SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL719-2024 Radicación n.° 98949 Acta 10 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por REINALDO RODRÍGUEZ CLEVES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Reinaldo Rodríguez Cleves demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección S. A., con el fin de que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media al de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia, solicitó se ordene el retorno automático al RPM administrado por Colpensiones, asimismo que Protección S. A. devuelva todos sus aportes, rendimientos y gastos de administración y, finalmente, pidió se pague la indemnización por los perjuicios que se podrían causar en detrimento de su derecho pensional, al igual que las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de septiembre de 1954, cotizó al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones, desde julio de 1975 hasta abril de 2005, fecha esta última en la que asesores de Protección S. A. lo motivaron para que se trasladara al RAIS, con el argumento de que sería más simple pensionarse con dicha entidad, que incluso no necesitaría alcanzar los requisitos de edad y semanas para ello, y que una vez adquirido el status pensional podría disponer de la misma e inclusive «trasmitirla de forma indiscriminada tanto a familiares cercanos o a un tercero si ello lo consideraba».
Que, así las cosas, debido a la información suministrada, motivado por unas supuestas mejores condiciones y con el ánimo de no perder las cotizaciones realizadas si continuaba en el ISS, efectuó su traslado a la AFP. Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 3 Estimó que Protección S. A. no le otorgó la información adicional consistente en que debía reunir una edad mínima ni que tenía que acreditar en su cuenta de ahorro individual un capital suficiente para obtener una pensión anticipada o la de vejez.
Sostuvo que el 5 de diciembre de 2017, solicitó ante la entidad del RAIS ya mencionada, el retorno a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, petición que le fue negada mediante comunicado del 27 de diciembre del mismo año, en el que se anexó copia del formulario de afiliación, copia de la cédula y la carta de validación de la asesoría. Manifestó que también acudió ante Colpensiones el 14 de diciembre de 2017 para pedir el regreso al régimen pensional junto con el traslado de sus aportes; sin embargo, dicha entidad a través de oficio 2107_13205852_13500239 de la misma fecha, rechazó la solicitud, con el argumento de que, según la edad, se encontraba a menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez.
Expuso que contrató un liquidador de pensiones para que le realizara una simulación de pensión, teniendo en cuenta lo que correspondería en el Régimen de Prima Media de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, lo cual arrojó una mesada pensional de $1.705.830,00. Finalmente, aseguró que las condiciones ofrecidas por Protección S. A. le ocasionaron una afectación considerable, Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 4 pues le impidieron obtener la pensión de vejez en Colpensiones, situación que desde su punto de vista lo perjudicó ostensiblemente.
Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que era cierto que el actor realizó aportes ante tal entidad como se corroboraba en su historia laboral actualizada de donde se establecía que para el año 2005 laboraba para Noel Rodríguez Cubides; que le solicitó el retorno al RPM y no accedió a ese pedimento, por restarle menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez.
De los demás dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que al demandante no le asistía derecho a que se declarara la «nulidad» de la afiliación al RAIS, en la medida que no demostró algún tipo de vicio en su consentimiento ya que no le pidió la proyección de lo que sería su mesada pensional ni para que fuera asesorada en su decisión. Finalmente, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios y la innominada o genérica.
A su turno la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. igualmente respondió el escrito primigenio oponiéndose a la prosperidad de las Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones. Frente a los hechos, reconoció que el accionante solicitó a las enjuiciadas que se efectuara el traslado del RAIS al RPM, y que a dicho pedimento no se accedió, con el argumento de que le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez.
En relación con los demás hechos, resaltó que no eran ciertos o que no le constaban. Adujo como defensa que el promotor de la contienda se equivocaba al considerar que al momento de su afiliación fue inducido en error o que hubo indebida asesoría para afiliarse al RAIS; sin embargo, ello era el resultado de desconocer que cumplió con las formalidades de la vinculación del demandante, la que fue producto de una decisión libre y espontánea, luego de haberle explicado las condiciones bajo las cuales operaba dicho régimen.
Propuso como excepciones de fondo la validez del traslado del actor, prescripción, compensación, buena fe de la entidad demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2019 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuesta[s] por la entidad demandada por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 6 FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta, si no fuera apelada esta providencia, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 del año 2007.
