Micelio
SL7190-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL7190-2016 Radicación n.° 48921 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SAMUEL HUMBERTO GÓMEZ contra la sentencia proferida por una la de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se reconoce personería a la abogada María Margarita Cárdenas Cortés, con Tarjeta Profesional 167035 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte Opositora, en los términos del escrito incorporado al folio 53 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió se condene al demandado a pagarle la pensión sanción con sus reajustes, a partir del 1º de agosto de 1994; en subsidio, se le reconozca la pensión de jubilación de que trata el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978, a partir del 1º de agosto de 2004, con los reajustes de ley. Como fundamento de sus pretensiones, refirió que debido a la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se creó el Fondo de Pasivo Social convocado a juicio, entidad que quedó obligada al pago de las condenas impuestas en sentencias judiciales.

Expuso haber laborado del 2 de octubre de 1969 al 22 de agosto de 1985, es decir por espacio de 15 años, 4 meses y 16 días, con 184 días de interrupción por suspensiones y permisos no remunerados; nació el 1º de agosto de 1944 y fue despedido sin justa causa, sin el cumplimiento del trámite previsto en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo ni en los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945.

Precisó que como laboró durante más de 15 años, fue despedido sin justa causa y cuenta más de 50 años de edad, es acreedor de la pensión sanción y que también es titular de la pensión convencional a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, en tanto prestó servicios por más de 15 años, tal cual lo exige dicho instrumento; agregó que fue sindicalizado y agotó la vía gubernativa.

El accionado se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de título y causa para demandar, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. Admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, pero aclaró que fueron múltiples las suspensiones y los permisos remunerados que se presentaron, por lo que el total de tiempo laborado fue de 14 años, 11 meses y 26 días.

Advirtió que el despido fue por justa causa y con autorización judicial, debido a las faltas recurrentes del actor, quien no reúne los requisitos para acceder a ninguna de las pensiones deprecadas (fls. 20 a 26). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, puso fin a la primera instancia con sentencia de 11 de diciembre de 2009.

Negó las pretensiones e impuso costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada interpuesta por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con costas al apelante, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. En primer lugar, se refirió a la contradicción entre la reclamación administrativa y la demanda inicial; con base en la liquidación definitiva de cesantías (fl. 6) y la relación de tiempo de servicios (fls. 6 a 9), totalizó el tiempo de servicios de GÓMEZ en 5396 días, equivalentes a 14.98 años.

Copió el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que consideró no aplicable al actor en la medida en que su despido se produjo por causa justa, «la cual ni siquiera partió de una decisión unilateral del patrono, sino que fue el producto de un fallo judicial», que advirtió fue dictado en un proceso de permiso para despedir, en el que se probaron las causas invocadas por la empresa, consistentes en la embriaguez reiterada del actor y los tratos indecorosos y desobligantes para con sus compañeros (fls. 273 a 282).

Por ello, concluyó la inviabilidad de la pensión sanción. La improcedencia de la prestación convencional la fundó en la no acreditación del requisito de 15 años de servicio, «por cuanto como se analizó al comienzo (…), de los documentos expedidos por la Patronal (…) y que fueron aportados como ya se precisó por el mismo demandante, situación que los dota del reconocimiento implícito contemplado en el art. 276 del C.P.C. constituyéndose en plena prueba contra el aportante, dan cuenta en la sumatoria de los días, meses o años laborados de 5396 días que aun incluyendo los casi tres años que estuvo por fuera, no superan los 15 años de servicio que exige la supuesta norma convencional deprecada para disfrutar de esa pensión también reclamada subsidiariamente en la demanda y reiterada en el recurso».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, quien pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la de segundo grado, « y en su defecto profiera sentencia definitiva que contenga un pronunciamiento favorable de las pretensiones incoadas en la demanda inicial (…)». Para ello formuló un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica.

V. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos « 1, 2, 3, 4, 9, 10, 13, 16, 18, 21 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 11 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8º de la ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 69 del Decreto 1950 de 1973 y 110 del Decreto 1660 de 1978.

Transgresiones éstas a las que fue conducido el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: Artículo 177, 194, 195 y 229 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Asevera que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho al dar por probado, sin estarlo, que su despido fue con justa causa y no tener por acreditado, estándolo, que lo fue sin justa causa.

Desaciertos a los que dice, llegó el sentenciador debido a la apreciación errónea del Boletín de Personal que contiene las constancias de ingreso y despido, «(…) expedido con efectividad a partir del 23 de agosto de 1985» (fls. 4 y 5); el reconocimiento final de prestaciones sociales (Fl. 6); la relación de tiempo de servicios (fls. 7 a 9) y la sentencia de fuero sindical (fls. 273 a 282).

Sostiene, que el sentenciador dejó a un lado, una gran cantidad de documentos que forman parte de su hoja de vida, «en los cuales se acredita que dicha empresa dejó constancia que durante la relación laboral (…) se dieron interrupciones dentro del contrato de trabajo durante 210 días por concepto de: Suspensiones, Licencias y permisos». Tampoco, apreció el Reglamento Interno de Trabajo del enjuiciado (fls. 188 a 231), ni la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 232 a 254)».

