegral (sic) (fl.319 ss del expediente) 5º La afiliación del señor JOSE (sic) EDWIN (SIC) PEÑALOZA a la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic) - Precoointegral (sic), (fl. 33 y ss.). 6º Afiliación del señor RODOLFO ZAMBRANO PACHON (sic) a la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic) - Precoointegral (sic) – (fl. 356 del expediente). 7° Confesión de las demandadas consagrada en la contestación de la demanda sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre la Precooperativa de Trabajo Asociado - Precoointegral (sic) y Transportadora del Meta S.A. en virtud del cual la Precooperativa por su cuenta y riesgo y con plena autonomía técnica y administrativa en calidad de contratista independiente se comprometió a prestar algunos servicios de transporte de hidrocarburos para la empresa TRANSMETA S.A. 8º Interrogatorio de parte del Representante Legal de Transmeta (521 y ss del expediente). 9º Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic) – Precoointegral (sic) (fl. 504 y ss del expediente). 10° Comprobantes de pago de la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic), en donde aparecen los pagos de aportes de salud, pensión y asociación del señor CARLOS JULIO ARIZA FRANCO, durante los años 2006 y 2007 (fl. 214 a 239 del expediente). 12° (sic) Aportes de salud, pensión y asociación de la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic) que nombre del señor JOSE (sic) EDWIN (sic) JIMENEZ (sic) PEÑALOZA durante los años 2006 y 2007 (fl. 240 a 291 del expediente). 13º Aportes pagados por la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic), por cuenta del señor RODOLFO ZAMBRANO PACHON ( sic), de salud, pensión y asociación durante los años 2006 y 2007 (fl. 292 a 318 del expediente). 14º Interrogatorio de parte absuelto por el señor CARLOS JULIO ARIZA FRANCO (fls. 508 y 509 del expediente.
(sic) 15º Interrogatorio de parte absuelto por el señor JOSE (sic) EDWIN (sic) JIMÉNEZ PEÑALOZA (fls. 510 y 511 del expediente. (sic) 16º Interrogatorio de parte absuelto por el señor RODOLFO ZAMBRANO PACHON (sic) (fl. 515, 516 y 517 del expediente). Agregó que el tribunal no apreció los testimonios de Jorge Alfaro Patiño (f.° 528 a 532), Andrés Martínez Chavarro (f.° 548 a 542) y Esperanza Nieto Garibello (f.° 552 a 556); expresando al respecto: Pruebas que de acuerdo a la doctrina de esa Honorable Corporación podrán ser motivo de casación al no haber sido apreciadas por el tribunal y tener íntima relación con las documentales que no fueron apreciados por el Tribunal y el interrogatorio de parte del TRANSMETA S.A. y el de la Precooperativa de Trabajo Asociado integral (sic) que fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, por ello se establecen como pruebas no apreciadas los testimonios a que he hecho referencia. Señaló que el juez de la apelación apreció erróneamente el certificado de constitución, existencia y representación legal de Precoopingegral, así como sus estatutos y el régimen de compensaciones; documentos que no solo acreditan la existencia de la cooperativa de trabajo asociado, sino además, la posibilidad legal de celebrar un contrato de prestación de servicios con Transmeta SA, el cual ejecutaba directamente por sus asociados, como se demuestra con el régimen de compensaciones que fue indebidamente valorado, el cual prueba que nunca le pagó salarios a los demandantes, porque ellos recibían las compensaciones que establece la ley para los asociados, en ese sentido, dicho acervo probatorio fue erróneamente apreciado, lo que demuestra con claridad que aquellos ejecutaban su actividad de conducir tractomula de transporte de petróleo, en calidad de asociados a la precooperativa, y no, como trabajadores vinculados por contrato de trabajo.
Dijo que los interrogatorios rendidos por los representantes legales de Transmeta SA y Precoopingegral, fueron erróneamente apreciados por el colegiado, porque de ellos no se desprende de ninguna manera la simulación en la ejecución de los servicios prestados por los demandantes, por el contrario, el primero explicó con claridad que existía un coordinador de servicios vinculado con contrato de trabajo a Transmeta SA, que era quien transmitía la forma cómo debía ejecutarse el contrato, y lo hacía a través del coordinador de servicios, trabajador asociado a la precooperativa; hecho que fue ratificado en el interrogatorio de parte absuelto por el segundo, en el cual se confesó con toda claridad, la existencia de un comodato de las tractomulas de transporte de petróleo entre ambas personas jurídicas; elemento que le da plena validez a la existencia de la precooperativa y a su contrato de prestación de servicios a través de sus asociados con Transmeta SA.