CUARTO: CONDENAR al señor REINALDO RODRÍGUEZ CLEVES a la suma de $100.000, por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021 confirmó la de primer grado, y gravó a la parte actora con el pago de las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijo como problema jurídico establecer si en el plenario estaba demostrado el engaño o algún vicio del consentimiento a los que se refería la parte actora para solicitar la declaratoria de nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el que presuntamente lo hubiera hecho incurrir la AFP Protección S. A. al ofrecerle el cambio a ese fondo de ahorro.
Con el marco expuesto, en primer lugar trajo a colación la Ley 100 de 1993, advirtiendo que a través de ella se reformó de manera estructural el sistema pensional en Colombia, pues creó un sistema dual de pensiones, esto es, Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 7 el RPM y el RAIS, administrado por entidades que quedaron facultadas entre otras cosas, para atender todo el proceso de afiliación de las personas que ingresaran al mercado laboral e igualmente obligadas a prestar asesoría pre-pensional en caso de requerir información por modificar expectativas pensionales.
En ese mismo sentido, se refirió al literal b) del artículo 13 ibídem relatando que allí se consagra la opción libre y voluntaria que tiene los trabajadores para elegir el régimen pensional que mejor les conviniera y, que, en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta podía ser objeto de sanciones.
Advirtió el Tribunal que en consonancia con lo anterior el artículo 271 de la mencionada ley, «prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación».
Seguidamente, destacó que esta corporación a través de la sentencia CSJ SL12136-2014 precisó que la expresión «libre y voluntaria» del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente va de la mano de conocimiento, esto es, cuando se advierte plenamente de las consecuencias de una decisión de esta índole, por lo que no podía entenderse satisfecho ese postulado «con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 8 Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito».
En línea con lo anteriormente planteado, indicó que el Decreto 663 de 1993 aplicable para las AFP impuso en su artículo 97 la obligación de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
A continuación, indicó que de lo expuesto y lo señalado por esta Corte, la información necesaria a la que hace alusión el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, implica la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado conociera con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, por lo que, a pesar de que estuviera firmada la solicitud de afiliación final y que en esta se indicara que la decisión fue adoptada de manera libre, espontánea y sin presiones, si aquella no es el producto de un conocimiento pleno de las consecuencias que le acarreaban al afiliado el traslado, no se podía afirmar que hubiere tenido tales características.
Así las cosas, dijo que tal y como lo había destacado el juez, se observó en el formulario de afiliación a Protección S. A., que no se indicaban las consecuencias que al actor le Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 9 traía trasladarse a dicho fondo privado; pero que, particularmente en la carta de valoración de la asesoría y la simulación pensional celebradas el 28 de septiembre de 2004, es decir, el mismo día en que se solicitó la afiliación al RAIS, sí se infería que al actor se le explicó sobre las particularidades de cada régimen, y de allí se desprendía que sí recibió la información relativa a los cálculos de la pensión de vejez en ambos regímenes, precisando que desde ese momento quedaba en evidencia que: (…) le resultaba más favorable la pensión que obtendría en el régimen de prima media y a pesar de ello decidió trasladarse al RAIS; así como se le explicó que al estar a menos de 15 años para pensionarse, no podría trasladarse nuevamente al régimen anterior; además refrendó con su firma haber recibido información clara al respecto, ser su deseo estar vinculado a PROTECCIÓN, y haber sido asesorado sobre las implicaciones de afiliarse al RAIS».
Así concluyó que no eran de recibo los argumentos planteados por la parte actora, pues de los documentos allegados al plenario, se verificaba que al actor se le informó de manera clara y a la altura de su entendimiento, que correspondía al de un no experto en el tema pensional, que no le convenía afiliarse a Protección, pues «no resulta lógico que aun exponiéndose por la Administradora que no le resultaba ser lo más favorable la afiliación al RAIS, bajo los parámetros expuestos, no sea una decisión consiente el hecho de persistir en el proceso de afiliación a dicho fondo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en su lugar, «se pronuncie sobre la sentencia No. 241 del 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se pasan a decidir conjuntamente dadas las falencias de orden técnico que las acompañan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la causal primera de casación por violar la ley sustancial, por la vía directa, al estimar que ad quem incurrió en una indebida interpretación de los preceptos contenidos en la artículos 1509 del Código Civil, 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios, pues de forma exclusiva pasó a señalar que existió un consentimiento informado, olvidando que todo el compendio normativo aplicable en la materia, obligaba a verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen en los términos explicados; asimismo, aduce que el sentenciador desconoció que cuando la persona no haya retornado a prima media como lo establece la ley, debe «constatar el obedecimiento de dicho deber legal de Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 11 información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno».
