Micelio
SL7191-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL7191-2016 Radicación n° 47734 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO TORRES QUINTANA contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN;

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN; y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que las demandadas fueran condenadas solidariamente a reconocerle y pagarle pensión plena de jubilación de origen convencional; en subsidio, pidió la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961. Expuso haber nacido el 6 de febrero de 1937 y trabajado al servicio de ALCALIS DE COLOMBIA del 27 de diciembre de 1972 al 28 de febrero de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, por lo cual tiene derecho a la pensión de jubilación estipulada en el literal d) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo que se hallaba en vigencia para cuando se produjo la ruptura contractual, o a la pensión sanción solicitada en subsidio.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de título y causa del demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento del actor y los extremos temporales del contrato de trabajo, aunque advirtió sobre la inexistencia del despido injusto y la afiliación al Instituto de Seguros Sociales en pensiones.

Aclaró que el accionante desistió de un proceso anterior en el que había pretendido el reconocimiento de la pensión sanción (fls. 114 a 120). El MINISTERIO DE HACIENDA se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, inexistencia de la obligación solidaria, perdida del derecho por indebida comprobación del mismo, improcedencia del principio de favorabilidad, subrogación total y plena de la obligación en cabeza del empleador y cosa juzgada (fl. 122 a 131).

Lo propio hizo el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, quien formuló a su favor las excepciones de falta de titulo y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe de su parte (fls. 144 a 150). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 21 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas al demandante.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y mediante la sentencia gravada, el ad quem confirmó la de primer grado, sin imposición de costas. Tras dejar al margen de la controversia que el demandante prestó servicios a ALCALIS desde el 27 de diciembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, había nacido el 6 de febrero de 1937 y en proceso anterior demandó el reconocimiento de la pensión sanción, reprodujo la norma convencional sobre la que se soporta la pensión de jubilación deprecada.

Sobre el requisito del tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación, estimó que no obstante que al actor se le aplica el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, luego de copiar un pasaje de la sentencia 27204 de 19 de julio de 2006, concluyó que aquél no alcanzó a completar los 20 años de labores exigidos por la norma extralegal, toda vez que al tiempo total se le debe restar el que permaneció suspendido el contrato de trabajo, en virtud de la huelga adelantada por la organización sindical a la que perteneció el trabajador.

En punto a la pensión sanción impetrada en forma subsidiaria, consideró que el hecho de que en un litigio anterior, en el que se peticionó este mismo derecho, se hubiera desistido de dicha pretensión, genera la estructuración de la excepción de cosa juzgada. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver el único cargo, que fue oportunamente replicado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte « REVOQUE en su integridad la Sentencia Proferida por el Honorable Tribunal (…) y se acceda a la pretensión principal formulada en la demanda y Subsidiariamente a la Segunda, por ser la misma contraria a derecho teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso se pudo demostrar fehacientemente con cada uno de los medios probatorios aportados en la oportunidad legal los hechos base de las pretensiones y que a su vez se encontraban y se encuentran respaldados en la normatividad legal vigente para la fecha de inicio de la relación laboral » VI.

CARGO ÚNICO Bajo el título de « EXPRESIÓN Y MOTIVOS DE CASACIÓN », sostiene que los preceptos legales violados fueron los artículos 177 y 342 del Código de Procedimiento Civil, 46 del Decreto 2127 de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, así como el literal d) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo. Copia la primera de las mencionadas y dice que el ad quem la infringió, pues « revierte la carga de probar la legalidad de los días descontados al actor por días no laborados ».

Enseguida, escribe: De acuerdo con el Art. 228 de la C.N. la Administración de Justicia es una función pública cuyas decisiones deben estar supeditadas al derecho sustancial y no al procesal, motivo por el cual dentro del análisis de las actuaciones realizadas en el proceso y de las pruebas arrimadas al mismo, no se le debe impartir obligatoriedad alguna a la parte débil del proceso de probar sobre la legalidad o no de una huelga, si no que por el contrario, es a la demandada a quien le compete demostrar al juzgador que su actuación estuvo ceñida a la ley.

