CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 720 - 2013 Radicación No. 41848 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 25 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral que en su contra, y de las empresas MANTENIMIENTO, SUMINISTRO Y SERVICIOS GENERALES LIMITADA MANSERVIG LTDA., CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS LTDA. C.R.A. LTDA., y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., promovió JOSÉ LIBARDO ACOSTA VILLAFAÑE. I.
ANTECEDENTES José Libardo Acosta Villafañe, demandó a las sociedades Mantenimiento, Suministro y Servicios Generales Ltda., Manservig Ltda., Consultores Regionales Asociados Ltda. C.R.A. Ltda., y en solidaridad a la sociedad Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. Solicitó respecto de Manservig Ltda., que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1º de mayo de 1999 y el 30 de septiembre del mismo año, que finalizó por causa imputable al empleador, fuera condenada al reconocimiento y pago de la cesantía y sus intereses, primas de servicio y vacaciones, causadas durante dicho lapso, junto con la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato laboral y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. En cuanto a la empresa Consultores Regionales Asociados C.R.A. Ltda., reclamó, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1º de octubre de 1999 y el 22 de febrero de 2002, que igualmente terminó por causal imputable al empleador, condena por el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, junto con 30 días de salario como contraprestación por los días compensatorios causados y no disfrutados durante la relación laboral y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. Demandó, asimismo, que se declare que “la empresa ELECTROCOSTA – ELECTRICARIBE S.A. y/o ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Agencia Guajira, fue beneficiaria de la labor desarrollada por el trabajador demandante”, consecuencia de lo cual, pidió, impartir condena solidaria en su contra, por el “pago de las obligaciones que surjan en este litigio en contra de las empresas demandadas MANSERVIG LTDA. y C.R.A. LTDA.” y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el 1º de mayo de 1999 suscribió contrato de trabajo a término fijo por dos meses con la empresa Mantenimiento, Suministros y Servicios Generales Ltda. Manservig Ltda., para desempeñar el cargo de “LINIERO”, bajo las órdenes y subordinación de Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., Agencia Guajira, labor que cumplió de manera personal en las instalaciones de aquélla; que percibió como salario la suma mensual de $618.143,oo; que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 1999 cuando fue conminado por funcionarios de Electricaribe S.A. E.S.P., a suscribir a partir del 1º de octubre de ese mismo año, nuevo contrato de trabajo con la empresa Consultores Regionales Asociados C.R.A. Ltda., a fin de continuar prestando sus servicios como “ liniero ” en la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., sin que se le hubiera notificado la terminación del primer contrato laboral, ni se le reconocieran sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos.
Expuso que el segundo contrato se convino a término fijo, por tres meses, a partir de 1º de octubre de 1999, con una retribución salarial de $620.000,oo mensuales, para desarrollar la labor referida bajo las órdenes y subordinación de Electricaribe S.A. E.S.P., actividad que cumplió de manera personal, hasta el 22 de febrero de 2002, cuando la empresa C.R.A. LTDA., decidió fenecer el vínculo contractual de manera unilateral y con justa causa fundamentada en “la finalización del contrato RRHH-001-99 celebrado entre ELECTROCOSTA – ELECTRICARIBE S.A. Y C.R.A. LTDA.”, según comunicación de fecha 7 de febrero de 2002.
Agregó que se le adeudan los incrementos salariales correspondientes, además 30 días de salario por concepto de días compensatorios por dominicales y festivos laborados. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Al dar respuesta a la demanda, la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Adujo que la presunta relación laboral la sostuvo el demandante con las sociedades Mantenimiento, Suministro y Servicios Generales Manservig Ltda. y Consultores Regionales Asociados C.R.A. Ltda. En su defensa propuso las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago y la genérica.