Para dar desarrollo al cargo sostiene que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, se estableció en cabeza de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
Por otra parte, señala que esta Sala ha dicho que ese deber de información tiene relevancia en la exigencia con el paso de los años y, para ello, «se han identificado tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Para el caso en concreto, el traslado del señor Reinaldo Rodríguez Cleves se realizó en el año de 2004».
Dicho esto, el recurrente afirma que la obligación de Entregar información suficiente y transparente por parte de la AFP demandada, para que el potencial afiliado eligiera voluntariamente la opción que mejor se ajustara a sus intereses, que consagra el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo descrito en el canon 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993 – posteriormente modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003, fue desconocida por el Tribunal quien se limitó a destacar que hubo un soporte firmado, sin advertir que faltaba la información precisa que le permitiera al actor conocer las condiciones Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionales que implicaba el traslado al RAIS; que además, no tuvo en cuenta los argumentos de la apelación respecto de las manifestaciones realizadas en el interrogatorio de parte formulado a Rodríguez Cleves en donde indicó que: Yo firme 3 o 4 documentos en blanco, el que me prestó la asesoría el llenó personalmente todo estos puntos y me dijo firme acá, (…) yo los firmé pero no estaban llenas, (…) ellos me dijeron hacemos todo el trámite del seguro social a protección, (…) yo firmé 3 o 4 hojas en blanco porque ellos me dijeron de que tenía que pasarme a Protección que el Seguro Social se iba a 12cábar, que tenía mejores beneficios con protección, y me hicieron firmar (…) 3 o 4 hojas en blanco para ellos hacer la documentación de pasar del seguros y a la protección. Asegura que la inobservancia y análisis de las normas que contemplan la ineficacia y/o traslado pensional, sí vicia el consentimiento, pues Protección S. A., como administradora de pensiones, tiene la obligación de entregar al afiliado información clara, veraz y específica acerca del traslado de régimen pensional y «por esa vía erró al interpretar los supuestos fácticos y jurídicos para determinar que es el actor quien debe asumir las consecuencias de dicho traslado de régimen, so pretexto que la ignorancia de la Ley no es excusa».
Finalmente, afirma que la autoridad judicial de segundo grado también desconoció el juicio valorativo respecto del cumplimiento del deber del fondo privado, al estimar que se cumplió con la mera firma del formulario de afiliación, ya que, la sola suscripción de ese documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, en donde se consigna «la afiliación, se hace libre y voluntaria», son insuficientes para dar por demostrado dicho deber.
Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opone al éxito de las acusaciones formuladas, pues desde la óptica jurídica argumentada, se evidenciaba una mixtura de demostraciones fácticas relacionadas con el dicho del accionante en el interrogatorio de parte, la sustentación del recurso de apelación y la presunta indebida apreciación por parte del censor de los documentos de afiliación, lo cual permite de entrada solicitar la insuficiencia de técnica del ataque.
Asegura que el colegiado acertadamente concluyó, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que los afiliados debían obtener información clara respecto a las características del régimen a trasladarse, incluyendo la proyección de su mesada y la favorabilidad de dicho traslado, aspectos que encontró probados el sentenciador con las pruebas del expediente, por lo que no resultaba dable acusarlo de haber interpretado erradamente las disposiciones que fundamentan la tesis de la ineficacia, ya que las entendió conforme a la jurisprudencia de esta corporación, empero, de las pruebas encontró que el deber de información sí se había cumplido.
Protección S. A. frente al primer cargo, señala que no obedece los principios técnicos del recurso de casación, pues a pesar de que en la proposición jurídica se planteó unos preceptos jurídicos presuntamente quebrantados, no se denunció la modalidad de violación en la que incurrió el juez Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 14 de apelaciones, por lo que debe descartarse.
Asimismo, destaca que el recurrente se dedicó a controvertir fundamentos fácticos de la providencia del tribunal, «desaguisado que basta para desestimar el embate». VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: Por la vía indirecta, me permito invocar como causal de casación el error de hecho, pues se realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, o no las consideró, pues la referenciada decisión, no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1, 3, 13 literal e), 33, 34, 114, 271, en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en el artículo 604 del Código Civil, en los artículos 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994.