El derecho pensional pretendido por el Actor es de aquellos a los que se les da el carácter constitucional de acuerdo con lo previsto en el Art. 48 de la carta, de allí que al momento de dirimirse el conflicto jurídico la carga de demostrar la legalidad de los días descontados no era del ex trabajador, quien ya había demostrado que no los había laborado por causa no atribuible al mismo, sino que la obligatoriedad era de la enjuiciada.

La violación de este precepto legal de orden nacional por interpretación errónea, dio lugar a la falta de aplicabilidad en el conflicto jurídico al Art. 46 del Decreto 2127 de 1945 lo cual a su vez, generó la falta del reconocimiento pensional a favor del actor fundamentado en el Art. 130 literal d. Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 a 1994 de allí que se haya dado un fallo adverso a los intereses del demandante como lo es su derecho de obtener su Pensión de Jubilación por tiempo de servicio y edad cumplidos.

Con respecto al Art. 342 del C.P.C. consideramos que existió una infracción directamente al mismo por aplicación indebida, en razón a que esta norma procedimental no puede atacar derechos de índole constitucional como lo es el derecho a acceder a una Pensión de Vejez por parte del Actor, este derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el Art. 48 del C.N. y ha sido inmensamente protegido por los Diversos Actos Legislativos expedidos a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993.

El derecho pretendido por el Actor encuentra su fundamento en lo previsto en el Art. 8 de la ley 171 de 1961 norma que dentro del fallo objeto de recurso ha sido objeto de violación por parte de la Corporación al no dársele aplicabilidad por cuanto se prima una norma procedimental a una norma sustantiva que desarrolla y protege el principio constitucional del derecho a la seguridad social integral.

En el desarrollo del proceso el actor logró probar cada uno de los requisitos requeridos para acceder al derecho pretendido, sin embargo el mismo le fue desconocido por haberse presentado por parte del actor de un escrito de desistimiento en un proceso anterior en el que se pretendía el mismo derecho que en este proceso se reclama, hecho este que al provenir de una persona de la tercera edad, carente de conceptos jurídicos básicos, no puede generar la pérdida de una pensión de vejez que le garantizaría al señor ALVARO TORRES QUINTANA el disfrute de una Pensión de Vejez generada por el tiempo de servicio prestado a la demandada.

En consecuencia consideramos que existe violación directa por aplicación indebida del Art. 342 del C.P. y como consecuencia de ello la falta de aplicación debida del Art. 8 de la ley 171 del año 1961. Por lo anterior pedimos a esta Honorable Corporación apartarse de este criterio y desición (sic) y CASAR la sentencia de fecha 09 de Junio del año 2010 y como consecuencia de ello aceptar que el señor ALVARO TORRES QUINTANA es beneficiario de la PENSION DE JUBIACION DE CARÁCTER EXTRALEGAL que debe ser reconocida por la Sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION Y en Subsidio de lo anterior de la PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION.

VII. LA RÉPLICA El mismo apoderado, obrando en representación de ALCALIS e IFI, critica el alcance de la impugnación, en tanto solicita que se revoque la sentencia del Tribunal y que se conceda la pretensión principal y la subsidiaria, lo cual riñe con la técnica de la casación. Sostiene que el fallo gravado no interpretó erróneamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues tan solo se limitó a constatar la carencia de los supuestos fácticos sobre los que se edificaron las pretensiones.

Además, dice, se mezcló impropiamente variedad de modalidades de violación y que, efectivamente, la formulación de la aspiración subsidiaria en proceso anterior, así hubiera presentado desistimiento, propicia el éxito de la excepción de cosa juzgada. VIII. CONSIDERACIONES En verdad, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no es un modelo a seguir.