Presentó denuncia del pleito en contra de las restantes demandadas y llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. La sociedad Consultores Regionales Asociados C.R.A. Ltda., también contestó con oposición. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral alegada, los extremos temporales y el salario devengado; dijo que inicialmente se convino un contrato de trabajo por un término fijo de tres meses, pese a lo cual, el 30 de julio de 2000, la empresa y el actor suscribieron una cláusula adicional, modificando la modalidad por la de duración de la obra RR-HH-001-99, pactada entre Electricaribe y C.R.A. Ltda., que -afirmó- finalizó el 22 de febrero de 2002, circunstancia que conllevó el fenecimiento del vínculo subordinado en mientes.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban, o no eran ciertos. Formuló los medios exceptivos de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. La demandada Mantenimiento, Suministro y Servicios Generales Manservig Ltda., dentro del término de traslado guardó silencio.
Por su parte, la llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A. se opuso a los hechos que motivaron su vinculación, alegando que la póliza que se invocó como garantía “corresponde al ramo de responsabilidad civil extracontractual, la cual no cubre ni ampara las pretensiones impetradas por la demandante”. Sostuvo no constarle los hechos de la demanda por cuanto la presunta relación laboral no se celebró con la empresa llamante.
Propuso la excepción que denominó “ NO PAGO ”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar - Guajira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de febrero de 2007, declaró que entre el demandante y Manservig Ltda. existió un contrato de trabajo a término fijo de dos meses, que inició el 1º de mayo de 1999 y se prorrogó hasta el 30 de septiembre del mismo año, en consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de determinadas sumas de dinero por concepto de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, y por la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 30 de septiembre de 1999 y hasta cuando se produzca el pago de la obligación. Declaró, asimismo, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la demandada C.R.A. LTDA., que inició el 1º de octubre de 1999 y finalizó el 22 de febrero de 2002, por decisión unilateral e injusta del empleador, e impartió condena en su contra en suma de $785.333,33 por concepto de indemnización por terminación de ese contrato.
Afirmó que Electricaribe S.A. E.S.P. “es solidariamente responsable con la empresa MANTENIMIENTO, SUMINISTRO Y SERVICIOS GENERALES MANSERVIG LTDA., al pago de las prestaciones sociales e indemnización que le corresponde al señor JOSÉ LIBARDO ACOSTA VILLAFAÑE…”. A la llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A. le impuso la obligación de “…reembolsar a la parte demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el valor por la condena impuesta en este fallo por los conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones…”.
Absolvió a las demandadas de las demás súplicas del libelo, e impuso las costas a la parte vencida en juicio. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante y por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo de 25 de enero de 2008, modificó el ordinal sexto de la parte resolutiva de la decisión impugnada, en el sentido de “declarar que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., es solidariamente responsable con la empresa C.R.A. LIMITADA al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que le corresponde al señor JOSÉ LIBARDO ACOSTA VILLAFAÑE”.
Confirmó en lo demás la sentencia cuestionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad – quem señaló que no fue tema de controversia en la alzada lo atinente a la existencia de sendos contratos de trabajo entre el demandante y las empresas contratistas Manservig Ltda. y C.R.A. Ltda. Al abordar el estudio de la responsabilidad solidaria deprecada, se apoyó en el artículo 34 del C.S.T., y dijo que el análisis completo y acertado para la cabal interpretación de esa disposición, la realizó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 8 de mayo de 1961, G. J. 2240, pág. 1032.
Afirmó, que no había inconveniente con el primer elemento, por encontrarse probada la existencia de varios contratos de trabajo entre el demandante y las empresas Manservig y C.R.A. Respecto del segundo, sostuvo que no existía en el plenario copia del contrato de obra entre Electricaribe y Manservig, pero que, no obstante, se probó su existencia real con otros medios de prueba, tales como la confesión de los demandados (fls. 175 a 177).
Concluyó así que Manservig Ltda., sí era contratista de Electricaribe. En lo que corresponde con el tercer elemento normativo, afirmó que el demandante acreditó que la labor ejercida por él en desarrollo del contrato de obra entre Manservig y Electricaribe, pertenecía a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, -mantenimiento de líneas eléctricas- funciones que pertenecían al giro ordinario de la empresa beneficiaria.