En lo concerniente a los defectos errores evidentes de hecho en que incurrió la providencia impugnada, dijo que i) no dar por demostrado, pese a estarlo, que las demandadas no cumplieron el deber de brindarle información acerca de las características, ventajas, desventajas y consecuencias de trasladarse al RAIS; y, ii) dar por demostrado, pese a no estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones; no fue víctima de engaño o de falta de información que ocasionara algún perjuicio irremediable.
Para manifestar su reparo indica que el sentenciador se limitó a señalar como pruebas el formulario de afiliación a Protección S. A., la carta de validación de la asesoría y la Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 15 simulación pensional, como si se tratara de una tarifa legal, es decir, «como si solo bastara la existencia de dichos documentos para dar por válido y de forma irrefutable que existió una adecuada asesoría».
En ese sentido, aduce que la corporación de apelaciones pasó por alto la valoración del resto de las probanzas allegadas al plenario, como lo fue «el interrogatorio de parte – señalamientos expuestos en líneas que preceden-, la contestación de la demanda por parte de Protección S. A. y de Colpensiones S. A., la proyección pensional efectuado por actuario especializado y la declaración Extra-juicio de la señora Ruth Alicia Muriel Otero».
Asegura que lo anterior permite inferir que el ad quem desconoció el precedente fijado en las sentencias CSJ SL4360-2019 y CSJ SL6990-2020, relativo a las leyendas pre – impresas en el formulario ya formateadas en el formulario las cuales eran insuficientes para acreditar dicho deber, puesto que la decisión cuestionada las tuvo como válidas para considerar que existió una adecuada asesoría. Que así el colegiado refutado cayó en el error de hecho al valorar la demanda y su interrogatorio parte, dado que de esas pruebas se podía concluir que las demandadas no entregaron la información clara, cierta, comprensible, oportuna y completa, de las características condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen pensional.
Refiere que lo citado se podía establecer del ya Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 16 mencionado interrogatorio de parte rendido por Rodríguez Cleves y con la declaración extra-juicio aportada al proceso de Ruth Alicia Muriel Otero, de donde se sustraía que: Se trató de una charla grupal, sin ningún nivel de detalle de las condiciones reales y las implicaciones de cambiar del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Mediante engaño, manipulación y alteración de la realidad, se indujo al señor Reinaldo a suscribir documentación sin mayor explicación. Advierte que para el juez de la alzada bastó la prueba de que hubo asesoría, simple y llana, esto es, que el demandante firmara el formulario de afiliación a Protección S. A. y la carta de afiliación de asesoría, cómo manifestación irrefutable de que recibió información acerca de los beneficios del régimen de ahorro individual, que obtendría una mesada pensional igual o superior que en prima media con prestación definida y que en caso de que se fueran a retirar antes, les devolverían el capital.
Que no se verificó si esa información fue adecuada, ya que: Simplemente ofrecer una eventual mesada pensional superior era más conveniente presentar un marco de los riesgos y ventajas de cada régimen, sus formas y dinámicas de aplicación, condiciones de acceso, las decisiones que a futuro debían tomar para mejorar sus rendimientos y en el marco económico propio del RAIS, en suma, información suficiente, clara y transparente.
Plantea que el sentenciador en su decisión no precisó Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 17 que los mencionados documentos, fueron aportados de forma posterior al traslado, esto es, en septiembre de 2004, en hojas en blanco que había firmado el demandante, es decir, que no hubo un pronunciamiento de las condiciones señaladas. Expone que, en gracia a discusión, en el hipotético escenario de que el señor Reinaldo sí hubiese firmado los documentos referenciados, tal circunstancia, como se indicó, «no corrobora que recibió información completa y detallada en los términos descritos, pues se insiste, este documento es insuficiente para acreditar el deber de información que les asiste a las demandadas».
Finalmente, asegura que no se realizó una debida valoración de las pruebas acusadas, frente a las cuales no se emitió pronunciamiento alguno, lo que permite enrostrar el incumplimiento del deber de información que recae en la AFP y que, con apoyo en el precedente judicial, no lo acredita el formulario de afiliación. IX. RÉPLICA Respecto del segundo cargo, Colpensiones asegura que el recurso no tiene vocación de prosperidad, toda vez que «no se indicó la modalidad de violación de la ley, la cual si bien pudiere entenderse como la aplicación indebida» y que «tampoco se distingue si las pruebas denunciadas fueron indebidamente apreciadas o no apreciadas, pues además se indica “(…) se realizó una incorrecta valoración o apreciación Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 18 de las pruebas, o no las consideró”, como si se tratare de dos aspectos iguales».