Sin embargo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, al final del mismo, el impugnante atinó a solicitar la casación de la sentencia de segundo grado, con lo cual subsana la equivocada petición de revocatoria de dicha providencia, dándose por entendido que en sede de instancia, procura la revocatoria de la que puso fin a la instancia inicial y la imposición de las condenas pedidas en la demanda, en el orden en que las impetró. No obstante, las falencias técnicas no se limitaron a lo referido en precedencia, sino que tampoco señaló la vía de ataque, ni la modalidad seleccionada, a más que en la demostración del único cargo incurre en una mixtura indebida, dado que indistintamente alude a los 3 sub motivos de violación por la vía directa.

Empero, lo que definitivamente imposibilita el estudio de fondo de la acusación, es haber omitido incluir en la proposición jurídica los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son el fundamento esencial de toda sentencia que resuelve sobre derechos originados en una convención colectiva de trabajo, en la medida en que dichos preceptos son los que le atribuyen carácter obligatorio a lo que empleadores y trabajadores acuerdan en ese instrumento de negociación, como lo ha pregonado con reiteración e insistencia esta Sala de la Corte, para lo cual basta citar la sentencias 38730 de 5 de octubre de 2010 y 40606 de 24 de mayo de 2011.

En cambio, el recurrente sí incluyó en el elenco normativo, supuestamente infringido, el precepto convencional contentivo del derecho a la pensión de jubilación, siendo que como es ampliamente conocido, las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo no son preceptos sustanciales de orden nacional y, en principio, su aplicabilidad no se extiende allende la frontera espacial que convengan sus suscribientes, salvo en los eventos concernientes a la «extensión a terceros» o «extensión por acto gubernamental», previstos en los artículos 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente.

Menos puede decirse que el juzgador de la alzada hubiera interpretado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues ningún comentario hizo sobre su sentido o alcance, en tanto simplemente examinó las probanzas incorporadas al plenario y, con base en ello, encontró que el actor no cumplió los 20 años de servicios exigidos por la norma convencional, dado que era necesario restarle el tiempo durante el cual estuvo suspendido el contrato de trabajo con TORRES QUINTANA, como efecto de la huelga ejecutada por los trabajadores de ALCALIS, sin que ninguna importancia tenga el hecho de que no fuera declarada ilegal, pues la suspensión de la relación de trabajo es uno de los efectos de la huelga declarada en la forma prevista en la Ley, según el mandato del numeral 8º del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945.

Desde luego, la suspensión del contrato de trabajo comporta la cesación temporal para las partes de cumplir con las obligaciones propias de la relación sustancial. En lo que concierne al trabajador, queda relevado de la prestación del servicio durante el lapso que perdure el cese, por manera que la consecuencia natural y lógica es que el período en el que no prestó el servicio, ni estuvo en disponibilidad para prestarlo, mal podría contabilizarse para efectos de acceder a la prestación jubilatoria demandada, en la medida en que para ello se requieren « veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos », que no alcanzó a completar el demandante, como lo infirió el Tribunal y no lo discute la censura.

Ahora bien, en razón a la vía de ataque seleccionada, no está en discusión que de los 20 años, 2 meses y 4 días durante los cuales TORRES QUINTANA estuvo vinculado a ALCALIS, 71 días permaneció suspendido el contrato de trabajo, de suerte que le faltaron 7 días para completar los 20 años exigidos en el precepto convencional. Ninguna importancia tiene de cuál de las partes provinieron los elementos de juicio que demuestran la suspensión del contrato de trabajo, puesto que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporadas regularmente, los instrumentos demostrativos pertenecen al proceso.

En tal virtud, a ningún destino exitoso conducen las alegaciones presentadas por la censura, dirigidas a demostrar que el ad quem se equivocó en el punto relativo a la distribución de las cargas probatorias. Tampoco, asiste razón al actor en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada que el colegiado de apelaciones confirmó en punto a la pensión sanción, en la medida en que la claridad del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S, no permite exégesis diferente a lo que su literalidad ofrece, como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa; lo anterior con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, pues la actuación procesal del demandante en éste y en el anterior proceso, dada la naturaleza del asunto por definir, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de tal comportamiento.