Así, confirmó la condena solidaria fulminada por el a quo. En punto a la solidaridad peticionada frente a las obligaciones a cargo de Consultores Regionales Asociados Ltda., que omitió definir el juez de primer grado en la parte resolutiva de su decisión, pese a analizarlo en sus consideraciones, dijo: “ tal como el mismo ELECTRICARIBE lo manifiesta en su recurso ‘se podría deducir la solidaridad de mi representada pero únicamente respecto a la EMPRESA CRA LTDA…’”.
Luego concluyó: “Revisada la sentencia ocurre que en la parte motiva el juez encontró que entre las empresas ELECTRICARIBE y CRA existió un contrato de obra No. RRHH 00199, el cual fue aportado como prueba de oficio en segunda instancia… (…), en el que se verifica claramente que su objeto es el mantenimiento y reparación de daños de las redes eléctricas, funciones que pertenecen al giro ordinario de la empresa beneficiaria al ser la prestadora del servicio de energía eléctrica en el Departamento de la Guajira.
Por consiguiente, habrá de modificarse el fallo de primer grado, en el sentido de endilgar responsabilidad solidaria a la empresa ELECTRICARIBE respecto de las obligaciones laborales adeudadas al trabajador por la empresa CRA, en aplicación del citado artículo 34 del C.S.T.” V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto al confirmar en el punto Segundo-Bis [de] (sic) la sentencia proferida por el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el 8 de Febrero de 2007, condenó solidariamente a mi representada al pago de la indemnización moratoria a cargo de MANSERVIG, en los términos referidos en el numeral Segundo (sic) del fallo de primera instancia”, para que, en sede de instancia “modifique parcialmente el numeral Sexto (sic) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el 8 de Febrero de 2007, para declarar que ELECTRICARIBE no es solidariamente responsable con MANSERVIG respecto del pago de la indemnización moratoria a cargo de MANSERVIG y a favor del demandante, ordenado en el numeral Segundo (sic) de la sentencia de primera instancia, absolviendo consecuentemente a ELECTRICARIBE por tal concepto”.
Con tal propósito presentó un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y en seguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 34 ibídem, en relación con los artículos 1º y 18 de esa misma codificación, 27 y 28 del Código Civil.
En el desarrollo del cargo precisa el censor, luego de transcribir apartes de la sentencia de 13 de diciembre de 1996, radicado 9191, que “…frente a la solidaridad pretendida por un trabajador de un contratista independiente, es necesario, para aplicar debidamente el artículo 34 (D.L. 2351/65) C.S.T., considerar que la empresa contratante o beneficiaria de la prestación del servicio no tiene la condición de empleadora”, y, destaca que, en tal virtud, “existen eventuales responsabilidades inherentes a la condición de empleador que no pueden ser endilgadas, por vía de la solidaridad, a quien no tenga tal calidad”, entre ellas, la relacionada con su conducta laboral en orden a establecer su mala o buena fe.
Indica que conforme jurisprudencia reiterada de esta Sala, al interpretar el artículo 65 del C.S.T., para los efectos relacionados con la exoneración del pago de la indemnización moratoria o de su condena, debe examinarse si aparece probada o no la buena fe del empleador, de lo que resulta, que la aplicación de dicha sanción no sea automática.
Afirma que “de la lectura del tenor literal del artículo 65 CST se infiere que el sujeto destinatario de la norma es el empleador”, y estima que se desatiende su tenor literal al condenar solidariamente a un tercero que no tiene tal calidad. Concluye que “…se hace necesario que esa Honorable Corte, revise los alcances del adecuado entendimiento del artículo 65 CST, en los términos que su tenor literal dispone, en la medida en que pretender que el dueño de la obra o beneficiario del trabajo deba salir a responder por la mala fe del empleador, colocándolo en un plano igual al del empleador que no mostró interés en satisfacer obligaciones que estaban directamente a su cargo, vulnera flagrantemente el artículo 65 CST en relación con el artículo 27 CC (sic), porque acude a consultar el espíritu de la norma cuando el sentido gramatical de ésta es claro para hacerle decir lo que dicha disposición no establece”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el cargo que confronta la sentencia, por vía directa, no son objeto de debate los siguientes supuestos de hecho expresamente admitidos por el extremo recurrente: “a. Que las sociedades MANSERVIG y CRA fueron las empleadoras del demandante. b. Que ELECTRICARIBE no era la empleadora de demandante. c. Que MANSERVIG y CRA fueron contratistas independientes vinculados por ELECTRICARIBE en calidad de contratante (sic) ”.