Indicó que tampoco apreció la prueba que da cuenta del pago de las compensaciones a los demandantes, y de las afiliaciones a salud y pensión por parte de la precooperativa, lo que desvirtúa la calidad de intermediaria atribuida por el ad quem a la misma, cuando ella cumplía con todas sus obligaciones legales y con el pago de las compensaciones previstas en la ley.
Afirmó que de haberse apreciados los testimonios relacionados, habría encontrado, que aquellos coinciden exactamente con lo explicado por los representantes legales de las demandadas al absolver interrogatorio, en cuanto a la forma como se ejecutaba el contrato de prestación de servicios entre Transmeta SA y Precoopingegral, es decir, con plena autonomía por parte de esta última, quien a través de su coordinador de servicios y de sus funcionarios de nómina y contabilidad, regulaban sus relaciones con los asociados, entre ellos, los demandantes, sin que dentro del expediente se hubiera acreditado, que el elemento subordinación o pago de salarios se cumplía por parte de Transmeta SA, con lo cual se desvirtúa totalmente la calidad de intermediaria de la precooperativa.
CONSIDERACIONES Acusó la recurrente la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los arts. 22, 23 y 24 del CST, entre otros. Como aquella fundó su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios de prueba calificados, esto es, de prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.
Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Los tres errores de hecho que planteó la censora, giran en torno a haber dado por demostrado el tribunal, que los demandantes estuvieron vinculados por contrato de trabajo con Transmeta SA, y que Precoopingegral, actuó como simple intermediaria; supuestos que, en su sentir, no quedaron acreditados en el proceso. Para el efecto acusó como pruebas documentales indebidamente apreciadas, el certificado de constitución, de existencia y representación legal de la Superintendencia Solidaria, de Precooingegral; sus estatutos; el régimen de compensaciones; y, la afiliación a la precooperativa por parte de los demandantes.
De entrada precisa la sala, que el ataque de la recurrente a partir de los documentos que dan cuenta de la existencia y constitución de la precooperativa demandada en términos de ley, y de la vinculación formal de los demandantes a la misma, resulta inane, porque a lo sumo lo único que logran demostrar, es lo que el colegiado no niega, que desde el punto de vista formal aquellos se vincularon con Precooingegral a través de un convenio de trabajo asociado, sin que prueben nada más. Equivocó entonces su ataque la censora, cuando a partir de la prueba que acusó, planteó un debate sobre la forma de la labor contratada, cuando el juez plural auscultó la realidad que le subyacía, y con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos procesales, que encuentra fundamento en el art. 53 de la Constitución Política, se encontró, con hechos que acreditaban la subordinación jurídica de los demandantes respecto de Transmeta SA, fungiendo la precooperativa como simple intermediaria, en los términos del art. 35 del CST.
Sobre la necesidad de verificar las condiciones reales de la prestación de un servicio de cara a establecer cuáles son las consecuencias jurídicas que se desprenden de aquella, esta corporación ha precisado, que el referido principio encuentra su finalidad en la protección de los derechos de los trabajadores, exaltando estos por encima del rigorismo formal cuando han tenido ocurrencia en la realidad, ello en razón de favorecer el reconocimiento de las relaciones de trabajo que las partes o una de ellas pretenden ocultar en desmedro de la otra.
(CSJ SL13241-2017, CSJ SL13444-2017, CSJ SL13518-2017, SL13834-2017, CSJ SL14152-2017 y CSJ SL17777-2017). Igualmente acusó la apreciación indebida de la confesión que dedujo el ad quem del interrogatorio rendido por los representantes legales de Transmeta SA (f.° 501 a 503) y Precoopingegral (f.° 504 a 507); de su valoración no se desprende el dislate puesto de presente por la recurrente, pues lo cierto es que aquellos dan cuenta de que la actividad desarrollada por los demandantes a través de Precoopingegral, no se dio con total autonomía respecto de Transmeta SA, pues en cuanto al procedimiento para asignar tractocamiones y la carga de petróleos e hidrocarburos, aquel partía del coordinador de rutas que informaba al encargado de la precooperativa el número de personas requeridas para el transporte, además quedó claro, que la precooperativa no tenía sus propios camiones, sino que los tenía en comodato para la prestación del servicio de conducción a Transmeta SA; ello aunado, a que del certificado de existencia y representación legal de la recurrente, que milita a folios 100 a 102, se desprende que su objeto social era «EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PETROLEO E HIDROCARBUROS, MEDIANTE LA UTILIZACI?N (sic) DE VEH?ICULOS (sic) AUTOMOTORES DEBIDAMENTE EQUIPADOS […]».