Sobre el punto, en sentencia de 14 de febrero de 2001, radicado 15171, reiterada en la 32743, de 17 de febrero de 2009, sobre los efectos jurídicos del desistimiento, así discurrió la Sala: El desistimiento procesal, esto es, la dejación explícita del demandante de sus pretensiones en el respectivo proceso, no se halla regulado en el procedimiento del trabajo.

Pero dado que la figura es pertinente en los juicios laborales, en atención a que éstos surgen solo por la iniciativa del actor, corresponde aplicar el régimen contenido en el Código de Procedimiento Civil, en los términos del artículo 145 C.P.L. Así, el artículo 342 del C.P.C. faculta al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada.

Igualmente la disposición precisa que en los aludidos supuestos, el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada. Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada.

Pues bien, en el asunto bajo examen se tiene que en un primer proceso el demandante solicitó del juez la declaración de que fue despedido sin justa causa y, supeditadamente, el reintegro y la indemnización por despido; pero desistió de su demanda y el desistimiento fue aceptado. Largo tiempo después, en el presente proceso el actor de nuevo solicita la declaración de que fue despedido sin justa causa y como consecuencia de ello la pensión sanción. Por tanto, con arreglo al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en lo que hace a la definición de la índole del despido, el Tribunal debió tenerla por juzgada en términos desfavorables para el señor Jiménez y por inmediata secuela, le correspondía denegar el reclamo relativo a pensión sanción. Con respecto a ésta conclusión conviene aclarar que en criterio de la Sala, cuando las partes de una relación laboral discrepan en temas como la existencia de contrato de trabajo o, aceptado éste, sobre el modo de su terminación, el litigio que el trabajador plantee derivado de su particular postura sobre ellos, para obtener unos determinados derechos salariales, prestacionales o indemnizatorios, se centra esencialmente en dilucidar esos temas, que por ende no pueden ser considerados como meras causas de los derechos respectivos, sino como objetos primordiales del proceso.

En otros términos, si un trabajador demanda la indemnización por despido injusto, el objetivo central de su reclamo radica en la declaración de que su despido fue injusto, aunque formalmente no lo solicite así, pues la indemnización es una consecuencia necesaria y accesoria de ese reconocimiento principal. Así las cosas, desde la óptica del artículo 332 del C.P.C sobre cosa juzgada, en tanto exige que para que ocurra este fenómeno el nuevo proceso respecto del anterior debe tener las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, cuando se demanda una indemnización por despido el objeto del proceso no es solo éste derecho, sino esencialmente la declaración de que el despido fue injusto, y su importancia es tal que reúne en si misma la categoría de objeto fundamental, cuyo origen es la relación laboral y el acto rescisorio, y a la vez de causa del derecho pretendido.

Y es que entender lo contrario implicaría aceptar que la justicia laboral pudiera juzgar en un primer trámite que un despido fue con justa causa y en otro posterior que el mismo despido fue injusto, con lo cual entre otras cosas se afectarían su credibilidad y coherencia, a la par que se propiciaría la inseguridad jurídica. Se sigue, entonces, que si el trabajador demandante formula pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa, discutidos por el presunto empleador, la definición judicial de esos aspectos configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente, con el pretexto de que no se reclamaron otros derechos derivados de ellos.

Y por tanto, el desistimiento de la demanda en el proceso del ejemplo conduce a que en otro posterior no pueda debatirse la existencia del contrato de trabajo o la justa causa, en virtud a lo que dispone terminantemente el artículo 342 del C.P.C, aun cuando la justicia no haya emitido pronunciamiento. En consecuencia, no prospera el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió ÁLVARO TORRES QUINTANA contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN;

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN; y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13