La controversia planteada se circunscribe entonces a determinar, si de cara a las anteriores circunstancias, resulta procedente la condena solidaria impartida en contra de Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P., respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., con ocasión del incumplimiento, por parte de las sociedades Manservig Ltda. y C.R.A. Ltda., frente a su obligación de pago oportuno de las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas a favor del actor al fenecimiento del vínculo laboral, cuando la recurrente aduce no tener “ la condición de empleadora ”, para lo cual alude a la sentencia 9191 del 13 de diciembre de 1996, y concluye, que al aplicar “ debidamente ” el artículo 34 del C.S.T. se debe considerar que la empresa contratante o beneficiaria de la prestación del servicio no tiene la condición de empleadora, como ocurre en el sub examine, por lo que en su sentir, no puede endilgársele por la vía de la solidaridad cuando no ostenta tal calidad.
El Tribunal tras atender derroteros jurisprudenciales y examinar diversos medios probatorios, dictaminó responsabilidad solidaria a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., respecto de las obligaciones laborales adeudadas al actor por las empresas Manservig Ltda., y C.R.A. Ltda., en aplicación del artículo 34 del C.S.T. Ciertamente, se lee en la sentencia citada en el cargo -9191-, lo siguiente “En relación con este tema, tiene entendido que el precepto mencionado determina claramente que el contratista independiente es el verdadero empleador, pero que prevé la solidaridad como una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que éste se encuentre insolvente o pretenda substraerse de sus obligaciones patronales, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades”.
En ese contexto, observa la Sala que el Tribunal al impartir condena solidaria en contra de la recurrente, acogió el criterio jurisprudencial e interpretó con acierto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto no le otorgó a la Electrificadora la condición de empleadora, sino la de simple beneficiaria de la obra que debe responder solidariamente por las obligaciones del directo empleador, como quiera que se configuraron los supuestos normativos consagrados en el artículo 34 ibídem, que por tal razón no fue indebidamente aplicado como lo acusa la censura.
Huelga rememorar la sentencia de 1 de marzo de 2010, radicado 35864, donde se trató el presente tema en un asunto donde precisamente fungían como demandadas C.R.A., Manservig y Electricaribe: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.”.
En esa misma línea de pensamiento, pueden consultarse decisiones de esta Sala de la Corte como la proferida el 2 de junio de 2009, radicado 33082 y otras más recientes al interior de los radicados 35938 de 17 de agosto de 2011 y 39714 de 2 de mayo de 2012, en las que se precisó que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T., frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del empleador, opera con independencia de su causa originaria, aún cuando surjan como consecuencia de una conducta atribuible al contratante, por cuanto “la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador”.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, luego de producirse el fenecimiento del contrato de trabajo, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo subordinado, entre ellas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones, y si bien jurisprudencialmente se ha admitido que su imposición no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador -buena o mala fe-, tal circunstancia no conlleva la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, quien en estos eventos resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley.
En este orden de ideas, al no existir elementos de juicio que justifiquen un cambio de jurisprudencia, dicha postura se mantiene inmodificable. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2008, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSÉ LIBARDO ACOSTA VILLAFAÑE contra MANTENIMIENTO, SUMINISTRO Y SERVICIOS GENERALES LIMITADA MANSERVIG LTDA., CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS LTDA. C.R.A. LTDA., ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. Sin costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver folios 27 a 36 � Ver folios 115 a 124 � Ver folios 100 a 102 1 PAGE 17