Expresa que en la demostración se acusa al colegiado de solo haber tenido en cuenta el formulario de afiliación a Protección S. A. la carta de validación de la asesoría y la simulación pensional; sin embargo, luego se le reprocha también de haber valorado la demanda inaugural y su interrogatorio de parte, «lo que impide entender si la denuncia se ciñe a la no apreciación o a su apreciación y si se tuviere que se denuncia su indebida apreciación, nada se afirma respecto a qué concluyó de cada una de estas y en qué se constituyó el error manifiesto y protuberante».
Advierte que el juez colectivo apreció los documentos obrantes en el plenario, los cuales daban cuenta de la mesada pensional que le fue expuesta al actor al momento de efectuar su traslado, de cual se extraía que, le fue enunciado que el valor de la pensión en el RAIS sería casi de $200.000 menos del que le correspondería en el RPM y aun así decidió trasladarse.
Por último y en relación con la afirmación del recurrente de que los documentos en mención no eran suficientes para acreditar el deber de información, considera que «salta a la vista y así fue probado por el colegiado, que trasladarse al RAIS desde el momento en que lo determinó no le era favorable al actor y aun así mantuvo su determinación, por lo que anular una elección libre, voluntaria y consentida, por el capricho de aprovechar la tesis de la ineficacia del traslado de manera Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 19 genérica, no solo resulta un desgaste de la administración de justicia sino desproporcionado y excesivo».
Por su parte, Protección S. A. también se opone a que salgan avante los cuestionamientos enrostrados en contra de la decisión de segundo grado, toda vez que el juez colectivo en la valoración probatoria acertó en la medida que, teniendo en cuenta lo plasmado en el artículo 61 del CPTSS, se hizo con la libertad para formar el convencimiento, de modo que sólo se podría derribar su fallo cuando ese examen sea arbitrario o contraevidente, lo que claramente no ocurrió en ese asunto.
Manifiesta que el ataque se cimenta, principalmente, en lo que afirmó el promotor dentro de su demanda introductoria y en las respuestas dadas por él en el interrogatorio de parte que rindió, pasando por alto que nadie puede obtener un beneficio procesal con las pruebas que la misma persona creó, por lo que esto «no pasa de ser un inútil alegato de instancia».
X. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el juez de segundo grado negó las pretensiones invocadas por el demandante. Para hacerlo, estimó que, si bien, el formulario de afiliación suscrito por aquél no permitía tener por cumplido el deber de ilustración a cargo del fondo accionado, lo cierto era que de la carta de validación de la asesoría y de la simulación pensional que datan del 28 de Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 20 septiembre de 2004, se evidenciaba que esa información sí había sido suficiente y completa, pues allí se le explicó al afiliado sobre las particularidades de cada régimen, los cálculos de la pensión de vejez en cada uno de ellos, quedando al descubierto desde ese momento, que le resultaba más favorable la pensión que obtendría en el RPM; que, además se le explicó que al estar a menos de 15 años para pensionarse, no podría regresar al régimen anterior; y que, a pesar de ello, se trasladó al RAIS, decisión que refrendó con la firma en el documento de afiliación. La censura por su parte se opone a tal decisión formulando dos cargos que, como se pasará a explicar, carecen por completo de técnica lo que impide la prosperidad de aquellos; así, se hace necesario recordar que la demanda de casación debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación que en ella se formule debe ser lógica, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Tales exigencias constituyen el debido proceso del recurso extraordinario y no una simple ritualidad que pudiera esquivarse; pues la labor de la Corte que consiste en confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio, requiere de precisiones tales como la señalización de los sub motivos del tipo de violación de la ley, en los que, en criterio del recurrente, constituyó la Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 21 equivocación del juzgador; igualmente la determinación del propósito del censor, es decir, qué pretende con la acusación y otras singularidades que, como se verá, no se cumplieron; confundiendo la casación como una instancia más. Precisa la Sala que, tal y como lo ponen de presente las replicantes, los graves desatinos en que cae la censura no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.- En el alcance de la impugnación, que resulta ser el petitum de la demanda, el recurrente no le señala a la Corte qué quiere que haga la corporación una vez case la sentencia del Tribunal, quedando en el limbo tal derrotero de vital trascendencia. Ahora, si se entendiera que lo que busca es la revocatoria de la providencia de primer grado y que se accediera a sus pretensiones, ello no sería suficiente, pues en la demanda inaugural se incoa la nulidad del traslado fundado en supuestos vicios del consentimiento, mientras que los argumentos que se exhiben en sede extraordinaria aluden a la ineficacia del traslado aduciendo la falta de información. 2.- En el primer cargo se acude a la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de disposiciones que el sentenciador no refirió, como es el artículo 1509 del C.C, lo cual por sí solo evidencia que el sentenciador no pudo incurrir en dicha transgresión. Y aun cuando se acusan algunos artículos en los que sí se amparó el colegiado de Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 22 instancia, aludiendo igualmente al submotivo ya referido, no se hace precisión de cuál fue la exegesis errada y cuál la correcta.