Asegura que en el escrito de réplica a la demanda inicial, se aceptó que había laborado al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 2 de octubre de 1969 y el 22 de agosto de 1985; que no cuestiona la sentencia que levantó el fuero sindical del que era titular (fls. 232 a 254), «sino que la médula del cargo es la denuncia de las equivocaciones jurídicas cometidas por el empleador (…)», pues de dicho pronunciamiento no es dable colegir la justeza del despido, sino que «debió de ahí en adelante acometer la observancia de las formalidades propias del acto del despido con el respeto al DEBIDO PROCESO, por ejemplo debió expedir CARTA O COMUNICACIÓN DEL DESPIDO Y NOTIFICARSELA (…), pues con esto se asegura el despliegue real de las garantías propias del derecho de defensa que no pierde el trabajador aforado que se le levanta el fuero sindical».

Enseguida, escribe: Ciertamente con la comisión del desatino fáctico en comento el Ad quem como efecto de cascada incurrió en el error fáctico al estimar que el BOLETÍN DE RETIRO (visible a folio 4 del cuaderno principal), y la sentencia de primera instancia en mención se erigían como la prueba fehaciente y palmar que a mi cliente se le había despedido con justa causa, y puntualmente el documento visible a folio 4 en mención lo que contiene en sí es una CONSTANCIA de que mi cliente fue despedido más no tiene la connotación de ser el equivalente a la CARTA O COMUNICACIÓN DEL DESPIDO en la que el empleador (…) le hubiese manifestado a mi procurado la decisión de prescindir de sus servicios.

Recrimina al fallador de segundo grado por no darle trascendencia a la falta de formalidades que, en su concepto, deben preceder al despido con justa causa, en desmedro del derecho de defensa del trabajador, por lo cual se trató de un comportamiento antijurídico e injusto del empleador. Destaca la importancia del convenio colectivo de trabajo como instrumento en que se plasma la voluntad de las partes; a renglón seguido, manifiesta que con base en las documentales de folios 4 a 9 y las de folios «10, 206, 327, 328, 330, 334, 335, 339, 344, 346, 361, 374, 381, 389, 398, 412, 420, 472, 478, 485, 491, 496, 500, 508, 519, 525, 540, 552, 559, 565, 632, 637, 644, 648, 657, 665, 756, 764, 769, 770, 77 y 775», adosadas en el cuaderno que contiene su hoja de vida, el Tribunal concluyó que la relación laboral se había extendido durante 14 años, 11 meses y 26 días, en vez de haber colegido que del total de la vinculación se dieron 210 días de interrupción, lo cual se erige como un desatino protuberante, «sobre todo porqué con ello el Ad quem no aceptó lo que saltaba de bulto y es que mi mandante si laboró en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: 15 años y fracción, pues ciertamente las interrupciones en su contrato de trabajo le significaban a mi procurado un descuento ajustado a derecho y a la ley de 210 días», con lo que hubiera bastado para variar el sentido de la decisión, en tanto permitiría la aplicación del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo.

Expone que el documento de folio 4 solo demuestra que fue despedido el 23 de agosto de 1985, pero no la decisión de despedirlo, ni de brindarle los medios de impugnación legal, reglamentaria y convencionalmente previstos para ejercer el derecho de defensa. Es decir, prosigue, el ad quem no se percató de la ausencia de una comunicación escrita que se le hubiere notificado y en la que se le informara sobre las causas o motivos de la ruptura unilateral del contrato.

VI. RÉPLICA Aduce no haber aceptado que la relación de trabajo se hubiera extendido durante más de 15 años, toda vez que si bien los hitos temporales fueron el 2 de octubre de 1969 y el 22 de agosto de 1985, expresamente se refirió a la suspensión del contrato en varios lapsos. Le parece «irreverente» que la censura pretenda desconocer el fallo que encontró demostrada la justa causa para autorizar el despido, basada en la violación continua de sus obligaciones contractuales, así como el contenido de la investigación administrativa incorporada al expediente y las múltiples sanciones que le fueron impuestas al actor.

Añade que el recurrente deja de precisar en qué consistió la distorsión en el análisis de los documentos de folios 4 a 9 y que no se desvirtuó la cosa juzgada que se deriva del fallo dictado en el proceso de fuero sindical. Que el Boletín de Retiro es un acto administrativo expedido por la empleadora, conforme al capítulo VI del Reglamento General de Trabajo del Consejo Administrativo, en cumplimiento a la sentencia que autorizó el despido, que no fue impugnado por el demandante.

VII. CONSIDERACIONES En perspectiva de desatar la alzada, el Tribunal hizo el siguiente análisis: De las documentales aportadas por el mismo demandante la primera deficiencia que se observa es la contradicción en la que incurre el actor desde la presentación de las reclamaciones administrativas por cuanto no se compaginan los pedimentos efectuados frente a lo reclamado en esta acción judicial.