De los testimonios acusados como no apreciados, no se ocupará la sala, por no ser prueba apta en casación para derivar un error de hecho en la sentencia, y solo se habilitaría su estudio, si de las calificadas se hubiera evidenciado un dislate que permitiera tal análisis (CSJ SL4030-2019), lo cual no ocurrió. Así las cosas, no se configuraron los errores de hecho citados por la recurrente; en consecuencia, no hubo una aplicación indebida de los arts. 22, 23 y 24 del CST.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 65 del CST. En su demostración señaló, que para ser condenada por la indemnización moratoria consagrada en dicha norma, el tribunal debió analizar en primer lugar, si incurrió o no en mala fe al momento de no reconocer las prestaciones sociales consagradas en la ley; no obstante, no analizó su conducta, y determinó que no le había pagado los derechos laborales a los demandantes, incurriendo así en una interpretación errónea.
Agregó que el juez colegiado le aplicó el art. 65 del CST sin antes analizar si los actores eran sus trabajadores, o si habían ejecutado sus actividades como asociados de Precoopingegral, como sucedió en la realidad, por lo que debió ser absuelta de la indemnización moratoria. CARGO TERCERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 15 y 17 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando da por probado sin estarlo, que las demandadas no afiliaron y pagaron las cotizaciones para los riesgos de vejez y salud al I.S.S. 2. No dar por demostrado estándolo, que las demandadas afiliaron y pagaron al I.S.S. las cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Indicó que el juez de alzada, dejó de apreciar los comprobantes de Precoopingegral, en donde aparecen los pagos de aportes a salud, pensión y asociación de Carlos Julio Ariza Franco, José Eduvin Jiménez Peñaloza y Rodolfo Zambrano Pachón, durante los años 2006 y 2007 (f.° 214 a 318). Señaló que al no tener en cuenta aquellos, no pudo probar el hecho de la afiliación de los demandantes al ISS para los riesgos de salud y pensión, por lo que se le debió absolver de dicho concepto, pues fueron efectuados por parte de Precoopingegral.
CONSIDERACIONES Encauzó la recurrente el segundo cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 65 del CST, que consagra la indemnización moratoria; y el tercero, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, que prevén lo concerniente a la obligatoriedad de realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en vigencia de un contrato de trabajo.
Es de precisar que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asiste a las partes; como quiera que no puede ser usado para corregir la inactividad de los sujetos procesales, tal como acontece en el caso sub examine, en que Transmeta SA al haber formulado recurso de apelación en lo relativo a la indemnización moratoria objeto de condena, aspecto sobre el cual no existió pronunciamiento por parte del ad quem, debió acudir al remedio procesal pertinente, el cual no es el recurso extraordinario de casación, sino la solicitud de adición de la sentencia conforme al artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), en lugar de atribuirle ahora al juzgador de segundo grado un dislate de orden jurídico, sobre un tema que no fue objeto de pronunciamiento en su decisión, sin que sea dable en esta instancia entrar a hacerlo.
Así mismo sucede con lo referente a la condena impartida en primera instancia, respecto al pago de aportes a salud y pensión durante la vigencia de la relación laboral sostenida con los demandantes; aspecto frente al cual no se interpuso recurso de apelación, por lo que menos puede enrostrarse un error fáctico en relación con la sentencia recurrida.
Sobre el tema, esta corporación en la sentencia CSJ SL 10115, 11 feb. 1998, reiterada en providencia CSJ SL2949-2015, expresó: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (Subrayas propias del texto). Por su parte, en la sentencia CSJ SL874-2019, precisó: Aunado a los anteriores argumentos, importa recordar que las materias que resuelve el recurso extraordinario de casación, deben ser las que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia y, como en el sub judice el recurrente mostró conformidad con el monto de la mesada establecida por el tribunal, no procede analizarla en esta sede.
En la sentencia SL927-2018 Radicación n.° 63035 del 14 de marzo de 2018, se recordó lo expuesto en la providencia CSJ SL646-2013, en la que acerca del asunto dijo que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» y más recientemente, en la CSJ SL12575-2017, se precisó: En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.
De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
Lo expuesto impone desestimar los cargos. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por CARLOS JULIO ARIZA FRANCO, JOSÉ EDUVIN JIMÉNEZ PEÑALOZA, JESÚS ANTONIO MORA CAMPOS y RODOLFO ZAMBRANO PACHÓN en contra de TRANSPORTADORA DEL META SA - TRANSMETA SA, META PETROLEUM LTD hoy META PETROLEUM CORP y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGEGRAL - PRECOOPINGEGRAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00