Con relación al ataque por la senda jurídica, importa recordar que debe plantearse contra la decisión que se controvierte «porque las premisas jurídicas de la decisión estuvieron distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que el juzgador obtuvo una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada disposición» (CSJ SL3024-2023). 3.- También en el primer cargo, enderezado por la vía del derecho, se acusa la valoración equivocada del interrogatorio de parte del actor y otras pruebas, lo que resulta inapropiado en ese tipo de ataque, en el que, como reiteradamente se ha enseñado, la censura debe estar en total acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo impugnado.
Por ello, para casos similares, ha manifestado la corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.
Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 23 la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. 4.- Así mismo en las dos acusaciones la censura parte de premisas equivocadas al afirmar que el Tribunal desconoció que la simple firma de afiliación constituía la entrega de una información con las características necesarias para que aquella fuera válida, cuando ello no es así, pues el sentenciador sí acogió la postura jurisprudencial que ha determinado con claridad que la sola firma de un formato no evidencia el cumplimiento del deber al que están compelidas las AFP. 5.- En cambio, frente al verdadero pilar de la sentencia que absolvió a las demandadas, el recurrente guarda mutismo; es decir, no esgrime argumento para derribar la conclusión del sentenciador según la cual, al haberse advertido al demandante, luego del estudio comparativo de los regímenes pensionales, el valor de la mesada, de quedarse en el RPM al igual de la imposibilidad de regresar, se evidenciaba la satisfacción del deber de información. Y como Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 24 la providencia llega adosada de la presunción de legalidad y acierto, al no haberse atacado tal argumentación, aquella se mantiene incólume. 6.- En el segundo de los cargos, aunque el censor identifica algunas pruebas que supuestamente se valoraron mal y otras que se dejaron de apreciar; no le señala a la Corte, cómo pudo ocurrir el defecto valorativo, es decir, no se ocupa de explicar cómo la indebida apreciación de aquellas pudo conducir al juez de la alzada a incurrir en error ni precisa qué es lo que en verdad acredita o informan estos medios de convicción. Sobre el particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 la Corte enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala) Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 25 7.- Se advierte que, pese a que el segundo de los cargos se dirige por la senda fáctica, para demostrar la violación a la ley sustancial, el recurrente acude a discusiones de puro derecho como cuando refiere a la tarifa legal, o cuando alude al equívoco del Tribunal al no advertir sobre la aportación extemporáneamente de documentos, o de la suscripción de aquellos en blanco; cuestionamientos ajenos a esta discusión, no dable de acumular.
En ese orden de ideas, es claro que el planteamiento que formula el censor resulta desenfocado, pues pretende cuestionar la decisión sin atacar el principal argumento de ella, esto es, que al actor sí se le brindó la información requerida para que el traslado de régimen fuera válido; dejándola, por tanto, intacta. Sobre este puntual tema, la Sala en sentencia CSJ SL13058-2015 enseñó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 26 jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 8.- Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedaron en la formulación de unos alegatos, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Así las cosas, no es posible para la Corte abordar el examen propuesto dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de las opositoras demandadas, por partes iguales; se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000 la que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de Radicación n.° 98949 SCLAJPT-10 V.00 27 conocimiento en los términos previstos por el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO RODRÍGUEZ CLEVES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14929F8D73C01EF87216DC8E613442090E847DCBCE20B8B9CC63536B7B23BFB4 Documento generado en 2024-04-10