Para tal efecto, se acredita la liquidación de cesantías definitiva a folio 6, que certifica un tiempo servido entre el 2 de octubre de 1969 y el 22 de agosto de 1985; de la misma forma la relación de tiempo de servicios que aporta el accionante de folios 6 a 9, da cuenta pormenorizada mes a mes el tiempo laborado por SAMUEL HUMBERTO GOMEZ, al servicio de Ferrocarriles Nacionales, incluso el folio 9 contabiliza el tiempo que no laboró, pero que se le tiene en cuenta por la orden de reintegro desde el 7 de noviembre de 1978 hasta el 20 de julio de 1981, según lo ordenado por la Comisión de Conciliación y Arbitraje mediante fallo del 19 de septiembre de 1980, y que laboró hasta el 22 de agosto de 1985, cuando se le canceló el contrato por despido; en síntesis la sumatoria de todos esos tiempos certificados mes a mes arroja un total de 5396 días, que equivalen a 14.98 años.

Según la copia del documento denominado «RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES No. 104.387» (fl. 6), anexado a la demanda inicial, el accionante prestó servicios a la estatal ferroviaria durante 5396, es decir 14 años, 11 meses y 26 días. Este mismo resultado se obtiene luego de sumar los tiempos de trabajo de que dan cuenta los documentos de folios 7, 8 y 9, en los que se incluye el lapso del 7 de noviembre de 1978 al 20 de julio de 1981, en el que el actor no laboró, en virtud a la orden de reintegro homologada por el Tribunal Superior de Bogotá al revisar el Laudo arbitral del 19 de septiembre de 1980.

Este soporte de la sentencia del Tribunal, no es rebatido en forma adecuada por el impugnante, en tanto se limita a decir que dichos documentos fueron mal valorados, pero omite explicar el fundamento de su afirmación, de suerte que la demostración del supuesto desacierto del juez de apelaciones carece de sustentación y deja en manos de la Corte un ejercicio que le es vedado, en virtud de la conocida naturaleza rogada y dispositiva del recurso de casación. No obstante, lo que la valoración objetiva de tales documentos arroja como resultado es precisamente que el tiempo total de servicio del demandante fue de 5396 días, o lo que es lo mismo, 14 años, 11 meses y 26 días, insuficientes para causar la pensión de jubilación estipulada en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, que incluye como exigencia la prestación del servicio por un lapso no inferior a 15 años.

La deficiente demostración del cargo se manifiesta también en lo relativo a las pruebas que la censura enlista como no apreciadas, porque su ejercicio se restringe a citar una cantidad de folios, sin tomarse el trabajo de explicar cuál es la realidad objetiva que cada uno de ellos muestra, carga que le incumbía dada la presunción de legalidad y acierto con que viene sellada la sentencia del Tribunal.

No debe perderse de vista que la falta de días para consolidar el derecho a esta prestación, la coligió el juzgador de la documental que, como ya se vio, no fue apreciada erróneamente, de suerte que le correspondía a la censura demostrar que los documentos no tomados en cuenta por el Tribunal exhiben una verdad diametralmente distinta a la que ofrecen los elementos de juicio que sí examinó. Esta tarea no fue llevada a cabo por la parte interesada en el quiebre de la sentencia gravada, lo cual constituye una falencia técnica que no puede ser suplida por el Juez de la casación. En efecto, nada expone el recurrente en punto a que del contenido de los folios 10, 206, 327, 328, 330, 334, 335, 339, 344, 346, 361, 374, 381, 389, 398, 412, 420, 472, 478, 485, 491, 496, 500, 508, 519, 525, 540, 552, 559, 565, 632, 637, 644, 648, 657, 665, 756, 764, 769, 770, 77 y 775, pueda inferirse que el número de días que descontó la empleadora en la liquidación final de prestaciones sociales, basados en la relación de tiempo de servicios (fls. 7 a 9), fuera inferior a lo que pueda desprenderse de aquellos, con lo cual cumplió solo en forma parcial con el ejercicio dialéctico demostrativo necesario para lograr el propósito de destruir la doble presunción arriba mencionada.

En realidad, como lo refiere la opositora, la negación de la presencia de una justa causa generadora del despido algo menos que un despropósito, toda vez que basta una lectura desprevenida de la sentencia que accedió a la pretensión de levantamiento del fuero sindical que ostentaba Gómez para concluir en que la demostración de los motivos alegados en aquella contención no admite ninguna duda de su reprochable comportamiento, consistente en su reiterado estado de beodez que propició constantes faltas al trabajo (fls. 109 a 117), así como el trato desobligante e indecoroso hacia sus compañeros de trabajo, de lo cual da cuenta, también, una buena parte de los antecedentes disciplinarios que reposan en el cuaderno contentivo de su hoja de vida.

La relación de proximidad y causalidad entre la fecha del fallo –julio 18/85- y del extremo final de la relación laboral, es decir el 22 de agosto de 1985, no permite dudar que fue la multiplicidad de faltas disciplinarias cometidas por el accionante lo que desencadenó el desahucio. Por ello, desde ningún punto de vista era necesario adelantar un trámite disciplinario adicional al judicialmente surtido, pues la demostración de las justas causas fue una realidad incontrastable, al punto que contra lo resuelto por aquél juzgador no fue materia de impugnación. Así las cosas el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por SAMUEL HUMBERTO GÓMEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14